Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 187/2026 - IUE: 2-11151/2026 Montevideo, 25 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dra. María Cecilia Schroeder, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. -AMPARO-” IUE 2- 11151/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) contra la sentencia definitiva de primera instancia No 20/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno, Dra. Virginia Ginares.
RESULTANDO:
1.-Por sentencia definitiva de primera instancia No 20/2026 (fs. 55- 59), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la demanda impetrada en forma parcial, y en su mérito, condenó solo al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.), a financiar el tratamiento de radioterapia estereotáxica al amparista, según indicaciones del equipo médico tratante, en un plazo de dos días hábiles; sin especial condena procesal en la instancia.
2.- Contra la referida sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs. 64- 67.
3.- Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte actora en escrito de fs. 72-79 vto., abogando por la confirmatoria de la recurrida, y en el mismo acto interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 7 de la ley 18.335 y 45 de la ley 18.211.
La Suprema Corte de Justicia por sentencia N° 359/2026 declaró la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 7 de la ley 18.335 y del inc. final del art. 45 de la ley 18.211.
4- Recibidos los autos con fecha 22 de junio, se debió integrar el Tribunal por inhibición del Dr. Tovagliare (por haber integrado la SCJ en la inconstitucionalidad promovida), recayendo la designación en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. Maria Cecilia Schroeder.
5- Los autos pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley
16.011).
CONSIDERANDO:
I.- Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1 de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad, el Tribunal integrado confirmará la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos según dirá, sin especial condena procesal.
II.- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el accionante, Sr. CC (66 años de edad), es portador de cáncer de pulmón diagnosticado en el año 2025 (antes cáncer de próstata diagnosticado en el año 2021).
En la demanda relata en forma pormenorizada todos los tratamientos que ha recibido por sus varias patologías, hasta que le fue indicado el tratamiento objeto de autos por el Dr.
Kryeger en interconsulta con la Dra. Alonso (ambos oncólogos). Explicó que dadas sus comorbilidades (riesgos cardiovasculares, y patologías asociadas, tiene amputadas ambas piernas) el tumor es irresecable, por lo tanto se prescribe tratamiento local con radioterapia estereotáxica, tratamiento que no ha sido incluido en el PIAS ni en el FTM bajo cobertura del
FNR.
Obra en autos informe médico (fs. 3 y ss.), HC en pendrive (fs. 2), y contamos con pericia realizada por la Dra. Amarillo, quien avala la pertinencia del tratamiento indicado (fs. 49 y ss.) por los médicos tratantes, quienes también declararon en autos (Dra. Alonso y Dr. Torres).
La perito concluyó que el tratamiento es el indicado para casos como el del amparista que se trata de un paciente inoperable.
Asimismo, ha quedado probado que el accionante carece de ingresos suficientes para obtener en forma particular el tratamiento indicado.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por los apelantes.
III.- El proceso de amparo.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por las partes señalan que el objeto material de la instancia se circunscribe a elucidar si el promotor tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al tratamiento que le fuera indicado por sus médicos tratantes.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
En el caso, no pueden abrigarse dudas que los derechos de raigambre constitucional amenazados son el derecho a la salud, el derecho al acceso a la misma y el derecho a la vida (arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco es que corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Bajo tal égida cabe señalar que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú:
Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Con tales conceptos como guía, y teniendo presente la ausencia de toda controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, el Tribunal ingresará en el examen de los agravios articulados por el M.S.P..
IV.- Los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud Pública están dirigidos a cuestionar la condena impuesta en su contra, argumentando que no tiene dentro de sus cometidos la dispensación de medicamentos a la población (debió referir a tratamientos), y que su conducta no puede ser calificada como ilegítima.
Como primera consideración el Tribunal afirmará en primer lugar, sin discrepancias, que en estos autos ha quedado suficientemente acreditado que la única opción válida de tratamiento para la enfermedad que padece el amparista, consiste en el indicado por sus médicos tratante avalado por la perito designada en autos.
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos o financiar tratamientos que no se encuentren incluidos en el PIAS o en el FTM bajo cobertura del F.N.R..
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N° 43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el tratamiento objeto de autos bajo cobertura del F.N.R., lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se financie el tratamiento indicado al amparista, y a través de la presente decisión se resuelve un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Por último, cabe señalar que el M.S.P. basa parte de su defensa y apelación en normas que han sido declaradas inconstitucionales por la SCJ y por ende son inaplicables al amparista.
V.- Condenas procesales.
La conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art. 261 del
C.G.P., 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes.
Y oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Dra. María Cecilia Schroeder -Ministra Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.