Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA C/ ASOCIACION MUTUA DE SEGUROS - ACCIÓN DE REPETICIÓN (Le y 18.412)”, IUE: 2-9823/2015.
RESULTANDO:
1.
A fs. 11 y siguientes compareció la Sra. AA con demanda por daños y perjuicios y solicitar el amparo del SOA contra la Asociación Mutua de Seguros SARP, FAR Compañía de Seguros y Banco Central del Uruguay.
Expresó en lo sustancial que el 28 de marzo de 2013 resultó lesionada en el accidente ocurrido en la intersección de las calles Carro Largo y Río Branco, en el que participaron los vehículos Matrícula XX de Montevideo, conducido en la emergencia por su esposo, Sr. BB y el automóvil con taxímetro conducido por CC.
La reclamante viajaba como acompañante el automóvil que conducía su esposo y a consecuencia del mismo sufrió una fractura en la cabeza del fémur, lo que requirió un prolongado tratamiento, con tres intervenciones quirúrgicas.
2.
Intentó presentar reclamo del Seguro Obligatorio de Automotores (en adelante SOA) ante la Asociación Mutua de Seguros (en adelante SARP) porque así lo manifestó el conductor en el parte policial.
Sin embargo, allí le manifestaron que al ser una mutua de seguros y tiene tercerizada la cobertura SOA, empresa que recibió su reclamo con la documentación original el día 16 de marzo de 2015, o sea tres días antes de la promoción de la demanda (fs. 14 vto.) Estima que de acuerdo al tiempo de recuperación y las tres operaciones que le practicaron y la incapacidad permanente que padece se le debe abonar el equivalente a 225.000 Unidades Indexadas, esto es el 90 % de la indemnización, lo que al momento de promoción de la demanda equivalían a seiscientos ochenta y un mil doscientos diez pesos uruguayos, más intereses, honorarios e ilíquidos.
3.
La parte demandada fue emplazada por intermedio de Escribano Público, según actuaciones de fs..17 a 22 Tratándose de un proceso extraordinario no procedió el cumplimento del requisito de conciliación previa (véase providencia 826/2015 dictada el 27 de marzo de 2015 a fs. 25)
4.
A fs. 30 el Dr. Miguel Bosch en acreditada representación de FAR Cía de Seguros (fs. 27) opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por entender qie el vehículo que participó en el siniestro no se encontraba asegurado en la Compañía.
Sostiene que la cobertura que SARP tenía contratada con su representada (FAR) no comprendía la cobertura prevista por la Ley 18.412, esto es, el SOA, siempre que no superara el monto del deducible contractual (franquicia), extremo que naturalmente se tuvo en cuenta al momento de contratar la cobertura y determinar el premio correspondiente.
Tal situación fue informada a la reclamante cuando –seguramente por error- presentó el reclamo administrativo ante las oficinas de su representada. Además el reclamo administrativo es de reciente presentación y aún se encuentra en tiempo hábil para su resolución.
Tal situación resulta por demás conocida por la codemandada SARP, en tanto esta no es la primera reclamación por al amparo de esta Ley.
En síntesis concluye que en la medida que el monto reclamado no supera el tope de la franquicia el SOA debe abonarlo la codemandada SARP. Lo que a su vez, excluye la posibilidad de reclamación contra otras aseguradoras al amparo de la citada Ley.
Opone también excepción de prejudicialidad por entender que la reclamación administrativa ante las oficinas de su representada aún no ha culminado. A su entender debiera suspenderse el proceso hasta tanto se resuelva la reclamación administrativa de la actora por parte de FAR o venza el plazo respectivo.
En cuanto a las circunstancias fácticas del accidente, sostiene que el siniestro se produjo por la conducta del conductor en que viajaba la accionante y no por la del taxista. Quien no respetó el cartel de CEDA EL PASO, fue el esposo de la Sra. AA. De ahí que en términos del art. 13 de la Ley multicitada, la presente reclamación debe enderezarse contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño y con citas de jurisprudencia solicita el rechazo del reclamo de autos.
En punto a la cuantía de la reclamación, entiende que la suma pretendida de UI 225.000 sostiene que la demanda carece de fundamentación suficiente sobre los parámetros tomados en consideración para arribar a dicha liquidación.
Además entiende que se incluyen en esta reclamación rubros y montos no comprendidos en el SOA, tales como daño emergente y lucro cesante Agrega que además la aplicación de los baremos en casos, como el ocurrente, corresponde al médico de la aseguradora (art. 12) Por ende, para el inesperado caso que recaiga sentencia de condena, corresponde que se designe un médico para la verificación y aplicación del baremo y determinación de la cuantía del asunto.
Ofrece prueba y solicita el amparo de las excepciones y el rechazo de la demanda.
5.
A fs. 80 la Dra. Patricia Alvez en representación de la Asociación Civil SARP evacuó el traslado conferido. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda, abogando por su rechazo (fs. 44) Estima que su representada no es una compañía aseguradora, sino que tiene contratado el SOA desde diciembre de 2012 con la compañía de seguros FAR.
Sobre la reclamación formulada entiende que la actora debería iniciar un juicio por daños y perjuicios independiente al reclamo del SOA, por lo que corresponde desestimar la reclamación de daños y perjuicios.
Es improcedente reclamar en forma acumulada el SOA y otros daños y perjuicios.
Agrega que respecto del mismo accidente SARP ya inició una demanda por el mismo siniestro, invocando que el conductor del vehículo en que viajaba la actora de este juicio no respetó el CARTEL DE PARE que tenía a su frente antes de cruzar la calle Cerro Largo.
Por otra parte, los riesgos que cubre el SOA según el art. 2 de la Ley son las lesiones y la muerte provocadas por accidentes tránsito. Por tanto no corresponde incluir en la cobertura los daños materiales, gastos hospitalarios o de otro tipo, ni lucro cesante.
Si bien la actora debiera conocer tales circunstancias solicita el 90% del Baremo, es decir 250.000 UI y para llegar a ese importe incluye en la reclamación costos de medicamentos, locomoción, etc.
Además, la verificación de las lesiones y la aplicación de los baremos está reservado por el art. 12 de la Ley al médico que designe la aseguradora en cuestión y si no fuere designado por la aseguradora, igualmente el cálculo del baremo queda reservado a un médico y no a un abogado.
Finalmente señala que el Decreto Reglamentario de la Ley 18.412 en su capítulo 5 determina que las lesiones ocurridas en extremidades inferiores a la cadera, donde se constata que no existe ninguna lesión que esté valorada en el 90% de 250.000 IU.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.6.
6.
A fs. 89 y siguientes, la Dra. Mariana Irazoqui en acreditada representación del Banco Central del Uruguay (en adelante BCU) dedujo las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva, contestó la demanda, abogando por la desestimatoria de la reclamación deducida. En lo sustancial, la reclamante no se presentó a las oficinas del Ente, en el Centro de Distribución de Reclamos a fin de solicitar la asignación de una empresa aseguradora, por lo que mal puede pretender una indemnización de su parte.
7.
La parte actora evacuó el traslado de las excepciones de FAR a fs. 108 y ss. 78 vto/ 17ntes.
Abogó por el rechazo de la falta de legitimación pasiva por cuanto a su entender el importe de la condena supera los $ 350.000 y por tanto, debe afrontar dicho excedente esta aseguradora.
Sobre las excepciones de SARP a fs. 178 manifestó que debe cubrir la reclamación hasta los $ 350.000 Sobre el excepcionamiento de BCU rechazó la excepción de incompetencia por entender que el reclamo trata se una reclamación especial que debe ser atendida por la Justicia Civil por su competencia residual y también la falta de legitimación pasiva por que el reclamo a su respecto es eventual y para el caso que ninguna de las dos aseguradoras respondan por el reclamo.
En consecuencia, para el caso que la Sede acogiera las excepciones de las codemandadas SARP y FAR, el BCU debería designar una aseguradora para que responda al caso de autos.
CONSIDERANDO:
1.
El caso El 28 de marzo de 2013 la actora resultó lesionada en el accidente de tránsito ocurrido en la intersección de las calle Cerro Largo y Río Branco, entre el vehículo conducido por el cónyuge la actora y el taxímetro conducido por el Sr. CC, quien al denunciar el hecho ante la Policía indicó que SARP era su aseguradora.
Sostiene la actora que a raíz del accidente sufrió fractura de cabeza de fémur que determinó que debiera someterse a tres intervenciones quirúrgicas y diversos tratamientos médicos y que luego de finalizados los mismos, presenta una incapacidad permanente, requiriendo el uso de bastón para caminar.
Considera que como resultado de ese accidente se encuentra legitimada para percibir la indemnización prevista en la Ley 18.412 de Seguro Obligatorio de Automotores.
La actora plantea que presentó su reclamo de SOA ante SARP de acuerdo a lo declarado en el parte policial y que le fue rechazado porque la institución manifestó tener tercerizada la cobertura SOA en Far Seguros.
Presentado el reclamo de SOA ante Far Seguros, tampoco fue amparado.
Far Seguros al contestar su demanda manifestó que el monto del seguro por los riesgos cubiertos por el SOA respecto de SARP se realizaba a parir de un mínimo deducible. Ello implicaba que en el caso concreto el pago de inmdeanización SOA deber ser efectivizado por la mutua de seguros SARP, por lo cual alega su también su falta de legitimación pasiva.
Asimismo, la representación de FAR alega que los artículos 1 y 13 de la Ley 18.412 establecen que la normativa SOA se aplica al vehículo causante del daño y en el caso concreto, quien causó el siniestro fue el vehículo en el cual transitaba la actora por no respetar el cartel de Ceda el Paso.
En la medida que a la fecha de presentación de la demanda, la Sra. AA no había percibido la suma correspondiente a la indemnización SOA, solicita se condene al pago a las empresas aseguradoras por el 90% del Baremo esto es UI 225.000, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a $ 681.210, más intereses honorarios e ilíquidos.
No se solicita condena para el BCU y al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva alega que el accionamiento contra el Ente es subsidiario de la reclamación contra las aseguradoras, y para que únicamente proceda al sorteo de quién habrá de cumplir con la indemnización pretendida.
2.
De acuerdo a las alegaciones de las partes, se dio ordenó tramitar este proceso por la vía extraordinaria.
Empero, por providencia Nº 1249/2015 dictada a fs. 111 por el Juez Suplente, se convocó a las partes a audiencia preliminar lo que resultó consentido por las partes.
Bajo tales circunstancias en la audiencia de del 28 de junio de 2015 (fs. 181 y ss.) se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba y se ordenó diligenciar la prueba ofrecida.
De acuerdo con las alegaciones de las partes el objeto del proceso se fijó en determinar la competencia de la Sede, legitimación pasiva de FAR. SARP y BCU. Si corresponde o no acoger las excepciones de manifiesta improponibilidad de la demanda y de prejudicialidad. En su caso, determinar si corresponde amparar la cobertura SOA, qué compañía de seguros debe abonar dicha cobertura y a quién corresponde determinar la cuantía de la indemnización.
El objeto de la prueba se estableció en determinar qué compañía de seguros debe afrontar la cobertura SOA y en su caso, cuantía de la reparación.
3.
El art. 13 de la Ley Nº 18.412 habilita al damnificado por un accidente de tránsito a reclamar en vía judicial la indemnización tarifada que prevé la ley, ante la negativa expresa o tácita por vencimiento de plazo del asegurador en vía extrajudicial.
Ese accionamiento tiene legalmente asignada la estructura del proceso extraordinario para su sustanciación y el art. 15 de la ley citada veda al asegurador demandado la posibilidad de oponer las excepciones que tuviere contra el asegurado en virtud del contrato o las provenientes de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero.
Asimismo, el art. 6 ejusdem se encarga de precisar que a los efectos de este régimen que no se considera terceros ni al tomador del seguro ni al propietario ni conductor del vehículo involucrado, en consonancia con el art. 1 del mismo cuerpo legal, que prevé protección a verdaderos terceros con respecto al seguro, terceras personas víctimas de accidentes de tránsito a quienes se asigna acción directa para que accedan en forma célere a una determinada indemnización, lo que lamentablemente no se ha cumplido en el caso subexámine (Cf. TAC 5º Sent. 6/2016)
4.
Por razones de orden lógico se considerará la invocación incompetencia del BCU para señalar que el reclamo de autos no ingresa en los supuestos de competencia asignados a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y debe quedar reservado a la competencia residual de la Justicia Civil.
Además, se trata de un supuesto de acumulación inicial de pretensiones conexas entre sí por derivar de un mismo hecho (art. 120 num. 1 CGP), que constituye una causa de modificación de la competencia por razón de materia.
Como enseña Teitelbaum, la característica esencial de la acumulación inicial causal es que resulta de los diferentes hechos propuestos en la demanda, prescindiéndose de la calificación jurídica que se les otorgue a ellos, a tal punto que no es necesario, pues, que tal acumulación se invoque expresamente (El proceso acumulativo civil, octubre, 1973, ps. 155-156).
Aun cuando el conocimiento de la pretensión reparatoria del daño pudiera haber correspondido, por razón de materia, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo (art. 1º de la Ley Nº 15.881), tal competencia resultó desplazada ante la Sede actuante, en virtud de la conexión verificada con la otra pretensión movilizada, que apunta a la designación de una empresa aseguradora para el cobro del SOA.
De conformidad con la facultad que le confiere la ley (art. 120 CGP), la actora acumuló en su demanda dos pretensiones diversas. Es indudable la conexión de las pretensiones, lo que deriva en la potestad de la acumulación subjetiva inicial y, por ende, en la modificación de la competencia que ello importa.
La amplitud de la norma del art. 120 CGP permite la acumulación inicial de pretensiones que pertenecen a fueros competenciales distintos. Este criterio permite reunir en un solo proceso pretensiones que tienen una causa común, preservando -de esta forma- el principio de continencia de la causa, habilitando el juzgamiento por un solo tribunal, con una visión global del problema sometido al proceso. Este principio, propio del proceso acumulativo, fue definido magistralmente por Couture como "principio que rige el desarrollo del proceso, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia" (Vocabulario Jurídico, p. 173) Se ha entendido que, en hipótesis de acumulación inicial de pretensiones, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida (Cf. Tarigo, E., Lecciones, T. I, p. 388). Al respecto, expresaba Teitelbaum: "Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la Sede que elija el actor" ("La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 CGP, RUDP 1/94, p. 46).
5.
Legitimación pasiva de Far, SARP y BCU A juicio de la decisora corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que aducen los tres sujetos codemandados, en tanto es clara la vinculación con el objeto litigioso, en la medida que se indica a FAR y a SARP como las aseguradoras que deben afrontar el SOA por el accidente de tránsito que origina el caso.
A su vez, y con la aclaración que introduce la parte actora al evacuar el traslado de las excepciones, el accionamiento contra BCU es sólo subsidiario y para el caso que la Sede acoja las excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas, y se le condene a la designación de la compañía de seguros que habrá de cubrir su reclamo En lo concreto, la legitimación pasiva de FAR Cía de Seguros es indiscutible a la luz de lo que surge del documento agregado a fs. 191 y vto.
Si bien es posterior a la fecha de presentación de la demanda., no es menos cierto que esta codemandada reconoció ante el BCU su obligación de dar cobertura de SOA a los integrantes del Grupo Afinidad SARP anteriores a setiembre de 2014.
Bajo tales entendimientos, corresponde también rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de SARP, en la medida que el conductor del automóvil con taxímetro la indicó como su aseguradora.
Mediando controversia entre el BCU y Far sobre este tipo de coberturas, lo que dio lugar a una acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la interpretación de las obligaciones a cargo de FAR, no se encuentra motivo para relevar la falta de legitimación pasiva de SARP, habida cuenta del espíritu del sistema de seguro obligatorio en nuestro país que no es otro que el de brindar una rápida respuesta de cobertura a las personas que sufren accidentes de tránsito.
En el entendido que las relaciones internas entre estas instituciones no pueden ser opuestas a la actora por ser una tercera ajena a la relación contractual entre ambas codemandadas, debe desestimarse la excepción.
Sin embargo, se impondrá únicamente condena a FAR en la medida que reconoció su obligación de atender la cobertura de las reclamaciones SOA que reciba del grupo de afinidad SARP y por los accidentes ocurridos antes de octubre de 2014.
No corresponde dejar a la víctima atrapada en los debates internos entre SARP y FAR y oponerle a ella relaciones internas entre los tomadores del seguro.
Debe preferirse, en cambio, una rápida indemnización y así asegurar el cumplimiento del sistema de seguro obligatorio que rige en nuestro país desde 2008.
6.
Por lo anteriormente reseñado el caso no encuadra en un supuesto de manifiesta improponibilidad de la demanda, en tanto no surgía al inicio del juicio un error grosero que permitiera avizorar ab initio un rechazo de la pretensión intentada contra el BCU. El debate entre las codemandadas SARP y FAR pudo llevar a que se le obligara a designar una aseguradora para que cumpla con la indemnización pendiente.
7.
Tampoco se observa que medie un supuesto de prejudicialidad, en tanto surge palmariamente de los hechos relatados en la demanda y corroborados en las contestaciones que la Sra. AA no recibió la indemnización SOA desde marzo de 2013, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, pese a las reclamaciones que presentó ante las dos codemandadas.
Es de verse que si aguardaba la resolución de Far Cía de Seguros su acción contra SARP podía prescribir.
Por manera que corresponde desestimar todas las excepciones deducidas.
8.
El caso debe resolverse teniendo en cuenta que el SOA es un seguro de accidentes personales. El riesgo cubierto es el daño padecido por un tercero ajeno a la relación entre asegurado y asegurador, aun cuando dichos perjuicios hayan sido causados por un caso fortuito .
Establece claramente el art. 15 de la Ley multicitada que el asegurador no puede oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros.
En consecuencia, las defensas de fondo intentadas por FAR y SARP sobre los daños “causados” no son de recibo.
El SOA opera cuando un tercero sufre daños personales como consecuencia de un accidente en el cual interviene un vehículo automotor o un acoplado remolcado, aun cuando el asegurado no sea responsable y el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor.
La actora de este proceso es una tercera ajena a la relación contractual entre asegurado y asegurador que no se encuentra incluida en los supuestos de exclusión previstos por el artículo de la Ley 18.412, que sufrió un daño personal como consecuencia de un accidente en el cual intervino un vehículo automotor.
No se controvirtió que se le ocasionara un daño, en todo caso sí su cuantía (Cf. MARIÑO LÓPEZ Citar: Revista de Legislación Uruguaya 2013 LJU Tomo 147, Cita Online: UY/DOC/2/2013)
8.
En el subexámine adquiere suma relevancia la determinación del tercero beneficiario de la indemnización y en qué circunstancias es indemnizado.
Si bien no se desconoce que existen posiciones encontradas en jurisprudencia sobre el punto, la Sede participa de la postura que sustenta que en estos casos, debe indemnizarse a la víctima sin considerar el factor de atribución.
El SOA, a diferencia de la responsabilidad civil, opera cuando se ha producido un daño con intervención del asegurado. Dicha intervención en la producción del daño puede darse por la acción del asegurado o por la participación de una cosa bajo su guarda.
En esta clase de seguro, no es necesaria la responsabilidad civil del asegurado; basta que se haya producido un daño a un tercero con la intervención del asegurado o de las cosas bajo su guarda. Como expresa ALTERINI, mediante los seguros de daños "se garantiza la percepción del monto indemnizatorio, puesto que [...] la culpa del damnificado es irrelevante, aunque sea el causante del daño.
El SOA en nuestro país es un seguro de accidentes personales, el cual sólo opera en caso de daños a la persona.
A juicio de la proveyente las interpretaciones diversas de la sistemática legal coliden con la vocación de amparo y tutela para las víctimas en caso de accidentes de circulación porque la ratio del sistema es la indemnización automática de todos los damnificados porque no se trata de juzgar una responsabilidad sino de reparar un daño (Mariño López op. cit, Szafir, Accidentes de Tránsito, Gamarra Tomo XXII) GAMARRA enseña que este tipo de indemnización: "… trata de un sistema que funciona automáticamente sobre el único presupuesto de un daño corporal acaecido con motivo del tránsito de vehículos automotores. El derecho a la indemnización nace del accidente en sí mismo considerado y no porque exista un responsable del infortunio. Todas las víctimas sin exclusión son beneficiarias del seguro, y por tanto, la primera nota característica es que se contrata (obligatoriamente: seguro forzoso) a favor de éstas, contra los daños producidos por un riesgo típico o específico.
El SOA establecido por la Ley No. 18.412 es un seguro que opera en caso de producirse daños a un tercero en un accidente en el cual tenga participación el vehículo asegurado. No es relevante la responsabilidad civil del asegurado .
9.
Dicho lo anterior, cabe abocarse al problema de la causalidad que trajeron al caso las defensas de FAR y SARP Sobre el punto, señala Gamarra que la base de un sistema de seguro obligatorio de automóviles es la "Supresión de las causas de exoneración: culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor y hecho del tercero". Y agrega: "Esta regla deriva necesariamente de la anterior, según la cual debe ser indemnizada toda persona que padece un daño corporal como consecuencia de un accidente de circulación. Puesto que la reforma busca reparar estos perjuicios , por lo menos una indemnización de base], tal propósito no puede consumarse en caso de esgrimirse defensas que paralizan por completo o reducen su reclamación. El principio es tal vez la espina dorsal del sistema, ya que sin él no podría prácticamente funcionar.
Cuando el daño se produce sin responsabilidad del asegurado, el SOA opera de igual modo y el único beneficiado es la víctima que, aún cuando no pueda reclamar contra el asegurado por no ser éste responsable, recibe la indemnización prevista por el referido seguro obligatorio ( arts,1, 2 y 6 de la Ley 18412) Aquí la expresión "causados", contrariamente a lo que sostienen FAR y SARP no se está refiriendo a la relación de causalidad de la responsabilidad civil, pues como se ha señalado, no es relevante en este ámbito si el asegurado es responsable o no. La mencionada expresión refiere a un hecho dañoso en el cual tenga intervención un vehículo automotor o un acoplado remolcado.
Es el riesgo de generación de daños por la participación de vehículos en la vía pública es lo que motiva la necesidad de un seguro obligatorio La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 18.412 debe interpretarse coordinadamente con el artículo 2, pues mientras el primero establece un seguro obligatorio que cubre los daños personales sufridos por terceros a consecuencia de un accidente, el segundo define a éste. No es posible interpretar el artículo 1, sin considerar el texto del artículo 2.
En el sublite no importa la actuación de los conductores de los vehículos involucrados; lo que sí interesa es que haya una víctima de un daño ocasionado por un accidente en el cual intervenga un vehículo automotor o un acoplado remolcado (Cf. GUTIERREZ CUÑA, N. A., "Ley 18.412, de Seguro Obligatorio de Automóviles", Revista de Legislación Uruguaya, Año II No. 5 mayo 2011, la jurisprudencia comentada por la Dra. Signorino Barbat en el. LJU Tomo 149 Cita Online: UY/DOC/136/2014 con relación a la sentencia de la Sala Civil de 1º Turno Nº 188 de 12 de diciembre de 2013 Es de verse que esta autora también adhiere a la postura de la Sede que es idéntica a la que sustenta la Sala Civil de 2º Turno (Cf. BJN Sent. 68/2015 de 3/6/2015) Puede darse el caso que el SOA indemnice a la víctima y luego en la acción civil de la víctima contra el asegurado, éste sea declarado no responsable de los daños.
Ello surge del artículo 24 inciso 2 L. 18.412, el cual dispone que las acciones de reclamación de indemnización correspondiente al SOA y las acciones judiciales por responsabilidad civil del asegurado, son autónomas e independientes.
10.
En punto a la reclamación de la Sra. AA como beneficiaria del SOA, corresponde señalar que en este mecanismo de socialización de daños ocasionados los daños incluidos son solamente los daños personales No así los daños patrimoniales y el lucro cesante.
Por ello se coincide con la postura la SARP cuando entiende que la Sra. AA debería accionar por responsabilidad extracontractual por los daños no cubiertos por el SOA.
11.
En punto a la cuantía de la reclamación, a juicio de la decisora, la cuestión se encuentra zanjada por las manifestaciones de la parte actora en su alegato donde se explaya sobre la reclamación para llegar a una cifra diferente a la pretendida en la demanda. En aquella ocasión reclamó el 90% del máximo de indemnización por este tipo de seguro, esto es, 225.000 UI En cambio en el alegato, tras detallar los porcentajes aplicables a la reclamación, llega a un total de 22,24%, aunque pretende se le indemnice por el máximo de cobertura legal, esto es, 250.000 IU, equivalentes hoy a $ 862.000, equivalentes hoy a 29.000 dólares americanos aproximadamente (art. 8 ejsudem) Ha de tenerse en cuenta que para cuantificar esta reclamación, el Decreto Reglamentario de esta Ley SOA en cuando trata del baremo sobre extremidades inferiores establece que nunca podrá superar el monto que corresponda a la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema.
En el capítulo 5º de los anexos del Dec. Reglamentario se establece que “Cuando las lesiones sufridas en un accidente sean múltiples y/o sin vinculación anátomo-funcional se deberá calcular el porcentaje sobre fórmula de remanente o restante (fórmula de Baltazhard) para no superar el 100% (dado que este porcentaje correspondería al otorgado por un accidente con resultado de muerte)” Es de verse, entonces, que el porcentaje de la indemnización no puede el alcanzar el 100% pretendido.
Para supuestos de amputación del fémur, que no es el caso de autos, se establece un máximo del 60% del total de la indemnización.
Como la indemnización tiene como tope máximo ese porcentaje la condena de autos no puede superar ese máximo reglamentario del 60% porque implicaría una condena superior a la prevista en el reglamento, sin soporte legal o reglamentario que permita a la Sede sobrepujar dicho máximo.
En consecuencia, y siguiendo los cálculos que la parte actora hace en su alegato y tomando en consideración los porcentajes legales y reglamentarios aludidos, se estima la indemnización por SOA en el caso de autos debe alcanzar al 22,24% del 100% de la cobertura.
No se comprende el cálculo de la parte actora para llegar al importe que del 100% de la cobertura.
En consecuencia, corresponde calcular a cuántas UI alcanza el 22,24% estimado en el alegato (fs. 291 vto.) Con un simple cálculo aritmético se concluye que el porcentaje de 250.000 es 55.600 UI y no más, como se pretende en la demanda sin mayores detalles de la forma en que se arriba al importe reclamado.
12.
Tomando en consideración que la condena a imponer ya tiene incluido un sistema de reajuste, no corresponde incluir del Decreto Ley 14.500 y sí condenar a Far Seguros a pagar el SOA, con más intereses desde la demanda, esto es, desde marzo de 2015, que es el mismo mes y año en que la actora acudió a sus oficinas con el reclamo administrativo aun no cancelado.
13.
Por la correcta actuación de las partes, las costas y costos correrán por el orden causado (arts. 688 C. Civil y 56 CGP) De conformidad con las normas legales y reglamentarias citadas, arts. 197, 346 y concordantes del CGP;
FALLO:
Ampárase parcialmente la demanda y en mérito a ello, condenase a Far Compañía de Seguros a pagar a la actora el equivalente a 55.600 UI, por concepto de SOA con más los intereses devengados desde marzo de 2015 hasta el pago efectivo.
Desestimase a demanda promovida contra SARP y Banco Central del Uruguay.
Sin especial condenación en el grado.
Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios si se solicitaren, efectúense los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente, archívese.
Honorarios fictos por el patrocinio letrado de cada litigante 6 BPC.
Dra. María Cristina Crespo Haro.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.