Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 35/2016 Montevideo, 21 de setiembre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.”, IUE: 2-52.787/2014.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 41 a 46 y a fojas 49 comparece AA promoviendo juicio por daños y perjuicios contra BB y CC ), expresando que el 20 de enero de 2014, próximo a las 17 horas, en la intersección de las Avenidas Rivera y Luis Alberto de Herrera, abordó el ómnibus No. 58 de la línea YY, perteneciente a la empresa CC, conducido por el Sr. BB, con destino a Playa Malvin, para retornar a su casa, no recordando nada más, debido a la amnesia que le provocó la agresión recibida del conductor del ómnibus, quien, al llegar a la intersección de las Avenidas Rivera y Batlle y Ordoñez, cuando se disponía a bajar haciendo notar el desagrado que le provocó su actitud en relación a algunos pasajeros, es golpeado con un hierro y empujado por aquel, encontrándose el ómnibus parado y con la puerta abierta, cayendo al suelo y golpeándose la cabeza y la espalda contra la vereda, quedando inconsciente, según lo expresaron en Sede Penal las testigos Sras. DD y EE. Señala que no fue auxiliado ni por el guarda ni por el agresor, quien además de seguir insultándolo le patea los lentes, habiendo sido otros pasajeros los que llamaron a la policía y al médico. Reseña la versión del agresor y del guarda del ómnibus ante Sede Penal, donde el conductor resultó procesado sin prisión por un delito de lesiones graves, imponiéndosele como medida sustitutiva un arresto domiciliario, recayendo condena que se encuentra ejecutoriada. Concluye que las actuaciones penales no dejan dudas en relación a la responsabilidad penal y civil del demandado BB, citando doctrina sobre la incidencia en la órbita civil de las actuaciones penales, fundando la responsabilidad deCC en el artículo 1324 del Código Civil, alegando que la misma es contractual (por violación del contrato de transporte) y extracontractual.
Reclama: U$S 20.000 por concepto de daño moral (daño al que considera in re ipsa, no obstante ofrecer prueba para acreditar los viajes que no pudo realizar para visitar y ayudar en mudanza a su hija y nietos que residen en Brasil y donde él pasa gran período de tiempo; para acreditar la privación de actividad física diaria que sufrió, lo que deterioró su salud; y para acreditar las lesiones padecidas y las secuelas posteriores, dando detalles de ambas, alegando que la recuperación le llevó varios meses) y $ 30.000 por concepto de daño emergente (traslados, órdenes médicas, tickets de medicamentos).
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide prueba por informe, prueba trasladada y declaración de parte, funda el derecho y en definitiva solicita que se condene a la parte demandada a pagar las sumas reclamadas.
II) Que por decreto 3773/2014 (fojas 50) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge de fojas 71 y 71 vuelto y de fojas 86.
III) Que de fojas 73 a 83 comparece BB, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva (alegando que al haberse fundado el derecho únicamente en el artículo 1324 del Código Civil y habiendo ocurrido el incidente durante la vigencia del contrato de transporte, la existencia de ese vínculo contractual obsta la posibilidad de hacer valer simultáneamente la responsabilidad extracontractual contra el demandado por hecho propio como presunto agente directo del daño) y contestando la demanda, expresando que tanto las normas de valoración de la prueba como las aplicables, son diferentes en Sede penal y Civil y que el accionante ascendió al ómnibus en estado de embriaguez, habiendo transgredido gravemente la normativa municipal también al dialogar con el conductor sin causa que lo justificara, citando las normas aplicables, lo que inciden en la culpa, en la relación causal y en la propia existencia del daño y/o en su agravamiento.
Da su versión de los hechos detallando dialogo previo con persona que no sube al ómnibus y señalando que fue el actor quien comenzó a insultarlo en forma grosera manoteándolo cuando el vehículo se encontraba en marcha, levantando el fierro del pasamanos próximo a su asiento cuando se detienen en la parada, comenzando un forcejeo que termina cuando empuja al accionante intentando defenderse del mismo, cayendo aquel al pavimento por la puerta delantera que se encontraba abierta, debido a su estado.
Niega agresión con fierro, negando también haber empujado intencionalmente al actor y que no se hubiera pedido asistencia médica para el mismo, alegando la existencia de un hecho de la víctima (diálogo previo con el conductor y estado de embriaguez) que interrumpe el nexo causal entre su accionar y el daño sufrido y señalando que carece de antecedentes por hechos como este en el desarrollo de su actividad laboral.
Expresa que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 145 del Código General del Proceso para trasladar la prueba desde el proceso penal y controvierte la existencia y monto de los daños y perjuicios que se reclaman.
Pide la agregación de documentos en poder de la codemandada y de terceros, prueba por informe y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y en definitiva solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Que de fojas 87 a 92 comparece CC, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva (por resultar los hechos ocurridos totalmente ajenos a la relación de dependencia laboral que la vincula con el codemandado BB) y contestando la demanda, señala que no puede trasladarse desde Sede penal una prueba que no tuvo oportunidad de controlar, que no existe nexo causal entre el contrato de transporte y el daño que se reclama, habiendo sido ella también damnificada por el incidente, viéndose menoscabada su imagen pública por la provocación de un pasajero hacia el conductor de su unidad. Alega además que actuó con la diligencia de un buen padre de familia en relación a la selección de sus choferes y a la prevención del daño, lo que la exonera de responsabilidad, controvirtiendo la existencia y monto de los daños que se reclaman así como el nexo causal.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de prueba por informe, funda el derecho y en definitiva solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
V) Que conferido traslado del excepcionamiento deducido por decreto 1997/2015 (fojas 93), a fojas 98 comparece la parte actora abogando por su rechazo.
VI) Que por decreto 2356/2015 (fojas 99) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 28 de octubre de 2015 (fojas 103 y 104), oportunidad en la que se difiere el pronunciamiento sobre el excepcionamiento deducido para el momento de dictado de la sentencia definitiva (sentencia interlocutoria No. 2836 a fojas 103 y 103 vuelto), diligenciándose posteriormente la prueba admitida y celebrándose audiencia complementaria (fojas 418 a 427). Convocadas las partes para audiencia de alegatos (decreto 1995/2016 de fojas 438 y decreto 2184/2016 de fojas 443), se celebra la misma (fojas 458), oportunidad en la que se reciben por escrito los alegatos de las partes (fojas 447 a 457) y se señala audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto 12532263/2016 de fojas 458).
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar si corresponde o no condenar a la parte demandada a pagar la indemnización reclamada en el marco de la responsabilidad contractual en relación a CC y extracontractual en relación a su dependiente BB, determinándose asimismo la legitimación pasiva de las demandadas.
II) Que habrá de desestimarse el excepcionamiento deducido, por cuanto ambas demandadas tienen legitimación pasiva en este proceso.
En efecto, en el caso de BB , su legitimación pasiva deriva de haber sido quien participó directamente en el incidente que da mérito a este proceso. A él se le atribuye el hecho ilícito causante del daño que se reclama.
Y aun cuando el actor no haya invocado el artículo 1319 del Código Civil, en virtud del principio iura novit curia, el Juzgador está facultado para adecuar la pretensión movilizada al marco jurídico que considera aplicable.
Lo que el Juez no puede hacer es variar la plataforma fáctica invocada por las partes, pero si puede y debe determinar el derecho que considera adecuado al caso concreto, aunque el mismo no hubiera sido invocado por las partes.
Todo sin perjuicio de que en oportunidad de fijarse el objeto del proceso se especificó que la conducta de BB se analizaría en el marco de la responsabilidad extracontractual, sin que se hubiera deducido impugnación alguna (fojas 103 y 104).
Y en el caso deCC, su legitimación pasiva deriva de su calidad de parte deudora en el contrato de transporte que la vinculó con el actor en la oportunidad del suceso que motiva este reclamo, habiéndose establecido en oportunidad de determinar el objeto del proceso que la procedencia del reclamo, en relación a la misma, se analizaría en el ámbito de la responsabilidad contractual.
III) Que, ingresando al fondo del asunto, corresponde señalar, en primer lugar, que no ha sido objeto de controversia el día (20 de enero de 2014), la hora (próximo a las 17 horas) y el lugar (intersección de las Avenidas Rivera y Batlle y Ordoñez) donde ocurrieron los hechos. Tampoco que el incidente que motiva este proceso ocurrió en el ómnibus No. ZZ de la línea YY, perteneciente a la empresa CC, conducido por el Sr. BB, con destino a Playa Malvin, y que del mismo participaron el actor AA y el codemandado BB , habiendo ocurrido el hecho cuando AA se disponía a bajar por la puerta delantera señalándole al conductor su desagrado por la actitud tenida frente a una persona que le consultó por el destino del ómnibus.
Tales circunstancias además resultan acreditadas con las declaraciones del mismo BB en Sede Penal (fojas 22 a 26 del acordonado), del guarda de la unidad (fojas 420 a 422) y de dos de los pasajeros que declararon ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 3er. turno (fojas 13 a 18 del testimonio acordonado).
Por otra parte, el codemandado BB admite, al contestar la demanda, la existencia de un forcejeo entre él y el actor que termina cuando lo empuja, cayendo AA al pavimento por la puerta delantera del ómnibus que se encontraba abierta (fojas 78). Niega, sin embargo, BB, haber golpeado con un fierro al actor.
No obstante ello, interrogado BB en Sede Penal, además de admitir que empuja a AA y que el mismo cae a la calle, reconoce que le pegó con el fierro del pasamanos que se encuentra próximo a su asiento, aunque niega que el mismo sea el documentado a fojas 9 del acordonado (fojas 23, 24 y 25 del acordonado).
En tanto, el guarda del ómnibus en aquella oportunidad (Marcelo Molina), describe el hecho, reseñando las circunstancias en las que el actor le recrimina al chofer (cuando sube y luego antes del incidente) el trato dado a una persona que lo consulta desde abajo del ómnibus, tras lo cual BB detiene el vehículo comenzando un forcejeo que termina con un empujón (o una patada) que desestabiliza al actor, quien cae de espalda sobre la vereda desde la puerta delantera del bus que se encontraba abierta, pegándole además con un fierro (fojas 420 a 422).
Por otra parte, en Sede Penal declararon dos de los pasajeros que iban en el ómnibus en aquella oportunidad (DD y EE), quienes señalan que BB paró el ómnibus, levantándose de su asiento y tomando un fierro (documentado a fojas 9 y reconocido a fojas 14 y 15 y a fojas 18) y golpeando a AA quien cae a la vereda luego de ser empujado por medio de una patada por el chofer (fojas 13 a 20 del testimonio acordonado).
De modo que ha quedado plenamente acreditado que el Sr. AA fue agredido por el Sr. BB, cayendo sobre la vereda al ser golpeado y empujado por el demandado desde arriba del ómnibus.
Se considera plenamente acreditado también que como consecuencia de esa agresión AA presentó “excoriación en cuero cabelludo, de 4 cm, sobre región occipital. Hematomas en cara anterior de hombro zq. y en pared torácica, en base de cara axilar. Hematoma subungueal y de pulpejo de dedo mayor de mano derecha”, estimándose el tiempo de curación en 15 días y habiendo existido peligro de vida, consignándose también en el certificado extendido por Médico Forense que padeció amnesia del episodio (fojas 33 del testimonio acordonado IUE: 532-57/2016).
Corresponde aquí señalar, en relación a la prueba trasladada que, luego de la promulgación de la Ley 19.090, que modifica la redacción del artículo 145 del Código General del Proceso, “la prueba practicada aún sin petición o control de aquel contra quien se aduce en el proceso primitivo, puede ser trasladada siempre que en el proceso al cual se pretende realizar el traslado la parte disponga de una razonable oportunidad de defensa. A ese efecto se establece expresamente la posibilidad de proponer contraprueba o prueba complementaria de la prueba trasladada” (Gabriel Valentín, La reforma del Código General del Proceso, FCU, primera reimpresión, abril de 2015, páginas 112 y 113).
En el caso, la prueba trasladada a solicitud de la parte actora (testimonio IUE: 532-57/2016), aun cuando la codemandada CC no haya tenido participación en aquel proceso penal y por ende no haya podido controlar el diligenciamiento de la misma, tendrá eficacia similar a la que tendría de haber sido diligenciadas en autos (artículo 145 del Código General del Proceso), por cuanto ha sido solicitada con audiencia de la codemandada (desde que la misma fue pedida en la misma demanda), por lo que se tuvo conocimiento de su ofrecimiento y se ha tenido posibilidad de proponer contraprueba o prueba complementaria.
Con más razón la prueba trasladada tendrá eficacia similar a la que tendría de haber sido diligenciadas en autos contra el codemandado BB, desde que el mismo fue primero indagado, luego procesado y finalmente condenado en aquel proceso, habiendo tenido acceso al expediente y oportunidad de controlar la prueba diligenciada en el mismo.
En otro orden de cosas, el codemandado BB no ha logrado acreditar que el hecho de la víctima que alega haya interrumpido el nexo causal entre su agresión y el resultado dañoso.
Al respecto alega BB que el actor transgredió gravemente la normativa municipal que prohíbe subir a un ómnibus en estado de ebriedad y dialogar con el conductor sin causa que lo justificara.
Sin embargo, aunque ha quedado acreditado con las declaraciones testimoniales recibidas en autos y en la Sede Penal, que AA se acercó al conductor del ómnibus cuando el mismo se encontraba en movimiento, reprochándole el trato dado a otra persona, habiendo admitido el mismo actor que previo a subir al ómnibus había ingerido cinco whiskies (fojas 427 y fojas 35 del acordonado), tales circunstancias no tuvieron incidencia causal en el resultado dañoso que fue consecuencia de la agresión.
De hecho, el diálogo iniciado por el actor fue previo a la agresión, no advirtiéndose relación alguna entre el mismo y el daño.
Tampoco se ha acreditado que el consumo de alcohol previo del actor haya incidido en el resultado dañoso.
“El hecho de la víctima, actúa como eximente de responsabilidad toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima, entre cuyo compartimiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (Cfm. Ordoqui, Gustavo-Olivera , Ricardo, Derecho Extracontractual, volumen I, p. 179). Dentro de las eximentes de responsabilidad se señala el hecho de la víctima, es decir, casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso ya se agravando su resultado, ya se causándolo en su totalidad. Para que pueda tener relevancia el hecho de la víctima debe ser causa del daño, estar en relación de causalidad con el evento dañoso, vale decir, es menester que el daño haya sido causado por la propia víctima en todo o en parte.” (Sentencia 16/2009 dictada por el TAC de 1er. Turno, en ADCU XL, caso 812, página 653), no siendo este el caso de autos.
De modo que corresponde atribuir el resultado dañoso a la conducta (agresión) del codemandado BB.
A la misma conclusión se arribó en Sede Penal, donde el Sr. BB resultara primero procesado y luego condenado por un delito de lesiones graves, no habiendo sido impugnado ni el auto de procesamiento ni la sentencia de condena, según surge del expediente acordonado IUE: 532-57/2016.
Entonces, corresponde condenar a BB por ser el causante directo o autor del daño (artículo 1319 del Código Civil).
Habrá de condenarse también a CC, desde que, como parte deudora de un contrato de transporte de pasajeros, tenía a su cargo la obligación de resultado de transportar al pasajero sano y salvo a su destino (obligación de seguridad), lo que no aconteció en autos, encontrándose plenamente acreditado su incumplimiento (no habiéndose obtenido el resultado de llegar a destino sano y salvo).
Cuando el resultado no se obtiene, el transportista solo puede liberarse si invoca y acredita una causa extraña no imputable (artículo 1342 del Código Civil), no teniendo fuerza liberatoria la ausencia de culpa (Jorge Gamarra, Responsabilidad Contractual, Tomo II, FCU, reimpresión inalterada, febrero de 2007, página 177).
En el caso,CC se limita a alegar que actuó con la diligencia de un buen padre de familia en relación a la selección de sus choferes y a la prevención del daño, lo que la exoneraría de responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 1324 del Código Civil, pero no en el ámbito de la responsabilidad contractual en el que corresponde juzgarla.
De cualquier forma, ni lo uno ni lo otro (la selección de sus choferes y a la prevención del daño) ha resultado acreditado en autos.
IV) Que el actor reclama que se le indemnice el daño moral y el daño emergente sufrido, habiéndose controvertido la existencia, entidad, monto y nexo causal de tales daños.
En relación a los gastos de traslados, órdenes médicas y tickets de medicamentos que se invocan, si bien no se ha aportado prueba ni se ha especificado el detalle de tales gastos, habrá de ampararse parcialmente el reclamo estimándose el rubro en la suma de $ 5.000.
A tales efectos, se valora que según surge de la historia clínica agregada (específicamente, a fojas 123, de fojas 127 a 134 y de fojas 163 a 168) y de los documentos de fojas 32 a 38, el actor realizó múltiples consultas médicas, en las que se le indicó medicación, debiendo trasladarse en cada oportunidad desde su domicilio al centro de salud (Casmu), siendo admitido por jurisprudencia que se comparte, la estimación de tales gastos en función de reglas de experiencia (artículo 141 del Código General del Proceso).
Se tienen presentes, a tales efectos, las resultancias de la historia clínica correspondientes a los meses inmediatos siguientes al hecho de autos, habiendo afirmado en actor en su demanda que la recuperación le insumió varios meses, lo que por otra parte, resulta acreditado con la historia clínica.
Se dispondrá que los reajustes a aplicar sobre la suma objeto de condena sobre el daño emergente se calcularán desde el mes de junio de 2014, fecha a partir de la cual dejan de registrarse en la historia clínica síntomas relacionados al hecho de autos.
Habrá de ampararse también parcialmente el reclamo por concepto de daño moral, por cuanto, el mismo ha quedado suficientemente acreditado, surgiendo del certificado forense obrante a fojas 33 del testimonio acordonado (IUE: 532-57/2016) las lesiones padecidas por el accionante (“excoriación en cuero cabelludo, de 4 cm, sobre región occipital. Hematomas en cara anterior de hombro zq. y en pared torácica, en base de cara axilar. Hematoma subungueal y de pulpejo de dedo mayor de mano derecha”) así como el peligro de vida derivado de las misma, consignándose también en dicho certificado que se padeció amnesia del episodio, no obstante resultar de la “TAC de cráneo realizada” que no se “evidencia lesiones traumáticas intracraneanas”.
Por otro lado, surge de la historia clínica agregada que a los cuatro días del hecho, el actor padecía vértigos al movimiento, indicándosele medicación y guardar reposo en cama (fojas 134), siendo derivado posteriormente al neurólogo en virtud de que pasados los días el vértigo se mantiene (fojas 133), indicándosele por la neuróloga que lo asiste una tomografía de cráneo (fojas 133). En consulta realizada el 13 de febrero de 2014 se consigna que el vértigo persiste y que presenta cefalea (fojas 132 y 133), manteniéndose el vértigo y presentando mareos en consultas posteriores (fojas 132, 130, 129 y 128 respectivamente), hasta que, finalmente, a partir del mes de junio de 2014 dejan de registrarse en la historia clínica síntomas relacionados al hecho de autos, como ya se adelantara.
Y los testigos interrogados al respecto, afirman que el actor no recuerda el incidente concreto (fojas 418 y 419) y que su vida se vio limitada durante varios meses debido al vértigo y a los mareos que sufría (fojas 419 vuelto y 426 vuelto), habiendo estado varios meses también haciendo fisioterapia, y sufriendo mareos, dolor de cabeza y vértigo (fojas 418 y 418 vuelto, 426 vuelto), abandonado la actividad física que hacía junto al Sr. Vázquez (fojas 422).
Asimismo, se ha acreditado que tras el suceso, el actor estuvo siete meses sin viajar a Brasil, cuando lo hacía con mayor frecuencia (fojas 412 y 413y fojas 419 y 426 vuelto).
No se alegan ni acreditan, en cambio, secuelas actuales (más allá de la utilización de un parche en su rodilla –fojas 419 vuelto-), habiendo recuperado la normalidad en su vida varios meses después del incidente (fojas 418 vuelto y 419 vuelto).
Considerando las circunstancias mencionadas, se estima razonable estimar el daño moral reclamado en la suma de $ 60.000.
Se dispondrá asimismo que los reajustes a aplicar sobre la suma objeto de condena por daño moral se calcularan desde el hecho ilícito (20 de enero de 2014).
V) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 1319, 1323, 1341, 1342, 1345, 1555 y 1855 del Código Civil, artículos 167 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 137, 139.1, 140, 141, 145, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO EL EXCEPCIONAMIENTO DEDUCIDO POR LAS DEMANDADAS.
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS BB Y A CC A PAGAR AL ACTOR RUBEN GARCIA OLAIZOLA, LA SUMA DE $ 65.000 (PESOS URUGUAYOS SESENTA Y CINCO MIL) MÁS REAJUSTES DESDE JUNIO DE 2014 EN EL CASO DEL DAÑO EMERGENTE Y DESDE EL HECHO ILÍCITO (20 DE ENERO DE 2014) EN EL CASO DEL DAÑO MORAL, TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO (SI SE SOLICITARA) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 5.000 PARA CADA PARTE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.