Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 960/2024
30 de julio de 2024
La Corporación dispone que continúa siendo competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras que empezó entendiendo, pues si bien inicialmente la competencia por el criterio territorial correspondía a los Juzgados con competencia de Familia de Canelones, esta circunstancia no fue relevada oportunamente, prorrogándose tácitamente la competencia.
- Ficha (IUE)
- 440-736/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prorroga de competencia
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “AA C/ BB - RÉGIMEN DE VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE 440-736/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno .
RESULTANDO:
I) El día 30 de setiembre de 2019 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno el señor AA a solicitar régimen de visitas respecto de su menor hija CC (fs. 2-4 vto.).
Denunció el domicilio de la demandada BB, madre de la niña, en la Ruta 32, Km. 36, manzana “ZZ” solar 1, al lado de una iglesia de color verde (fs. 2).
La contraparte no contestó la demanda, y por decreto Nº 913/2020 (fs. 14) se designó Defensor de la niña, quien aceptó el cargo (fs. 15).
Luego de sucesivas prórrogas, se celebró audiencia el día 30 de noviembre de 2021 (fs. 42) en la que se concedió plazo a la Defensora designada para entrevistarse con la menor. En audiencia del día 5 de mayo de 2022 a la que comparecieron ambas partes (fs. 54), se ordenó reservar las actuaciones a impulso de parte atento a las visitas “que de hecho se están realizando” y se fijó pensión alimenticia provisoria (fs. 55). Por escrito obrante a fs. 61, el Sr. AA compareció a impulsar el proceso en virtud de problemas recientes para relacionarse con su hija.
II) A fs. 109, el Sr. AA se presentó a solicitar el desarchivo del expediente y a solicitar su remisión al Juzgado Competente de la ciudad de Canelones en virtud del “nuevo domicilio” de la niña CC, que identificó en “Zona Villa Arejo, Ruta 32 KM 36, manzana “ZZ”, Solar 1 (casa al lado de una iglesia de color verde, única casa).
III) Ante ello, el Juzgado de Las Piedras dispuso: “ Conforme a lo solicitado y atento a lo establecido en el art. 44 del CNA, DECLÁRASE a esta Sede incompetente por razón de territorio, y en su mérito remítase al Similar de Canelones que por turno corresponda con las formalidades de estilo ” (fs. 105).
IV) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, declinó competencia para ante la Suprema Corte de Justicia.
En forma resumida, entendió que el cambio de domicilio no fue una circunstancia prevista para modificar la competencia ni por el C.N.A., el C.G.P. o la Ley Nº 15.750. En modo adicional, se apoyó en el principio de “perpetuatio jurisdictionis” (art. 122 num. 1 del C.G.P.), que establece la imposibilidad de modificar la competencia inicialmente fijada, a pesar de que en un momento posterior se alteren las circunstancias que la determinaron.
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 10 de junio de 2024 (fs. 111) y por decreto Nº 758, de fecha 11 de junio de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 112).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno.
II) En primer lugar, debe quedar totalmente en claro que en autos no se asiste a una hipótesis de “cambio de domicilio” como denunció la letrada patrocinante a fs. 109 y dieron por bueno los tribunales contendientes en forma equivocada.
Era suficiente con leer la demanda inicial de visitas y el mencionado escrito, para advertir con total claridad que el domicilio denunciado en uno y otro caso es exactamente el mismo.
III) Sentado lo anterior, el artículo 44 del C.N.A. dispone que en todas las pretensiones sobre las visitas, será competente el Juez del domicilio del niño o adolescente.
A partir de la norma citada y del domicilio denunciado desde la demanda -que se reitera, no fue modificado-, emerge que la competencia para resolver respecto a la pretensión de visitas inicialmente correspondía a los Juzgados Letrados con competencia de Familia de Canelones. El poblado de Villa Arejo donde se identificó el domicilio de la niña corresponde a la Primera Sección Judicial del Departamento de Canelones conforme a la Acordada de la SCJ Nº 7213 de diciembre de 1993, a la que acceden los Juzgados Letrados de Canelones. Sin embargo, esta circunstancia no fue advertida por el Juzgado de Las Piedras.
A tal punto esto fue así, que a fs. 8 vto. se estampó constancia que no se practicaría la notificación a la demandada por no pertenecer a la jurisdicción de los Juzgados de Las Piedras. Sin embargo, el mencionado tribunal siguió adelante con el proceso, notificando la demanda de visitas por tribunal comisionado (fs. 9-13), y las partes nada dijeron.
Se celebraron tres audiencias por el Juzgado de Las Piedras de 5º Turno: el día 30 de noviembre de 2021 (fs. 42), el cinco de mayo de 2022 (fs. 54) y el 9 de marzo de 2023 (fs. 74).
Por lo tanto, precluyó toda posibilidad de relevar la incompetencia territorial, por estricta aplicación del segundo inciso del artículo 133.2 del C.G.P., que establece: “ La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización , sin que ello cause nulidad ”. En consecuencia, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno.
IV) En definitiva, la presente contienda no se trata de un caso de modificación del domicilio real denunciado en la demanda de visitas, como equivocadamente entendieron los contendientes.
Si bien inicialmente la competencia por el criterio territorial correspondía a los Juzgados con competencia de Familia de Canelones, esta circunstancia no fue relevada oportunamente, prorrogándose tácitamente la competencia.
El Juzgado de Las Piedras asumió competencia, designó Defensa para la niña y celebró tres audiencias, lo que convoca la aplicación del artículo 133.2 del C.G.P. En consecuencia, precluyó la oportunidad procesal para relevar la incompetencia por razón de territorio, como se resolvió equivocadamente por decreto Nº 1.434/2024 (fs. 105).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.