Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 86/1989
31 de julio de 1989
- Ficha (IUE)
- 422/7988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos seguidos por la firma AUREN S.A. contra la firma SEVEL URUGUAY S.A. por indemnización de daños y perjuicios; venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno (Ficha No. 422/88).
RESULTANDO:
1o.? Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno confirmó la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Pando (fs. 98 vta.), que había acogido la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la indemnización por daños y perjuicios reclamada (fs. 179 vta. ? 180), salvo en cuanto a las bases a tomar en consideración y la condena en costas.
2o.? Que la demandante pidió la casación por el fondo, contra ese pronunciamiento. Expresó que se había infringido las previsiones de los arts. 462: CPC, y 1291 y 1321: CC; vulnerándose el principio de congruencia, pues había desconocido que la demanda se apoyó en la existencia de un abuso de Derecho y, arbitrariamente, el Tribunal acudió a las previsiones sobre incumplimiento contractual, decidiendo, en consecuencia, en extrapetición. Y que se había limitado la indemnización a la pérdida por no vender automóviles en el plazo de los sesenta días desde la comunicación por la demandada de su desvinculación, ignorando erróneamente la existencia de otros perjuicios (fs. 201 ? 207 vta.).
3o.? Que, venidos los autos a esta Corporación, en etapa de calificación de grado se dio ingreso al recurso (fs. 210).
4o.? Que, conferido traslado a la demandada, ésta pidió que no se hiciera lugar a la casación pedida (fs. 214 ? 221).
5o.? Que el Sr. Fiscal de Corte aconsejó que se desestimara el recurso (fs. 223 ? 225).
6o.? Que se llamaron los autos para sentencia (fs. 226), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.? Que esta Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación en el grado.
II.? Que la circunstancia de haber invocado el Tribunal fundamentos de Derecho no establecidos en la demanda ni en la contestación, no constituye una violación al principio de congruencia, sino el legítimo ejercicio del "jura curia novit", como dice bien el Sr. Fiscal de Corte, con cita de COUTURE.
El art. 462 del Código de Procedimiento Civil edicta que las sentencias "recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas". Por "cosas", resulta claro que el legislador se ha referido al objeto del juicio, al contenido de la pretensión. El objeto del litigio y de la resolución, como dice SCHWAB ("El objeto litigioso en el proceso civil", edic. española de EJEA, Buenos Aires, 1968, pág. 187) que, para ese autor, se confunde con la pretensión. Y también debe haber coincidencia con las acciones, no siendo posible decidir más allá de lo pedido por las partes ni cambiarse esa acción: por ejemplo, hacer lugar a una acción rescisoria cuando se ha litigado por una decisión anulatoria.
Como decía DE MARIA, la sentencia ha de coincidir con la demanda, y "recaer sobre las personas, cosas, cosas, causas y acción". De las personas, sólo las que hayan sido partes en el juicio, con excepción de los terceros que puedan ser perjudicados por el fallo; las cosas son aquellas a que se refiere concretamente la demanda y han sido objeto de ella, no lo que no se ha solicitado ni discutido;
la causa, se relaciona con el título del demandante a ejercer el derecho de pedir; las acciones, porque no puede privarse de otras no ejercidas, al recaer la cosa juzgada. Y, finalmente, aclaraba que no alcanza el principio de congruencia a los fundamentos de la demanda y de la sentencia ("Lecciones de Procedimiento Civil", edic. de 1920, T. II, p. 210); esto último es, precisamente, lo que pretende erróneamente controvertir el recurrente al reclamar contra los fundamentos expuestos por el Tribunal.
Cabe agregar que no es cierto que el actor, en la demanda, se haya limitado a invocar una situación de abuso del derecho sino, tal como lo entendió el Tribunal, se refirió a un incumplimiento contractual. Dijo, en efecto, en su libelo (fs. 10), luego de relacionar los hechos, que "Y ello, más que abuso de derecho, fue una abierta y clara violación de derecho, desde que el estatuto general del concesionario, en su art. 7o. ? en realidad, debió referirse al art. 6o., lit. c., fs. 21 ? establece que cuando la empresa concedente resuelva cancelar la concesión debe comunicarlo con no menos de sesenta días de anticipación".
El juez no es un mero repetidor del Derecho que invocan las partes. El contrato es la Ley de las partes y, en su interpretación, no está obligado por la argumentación de los litigantes. Sólo está obligado por sus pretensiones, por sus recíprocas peticiones. Enseñaba COUTURE, tratando del principio "jura novit curia" que "en esta materia no hay limitación alguna y que el juez es libre de elegir el Derecho que cree aplicable, según sus ciencia y conciencia. El aforismo reiteradamente aludido en este libro del "iura novit curia" significa, pura y simplemente, que el juez no se halla atado por los errores u omisiones de las partes y que, en la búsqueda del derecho, todos los caminos se hallan abiertos ante él" ("Fundamentos...", edic. de 1942, pág. 160). Que es, por otra parte, lo que autoriza el art. 16 del Código Civil.
Por otra parte, en el sub causa se advierte la perfecta continencia de objeto y de acción. Se ha reclamado en razón de los perjuicios causados por un acto considerado ilegítimo, lo que es igual si se trata de un abuso del derecho disponible o del incumplimiento de lo pactado; y lo que se ha reclamado y acogido era la reclamación por los daños y perjuicios sufridos; no otra cosa ha hecho el Tribunal.
III.? Que el Tribunal sostuvo, con razón ? y en ejercicio de su facultad de apreciar los hechos ? que SEVEL S.A. incumplió el contrato, al no dar el preaviso por sesenta días establecido, y que debe responder por los daños provocados por esa omisión, como lo establece el art. 1431 del Código Civil: son los perjuicios que no se hubieran producido al actor si tal preaviso se hubiera efectuado. Esto explica el límite temporal fijado a la indemnización, de acuerdo con el art. 1346 del Código Civil.
No se advierte en esto la existencia de un abuso del derecho; el actor no ha invocado, para que así fuera, la existencia de un propósito fraudulento, el propósito de perjudicar, la ausencia de motivos para una conducta dañosa.
La empresa demandada canceló la obligación en uso de la facultad que le concedía el artículo 11o. del Estatuto de cancelar o resolver unilateral el contrato; pero no acreditó haber cursado el preaviso que, para ejercitar esa facultad, le imponía el artículo 6o. del mismo Estatuto. El Tribunal, con razones convincentes, llegó a la conclusión de que esa conducta suponía un incumplimiento convencional y no un abuso del derecho, y sentenció en consecuencia. No verificó la mala fe que se arguye sino un incumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de la facultad rescisoria y, sobre esta base, hizo efectiva la responsabilidad de la empresa demandada.
En realidad, la actora se siente agraviada, no por los aspectos jurídicos de la sentencia impugnada, sino por la limitación que de ella resulta para la reparación que pretende. Entiende que se le debió compensar, también, por los gastos de instalación, promoción, etc.
Pero esta crítica es injusta. Si la demandada hubiera cursado el preaviso, esos gastos de instalación, promoción, etc., igualmente se habrían producido y no hubiera habido que repararlos, porque la demandada habría procedido legítimamente, según la facultad acordada. Lo indemnizable, entonces, por no haberse conferido el preaviso, es un lucro cesante parcial: el lucro que hubiera obtenido la actora sobre los sesenta días disponibles para proseguir las ventas, si se le hubiera hecho la comunicación prevista. De ello, sí, se la privó injustamente.
IV.? Que en atención a la dificultad de algunos de los extremos planteados y, particularmente, a que ambas instancias anteriores hayan determinado discrepancias parciales, se entiende que no existe mérito para sanciones procesales.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestimando, sin especial condenación el recurso de casación interpuesto por la parte actora en estos autos.
Notifíquese y devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.