- Ficha (IUE)
- 2-17852/2026
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI.
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, en estos autos caratulados: “ POZO PEREZ, JOHANA C/ DELIVERY HERO URUGUAY LOGISTICS SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO - PROCESO LABORAL (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 2-17852/2026.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la contienda negativa de competencia trabada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo de 22º y 21º Turno.
II) En lo que interesa para la resolución del presente asunto, aquí se tramita un proceso laboral promovido por la Sra. Johana Alexandra Pozo Pérez contra DELIVERY HERO URUGUAY LOGISTICS SA y DELIVERY HERO URUGUAY MARKETPLACE SA, iniciado con fecha 13 de marzo de 2026 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 22° Turno (fs. 16 a 27 vto.).
III) Al evacuar el traslado de la demanda, las accionadas promovieron la recusación del entonces titular de dicha Sede, Sr. Juez Dr. Ricardo Santana (fs. 237 a 261 vto.).
IV) Por decreto Nº 915/2026, de fecha 29 de abril de 2026 (fs. 264), el Sr. Juez Dr. Ricardo Santana aceptó la recusación deducida y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo que por turno correspondiera.
V) Por decreto Nº 902/2026, de fecha 7 de mayo de 2026 (fs. 267), el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Rossana Canclini Berterretche, asumió competencia y ordenó notificar a las partes, lo que se cumplió a fs. 268 y 269.
VI) Posteriormente, por decreto Nº 1.086/2026, de fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 270), el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, fundándose en la renuncia del Sr. Juez Dr. Ricardo Santana a su cargo, entendió que la recusación había quedado desprovista de fundamento y dispuso la remisión del expediente a la Sede de 22º Turno.
VII) A su vez, por decreto Nº 1.288/2026, de fecha 29 de mayo de 2026 (fs. 271), el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 22º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Analía Brito Criado, con fundamento en los principios de prevención y economía procesal, promovió la presente contienda de competencia.
VIII) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (inciso segundo del artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en estas actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, por los fundamentos que se exponen a continuación.
IX) En el caso de autos, una vez aceptada la recusación promovida por las demandadas, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno asumió competencia mediante decreto Nº 902/2026, de fecha 7 de mayo de 2026 (fs. 267). Desde ese momento, la competencia quedó válidamente fijada en dicha Sede, sin que la posterior renuncia del Sr. Magistrado recusado tenga aptitud jurídica para alterar la competencia.
X) Lo anterior, encuentra su fundamento en la regla del numeral 1) del artículo 122 del CGP (aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 31 de la Ley Nº 18.572), conforme a la cual la competencia queda fijada por la demanda formalmente idónea y no se modifica, aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron.
En consecuencia, dado que fue aceptada la recusación y se asumió competencia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, la modificación posterior de la circunstancia que dio origen al desplazamiento de competencia (esto es, la desvinculación del Sr. Magistrado que aceptó la recusación) carece de eficacia para alterar una competencia que ya había quedado formalmente establecida.
XI) Dicho de otro modo, la Sede que asumió competencia en virtud de la recusación admitida, esto es, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, debe continuar conociendo en el proceso hasta su culminación. Así lo impone el principio de perpetuatio jurisdictionis , según el cual la competencia válidamente adquirida subsiste pese a las modificaciones ulteriores de las circunstancias que determinaron su atribución (Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil” , T. IV -traducción de Sentís Melendo, Santiago, y Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto-, Ed. UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Por lo demás, una solución diversa resultaría difícilmente conciliable con el principio de celeridad que informa al proceso laboral, establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 18.572. En efecto, admitir que la competencia pueda desplazarse nuevamente cada vez que sobrevenga una contingencia relativa a las circunstancias que motivaron su fijación conduciría a una innecesaria prolongación del trámite, con evidente menoscabo de la pronta y eficaz tutela jurisdiccional que dicho principio procura asegurar.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE 21º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.