Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 24/1989
29 de marzo de 1989
Se rechaza el recurso de casación. Se entiende que la sentencia de liquidación tiene naturaleza definitiva. En virtud del ánimo dilatorio de la conducta procesal, se imponen las máximas condenas procesales en el grado.
- Ficha (IUE)
- 45/1986
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Daniel Alberto ECHEVERRIA CHAVARRIA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Eficacia de la sentencia definitiva sentencia de liquidacion.
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas › Procedencia de sancion en costas
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos › Procedencia de sancion en costos
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GRETHER, Carlos Gustavo; BLANCARD UNDERHTILL de GRETHER, Genoveva GRETHER, Edgar Carlos y CHOMITOWSKI de GRETHER, Gabriela con SCHMIDT, Gustavo, Wilhem y Samuel. Ejecución de Sentencia. CASACION". Ficha No. 45/986.
RESULTANDO:
1o.- Que por sentencia No. 320 de fecha 17 de octubre de 1984, fs. 429 a 431 vto., ampliada por decisión No. 271 de fecha 25 de noviembre de 1985, fs. 449 a 450, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, conociendo en procedimientos de ejecución de sentencia, revocó la decisión de primer grado y estableció el monto de la condena en función las precisiones de fs. 431 vto., con la ampliación dispuesta a fs. 450.
2o.- Que regularizada la tramitación procesal, según lo dispusiera esta Corte a fs. 486 vto. la parte demandada introdujo recurso de casación en la forma y en el fondo, fs. 494 y sgts. Sostuvo que siendo la sentencia de liquidación de condena una interlocutoria, no puede recibir el recurso de ampliación a que accedió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, el que, además, fue amparado en términos que exceden su naturaleza, tesis que justifica con extensos desarrollos. Pero si la Corte no decretara la anulación del fallo por las referidas razones formales, el mismo debe ser anulado por razones de fondo. Sostiene la parte recurrente que la condena impuesta, en cuanto excede un interés del 14% anual es ilegítima, con arreglo a la Ley Nro. 5.180. Se extiende largamente sobre el tema y solicita finalmente, fs. 510 vto., que la Corte anule la decisión del Tribunal por razones de forma, y de no hacerse lugar a esa petición, se modifique el fallo impugnado estableciendo que los intereses a liquidar no pueden exceder del 14 % anual.
3o.- Que calificado favorablemente el grado, se dispuso traslado a la parte actora, que solicitó la confirmación de lo resuelto, fs. 522 a 524 vto., destacando que sólo un ánimo dilatorio puede justificar la recurrencia en trámite.
4o.- Que oído el Sr. Fiscal de Corte, que aconsejó se desestimara la casación interpuesta, la Corporación dispuso el estudio de los autos y citó para sentencia, la que, debidamente integrada ante el impedimento de que se da cuenta a fs. 532, fue acordada en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término corresponde desestimar el recurso de casación en la forma.
Se impugna la ampliación dispuesta por la Sala de 2do. Turno partiendo del concepto que la sentencia de liquidación de condena es interlocutoria, y como tal no puede recibir la ampliación dispuesta.
La Corte, con su integración normal, en tesis que ahora ratifica, ha sostenido que tal sentencia de liquidación es una definitiva, por lo que el recurso en exámen es totalmente improcedente. En fallo No. 103 de 11 de marzo de 1988 dijo la Corporación: "Que, por mayoría en cambio, opina que la sentencia de primera instancia fue definitiva y no interlocutoria. Culmina un procedimiento atípico y contribuye, por vía de progresión, a la formación de la sentencia; particularmente en este caso, en que no se concibe una condena a indemnizar perjuicios sin la estimación del monto. Si ese Quantum debeatur" se hubiera indicado en la parte dispositiva de la sentencia principal, nadie hubiera podido dudar que era parte de una definitiva; no cambia su naturaleza de circunstancia de que el daño se liquide en forma separada, por haberle antecedido un fallo ilíquido".
Si se trata de un fallo definitivo, son pertinentes sin duda posible los procedimientos a que refieren los arts. 486 a 488, Código de Procedimiento Civil, se los considere o no recursos. Y por tanto fue arreglada a derecho, en el aspecto formal, la sentencia ampliatoria emitida.
II.- Que también se desestimará la casación introducida en cuanto al fondo de la litis.
En autos, por fallo de condena de fs. 243, declarado válido por la Suprema Corte de Justicia conociendo en casación, se condenó, al reo a pagar el precio de intereses reclamados que, como resulta de fs. 29 a 36 vto. del libelo, incluyen los rubros que ahora se impugnan, en vía de casación, en cuanto al fondo de la sentencia de liquidación de condena.
Pero en los procedimientos de liquidación, no cabe revisar ni se puede modificar el fallo condenatorio, como se desprende del texto del art. 504 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la impugnación del recurrente no puede conducir, como pretende, a una modificación de la sentencia ejecutoriada que estableció su deuda. Sólo es posible determinar el monto de ésta, según lo antes dispuesto.
El punto es muy claro, porque, como dice Couture, Fundamentos 1942, pág. 273: "La ejecución es el conjunto de actos dirigidos a asegurar la eficacia práctica de la sentencia. La sentencia pasada en cosa juzgada, es indiscutible y coercible. Como indiscutible, no tolera revisión ulterior", agregando, pág. 276, que los procedimientos de ejecución están encaminados a obrar, no al decidir. En el mismo sentido escribía Carnelutti, Instituciones, 1942, pág. 57, que la ejecución supone la adecuación de lo que es, a lo que debe ser, ella tiende a procurar en vez de una constitución o declaración de una situación jurídica, su actuación práctica. Es también la opinión de Arlas. Curso de Derecho Procesal, edición I.U.D.P. tomo IV pág. 64 a 65, en la liquidación hay un solo punto a resolver, el monto exacto de la suma debida, éste es el único objeto de la decisión.
Como explica Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, págs. 207 y sgts., cuando la declaración del derecho no satisface íntegramente al acreedor, nace el proceso de ejecución, que, ante el incumplimiento del vencido, conduce a que la justicia haga efectiva su pretensión.
Ya Couture había señalado que el presupuesto de la sentencia de condena es la pretensión desconocida, y el de la sentencia de ejecución, es la pretensión insatisfecha, obra citada pág. 278.
Resulta pues muy evidente que, en estos procedimientos de ejecución, no cabe reexaminar la legitimidad de la condena, que es en puridad lo que pretende el recurrente, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la casación en cuanto al fondo.
III.- La demanda que motiva este fallo data de setiembre de 1976, hace más de doce años. No puede desconocerse el ánimo dilatorio del quehacer procesal del reo, que lo hace merecedor de las máximas condenas procesales en el grado, art. 688, Código Civil.
Por todo lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Rechazando el recurso de casación introducido, siendo de cargo de los recurrentes, las costas y costos del grado.
Y oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.