Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 359/2026
25 de junio de 2026
Se admite prueba testimonial.
- Ficha (IUE)
- 561-44/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. AUTORA INIMPUTABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO. DEFENSA APELA DECRETOS N° 1292, 1295, 1298 Y 1301/2026” (IUE 561-44/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra las Resoluciones Nº 1292, 1295, 1298 y 1301 dictadas el 3 de junio de 2026 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41º Turno, Dr. Huberto ALVAREZ.-
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios de 2º Turno, a cargo de las Dras. Mirta MORALES y Micaela DAVILA y el Sr. Defensor Público Dr. Sebastián LAENS.
RESULTANDO
I.- En audiencia de control de acusación celebrada el 3 de junio de 2026 en los autos IUE 2-2954/2025, la Sede admitió la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía, individualizada con los numerales 1 a 5 (Decreto Nº 1292/2026pistas 4 y 5)
II.- Contra dicha resolución se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 8), centrando sus agravios únicamente en la admisión de la testigo Nº 5, esto es, la Oficial Ayte. BB. Remitiéndose a los argumentos expuestos al oponerse a esta testigo, manifestó que es inadmisible el objeto de su declaración relativo a las “actuaciones realizadas para recolectar evidencias en el caso de autos y determinar la participación de la imputada como autora del homicidio.” Ello porque existe una ilegalidad en la detención que contamina todas las evidencias que surgen de la misma. A su criterio, la detención violó un conjunto de normas a nivel Constitucional, Penal y de Derechos Humanos. La detención requiere de una previa orden escrita, salvo casos de flagrancia, lo que no sucedió en el caso, donde la misma quedó detenida y se le tomó declaración, dictándose la orden luego, vulnerándose así las garantías que busca el Derecho Penal en cuanto a la persona detenida.
Citó el art. 219 CPP respecto a la detención sin orden solo para delitos flagrantes, y el art. 49 de la Ley de Procedimiento Policial, que establece de forma clara los derechos de la persona detenida, entre ellos, el derecho a ser informada de los motivos de su detención, a realizar una llamada, a tener su defensa y a no realizar declaraciones en su contra.
En cuanto a los instrumentos internacionales, mencionó el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Por otra parte, esgrimió que si bien hubo un control de detención, la falta de oposición inmediata a esa detención, no puede sanear de forma automática las violaciones a derechos fundamentales, por lo que las pruebas derivadas de ese acto ilícito siguen estando viciadas y no pueden ser admitidas.
Agregó que la prohibición de juzgar a alguien con pruebas ilícitas es un mandato constitucional y convencional. Las violaciones graves a derechos fundamentales no caducan, ni se pueden convalidar por el silencio de la Defensa en esas primeras horas de detención. Si la detención fue inconstitucional, todos los elementos de prueba materiales obtenidos directamente a raíz de ella, de alguna manera están contaminados y deben ser excluidos del juicio. Una cosa es la libertad inmediata que se discute en el control de detención, y otra distinta la admisibilidad de la prueba que sostendrá la acusación en un juicio oral.
Se refirió a la doctrina de los frutos del árbol envenenado, a la exclusión probatoria y citó un precedente de la Corte Suprema de Estados Unidos, donde se aplicó a raíz de una detención ilegal no solo la regla de exclusión sino la referida doctrina, expresándose que la detención de un ciudadano sin que exista flagrancia o indicios de que sea responsable de delito alguno, hacen nulo el procedimiento y lo actuado en su consecuencia.
Reiteró que la declaración es inadmisible en cuanto parte de una detención ilegal, pues varios policías actuantes declaran que a las 7.00 o 7.30 am, fue conducida a la dependencia policial a tomarle acta, cuando supuestamente ya se estaban investigando determinados hechos que la vincularían. En la audiencia de control de detención, AA también refirió que fue a las 7 am. Además, la persona que autorizó el registro de morada dijo que en horas de la mañana fue la Policía y se la llevaron.
Si bien hubo una orden de detención, la misma fue recién a las 11.30 - 12.00 horas, cuando ya estaba detenida, lo que invalida todas las pruebas posteriores, entre ellas, las actuaciones dirigidas a determinar la participación de la imputada como autora del homicidio, que parten de esa ilegalidad.
III.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 8, minuto 10.28), entendiendo que los argumentos de la Defensa no conmueven la contundencia del decreto en cuanto a la admisibilidad de la prueba. En primer lugar, refirió que la Defensa se opuso nada más y nada menos que a la declaración de la Oficial del caso, quien en realidad no introduce en ningún momento la declaración de la imputada. No existe declaración de la imputada ante la sede policial, ni como testigo ni como indagada. La Defensa partió de la base que existió una ilicitud en la detención. Sin embargo, no hubo ninguna norma violentada, y por ello tampoco observación ni del Juez de Garantía ni de las Defensas actuantes.
En cuanto al concepto de prueba ilícita, expresó que es aquella que ha sido recolectada o reunida con violación de normas, reglas o principios de orden legal, pero fundamentalmente constitucional o internacional de los Derechos Humanos. La prueba ilícita entonces puede ser considerada como una especie de la inadmisibilidad probatoria, pero vinculada particularmente a aquella prueba que se obtiene con violación de garantías sustanciales recogidas por la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Nada de esto ocurrió en el caso en que no se violentó ninguna norma y mucho menos de rango constitucional, así como tampoco de la Ley de Procedimiento Policial. Por tanto, esta prueba no puede ser tachada de inadmisible. En todo caso, la Defensa tuvo oportunidades procesales como para adelantar la inutilizabilidad de la misma y no lo hizo porque partió de la base que la detención de la persona fue legalmente establecida por el Juez de Garantía. Las pruebas que se pidieron, fueron con posterioridad a la orden de detención y ello es objetivamente comprobable. No existió declaración de la imputada, y de haber existido, se podría solicitar que quede fuera. Ni en el control de detención ni en audiencias posteriores siquiera se aludió a la inutilizabilidad de la prueba por violación a la Constitución o la Ley. Las teorías que cita la Defensa se comparten, pero tienen su contrapeso, por ejemplo, la teoría del hallazgo inevitable, como el hecho que la señora tenía sangre en la ropa.
Reiteró que la evidencia fue recolectada con posterioridad a que la imputada quedara detenida.
Por todo lo expuesto, expresó que no se comparten los agravios de la Defensa, en tanto no existió ilegalidad alguna que permita menoscabar la calidad de la prueba ofrecida por la Fiscalía, en este caso, el testimonio de la Oficial BB.
IV.- Asimismo, y por Decreto Nº 1295/2026 (pista 8, minuto 8.41) la Sede admitió la declaración de los testigos individualizados con los números 9 y 10 (CC y DD)
V.- Contra dicha providencia también se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 8, minuto 10.20). Como fundamento de su disenso manifestó que es impertinente que esos testigos declaren acerca de hechos del año 2022 y 2025 ya que no son objeto de este proceso, no oponiéndose a que declaren sobre el contexto en que se encuentra la imputada.
VI.-Conferido traslado del recurso al Ministerio Público (pista 8, minuto 10.55) lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Manifestó que no se trata de prueba impertinente. En efecto, el Sr. CC declarará, no sólo acerca de lo que vivió cuando hizo la denuncia el 22 de febrero de 2025, sino también sobre el contexto en el que se encontraba la imputada, pues son vecinos. Este testigo es importante además, porque le dio la autorización a la Policía para ingresar al lugar donde se encontraba AA cuando fue entrevistada en calidad de testigo. Es importante porque le va a brindar el Juez información de calidad acerca del contexto, y cómo era la situación de la acusada, sino también de lo que ocurrió al inicio de la investigación.
Por otro lado, el Sr. Jorge Rafael DD, conoce las características en la que se encuentra viviendo la imputada. Era pareja de su madre. Debe tenerse en cuenta que AA es inimputable y el contexto pasa a tener otra relevancia. Es importante para la Fiscalía que el Juez esté debidamente informado de algunos otros sucesos, no por tratarse de un derecho penal de autor, sino porque le va a ser muy útil conocer las características, el contexto en el que vive la persona formalizada. Estas declaraciones son admisibles, pertinentes y conducentes.
VII.- Por Decreto Nº 1298/2028 (pista 14, minuto 2.44) se admitió la siguiente prueba documental de la Fiscalía: “6. Informe papiloscópico de DIIC — Sección AFIS (caso 1624/2025), mediante el cual se identifican huellas digitales de la imputada en la escena del hecho, el que será incorporado indistintamente por Cabo Iván Maximiliano SOSA o Gabriel Alberto LÓPEZ PIZZORNO”
VIII.- Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación (pista 14, minuto 3.11 y pista 15), y remitiéndose a argumentos ya esgrimidos, expresó que hubo una ilegalidad en la detención a partir de la cual se produjo determinada evidencia, y a su vez a raíz de la misma se realizaron pericias y resultados. Es decir, el informe está contaminado en cuanto a las conclusiones a las que arriba por esa primera detención ilegal.
IX.- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 15, minuto 1.13). Manifestó que no existe mérito para no admitir esta prueba papiloscópica. Fue una evidencia recolectada en la escena del hecho, y entre las huellas que se extrajeron hay algunas que coinciden con las de la imputada. Reiteró que no existe ilegalidad en la detención y las pruebas fueron producidas con posterioridad a la orden que la dispuso. Sin perjuicio de ello, aún en el caso que la detención hubiera sido ilegal, y se aplicara la teoría del fruto envenenado, las huellas estaban objetivamente en la escena del hecho, por lo que inevitablemente se iban a descubrir.
X.- Finalmente, por Decreto Nº 1301/2026 (pista 16, minuto 12.43) se admitió como prueba documental: “10. Informe de pericia física realizada a la Sra. Jessica AA por la médico forense del ITF Dra. Daniela GUTIÉRREZ, quien lo introducirá en el juicio”
XI.-Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación (pista 16, minuto 13.08 y pista 17). Expresó que el art. 184 CPP admite cierto examen corporal pero se requiere autorización judicial. Las mínimas intervenciones a las que refiere el numeral 2 de dicha norma sin el consentimiento del imputado, se puede realizar pero con autorización judicial. Esta pericia se solicitó antes de la audiencia de control de detención, por lo cual, con más razón no existió autorización judicial, generando prueba en contra de la imputada, vulnerando así sus derechos. Por estos motivos, es inadmisible, ya que no puede ingresar a juicio prueba que viole derechos fundamentales.
En definitiva, a su criterio, la prueba es inadmisible por no existir autorización judicial.
XII.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 17, minuto 2.51).
Señaló que esta prueba surge de la conversación que se tuvo en la audiencia de control de detención con la Defensa de AA cuando se advirtió su situación, para que la viera médico forense. Por eso, se le practicó ese examen físico el mismo día, y en el mismo edificio de la Sede. No se hizo nada ilegal. Lo mismo se quiso hacer con el examen psiquiátrico, pero no se pudo porque la señora estaba descompensada. Por ello, el control físico de la imputada realizado por ITF el día 11/4/2025 cuando compareció ante el Juez de Garantía por primera vez, es pertinente y legal.
XIII.- La Sede franqueó los recursos interpuestos sin efecto suspensivo.
XIV.- Llegados los autos al Tribunal, integrado con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.- Desde el punto de vista adjetivo los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, dándoseles la tramitación que legalmente corresponde, con absoluta observancia a las garantías del debido proceso de acuerdo a las pautas del artículo 365 CPP.
Un adecuado criterio metodológico reclama ingresar al reexamen de las resoluciones impugnadas siguiendo el orden de introducción del aquejamiento.
II.- RESOLUCIÓN N° 1292/2026
Por el dispositivo en cuestión el Sr. Juez a-quo admitió la prueba testimonial ofrecida en la acusación, lo que fue resistido por la Defensa apelante sólo en cuanto al testimonio de la Oficial Ayudante BB.
En el ofertorio de prueba la Fiscalía solicitó la declaración de la funcionaria policial en su calidad de Oficial del caso, quien “brindará a la Sede información sobre la investigación seguida y las actuaciones realizadas para recolectar evidencias en el caso de autos y determinar la participación de la imputada como autora del homicidio. La testigo además introducirá prueba documental identificada en el numeral 2, literal B del Capítulo III del cuerpo de este escrito” refiriendo en este último caso a la “llamada al servicio 911, dando cuenta del hecho” (fs. 96 vto y 97 del presente testimonio).
La oposición de la Defensa abrevó en la contaminación del medio de prueba, según la teoría del árbol envenenado, porque a su criterio la detención de AA fue ilegal dado que no se libró orden por Juez competente ni se trató de flagrancia.
Para la Fiscalía la señora nunca fue detenida sino “procurada como se procura a todos los testigos”, se la fue a buscar como a cualquier testigo y así llegó a la sede policial donde se advirtió que tenía manchas pardo-rojizas que podría ser sangre. Ahí se llamó a la Fiscalía e inmediatamente se cambió la calidad de testigo a imputada. Se hizo el control de identidad porque no tenía su cédula y concomitantemente se solicitó a la Sede de Garantía que se libre orden de detención.
El debate, planteado en esta etapa, impresiona como una reedición del control de la legalidad de la detención que ya fue cumplida, previo a la formalización, sin formularse observaciones por la Defensa. En efecto la manida orden judicial se libró a la hora 11, cuando AA se encontraba en la agencia policial, sobre lo que no corresponde sobreabundar.
Empero, sí debe analizarse el interregno limitado por el Sr. Defensor, entre las 7:30 y las 11, donde su defendida fue conducida a la dependencia policial y allí permaneció. Esto es lo que la Defensa dio en llamar “lo que pasó antes” refiriéndose obviamente a aquello acaecido con anterioridad a la orden de detención.
Cabe precisar que el art. 52 de la Ley 19889 que sustituyó el art. 48 de la Ley 18315 (Ley de Procedimiento Policial) establece:
“(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público”.
A su vez el art. 43 de la Ley 18315, sustituido por el art. 50 de la Ley 19889 regula el deber de identificación, consignando que “toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.
Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público".
Surge del debate recién introducido en el control de acusación (no así en etapas tempranas de mayor control de garantías donde subyace la eventual petición de inutilizabilidad de evidencia, ni siquiera en el emplazamiento del art. 128 CPP) que los policías que concurrieron al domicilio donde se encontraba AA refirieron “una vez nos entrevistamos con la Sra. Jesica, aportándose su cédula, se procede con la misma a base por acta de declaración”. Para la Defensa, en este momento su patrocinada quedó detenida.
Ahora bien. La intervención inicial no queda al amparo de las normas transcriptas pues los supuestos que se establecen para la conducción a sede administrativa no se acompasan con la situación debatida. Sin embargo, nada obsta a que la Fiscalía cometa a su auxiliar obtener información de testigos que faciliten la línea de investigación. En efecto, el art. 63 de la Ley 18315 autoriza el interrogatorio en dependencia policial a testigos para consignar el resultado en el parte policial que se eleva a la Justicia competente, “resultado que no tiene valor probatorio sino que es indicativo de la actividad probatoria”.
Por ende si en la primera oportunidad la presencia de AA lo fue en calidad de testigo –como señala la Fiscalía- mal puede plantearse una situación de detención dado que había exhibido su cédula de identidad y no podía ser conducida para su identificación.
La célere actuación requerida ante casos como el ocurrente propicia desfasajes que ponen en tela de juicio a la investigación a través de la detección de ciertos pruritos, corolario de lo cual habrá que desentrañar si igualmente hubo conculcación a garantías fundamentales, tal como lo argumentó la Defensa.
No debe obviarse que en todo momento la Policía solicitó directivas a la Fiscalía y que la principal evidencia que podría verse inficionada ante un supuesto de detención ilegal sería la declaración de la persona detenida que claramente quedaría comprendida en la categoría de prueba ilegal, pues como señala MINVIELLE “de prueba ilícita podremos hablar toda vez que comparezca un medio de prueba obtenido fuera del proceso en violación de derechos constitucionales, principalmente los que integran la categoría denominada derechos a la personalidad (“La prueba ilícita en el Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Córdoba, 1987 pág.12).
Así la legalidad puede derivar de una prueba en sí misma prohibida o bien de una que esté permitida pero el procedimiento para obtenerla sea ilícito.
En el caso se cuestiona una detención ilegal, alegándose la aplicación de la regla de exclusión probatoria.
No se debe confundir el problema atinente a la validez de la prueba obtenida por un acto ilegal, que es tema de la regla de exclusión, con el de la admisibilidad de la prueba originada, derivada o vinculada, aun medianamente, con el primer acto ilegítimo, que se conoce en el derecho comparado como la doctrina del “fruto del árbol venenoso”.
Si entre las 7:30 y las 11 horas –dato temporal en cuestión- la Sra. AA no declaró en la agencia policial, va de suyo que no corresponde invocar prueba ilegal en tal sentido.
¿Pero qué evidencia pudo verse afectada en ocasión de dicha detención? Tampoco surge que se le haya practicado en ese período de tiempo algún examen corporal u otra acción que pueda vincularse como un fruto envenenado.
La prueba ilegal presenta dos modalidades: la regla de exclusión y la doctrina del fruto del árbol venenoso. En virtud de la primera se excluye aquella prueba que es consecuencia directa de la violación de una garantía constitucional; la segunda, implica la invalidez de la prueba que es derivada de la ilegalidad inicial. La finalidad que persigue la prueba ilegal radica en suprimir aquella prueba que fue obtenida en quebrantamiento de garantías establecidas en la Constitución.
Deviene imprescindible el planteo acerca de si el principio de prueba ilegal, con sus dos modalidades, puede admitir algún tipo de excepción; es decir, si a pesar de haberse determinado una detención ilegal puede probarse la materialidad del delito a través de otras pruebas independientes del procedimiento ilegítimo.
En esta hipótesis, posicionándonos en el escenario presentado por la Defensa en cuanto la detención fue ilegal, es necesario analizar si la información que se pretende incorporar con la testigo propuesta Oficial BB, también se ve inficionada. Uno de los problemas más álgidos que asoma en este punto, radica en resolver si la inadmisibilidad de la prueba obtenida con violación a normas constitucionales es un principio absoluto que no admite fisuras, cualquiera fuere la situación que se presente o si, por el contrario, dicho principio debe tener una válvula de escape para que en ciertas situaciones excepcionales y también por vía de excepción, la prueba ilícita se considere admisible (MINVIELLE op. cit. pág. 99).
Ello nos introduce en la problemática de la fuente independiente de adquisición del material probatorio que viene a operar como una excepción al principio de prueba ilegal. Debe contemplarse la existencia de un cauce de investigación distinto que permita obtener pruebas independientemente de aquellas obtenidas ilegalmente a través de la violación de una garantía constitucional.
Con el ofertorio de la declaración de la Oficial del caso, aun cuando se considere que se asiste al supuesto de detención ilegal –en la tesis defensista-, se promueve una fuente autónoma, vale decir una vía distinta de adquisición de la prueba que aquella considerada ilícita (la declaración de la persona detenida en violación al precepto constitucional contenido en el art. 15 de la Carta).
En efecto, la autonomía implica la existencia de otras vías de investigación que permiten llegar a la obtención de información que igualmente acredita la existencia del hecho delictivo.
Por manera que, compartiendo el postulado del Ministerio Público en cuanto a que la exclusión probatoria debe interpretarse con carácter restrictivo; que nunca se le tomó declaración a la Sra. AA; que mutó su condición de testigo a “sospechosa” una vez detectadas las manchas pardo rojizas; y en especial que la información a brindar por BB es mucho más rica que este punto cuestionado por la Defensa, para este Cuerpo Colegiado, corresponde tener por admitida la deposición de la testigo tal como fue ofrecida en la demanda acusación.
En definitiva, existe un curso de prueba independiente que perfectamente puede llevar al mismo resultado probatorio que el que pudiera haber arrojado la declaración de la persona ilegalmente detenida. Ergo, si AA no declaró ni surge dato empírico -de su traslado a la agencia policial- que pueda enervar el curso de esta prueba independiente, la oposición queda sin sustento para ingresarla en cualquiera de las modalidades de la prueba ilegal, ora en la regla de exclusión, ora en la doctrina del fruto del árbol envenenado, en cuyo mérito corresponde confirmar la hostilizada.
III.- RESOLUCIÓN N° 1295/2026
Por el presente dispositivo el Sr. Juez admitió la declaración de los testigos CC y DD ofrecidos en los numerales 9 y 10 del capítulo prueba testimonial contenido en la acusación donde se consigna:
CC… detallará el contexto en el que se encontraba la imputada al momento del homicidio, así como informará sobre el hecho que denunció ante la policía en 22 de febrero de 2025 (novedad 21589443- 2025054670) DD… era pareja de la madre de AA - Sra. EE- quien declarará sobre el contexto en que se encuentra la imputada y lo sucedido el día 13 de diciembre de 2022, lo que derivó en las denuncias y actuaciones cumplidas bajo la novedad N° 16139033-2022326183.
La Defensa se agravió entendiendo que la prueba es impertinente e inconducente al referir a hechos de los años 2025 y 2022 que no son objeto del proceso.
La pauta para verificar la pertinencia de un medio de prueba no se instala exclusivamente en la proximidad directa con el hecho delictivo dado que también es prueba pertinente aquella que sin tener vinculación directa con el fondo del caso, guarda estrecha relación con la corroboración de aspectos periféricos o aún de contexto que suscita el proceso. Según el principio de libertad de prueba se podrá acreditar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta dilucidación del caso y por cualquier medio de prueba permitido.
Señala MAIER que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba (Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, pág. 592, Buenos Aires 1989).
El principio consagra la garantía que cualquier hecho o circunstancia que de alguna manera afecte la decisión del Tribunal, pueda ser probado. Se trata de un aspecto relacionado con el objeto de la prueba que responde a la pregunta “qué probar” (cf. MORA y GONZALEZ. “La Prueba en el Código del Proceso Penal tipo para América Latina”, consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r17005.pdf) En términos que esta Sala comparte, JAUCHEN refiere que “en caso de duda deberá estarse por un criterio amplio que considere pertinente al elemento probatorio. Prueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia directa ni indirecta con aquel o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal” (Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial. Santa Fe. Rubinzal Culzoni 2020 pág.39). Y como dijo el Colegiado en sentencia N°179/2024: “si existe solo dudas en supuestos de pertinencia, es preferible que la prueba sea admitida y valorada en juicio y ello es así en la medida que la audiencia de juicio es el único escenario posible donde se debe producir y controlar la prueba que las partes ofrecen. Al respecto precisa Lorenzo que los jueces que dirigen las audiencias de control de acusación deben ser muy cuidadosos en términos de no convertir a las mismas en juicios anticipados e introducirse en valoración de los casos (Cf. LORENZO, Leticia “Manual de litigación” Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial. Director Dr. Alberto Binder. Ediciones Didot. CABA 2015, pág. 158)”.
Para este Tribunal los “testigos de contexto” son totalmente admisibles en tanto pueden aportar elementos de juicio periféricos que echen luz sobre los hechos que se juzgan. Pero, más allá de esa innegable importancia, la noción de “contexto” no puede ampliarse elásticamente de tal modo que se difume en la lejanía el objeto del proceso; antes bien el “contexto” debe estar en estrecha vinculación con dicho objeto pues de lo contrario el aporte de aquellos testigos será de tan baja calidad e inespecificidad que nada positivo aportará al Juez de juicio.
El Colegiado reitera su posición que corresponde aplicar un criterio restrictivo al momento de rechazar la admisión de los medios probatorios, a efectos de no coartar el legítimo derecho a la prueba de las partes y la víctima, pero tal admisión debe realizarse teniendo siempre como norte el total apego a las formalidades que establece la ley al respecto.
Cabe resaltar que la libertad probatoria tendrá como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar una fuente de información a juicio que comprometa la vigencia de estos valores, no debe ser admitida. Como afirma con acierto DUCE (“La etapa de preparación del juicio oral y su rol en el control de admisibilidad probatoria en Chile” en Quaestio Facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio - International Journal on Evidential Legal Reasoning Año 2020, pág. 123) la libertad probatoria no confiere a los intervinientes en un proceso el derecho ilimitado a presentar cualquier cosa como prueba a juicio de la manera que ellos estimen es más conveniente a sus intereses.
En la especie, tanto DD como CC darán cuenta del contexto en que se encuentra la imputada y la relación con denuncias, contextualizadas en la misma situación, aunque formuladas en los años 2022 y 2025, sucesos anteriores pero con modalidades similares que involucran a la propia Sra. AA, vale decir momentos cronológicos diferentes que tienen en común a la imputada, con idoneidad suficiente para ilustrar al Juez de juicio la similitud de situaciones contextualizadas.
En síntesis, existe una conexión lógica y relevante entre el objeto de la prueba y la información que específicamente se pretende introducir con las declaraciones de CC y DD en el punto cuestionado, lo que conlleva a confirmar la hostigada.
IV.- RESOLUCIÓN N° 1298/2026
La Fiscalía ofreció en el Capítulo III literal B) de la acusación, entre otros documentos, el Informe papiloscópico de DIIC - Sección AFIS (caso 1624/2025), mediante el cual se identifican huellas digitales de la acusada en la escena del hecho, el que será incorporado indistintamente por Cabo FF o GG En su batería de agravios la Defensa apelante volvió a fundamentar su crítica en la detención ilegal, por lo cual hay una exclusión probatoria, reiterando que todo lo que surja de esa detención pasa a ser ilícito o ilegal concluyendo que el informe papiloscópico está contaminado El Tribunal se remitirá, brevitatis causae, a lo ampliamente referenciado en el Considerando II, reiterando que aún en el escenario postulado por la quejosa -sin que ello implique reconocer una situación de detención ilegítima-, las huellas fueron colectadas en el marco de la puerta de ingreso de la vivienda de la víctima, donde Policía Científica ingresó con autorización del padre del occiso, Sr. HH, que residía en el mismo predio. Sobreabundando, se resalta que ésta, como el resto de la evidencias recogidas, lo fueron con posterioridad a la orden de detención librada por el Juez de Garantía y no sólo por ello es imposible hablar de afectación de derechos fundamentales, sino también porque en la labor del levantamiento de huellas digitales en la escena del hecho, se desconocía quién era el o la homicida.
Se trata de una prueba autónoma, un curso de prueba independiente que no tiene relación ni causal ni consecuencial con cualquier afectación de garantía que se invoque respecto a la Sra. AA, en cuyo mérito no existe contaminación y se tendrá por admitido el referido informe.
V.- RESOLUCIÓN N° 1301/2026
Finalmente, por el presente dispositivo se admitió la prueba documental del informe de pericia física realizada a la imputada por la médico forense de ITF Dra. Daniela GUTIERREZ.
La Defensa puso énfasis en la ausencia de autorización judicial y la falta de voluntad de su patrocinada para abogar por la inadmisibilidad del medio que a su entender conculca derechos de la persona, generando prueba en su contra.
La fecha de la pericia data del 11 de abril de 2025, día en que se controló la legalidad de su detención y se practicó, a pedido de la propia Defensa, para determinar el estado de salud en que se hallaba la Sra. AA. En este contexto no es viable invocar falta de consentimiento y menos aún inexistencia de autorización judicial dado que la intervención se realizó en ITF. Es que, por estar protocolizado, el acto médico forense sólo procede previo control de la comunicación del Juzgado.
El art. 184 CPP, invocado por la Defensa, regula el examen corporal del imputado durante la indagatoria preliminar, a solicitud de las partes. Tal petitorio será dirigido al Juez que podrá ordenar dicho examen corporal para establecer hechos significativos de la investigación. Adviértase que con esa finalidad, “aún sin el consentimiento del imputado” (cabe recordar la patología psiquiátrica de AA) se puede efectuar mínimas intervenciones corporales (no surge que se haya practicado ningún acto intrusivo), siempre efectuadas por personal especializado. Todas estas condicionantes se ven reflejadas en la participación de la perito que, además, para actuar, debió verificar que no existía riesgo de daño para la salud de la periciada.
De esta manera la prueba cuya incorporación a juicio se impetra, sorteó, sin ambages, el nivel de análisis del criterio de exclusión por protección de garantías, debiendo por tanto admitirse al no vulnerar derechos fundamentales. No se está generando prueba en su contra porque la propia Defensa lo requirió para cerciorarse del estado de salud de su patrocinada y la mínima intervención no deja de ser razonable y razonada.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art. 268 y concordantes del CPP, el Tribunal
RESUELVE
Confírmanse las Resoluciones Nos. 1292/2026, 1295/2026, 1298/2026 y 1301/2026.
Notifíquese personalmente y en su oportunidad devuélvase a la Sede de origen.
Dr. José María Gómez Ferreyra
-Ministro- Dr. Gabriel Ohanian Hagopian
-Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.