Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1011/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-26538/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: SUÁREZ DELBONO, YONATAN C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – ACCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE RENTA - CASACIÓN – IUE: 2-26538/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 49 de 12.X.2023, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 11º Turno falló: “Amparando la demanda y en su mérito condénase al Banco de Seguros del Estado a pagar al actor la suma de $ 3.271.645, más reajustes e intereses hasta la fecha de su pago efectivo. Ejecutoriada, cúmplase. Honorarios fictos, 18 BPC” (fs. 459/474).
2.- A fs. 478/479 el representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por providencia Nº 1.379 de 18.X.2023 que dispuso: “No conteniendo la sentencia definitiva dictada concepto oscuro y palabra dudosa, ni omisión en cuanto al pronunciamiento, desestímase el recurso interpuesto (arts. 15 de la Ley 18.572 y 244 CGP)” (fs. 480).
3.- A su vez, por sentencia Nº 44 de 22.III.2024 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto omitió emitir pronunciamiento sobre el tipo de reajuste aplicable a los créditos reconocidos en autos y sobre la fecha a partir de la cual procede la aplicación de reajustes y de interés legal en función de los créditos condenados disponiéndose por este colegiado en su lugar la aplicación de reajustes e interés legal conforme a las reglas de la Ley 18.572, respecto de créditos por concepto de diferencias en rentas temporal y permanente generadas e impagas hasta el 10 de abril de 2023 desde la fecha de demanda y hasta el efectivo pago. Todo según lo expresado en los Considerandos de la presente sentencia. Revócase asimismo la sentencia apelada en cuanto no dispuso la reliquidación de rentas permanentes a servirse por el B.S.E. generadas desde el 10 de abril de 2023 y a futuro disponiéndose en su lugar la condena al pago de este concepto, cuyos montos se determinarán sobre la base del jornal que se individualiza en los Considerandos de la presente y determinándose su monto y ajustes correspondientes conforme a las previsiones de la Ley 16.074, sin perjuicio de otras eventuales condenas accesorias en caso de incumplimiento. Sin especiales condenas procesales en costos, las costas de cargo de oficio. Honorarios fictos, 5 BPC a los efectos tributarios a los que hubiere lugar. Registre la Secretaría de la Sala las licencias de que hicieron uso las señoras Ministras firmantes y las variaciones en la integración del cuerpo. Notifíquese y oportunamente devuélvase con copia para el decisor de primera instancia” (fs. 536/581).
4.- A fs. 584/588 vta. el representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por providencia Nº 45 de 8.IV.2024 (v. fs. 590/594).
5.- El representante del Banco de Seguros del Estado interpuso recurso de casación y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia (fs. 599/608 vta.).
6.- Por providencia Nº 54 de 19.IV.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto y de la pretensión de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia (fs. 610).
7.- A fs. 613/629, la parte actora al evacuar el traslado conferido adhirió al recurso de casación deducido por la parte demandada.
8.- Por decreto Nº 84 de 22.V.2024 el ad quem dispuso: “De la adhesión a la casación interpuesta a fs. 622 vto. y ss. traslado por el plazo de diez días (art. 18 Ley 18.572). Respecto a la solicitud de suspensión provisional de la sentencia, oportunante se proveerá. Notifíquese” (fs. 631), el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 636/638 vta.
9.- Por providencia Nº 103 de 18.VI.2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno resolvió: “A los escritos de fs. 636/638 vto.: Téngase por evacuado el traslado del recurso de adhesión de la casación. Atento a la naturaleza del ente demandado, exonérese al Banco de Seguros del Estado de prestar la caución dispuesta por el art. 275.2 del C.G.P. Suspéndese la ejecución de la sentencia recurrida en vía de casación. Habiéndose interpuesto recurso de casación (fs. 599/608) y de adhesión a la casación (fs. 613/269) contra la sentencia definitiva de segunda instancia número 44/2024 de fecha 22 de marzo de 2024, elévense las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Cometiéndose a la Secretaría Letrada en lo pertinente. Notifíquese” (fs. 640/641).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de Seguros del Estado a fs. 599/608 vta. y la adhesión al mismo deducida por la parte actora a fs. 613/629.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $ 3.271.645; valor U.R. abril/2023: $ 1.584,25. Lo que da un total de 2.065,10 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- En lo que dice relación con la adhesión al recurso de casación deducida por la parte actora, también resulta inadmisible, por cuanto, de acuerdo al criterio sustentado por la Corte, si el recurso de casación es inadmisible, la adhesión sigue la misma suerte, porque carece de autonomía funcional para desligarse del principal que no cumple con los requisitos de admisibilidad (Cfme. Sentencia de la SCJ Nº 622/2022).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO A FS. 599 /608 VTA. Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA A FS. 613/629.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.