Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 31/2016
7 de setiembre de 2016
Se ampara parcialmente la demanda condenándose a la demandada a pagar daño emergente, lucro cesante y daño moral por concepto de pérdida de la chance, entendida como la alta probabilidad de que el resultado hubiera sido menos grave de haber sido diagnosticado a tiempo, en un caso de diagnóstico tardío de fractura de cuello fémur inicialmente encajada.
- Ficha (IUE)
- 2-27378/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad contractual de las instituciones de asistencia medica
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 31/2016 Montevideo, 7 de setiembre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ MEDICA URUGUAYA Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-27.378/2014.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 100 a 111 comparece AA promoviendo demanda por daños y perjuicios contra MEDICA URUGUAYA, BB, CC, DD, EE, FF, GG y HH, expresando que el 17 de junio de 2006, cuando trabajaba para la empresa “Heres Uruguay”, cayó de una escalera ubicada en el depósito de dicha empresa, concurriendo al Banco de Seguros del Estado, donde fue atendido por el traumatólogo Dr. JJ, quien le da pase inmediato a la Médica Uruguaya, sociedad de la que es afiliado, sin realizarse estudio alguno, por considerar que su malestar se debía a una infección que se desarrollaba en la cara externa de su pie derecho a unos 10 centímetros del tobillo. Aclara que es propenso a padecer infecciones como la que lo afectaba en aquel momento debido a que sus miembros inferiores no tienen un buen desarrollo debido a una fractura de columna que sufrió tras accidente con tractor padecido cuando tenía 15 años.
En la sociedad ahora demandada se le comenzó a tratar por el proceso infeccioso y luego por una celulitis de miembro inferior derecho, cuando lo que padecía era una fractura de fémur, restándole importancia a sus quejas de dolor. Se le otorga el alta el 22 de junio de 2006 con indicación de reposo y posterior fisioterapia (la que agrava su estado), realizándosele una radiografía de pie al día siguiente.
Durante el período de reposo realizó varias consultas médicas en virtud de que el dolor no disminuía, indicándosele que continuara con el reposo, renovándosele reiteradamente su licencia.
El 5 de octubre de 2006 se le indica por un traumatólogo la realización de la tomografía pélvica que se realiza el 17 de octubre, detectándosele “destrucción de la cabeza femoral, reconociéndose algunos fragmentos óseos intra articulares… elevación y luxación de cabeza femoral…”, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. GG el 23 de octubre de 2006 por fractura de cuello de fémur evolucionada.
Detalla informe de anatomopatólogo y de resumen del alta que confirman la existencia de una fractura evolucionada, afirmando que la luxación de cadera requería de un tratamiento precoz por la lesión vascular irreparable que generó y que llevó a la necrosis, calcificación u osificación de los hematomas no absorbidos.
Pasados ocho años del accidente, además de los dolores y sufrimientos que lo afectan, tiene su capacidad disminuida, teniendo que caminar con muletas y no habiéndose podido reintegrar a trabajar, percibiendo un subsidio por incapacidad.
Alega que la responsabilidad de la sociedad demandada es de tipo contractual, siendo de recibo la responsabilidad por hecho del dependiente, citando doctrina; y que dicha sociedad incumplió la obligación de medios asumida en el contrato de asistencia médica al no haber realizado una tomografía completa el mismo día de la caída sufrida, citando jurisprudencia al respecto.
Afirma la existencia de un error en el diagnóstico (cuando se lo trata por la infección, indicándosele fisioterapia, lo que termina de agravar la situación en virtud de que la fractura padecida requería quietud) y de un diagnóstico tardío (de la fractura de fémur), habiendo existido en el caso un error inexcusable por cuanto no se agotaron los medios que estaban a disposición de los médicos y no se tomaron otras precauciones adicionales que se imponen cuando el paciente no mejora, citando doctrina y jurisprudencia.
Reclama la suma de $ 5.000 por concepto de daño emergente (tickets, medicamentos, arrendamiento de muletas, transporte); la suma de $ 1.435.424 por concepto de lucro cesante (sueldo que le correspondía menos el subsidio por incapacidad que percibe); la suma de $ 500.000 por concepto de daño moral y la suma de $ 1.918.719 por concepto de pérdida de la chance (de volver a trabajar).
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentación en poder de terceros, prueba pericial y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y en definitiva, solicita que se condene a la parte demandada al pago de las sumas reclamadas, intereses y reajustes y costas y costos si correspondiera.
II) Que por decreto 2006/2014 (fojas 112) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge de fojas 113 a 115.
III) Que de fojas 121 a 134 comparecen BB, GG, HH, DD y FF, quienes oponen excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de prescripción y contestan la demanda en traslado reseñando la actuación de cada uno de los demandados en relación al actor, afirmando que el mismo nunca se quejó de dolor en la cadera, realizando valoraciones médicas (dándose detalles de la fractura encajada sufrida por AA) y jurídicas sobre la situación del accionante, y concluyendo que debe desestimarse la pretensión movilizada.
Cuestionan lo daños y montos pretendidos, piden la agregación de prueba documental en poder de la codemandada Médica Uruguaya y de terceros y prueba pericial, ofrecen prueba testimonial, fundan el derecho y solicita en definitiva que se desestime la demanda con las sanciones procesales que correspondan.
IV) Que de fojas 1056 a 1067 comparece MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA (en adelante, MUCAM), quien contesta la demanda, comenzando por resumir y cuestionar lo expresado en la misma, afirmando a continuación que se ha cumplido y respetado la lex artis exigida para los profesionales médicos de la especialidad, negando la existencia de errores inexcusables en el diagnóstico y tratamiento, negando también la existencia de demoras u omisiones pasibles de ser atribuidas a los profesionales que asistieron al actor.
Reseña la atención médica brindada al accionante el 17 de junio de 2006, afirmando que en la ocasión no existía ninguna sintomatología que guiara al médico hacia un juicio de probabilidad diferente al que se hizo, siendo correcto tanto el diagnóstico realizado en la puerta de emergencia como el tratamiento indicado.
Detalla atención posterior hasta llegar al 14 de octubre de 2006 cuando el actor consulta con el médico traumatólogo que, tras lectura de un examen de Rx, orienta el diagnóstico hacia una fractura de cabeza de fémur, que se confirma posteriormente, presumiéndose, en base a los dichos del paciente, que la misma se habría producido en oportunidad del accidente laboral que dice haber padecido en junio de 2006.
Afirma que se trató de una fractura encajada en valgo, lo que dificultó su diagnóstico, teniéndose presente que este tipo de fracturas posibilitan la marcha del paciente, teniendo como única manifestación un leve dolor, refiriendo, acto seguido, a la paresia del miembro inferior derecho que padecía el actor como secuela de su lesión de columna previa que normalmente se encuentra acompañada de dolor.
Tras el diagnóstico, el Dr. GG aconsejó la realización de una prótesis de cadera, no habiéndose cuestionado la atención recibida a partir de ese momento, efectuándose la prótesis, previa participación del Fondo Nacional de Recursos.
Agrega que la prótesis colocada se luxo en dos oportunidades, debiendo reducirse la misma en forma abierta, evolucionando favorablemente, aclarándose que la luxación es una de las complicaciones más importantes y frecuentes de las prótesis de cadera. Posteriormente, el actor reingresa por una infección en la prótesis (otra complicación frecuente), que provoca múltiples limpiezas quirúrgicas. Luego, el 26 de marzo de 2007 se realiza un Girdlestone definitivo y en la evolución se da cobertura por el cirujano plástico del lecho de la cadera, con buena evolución, controlándose la infección, controlándose anualmente a partir del año 2010 sin que existan signos de infección.
Agrega que la infección es un elemento determinante de la actual incapacidad del actor que en nada se vincula con el actuar de los profesionales que lo asistieron.
Niega la existencia de la pérdida de la chance reclamada por una eventual demora en el diagnóstico, argumentando a continuación sobre su obligación de asistencia como obligación de medios, citando doctrina y jurisprudencia.
Cuestiona la existencia y monto de los daños que se reclaman, funda el derecho, adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide prueba pericial y declaración de parte, y en definitiva, solicita que se desestime la demanda en su totalidad con costas y costos para la parte actora.
V) Que por decreto 2651/2014 (fojas 1668) se confirió traslado del excepcionamiento deducido a fojas 121 y siguientes, el que notificado (fojas 1669), fue evacuado por la parte actora de fojas 1670 a 1674.
VI) Que por decreto 2907/2014 (fojas 1675) se convocó a las partes a la audiencia preliminar que se celebró el 29 de octubre de 2014 (fojas 1683 a 1687), oportunidad en la que la actora desiste de la pretensión respecto de EE y se dicta la sentencia interlocutoria No. 3440/2014 por la que se desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y se acoge la excepción de prescripción opuesta por los codemandados BB, GG, HH, DD y FF, consintiéndose por las partes dicha sentencia. Posteriormente se celebran audiencias complementarias (fojas 1886 a 1890, 1911, 1912 a 1914 y 1991 a 1993) diligenciándose la prueba admitida y convocándose a las partes para la audiencia de alegatos (decreto 1768/2016 de fojas 1956) que se celebra el 8 de agosto de 2016 (fojas 1966), agregando las partes por escrito sus alegatos (fojas 1959 a 1965) y convocándose para el día de la fecha a los efectos del dictado de sentencia definitiva (decreto 2084/2016 de fojas 1966).
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso se ha establecido en determinar si corresponde o no condenar a Medica Uruguaya a abonar al actor la indemnización pretendida en virtud del vínculo contractual existente entre ellas, y en relación a la atención médica dispensada al actor (fojas 1686).
II) Que el accionante reclama la reparación del daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y la pérdida de la chance de volver a trabajar, imputándole a la demandada la existencia de un error en el diagnóstico (cuando se lo trata por la infección, indicándosele fisioterapia) y de un diagnóstico tardío (de la fractura de fémur), alegando la existencia de un error inexcusable por cuanto no se agotaron los medios que estaban a disposición de los médicos y no se tomaron otras precauciones adicionales que se imponen cuando el paciente no mejora.
En tanto, la demandada controvierte la responsabilidad que se le atribuye, negando la existencia de incumplimiento alguno y afirmando que la atención brindada fue correcta y adecuada a la lex artis.
III) Que según surge de la pericia realizada en autos, el 17 de junio de 2006, el Sr. AA sufrió “un traumatismo de alta energía al caer de una escalera mientras realizaba sus tareas laborales”, presentando como consecuencia de dicho accidente “una lesión a nivel de su cadera que consiste en una fractura de cuello de fémur… probablemente encajada”, lesión que pasó desapercibida en las primeras consultas, lo que es común en el 25 % de los casos (fojas 1935 y 1936).
Para detectar este tipo de lesión es necesario realizar una radiografía y en algunos casos una tomografía (fojas 1991), lo que, en el caso, no se hizo (fojas 1991 vuelto), no siendo clara ”la razón de porque no se hizo” (fojas 1991 vuelto), cuando “por la clínica del paciente ameritaba una placa de cadera porque se hicieron otras, pero la de cadera no se hizo” (fojas 1991 vuelto).
Y si bien es probable que tales estudios no se hicieran porque el actor no manifestó sentir dolor en la “raíz del muslo” (fojas 1936 y 1992 vuelto), considerando la existencia de otras lesiones (ulcera infectada crónica en el pie derecho, fojas 1913 y 1935) que podían ocultar a la que se produjo con la caída, lo indicado era justamente hacer una radiografía o una tomografía de cadera, y esto aun cuando no se manifestara dolor en la zona de la cadera, según se extrae de las declaraciones del perito recibidas en audiencia (fojas 1991 vuelto).
Sobre todo, considerando que el accionante ingresa a la Sociedad demandada tras haber sufrido una caída desde una escalera (lo que evidentemente hacía probable la existencia de otras lesiones) y que la ulcera infectada crónica (fojas 1935) en el pie derecho preexistía a dicha caída, lo que, a criterio de esta Sentenciante, debió al menos generar dudas sobre la existencia de otra causa que originara el dolor manifestado y ubicado por el paciente en la zona de su tobillo.
A lo expuesto se suma lo manifestado por la Sra. LL (quien, no obstante ser esposa del actor, es una testigo necesaria, por ser la persona más cercana al Sr. AA en aquellas circunstancias, teniéndose presente que su testimonio no fue cuestionado por la demandada), en el sentido de que “él se quejaba de dolor en todo el cuerpo” y “siguió dolorido”, aclarando específicamente que “aparte del dolor que tenía en el tobillo le dolía toda la parte de la cadera”, agregando que en las sesiones de fisioterapia (posteriores) “se quejaba de dolor… gritaba del dolor que tenía” (fojas 1886 vuelto). De modo que efectivamente existió negligencia e impericia al no haberse indicado los estudios que hubieran permitido determinar la existencia de la fractura de cuello de fémur, la que, en definitiva, no fue diagnosticada sino hasta cuatro meses después.
Esto es, en el momento del ingreso del actor en la emergencia de la demandada, no se agotaron los medios a disposición de los médicos intervinientes y que hubieran permitido detectar la lesión sufrida, debiendo calificarse ese error como culpable o inexcusable.
El diagnóstico tardío de la fractura padecida generó como consecuencia un retardo en el tratamiento adecuado de la lesión.
Así, de haberse constatado la lesión padecida el día 17 de junio de 2006, cuando la misma se produce, el tratamiento indicado era “la fijación in situ mediante osteosíntesis con tornillos o DHS” (fojas 1936), considerando que evidentemente se trató de una fractura encajada (fojas 1935 y 1992), ya que el paciente deambulaba y movilizaba activamente su pierna derecha (fojas 1935).
El tratamiento indicado por los peritos hubiera disminuido la posibilidad de que existiera el desplazamiento secundario de la fractura y la ocurrencia de la necrosis aséptica que afectó al actor (fojas 1936 y 1992), cuyo tratamiento “es inexorablemente la sustitución protésica de la cadera afectada” (fojas 1935), que fue lo que en definitiva se le realizó una vez detectada la fractura padecida pasados cuatro meses del accidente.
En efecto, cuando el traumatólogo indica la realización de una radiografía se constata “una fractura de cuello de fémur desplazada con imagen de necrosis aséptica” (fojas 1935).
La demora en detectar la fractura padecida incidió en la aparición de tal necrosis aséptica, en la medida que al no detectarse la misma “no se establece un tratamiento para evitarla” (fojas 1992). Ese tratamiento, como ya se indicó, era la fijación con tornillos (fojas 1992).
El diagnóstico de la fractura en el momento en que la misma se produjo, además de disminuir las posibilidades del desplazamiento de la fractura y de la necrosis, hubiera hecho innecesaria la prótesis y hubiera permitido también evitar “los episodios de luxación y posteriormente infección del implante requiriendo varias limpiezas quirúrgicas y finalmente el retiro” de dicha prótesis (fojas 1935, 1912 vuelto y 1913).
Sin embargo, se extrae de la pericia agregada, que el diagnóstico tardío no eliminó la posibilidad de la necrosis del hueso fracturado sino que disminuyó las posibilidades de evitarla (fojas 1936) y, en consecuencia, disminuyó las posibilidades de que el actor recibiera un tratamiento adecuado para evitar los daños posteriores.
De modo que, tal como se estableciera en Sentencia No. 177 dictada por el TAC de 3er. Turno en un caso de diagnóstico tardío, “la condena no puede ser sino a título de pérdida de la chance, entendida como la alta probabilidad de que el resultado hubiera sido menos grave de haber sido diagnosticado a tiempo” (ADCU XLVI, caso 186, páginas 190 y 191).
Y, como en el caso citado, aquí no puede concluirse que el daño posterior a la fractura se hubiera evitado, no pudiendo saberse con certeza que hubiera sucedido si el diagnóstico se hubiera hecho en el momento en que el actor ingresa a la Emergencia de la demandada.
Se reitera que lo que los peritos afirman es que de haberse realizado la terapia acorde a la fractura padecida (“fijación in situ mediante osteosíntesis con tornillos o DHS”), se hubieran disminuido las posibilidades de que la misma se desplazara y de que ocurriera la necrosis aséptica padecida (fojas 1935 y 1936).
Entonces, existe la posibilidad de que el diagnóstico a tiempo no hubiera evitado el resultado dañoso.
Y como no puede establecerse un porcentaje concreto por no surgir de autos parámetros para ello, habrá de fijarse la pérdida de la chance en un 50 %, porcentaje que se considerará al momento de cuantificar los daños a indemnizar.
Por otra parte, surge también de la pericia realizada, que la “importante secuela de la cadera afectada” que presenta el actor es consecuencia “de la lesión y de las complicaciones posteriores del tratamiento, lo cual lo obliga a deambular con 2 muletas” (como pudo constatarse directamente por la suscrita en audiencia), padeciendo “una limitación funcional severa para la movilización activa de su cadera debida a insuficiencia de los grupos musculares de la cadera afectada y el dolor que presenta” (fojas 1935).
Tal discapacidad no puede conectarse con la patología previa al accidente (infección crónica y traumatismo raquimedular que le había generado un trastorno al caminar, fojas 1913 vuelto), estando “relacionada exclusivamente con la lesión actual, la fractura de cuello de fémur y las complicaciones del tratamiento” (fojas 1992 vuelto).
Si bien la demandada afirma que la infección es un elemento determinante de la actual incapacidad del actor que en nada se vincula con el actuar de los profesionales que lo asistieron, ninguna prueba ofrece para acreditar ese extremo.
Y aunque el Sr. AA tuviera antes del accidente laboral una cojera (fojas 1187 vuelto, 1188, 1189, 1992 vuelto), la misma “no le impedía una vida normal” (fojas 1992 vuelto), y no le impedía evidentemente trabajar (fojas 1187 vuelto, 1188, 1189).
De modo que, por un lado, corresponde atribuir a los actos médicos el calificativo de culposos, por cuanto, no se emplearon las técnicas y medios considerados adecuados para detectar el problema y en consecuencia tampoco para resolverlo, disminuyéndose así las posibilidades de evitar el daño posterior; y por otro lado, corresponde tener por acreditado el nexo causal entre el diagnóstico tardío y el daño producido.
IV) Que el actor reclama la reparación del daño emergente generado en haber tenido que pagar tickets, medicamentos, arrendamiento de muletas y transporte, y si bien no se ha aportado prueba ni se ha especificado el detalle de los medicamentos ni de los traslados que fueron necesarios, habrá de ampararse el reclamo estimándose razonable el monto reclamado considerando las circunstancias del caso, por lo que habrá de condenarse a pagar por este rubro la suma de $ 2.500 (50 % de los $ 5.000 reclamados, considerando que la condena se realiza a título de pérdida de la chance).
Se dispondrá que los reajustes e intereses a aplicar sobre la suma objeto de condena se calcularan desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se le otorgó el alta al accionante (fojas 7).
Se reclama a título de lucro cesante la diferencia generada en el período comprendido entre julio de 2007 y mayo de 2014 entre el sueldo base que surge de los Consejos de Salarios para el Grupo 17 Industria Gráfica, subgrupo 03, categoría III y la jubilación por imposibilidad física que le abona el Banco de Previsión Social.
Sin embargo, surge de la documentación aportada por el Banco de Previsión Social (fojas 1730 a 1876), que dicha jubilación se abona a partir de marzo de 2008, por lo que corresponde liquidar la diferencia generada entre ese mes y mayo de 2014. Eso es, corresponde liquidar las diferencias generadas en el transcurso de 70 meses.
Se tiene presente que si bien el actor no acreditó el monto del salario que efectivamente percibía, no fue controvertida la tarea que realizaba (colocación de carteles de publicidad para la empresa “Heres Uruguay”, fojas 100 vuelto) ni tampoco que el mismo se desempeñaba en la categoría III alegada, surgiendo de la página web del MTSS que el salario por hora para esa categoría a partir de julio de 2007 ascendía a $ 47,06 por hora.
De modo que trabajando 8 horas por día durante 25 días al mes, su salario ascendía a $ 9.412, no pudiendo considerarse las horas extras que se alegan por cuanto su realización no fue acreditada.
Surge también de las actuaciones administrativas cuyo testimonio fue agregado por el Banco de Previsión Social, que se reconoció una “invalidez global total” de un 69 % (fojas 1732, 1733, 1801), otorgándose una jubilación por imposibilidad física (fojas 1800) a partir de $ 9.201,60 (fojas 1824, 1832, 1833), lo que no fue cuestionado por el accionante según surge del testimonio agregado (fojas 1730 a 1876).
De modo que un 69 % está cubierto por la jubilación por imposibilidad física que afecta al actor, correspondiendo liquidar el 31 % restante en base al salario que surge de los Consejos de Salarios indicados.
Entonces: $ 9.412 (salario total) * 31 % = $ 2.918 * 70 meses (marzo de 2008 a mayo de 2014)= $ 204.260.
Por lo tanto, habrá de condenarse por concepto de lucro cesante a pagar la suma de $ 102.130, considerando que la condena se realiza a título de pérdida de la chance.
Se dispondrá asimismo que los reajustes e intereses a aplicar sobre la suma objeto de condena se calcularán mes a mes a medida que se fueron generando las diferencias que se reclaman, esto es, desde marzo de 2008 hasta mayo de 2014.
Finalmente, habrá de ampararse también el reclamo por concepto de daño moral, por cuanto, el mismo ha quedado plenamente acreditado.
En efecto, surge de las declaraciones testimoniales y del dictamen pericial realizado, que el actor padeció y padece una importante afectación física y psíquica, por la incapacidad que lo afecta y por el dolor sufrido en todo el proceso, tratándose de “un dolor constante” que se calma de a rato con medicación (fojas 1887).
El proceso del actor luego de la fractura fue “muy doloroso, estuvo en terapia de dolor en paralelo” mientras fue tratado por el cirujano Dr. MM “por dolor intenso”, habiendo pasado períodos en los que estuvo “muy deprimido” (fojas 1889), siendo percibido por vecinos como “muy desmejorado física y anímicamente” con posterioridad al accidente (fojas 1889).
La afectación emocional ha quedado también plenamente acreditada: “Yo lo pude ver y estaba realmente muy triste” afirma un ex compañero de trabajo (fojas 1890); “… no puede creer todo lo que le ha pasado, a veces se deprime y llora, y dice por qué le pasó a él… Como quien dice se levanta más bien por los chiquilines… Él estaba mucho tiempo con el niño, lo llevaba a la plaza a jugar a la pelota y eso ahora no lo puede hacer” (fojas 1187 vuelto).
AA se vio sometido a una operación para colocar la prótesis de cadera y a otra para sacársela, padeció además una infección prolongada secundaria a la prótesis de cadera que determinó la necesidad de hacer varias limpiezas quirúrgicas, hasta que finalmente se curó luego de tres meses de tratamiento (fojas 1188, 1188 vuelto, 1912 y 1912 vuelto), habiendo estado incluso internado en CTI (fojas 1912 vuelto), manejándose la posibilidad de amputarle la pierna ante una infección que no cedía (fojas 1188 vuelto).
Los padecimientos del actor surgen reseñados por la propia demandada en resumen de alta de fecha 13 de diciembre de 2007 (fojas 7).
Por otro lado, AA no volvió a trabajar (fojas 1887 y 1889 vuelto), habiendo pasado por dificultades económicas con posterioridad al accidente del año 2006 (fojas 1889 y 1889 vuelto), teniendo que mudarse incluso a consecuencia de ello (fojas 1889), organizándose colectas para ayudarlo por los compañeros de trabajo (1889 vuelto). Su núcleo familiar se integra por su esposa y dos hijos que estudian (fojas 1887, 1887 vuelto, 1889 vuelto y 1890), siendo él uno de los soportes económicos de una familia que ni siquiera cuenta con casa propia, habiéndose acreditado que son inquilinos (fojas 1887 vuelto).
En vista del menoscabo en la salud física y psíquica del accionante y de las secuelas actuales que presenta (descriptas en la pericia ya detallada), estima esta sentenciante que el daño moral debe tenerse por acreditado, considerándose razonable estimarlo en el monto de $ 350.000, por lo que habrá de condenarse a pagar por este rubro la suma de $ 175.000 (50 % considerando que la condena se realiza a título de pérdida de la chance).
Se dispondrá que los reajustes e intereses a aplicar sobre la suma objeto de condena se calcularan desde el 17 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se actúa con negligencia.
V) Que habrá de rechazarse el rubro reclamado por concepto de pérdida de la chance de volver a trabajar, por cuanto, la incidencia de la pérdida de la chance ya ha sido considerada al cuantificar los demás rubros que serán objeto de condena.
VI) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 1341, 1344, 1345 y 1555 del Código Civil, artículos 139.1, 140, 141, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA A PAGAR AL ACTOR AA LA SUMA DE $ 279.630 (PESOS URUGUAYOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA) MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE EL 13 DE DICIEMBRE DE 2007 EN EL CASO DEL DAÑO EMERGENTE, MES A MES A MEDIDA QUE SE FUERON GENERANDO LAS DIFERENCIAS QUE SE RECLAMAN EN EL CASO DEL LUCRO CESANTE (DESDE MARZO DE 2008 HASTA MAYO DE 2014), Y DESDE EL 17 DE JUNIO DE 2006 EN EL CASO DEL DAÑO MORAL, CONFORME FUERA ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO IV) DE ESTA SENTENCIA.
TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO (SI SE SOLICITARA) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 5.000 PARA CADA PARTE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.