- Ficha (IUE)
- 290-85/2021
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “TRELLES MONTEVERDI, GUSTAVO - TERCERÍA DE DOMINIO 335.2 CGP - CASACIÓN”, IUE: 290-85/2021.
RESULTANDO :
1) Por sentencia Nº 340, dictada el 4 de abril de 2024, la Suprema Corte de Justicia falló: “Declárase inadmisible el recurso de casación interpuesto...” (fs. 296-298).
2) Contra dicha sentencia, CORTESOL SA interpuso recurso de reposición proponiendo un criterio de determinación del monto del asunto con el cual se alcanzaría el mínimo legal habilitante de la casación.
En tal sentido, afirmó que la tercería de dominio que tramita en las presentes actuaciones se inserta en el expediente principal, IUE: 291-359/2008, caratulado “INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO C/ LANIX SA – JUICIO EJECUTIVO”, causa que la actora estimó en la suma de $6.455.931 y por el cual se dispuso el embargo específico del padrón Nº 3080 de Punta del Este.
Entiende la recurrente que ese es el monto del asunto de la tercería que se analiza.
3) Del recurso de reposición se dio traslado al tercerista Gustavo Trelles Monteverdi, que lo evacuó en los términos que lucen a fs. 308 a 310 vto.
4) Por auto Nº 559/2024, dictado el 9 de mayo de 2024, se tuvo por evacuado el traslado y se llamaron los autos para resolución (fs. 312).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de reposición interpuesto, en mérito a las siguientes consideraciones.
II.- En la tercería de dominio ninguna de las partes estimó el monto del asunto, omitiendo así dar cumplimiento a la norma contenida en el art. 117 num. 6 del CGP.
Por tal razón, por sentencia Nº 340/2024, la Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, no alcanzando la causa el monto habilitante de tal etapa procesal.
Contra dicha resolución, CORTISOL SA interpuso recurso de reposición, argumentando que el monto del asunto de la tercería coincide con el monto del expediente principal en que se produjo el incidente tercerista.
III.- La Suprema Corte de Justicia no comparte tal intelección. Si bien los procedimientos en cuestión (principal e incidental) resultan conexos, atañen a pretensiones distintas y sus objetos son diferentes.
Al respecto, Tarigo expresa: “puede sostenerse, siguiendo a Guasp, que el incidente equivale, en general, a cualquier cuestión anómala o anormal que acaece durante el desenvolvimiento de un proceso (...) Guasp define al proceso incidental como un proceso de cognición o de conocimiento, especial por razones jurídico – procesales, que tiende a facilitar el desarrollo de otro proceso mediante la resolución de las cuestiones anormales o incidentales que puedan plantearse durante su pendencia (...) debe tratarse de otra cuestión, distinta, diferente; relacionada y dependiente, sí, pero aparte, separada y separable de la anterior. Y que exija un tratamiento procesal específico y, especialmente, una resolución judicial previa y distinta, por lo menos conceptualmente, de la principal” (Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, 1994, T. II, págs. 375-376).
En consecuencia, en el escrito introductorio de la tercería es carga del tercerista indicar el monto del asunto, lo que no se cumplió en obrados. El cumplimiento tempestivo de dicha carga no puede entenderse satisfecho por referencia al monto de otra causa, con otras partes y objeto diversos.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN CAUSÍDICA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.