Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 84/1989
21 de julio de 1989
- Ficha (IUE)
- 146/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos, caratulados: "D. Mantero y Cía. S.A. con Nieves Fernández, Carlos. Cobro de pesos - CASACION - Ficha No. 146/88", venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO:
1o.- Que por sentencia No. 198 de 23 de junio de 1987, dictada por el Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 3er. Turno, no se hizo lugar a la demanda, sin especial condenaciones procesales, fs. 86/87.
2o.- Que por sentencia No. 24 de 29 de febrero de 1988, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, se confirmó con costas el pronunciamiento de primer grado, fs. 100/102.
3o.- Que la parte actora interpuso el recurso de casación en cuanto al fondo por entender que han sido erróneamente aplicados los arts. 9 y 1301 del C. Civil y 530, 532, 713, 718 y 960 del C. de Comercio.
En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 9 y 1301 del C. Civil, considera que ello ha incidido esencialmente en el fondo del asunto.
Describe los elementos técnicos que integran la noción, que suministra el C. Civil, la que, a su vez, resulta acorde con lo que disponen los arts. 296 núm. 6 y 297 del C. de Comercio, No es a su juicio la situación de autos, la que se concretó en el pasado de la actividad comercial por algunas actitudes condonatorias, aisladas, referidas a pequeños atrasos en el pago de 15, 30 o 45 días; en cambio los que generaron la deuda reclamada suponen una radical modificación cualitativa, en cuanto abarcaron períodos más extensos; a cuyas situaciones no corresponde aplicar el art. 9o. citado.
Referente al art. 1301 del C. Civil, en cuanto esta norma no ha sido aplicada como corresponde, teniendo en cuenta de que la intención expresa y clara de su parte es la que resulta de la relación de facturas presentadas al cobro, las que fueron pagas pero no se efectuó ninguna remisión de deuda en cuanto a los intereses.
Además, y en forma coadyuvante, invoca el principio de que en nuestro ordenamiento jurídico solo son válidas las prácticas "secundum legen"; y en el caso las prácticas, usos y costumbres alegados por el demandado son "contra legen" y suponen flagrante violación al régimen que regula la situación de los art. 530, 532, 713, 718 y 960 del C. de Comercio.
En la medida en que la sentencia ha realizado errónea aplicación de dichos principios, solicita la casación en cuanto al fondo y en su lugar se reciba la acción instaurada en la demanda, fs. 106/110.
4o.- Que la Corte, calificando el grado, dió entrada al recurso y confirió traslado a la contraparte, fs. 114, quien lo evacuó en tiempo, fs. 116.
Pasados los autos al Sr. Fiscal de Corte, emitió su dictámen aconsejando el rechazo de la recurrencia, fs. 118/119.
5o.- Que se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Que la Corte desestimará el recurso de casación interpuesto, imponiéndole al recurrente las costas de la instancia.
1) El actor desarrolla su argumentación partiendo de lo que a su juicio consagraría una errónea interpretación de los art. 9 y 1301 del C. Civil, considerando que la negociación tuvo dos etapas independientes y bien definidas.
La primera, en el comienzo de dicha actividad comercial mantenida regularmente, en aisladas actitudes condonatorias, que respondieron a pequeños atrasos y que no constituyen técnicamente lo que la norma refiere cuando habla de "uso o constumbre".
La segunda, cronológicamente posterior, relativa a las operaciones que resultan de las facturas agregadas a los autos, motivo de demanda, respecto a las cuales no se realizó ninguna reclamación, por lo cual, al haberse abonado la deuda, debieron ser saldados también sus intereses, tal como lo disponen los arts. 530 y siguientes del C. de Comercio.
La mera remisión de intereses moratorios en la primera situación, no puede tener, a su juicio, la virtud de obligar preceptivamente al acreedor para el futuro, máxime cuando estas son absolutamente distintas e implican una diferenciación tanto cualitativa como cuantitativa.
2) Es de reconocer que ha planteado el tema en términos que teoricamente podrían hacer dudar de la procedencia de la solución de la sentencia. Porque de acuerdo al art. 530, del C. de Comercio, el comprador goza del término de diez días, desde el perfeccionamiento del contrato de venta para pagar el precio y de no hacerlo debería abonar el interés moratorio que adeuda, art. 532.
Pero lo cierto es que el Tribunal al tomar en consideración todo el proceso negocial y extraer sus conclusiones fácticas - no revisables en casación - consideró probado, valiéndose del exámen de los elementos testimoniales y documentales; "que durante diez años la actora permitía que el demandado pagara sus facturas con atraso, sin intereses y sin que el cliente perdiera la bonificación (fs. 101 vto.) configurando este hecho, por lo menos en lo que dice relación entre partes, un uso constante, como de los que el inc. 6o. del Art. 296 C. de Comercio, permite considerar como prevalente sobre cualquier otra interpretación a esa voluntad. "El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquier inteligencia en contrario, que se pretenda dar a las palabras".
Por otra parte, la conclusión se encuentra abonada por dos principios que emanan de los propios textos legales invocados; el que autoriza el recargo si no se paga el precio según los términos del contrato, o de no haberse pactado plazo para la entrega de los efectos y el pago de su precio después de los diez días contados a partir del momento en que el vendedor "tenga a disposición del comprador la cosa vendida".
Y es evidente que aquí, tal como afirma el Tribunal todo el desarrollo de la negociación indica que se había establecido, de común acuerdo, plazos mayores de diez días, lo que excluye la aplicación de los arts. 530 y 532 citados.
La conclusión del Tribunal, se encuentra, además, avalada por otro principio legal contenido en el art. 296, el inc. 4o., que establece con toda claridad, que "los hechos de los contrayentes, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato", lo que obviamente contribuye a desentrañar, en el caso, la liberalidad con que actuaba el demandante respecto a las obligaciones del comprador cimentada en una extensa y hasta ese momento normal relación comercial.
3) El recurrente reconoció expresamente y sin reserva alguna que le fue entregada la mercaderia a su deudor y aceptó los pagos del precio sin intereses. Y, conforme al art. 944 C. de Comercio, estos son accesorios que "el deudor debe pagar con el capital"; en caso contrario, el acreedor puede "negarse a recibirlo", extremo que en su ausencia ilustra suficientemente sobre el alcance de la relación contractual y especialmente sobre los efectos de esa paga aceptada sin reservas; extingue la obligación principal y las accesorias, art. 949 C. de Comercio.
II.- La conducta procesal del recurrente merita la condena en costas. Reconoció expresamente el pago e implicitamente el cese de la relación comercial. Le fue demostrada la sinrazón de su accionar por dos sentencias que desestimaron su pretensión, revelando con la promoción de esta nueva instancia ligereza culpable.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
No haciendo lugar al recurso interpuesto.
Las costas de cargo del recurrente.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.