Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2016
27 de setiembre de 2016
Se determina en la Sentencia que la acción directa del artículo 1851 del Código Civil no corresponde al sub contratista que exclusivamente entrega materiales. También se descarta la aplicación de la teoría de la apariencia en cuanto no se acredita la intervención de ningún dependiente de la presunta deudora en relación al acreedor.
- Ficha (IUE)
- 2-11736/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento › Efectos del incumplimiento frente a terceros
- Derecho civil › Contrato de construccion › Clasificacion › Con suministro de materiales
- Derecho civil cobro de pesos
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de septiembre de 2016 Sentencia definitiva No. 54/16
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SGM S.A c/ LETAFOX S.A –Cobro de pesos– IUE 2/11736/2016”.
RESULTANDO:
I. A fojas 43 y ss comparece la actora, iniciando demanda de cobro de pesos contra Letafox S.A.-
II. En síntesis expresa la accionante que es una empresa dedicada al suministro de equipamiento sanitario integral, habiendo sido contratada por la demandada para la entrega de mercadería. Es tenedora de varias facturas a crédito por la suma de US$ 22.081 y $ 67.516 las cuales documentan la compraventa de mercadería. Los materiales adquiridos en el local comercial lo eran para la obra del edificio Greenline ubicado en la calle Constituyente No. 1468, manteniéndose hasta el presente impago el adeudo.-
III. Por auto Nº. 674/16 del 8/04/2016 (fs. 48) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 49), evacuada en tiempo y forma a fojas 50 y ss. La parte demandada sostuvo que carece de legitimación pasiva en cuanto el real contratante lo fue Calpusa S.A, no aportándose ningún contrato que acredite fehacientemente una relación contractual entre las partes. La relación fue entablada con Calpusa en cuanto Letafox pagó a la constructora un precio global que incluía la contratación de proveedores y materiales necesarios para realizar la obra. El modus operandi antijurídico de Calpusa de emitir facturas con el nombre de Letafox se repitió también con otros proveedores. El suministro de equipamiento necesario para la obra objeto del contrato de construcción fue proporcionado a Calpusa y no a Letafox, siendo personas jurídicas independientes. Además SGM no tiene acción directa contra Letafox porque ya nada se adeuda a Calpusa, habiéndose abonado por completo el precio global acordado, de modo que ninguna responsabilidad le corresponde.-
IV. Conferido el traslado de la excepción, la actora sostuvo que el contrato de construcción le resulta inoponible. Además, no se agregó cronograma de pagos, ni los anexos, por lo que se debe entender que no se pagó el total de la obra. SGM probó plenamente con los remitos que la mercadería fue entregada y recibida en la obra de la demandada.-
V. En su oportunidad, luego de reanudado el proceso, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1313/16 (fojas 99), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 102, dictándose despacho saneador por le que no se hizo lugar a excepción previa de falta de legitimación pasiva según auto 1408/16, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.15 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- No está controvertido por las partes, la entrega de la mercadería reclamada, sino el hecho de la inexistencia de vinculación contractual entre los litigantes.-
3- Va de suyo, que el beneficiario final con la entrega de las mercaderías cuyo precio se reclama, lo fue Letafox S.A, en su condición de propietario de la obra del edificio Greenline, ubicado en la calle Constituyente No. 1468.-
4- Ahora bien, la viabilidad del reclamo, vale decir la existencia de un an debeatur, requiere por un lado, acreditar la relación negocial entre ambas partes, o en su defecto, la concesión de acción directa al subcontratista de materiales.-
5- De la probanza diligenciada en la litis, no surge comprobada la operación económica que habilitaría reclamar a la demandada.-
6- En efecto, no se ha incorporado prueba documental alguna, ya sea contrato, intercambio de propuestas, correspondencia electrónica o instrumentos de pago. Muy por el contrario, se agrega documento de CALPUSA URUGUAY (subcontratista) con orden de compra hacia la actora, con el detalle de “Facturar a LETAFOX SA” (fojas 9 in fine). También de las presuntas ventas a crédito se reclaman recibos que están a nombre de CALPUSA (fojas 20, 28, 33 y 40), extremo que inclina el resultado de la litis hacia la versión alegada por la demandada.-
7- De otro lado, la declaración de los testigos propuestos, tampoco ayuda a su reclamo. El chofer del reparto, testigo ROMERO, simplemente mencionó que cuando entregó la mercadería “ahí nadie me decía nada” (fojas 112). A tu turno GONZÁLEZ, refirió a que los pagos contado fueron con ulterioridad al concurso, pero hubo pagos anteriores “Por cheques y nosotros mandábamos a la empresa tercerizada a cobrar. Estos cheques fueron más de uno? Creo que si hemos cobrado más de una oportunidad, no recuerdo bien porque fue hace tiempo pero creo que si” (fojas 115). Resulta curioso que si previo al concurso ya existía una relación negocial con la demandada, no se haya agregado copia de los instrumentos de pago, particularmente cheques, extremo que acreditaría razonablemente la vinculación contractual alegada en la pretensión. Supongo, en base a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), que la contabilidad de una empresa con la envergadura de la accionante, razonablemente debería disponer de esa documentación.-
8- Asimismo, la vendedora RICAUD relató que el contacto inicial lo hizo con el arquitecto Alba pero no sabe para quien trabajada, además que se recibe la orden de compra por mail, “la orden de compra era del calpusa pidiendo para letafox. Algunos de los mails al principio venían de calpusa y luego venían de letafox” (fojas 119 in fine y 119 vlto ab initio). En la especie, la única persona en la obra por la demandada lo fue el arquitecto OLIVERA RODRÍGUEZ (declaración fojas 113 vlto in fine), circunstancia que no fue desvirtuada por ninguna prueba de la actora. El hecho que ALBA figure en la planilla de control de trabajo de Letafox, no tiene incidencia alguna en el pleito, ni desvirtúa la conclusión anterior, ya que según la cláusula 4.5 del contrato entre Calpusa y Letafox, se acordó que el pago de los aportes al BPS estaba a cargo del propietario (fojas 62).-
9- Por lo demás, la propia parte actora en su declaración, reconoció que no se comprobó que se tratara con Letafox dado que “No hay una forma muy precisa, se llega a la obra, se ve el recibo que dice letafox….se ejerce un poco la confianza, tiene un poco de jugado, yo tampoco le puedo exigir nada que me compruebe quien es” (fojas 122 vlto).-
10- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32). No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
11- La parte demandada, no se limitó a realizar cuestionamientos meramente formales, sino también de fondo por la inexistencia de relación contractual. Aquí no se puede echar mano a la teoría de la apariencia, dado que no se ha probado la intervención de ningún dependiente de la demandada, en el encargo de los bienes entregados. No hay prueba que permita concluir acerca de la existencia de un contrato de compraventa o suministro de materiales, previo al concurso de la contratista.-
12- Con arreglo a ello, el empleo de la teoría de la apariencia, requiere que el obrar en nombre ajeno no se efectúe por un tercero ajeno carente de la autorización debida, resultando necesario acreditar que esa “representación” obedeció a una conducta del representado. En rigor, debe haber signos exteriores suficientemente verosímiles que permitan considerar que el titular verdadero creo la apariencia jurídica (BUSTOS PUECHE, José Enrique La doctrina de la apariencia jurídica, Dikinson, Madrid, 1999, pág. 40).-
13- No comparto la afirmación reiterada de la actora en cuanto no puede ejercer control de quien es dependiente de la demandada al momento de la entrega de la mercadería (alegato fojas 198), en cuanto a todas luces resulta inexigible que en cada una de las entregas se le exija un poder al firmante; pero sí deviene necesario un contralor inicial al perfeccionar el contrato de suministro. Más allá de la inexistencia de solemnidad, tratándose de montos significativos, la diligencia de un buen hombre de negocios, requiere que se conozca claramente con quien se está negociando, máxime si se sabía que la orden de compra era “de calpusa pidiendo para letafox”. Al tenerse conocimiento de la existencia de dos sociedades distintas, un mínimo contralor debe ser efectuado.-
14- Como se anunció, otra posibilidad para condenar a la demandada hace al empleo del art. 1851 del Código Civil a través de la concesión de acción directa al subcontratista.-
15- Aquí tampoco puede prosperar la reclamación, dado que la acción directa no contempla al subcontratista que suministra materiales, ya que no ingresa dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, limitado a “albañiles, carpinteros y demás obreros”.-
16- Sobre el particular, incluso se ha dicho que cuando se puede distinguir entre el crédito por la realización de la obra y el crédito correspondiente por el suministro de materiales, no existe razón para conceder la acción directa, sino que se trata de un crédito simple, caso contrario se beneficiaría de la especial situación del subcontratista o el obrero, rompiéndose el equilibrio entre los distintos acreedores del propietario. De este modo, en el caso de subarrendamiento de obra con suministro de materiales, en que pueda determinarse el crédito que corresponde al subcontratista por concepto de realización de obra y el que le corresponde por suministro de materiales, solamente podrá ejercer el beneficio de la acción directa por el crédito correspondiente a los trabajos en la obra (CASTILLOS DIEGO, Marlene La acción directa como garantía en los subcontratos, Fcu, Montevideo, 2003, pág. 71).-
17- En efecto, ha de tenerse en cuenta que la acción directa sobre todo pretende proteger el trabajo manual del obrero (JAMIN, Christophe La notion d’action directe, L.G.D.J, Paris, 1991, § 184 pág. 160).-
18- El gran codificador español GARCÍA GOYENA, haciéndose eco de las críticas de los comentaristas franceses, a fin de ampliar el contenido de la acción directa la redactó de tal forma en su art. 1538 para que incluyera el suministro de materiales “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra..”, ya que se entendía que “la equidad no permite que el empresario se enriquezca á espensas de los que, bajo su garantía, contribuyeron á la ejecución de la obra” (GARCÍA GOYENA, Florencio Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español Tomo III Sociedad Tipográfica, Madrid, 1852, pág. 487 y 488).-
19- Ahora bien, en nuestro país, TRISTÁN NARVAJA, que determina como fuente de su art. 1812, al Código Civil Francés, art. 1798 y el Proyecto de García Goyena art. 1538 (NARVAJA, Tristán Fuentes, notas y concordancias del Código Civil de la República Oriental del Uruguay, Tipográfica Oriental, Montevideo, 1910, pág. 260), llamativamente, no hace alusión a Eduardo ACEVEDO a pesar que la redacción final y actual del Código Civil, coincide in totum con el art. 1831 del Proyecto de Eduardo Acevedo (ACEVEDO, Eduardo Proyecto del Código Civil para la República Oriental del Uruguay, Edición conmemorativa dispuesta por El Consejo Nacional de Gobierno, Montevideo, 1963, pág. 365) que evidentemente no contempla al suministro de materiales dentro de la acción directa.-
20- En España, por ejemplo, la acción directa en el contrato de obra, incluye dentro de los beneficiarios a los que suministran materiales al contratista, en base al claro tenor literal del art. 1597 del Código Civil Español (HERNÁNDEZ ARRANZ, Mariano La acción directa como instrumento de garantía, Real Colegio de España, Bolonia, 2005, pág. 43). En Argentina, también los proveedores de materiales están comprendidos dentro de la acción directa contra el empresario porque el legislador lo ha resuelto expresamente, a diferencia de lo que sucede en el modelo francés (SPOTA, Alberto G. Tratado de la locación de obra Volumen III, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1978, § 498 pág. 158).-
21- Con arreglo a ello, este privilegio determina que sea inflexible, ya que es un favor excepcional contrario a la igualdad de los acreedores (égalité des créanciers), por eso, se trata de una medida de humanidad (mesure d’humanité) a favor de los obreros porque su salario presenta un carácter alimentario acentuado (COZIAN, Maurice L’action directe, L.G.D.J, Paris, 1969, § 153 pág. 98).-
22- No es discutible, ni está controvertido la entrega de los materiales, empero el proveedor carece de acción directa contra el dueño de la obra. Subsidiariamente, podría plantearse un reclamo por enriquecimiento injusto, (arts. 1308 y ss del Código Civil) pero ese escenario no fue propuesto por el accionante en su pretensión, extremo que determina que esté fuera del objeto del proceso, imposibilitándose su consideración en base a la garantía del contradictorio debido y principio de congruencia.-
23- Asiste plenamente de razón a la parte actora en cuanto a la inoponibilidad del contrato de construcción celebrado entre Calpusa y Letafox (art. 1293 del Código Civil), empero esa es una circunstancia que no tiene influencia en el resultado del proceso, ya que ese negocio jurídico en nada afecta a sus derechos, dado que la accionante no acreditó la vinculación con la demandada, ni dispone de acción directa contra la misma. A consecuencia de ello, carece de relevancia examinar el pago total o no del precio del contrato de construcción.-
24- Finalmente se aclara que la falta de legitimación pasiva fue desestimada en su calidad de excepción previa (providencia No. 1408/16 fojas 102), empero tratándose de un presupuesto procesal, así como la necesidad de valorar la vinculación entre las partes, se aclaró que ese tópico sería revisitado al momento del dictado de la sentencia definitiva.-
25- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1247, 1262 y 1851 del Código Civil FALLO:
Desestimando demanda promovida en todos sus términos, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de 3 bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Dr. Juan J. BENÍTEZ CAORSI Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.