Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 87/1989
31 de julio de 1989
- Ficha (IUE)
- 328/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos seguidos por don ABRAHAM KLECKI contra la Casa Bancaria LEUMI LE ISRAEL, LATIN AMERICA, por "revisión del negocio"; venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia como motivo del recurso de casación, interpuesto por la actora en el principal contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno (Ficha 328/88).
RESULTANDO:
1o.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno confirmó con costas y costos la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo segundo Turno (fs. 131) que había desechado la demanda, por no haberse acreditado error excusable como determinante del pago que se pretende indebido, ni corresponder la acción de enriquecimiento injusto que es subsidiaria, ni existir texto legal que autorice la revisión de un negocio para el caso (fs. 108-110 vto.).
2o.- Que el demandante pidió la casación en cuanto al fondo (fs. 140), por entender que se trata de un caso de "imprevisibilidad", ya que no se pudieron prever circunstancias externas a las partes y a la lógica del contrato, que ha dejado de ser conmutativo; lo que es corroborado legalmente por el principio de la buena fe, la equivalencia en los contratos conmutativos, que aparece robustecido por el Decreto-Ley No. 14.500; lo que demuestra, con otras disposiciones, que la imposibilidad ha sido acogida por nuestro legislador (fs. 135-140).
3o.- Que venidos los autos a conocimiento de la Corporación, en etapa de calificación de grado se dio ingreso al recurso (fs. 144).
4o.- Que la demandada evacuó el traslado que le fuera conferido, pidiendo que se desechara el recurso con costas y costos (fs. 146-150).
5o.- Que se llamaron los autos para sentencia; oyéndose previamente al Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó el rechazo del pedido de casación (fs. 152-154).
6o.- Que se acordó la sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Que esta Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación promovido por la parte actora, con las costas del grado, y los costos del mismo.
II.- Que, no obstante el esfuerzo más o menos ingenioso del recurrente, se advierte claramente que, bajo el nombre de "imprevisibilidad" se ha querido revitalizar, con nuevos fundamentos la teoría de la imprevisión en los contratos que ya ha sido desestimada por la jurisprudencia del Cuerpo.
Pero, fundamentalmente porque, como dice bien el Sr. Fiscal de Corte, no puede impugnarse como error en la aplicación del Derecho en una sentencia, el que no se haya admitido una teoría que la jurisprudencia y parte importante de la doctrina, en general no comparten, y que no tiene formulación expresa en las normas legales.
III.- Que el planteo del actor es insólito, como ha expresado bien el sentenciante de primera instancia, tanto en el plano del pago de lo indebido (que no lo fue, porque se pagó lo debido y a conciencia, y no se ha acreditado error: art. 1.312 y 1.466: CC) como en el del enriquecimiento injusto (porque las partes se ajustaron estrictamente a las previsiones del contrato, que constituye la Ley para las partes; y no ha mediado un cuasicontrato que mejore la situación de una parte en perjuicio de la otra:
arts. 1.291 y 1.308: CC). Todo lo cual responde al material fáctico apreciado por el Tribunal en ejercicio de sus facultades soberanas.
IV.- Que, en cuanto al principio de la buena fe, hay que tener presente que se refiere a la interpretación y a la ejecución de los contratos (art. 1.291:
CC) pero no al contenido obligacional del negocio. Si se acredita que hubo mala fe, corresponderá acudir a hacer efectiva la responsabilidad contractual o la extracontractual, según el momento en que ella operó, y para anular el contrato por falta de consentimiento.
V.- Que, como ha expresado anteriormente el Cuerpo examinando la teoría de la imprevisión, los argumentos de equidad en que pueda fundamentarse no son atendibles en casación, la que debe atender a la correcta aplicación de las normas jurídicas. No puede pedirse lícitamente a la Justicia que se modifique en favor del solicitante lo que las partes se comprometieron a cumplir, ni los magistrados pueden hacerlo sin una razón legal que los autorice. (Sentencia núm. 12 de 1987).
Subjetivamente, a la fecha de la asunción de la obligación (1982, fs. 1-2), era bien conocido el fenómeno inflacionario y la subvalorización de la moneda nacional ante el dólar estadounidense, moneda mucho más fuerte. De modo que no puede concluirse en una verdadera imprevisión. Como ha dicho con razón el Prof. GAMARRA, "...el deudor que acepta la cláusula en dólares, no sólo asume el riesgo en cuestión porque está pagando menos interés, sino porque, por ejemplo, logra un plazo mayor para la restitución, plazo que el acreedor no otorgará con la cláusula en moneda nacional, ya que es mayor el período de incertidumbre dentro del cual puede producirse el acontecimiento desfavorable (a mayor plazo, mayor riesgo). O porque, de otro modo, no consigue crédito, ya que el acreedor decide prestar ni queda asegurado contra el riesgo" (Cláusula en moneda extranjera, voluntad de las partes y teoría de la imprevisión, in "Anuario de D. Civil Uruguayo", Montevideo, 1985, t. XV, p. 10).
Asumido así, a conciencia, el riesgo, cabe recordar, como también lo ha hecho el Prof. GAMARRA, la disposición del art. 1.552: CC, de acuerdo con la cual si el deudor se ha constituido en responsable de algún caso fortuito en particular (en la especie, el de la cotización del dólar) "se observará lo pactado", norma imperativa que obliga también al juez (op. cit., p. 8).
VI.- Que el recurrente se agravia también porque el Tribunal lo ha sancionado con el pago de las costas y de los costos del juicio.
Es verdad que la sentencia impugnada no fundamenta este extremo. No obstante, como lo indica el Sr. Fiscal de Corte, estas condenas forman parte de la apreciación soberana del Tribunal sobre la conducta de las partes, y que solamente sería revisable si hubiera dispuesto la pena en forma ostensiblemente arbitraria o injusta.
Pero ése no es el caso en estudio.
La circunstancia de que el promotor pretende que se imponga como decisión una teoría desestimada en dos instancias; accionando al respecto por un negocio ya totalmente liquidado, tratando de retrotraer una ejecución que responde correctamente a lo convenido; constituye una conducta procesal reprobable y factible de sufrir las condenas impuestas.
VII.- Que, en lo que se refiere a la presente instancia, median las mismas razones, más la relativa a la conformidad entre los dos fallos anteriores.
Por ello, se sancionará también al promotor con la condena en costas y en costos de este grado (arts. 688: CC 466: CPC).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestimando, con costas y costos, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en estos autos.
Notifíquese y devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.