Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 26/1989
29 de marzo de 1989
No se hace lugar al recurso de casación. El dictamen pericial no vincula preceptivamente al Juez, toda vez que tenga una convicción contraria puede apartarse. Se atribuye nota de ligereza a la conducta procesal del recurrente, imponiéndole la sanción en costas de la instancia.
- Ficha (IUE)
- 240/1987
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: "CLUB BANCO HIPOTECARIO c/BARTESAGHI de QUESADA, María - Incidente de ejecución de transacción. CASACION. Ficha No. 240/87", el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO:
1o.- Que por resolución No. 4535 de 8 de abril de 1985 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno declaró que el Club Banco Hipotecario deberá reparar en la finca de la Sra. de Quesada las lesiones referidas en los apartados d), e) y f) del texto de esta sentencia, así como las fisuras sobrevenidas en el muro de contención y deberá además finalizar las reparaciones del muro medianero. Sin especial condenación, fs. 112/116. Y por vía de aclaración y ampliación, se dispuso además que la parte actora deberá presentar detalle y presupuesto de los trabajos a realizar dentro del plazo de 60 días siguientes a la fecha en que la sentencia quedará ejecutoriada, siguiéndose para ello la vía prevista por el art. 505, Código de Procedimiento Civil, fs. 126 y vto.
2o.- Que por sentencia No. 56 de 19 de marzo de 1987, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, confirmó la sentencia recurrida declarándose además como daños a reparar por el Club Banco Hipotecario, los señalados a fs. 115, letra c. Sin especial sanción en la instancia. (fs. 155/158).
3o.- Que la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
Su planteamiento es indiscriminado en cuanto a dichas causales, las que pueden ser encaradas, a su juicio, en los dos aspectos.
Las mismas serían las siguientes: 1) error en la aplicación de la Ley respecto al art. 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aparta sin fundamento válido de la opinión pericial; 2) por error en cuanto a la aplicación de los arts. 1291 y 1324 del Código Civil, al imponer la reparación de daños que no causó únicamente su parte, ni se obligó contractualmente a reparar; 3) por error en la aplicación del art. 466 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en fallas de razonamiento del proceso lógico de la sentencia.
Aduce que los motivos de casación del numeral 1) materializan supuestos de error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuya admisibilidad se ha consagrado como solución de derecho positivo en modernas legislaciones y ha sido propiciada por prestigiosa doctrina, la que cita, en cuyo apoyo cabe recordar la "hipótesis del falso supuesto" y la "teoría de la sentencia absurda". Agrega que esta Teoría, invocada por De la Rúa en Argentina, constituiría "el último y excepcional remedio, que se ha agregado en el ordenamiento jurídico vigente para evitar la máxima iniquidad en los pronunciamientos judiciales sobre puntos o cuestiones de hecho que por su naturaleza están normalmente excluidos, especialmente en lo que se refiere a ese error garrafal en la apreciación de la prueba" el alegado en el numeral 3) materializa supuestos de absurdos evidente, que conducen a la anulación de la sentencia, no solo por el aspecto sustancial, sino formal, en cuanto se relaciona con la actividad del Juez al conformar su pronunciamiento. Y a su juicio, el ejemplo lo brinda la apreciación de prueba pericial, art. 429, Código de Procedimiento Civil, así como el error lógico, que viola el principio de no contradicción, art. 466, idem.
Solicita que en definitiva se case la sentencia por error en la forma, remitiendo la causa al subrogante para que dicte sentencia, o para que en defecto, se case la sentencia en cuanto al fondo, declarando en su lugar que el Club Banco Hipotecario es responsable únicamente de parte de los daños - no superior al 20% de los mismos - mencionados en los apartados d, e y f de la sentencia de primer grado - fs. 164/174.
4o.- Que luego de las integraciones de rigor, fs. 177/78, la Corte calificando el grado dio entrada al recurso y confirió traslado, fs. 179, el que fue evacuado por la contraparte fs. 183/190.
Pasados los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte, por apartamiento del titular, fs. 192, pasaron al Sr. Fiscal subrogante, quien emitió su dictámen, aconsejando el rechazo de la casación deducida.
5.- Que se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
La recurrente ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, esbozando un planteamiento que obliga a formular las siguientes precisiones previas:
-Que la Sala a fs. 157 vto., compartió los asertos de hecho del fallo de primer grado relativo a los rubros referidos en las letras a) y b), "Rayaduras y fisuras de tipo errático", desprendimiento de revoque a causa de humedad en la azotea", fs. 114/115, los que fueron descargados, expresando que el "a quo" funda adecuadamente el porqué no son imputables al Club Banco Hipotecario".
-Que en cambio, respecto al rubro e), se apartó del dictamen pericial, que aceptó el "a quo" porque aún admitiendo que los daños han sido provocados por la comprensión y deformación del suelo y que son de larga data, suministra una explicación emanada de los mismos dictámenes que permiten fundar la responsabilidad total del Club por estos daños.
-Que de igual forma y por las razones que expone desestimó la pretensión de reducción proporcional de su responsabilidad, por la incidencia de la inestable conformación geológica terreno fundacional, fs. 157 vto./158.
-Que en relación con la pretensión de reducción por la incidencia de las excavaciones cumplidas por la empresa Nicolás Bruno por sí misma, - que el Tribunal por mayoría entiende que debe desestimarse, la ha determinado en base a una interpretación del contenido de las transacciones de fs. 13 y 20, conforme a la cual, estima que el Club es responsable por la totalidad de esos daños.
Tales conclusiones son el resultado de apreciaciones fácticas y atribuciones propias asignadas a los órganos judiciales en la valoración de los elementos probatorios.
I.- Las causales de casación.
Sin especificar concretamente a que orden responden cada una de las aducidas nulidades, centra las mismas en tres supuestos: a) La sentencia habría incurrido en error en la aplicación de la Ley, la que violenta la previsión del art. 429 y conc. del Código de Procedimiento Civil, al apartarse sin fundamento válido, de la opinión concordantes de los peritos que dictaminaron con relación a la causa determinante del hundimiento de los pisos en los locales Nos. 10, 11, 12 y 14 del plano de fs. 36; b) al aplicar en los considerandos IV y V los arts. 1291 y aún el 1324, al imponer al recurrente la obligación de reparar los daños que no causó por sí sólo, ni se obligó contractualmente a reparar; c) fallas en el razonamiento lógico en la elaboración de sus decisiones y en el manejo de sus proporciones.
II.- La relación formulada en las precisiones previas, si se las encara en el aspecto formal, el que debe ser tratado en forma prioritaria por sus consecuencias sobre la suerte del fallo y atribución de competencia del órgano encargado de reparar errores, conduce al rechazo de la pretensión anulatoria.
- El argüído apartamiento del art. 429, Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración de la prueba pericial no es tal. No fue objetada la validez formal del acto, ni las partes dieron a los peritos el carácter de arbitradores. Por tanto el dictamen o los dictámenes no los vincula obligatoriamente, ni impone al Juez la necesidad de seguirlos; podrá apartarse "toda vez que tenga una convicción contraria". Señalando las características del Instituto señala Gallinal, Estudios - Pág. 129, que "no vincula al Juez, en los casos generales, y en su contra son opinables, nuevos medios de prueba por sí mismo admisibles". Tales principios, agrega, están sancionados en el artículo citado cuando dice "el juez no estará obligado a seguir el dictámen de los peritos, toda vez que tenga una convicción contraria", lo que implica obviamente la prevalencia del juicio jurídico que se forme el Juez ante el juicio técnico del perito, "si es verdad que el perito, técnicamente sabe más que el Juez, es de notarse que la avalación jurídica del hecho, técnicamente apreciado es siempre necesaria y no puede ser más que una función soberana del Juez" op. cit. pág. 130.
Si como queda dicho los peritos dan simplemente una opinión, constituyendo una prueba racional sujeta a la apreciación judicial, no ha configurado apartamiento alguno de la norma legal el hecho de que el Tribunal haya valorado ese dictámen según deducciones propias, según su leal saber y entender, V. Tarigo, Curso de Derecho Procesal, T. II, pág. 224.
- Tampoco existe violación del art. 466 Código de Procedimiento Civil porque como lo ha resuelto reiteradamente esta Corporación, esa norma no se aplica a la sentencia de segunda instancia, sino que ésta se regula por el Art. 738 Código de Procedimiento Civil y a dicho régimen se ajustó indudablemente el pronunciamiento impugnado. El caso es tan claro que no requiere mayores comentarios al respecto.
III.- Encarado en el aspecto sustancial cabría examinar si se ha configurado violación de los arts. 1291 y 1324 del Código Civil, cuando impone al Club -la obligación de reparar daños y que no se obligó contractualmente a reparar- y que tampoco causó en forma atribuible a su única conducta.
No se alcanza a comprender en qué consiste la transgresión de la norma citada en primer término, la que se ajusta pristinamente a las conclusiones probatorias a que arribó el Tribunal, las que son lógicamente intangibles en casación, Sent. 13/88 y 146/88, para citar los pronunciamientos más recientes.
Se anota, además, que no tiene relación con el caso sub - examine la cita del art. 1324 Código Civil desde que refiere a la responsabilidad aquiliana, extracontractual, y aquí se está ventilando el incumplimiento del negocio transaccional, libremente acordado entre las partes.
Todas las restantes argumentaciones que se hacen en su torno no son más que intentos por obtener la revisión de las conclusiones fácticas que le son adversas.
IV.- La conducta procesal de la recurrente merece por lo menos la nota de ligereza, la que conlleva la consiguiente sanción de las costas de la instancia.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
No haciendo lugar al recurso de casación interpuesto.
Costas de parte del recurrente.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.