Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 48/2016
18 de agosto de 2016
La Sentencia refiere la legitima defensa como causa de exclusión de la ilictud del daño causado al ofensor. En la misma se analiza sobre todo el concepto de agresión ilegítima y falta de provocación.
- Ficha (IUE)
- 2-59472/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad legitima defensa
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “RODRÍGUEZ, Milton c/ ARMAND UGON, Pablo –Responsabilidad extracontractual-” I.U.E. 2-59472/2015:
RESULTANDO:
I. A fojas 24 comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios contra Pablo Armand Ugon originado en responsabilidad extracontractual.-
II. En síntesis expresa el accionante con fecha 3 de julio de 2012, se encontraba trabajando en el Shopping Portones con su vehículo prestando servicio de flete para la empresa Tiempost, cuando el demandado en forma repentina se acercó a su vehículo detenido en el estacionamiento y de manera agresiva le dijo que corriera el vehículo y al negarse, sin motivo alguno, lo golpeó al punto de sacarle una pieza dental, provocándole también daños en el rostro, según informe médico. Al arrojar a su acompañante hacia el exterior del vehículo, se baja del mismo y es golpeado brutalmente, todo lo que se encuentra grabado. Imputa al demandado su exclusiva responsabilidad, en virtud que su actuar doloso. Reclama daño emergente, lucro cesante y daño moral.-
III. Por auto Nº. 33/16 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 30), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando que se pretende obtener ilícitamente un rédito económico indebido. Contrariamente a lo manifestado por el actor, el agredido injustamente fue su personal, quien tuvo como única alternativa resistir la agresión ilícita perpetrada por dos sujetos contra su persona. No hizo más que defenderse de una agresión que no debía soportar. Cuando se aprestaba a retornar a su camioneta luego de haber ayudado a una señora a estacionar, pasa por el costado lateral derecho de la furgoneta y a consecuencia de la situación injusta vivida por la señora, toca la ventanilla del acompañante y les manifiesta a sus ocupantes que “son unos maricones” y siguió camino rumbo a su vehículo. De repente, siente que una persona lo sujeta de improviso por su espalda y le cubre la cabeza con su propio buzo, en simultáneo siente que otra persona empieza a propinarle puñetazos, todo lo que acaeció en minutos, siendo su conducta ajustada a derecho, ya que no se configuró en ningún momento un hecho ilícito imputable a su parte, no habiendo dolo, sino que actuó en legítima defensa, procurando liberarse de quien lo agredía, siendo improcedente los daños reclamados.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 512/16 (fojas 48) lo cual fue debidamente notificado fojas 49 y 50, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 51, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.15 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento: a) la responsabilidad de las partes en el evento de autos y b) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda.-
A) RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
3- Como es natural, reclamándose daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un hecho ilícito, a efectos de responsabilizar a la parte demandada se requiere infringir la diligencia de un buen padre de familia (hilo tipificador del dolo y la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil), cumpliendo en su totalidad con lo que muy gráficamente se ha expresado que existe dolo y culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).-
4- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito (PESSOA JORGE, Fernando Ensaio sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta de la demandada, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración del la culpa como criterio de imputación de responsabilidad (GHERSI, Carlos Teoría general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 108), violentando el principio de la confianza en el ejercicio de la acción (MEDICUS, Dieter Schuldrecht I Allgemeiner Teil 13. Auflage Beck, München, 2002 § 146 Num. 4).-
5- La principal argumentación de la parte demandada, es que actuó en legítima defensa, procurando liberarse de quien lo agredía (fojas 40).-
6- Sobre el particular, es claro que se debe indagar previamente si el acto lesivo está autorizado o no, es decir, si constituye o no una “agresión ilegítima”, requiriéndose en todo caso un hecho inculpable (ZAVALA DE RODRÍGUEZ, Matilde M. Responsabilidad por el daño necesario, Astrea, Buenos Aires, 1985, pág. 91). De este modo, la agresión ilegítima se configura como conditio sine qua non, como elemento imprescindible y esencial de la legítima defensa (BUSTO LAGO, José Manuel La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 363).-
7- Con arreglo a ello, la acción agresiva injusta, excluye la legítima defensa. El comportamiento agresivo para estar justificado, presupone una ofensa injusta «offesa ingiusta» (TRAVERSO, María Clementina Le cause di giustificazione nella disciplina dei fatti illeciti, Cedam, Padova, 2001, pág. 39). De hecho, la agresión debe ser injusta para autorizar la reacción legítima (INELLAS, Gabriel Cesar Zaccaria de Da exclusão de ilicitude, Juarez de Oliveira, São Paulo, 2001, pág. 71). En rigor, se requiere la necesidad de defenderse de una violencia injusta (REYES ECHANDÍA, Alfonso Antijuridicidad, 4ª edición, Temis, Bogotá, 1998, pág. 110).-
8- Corresponde traer a colación que la iniciativa de la agresión debe partir del lesionado, o sea, no puede partir del agente la provocación, ya que el agredido debe tener la culpa en la agresión para poderse defender legítimamente (AMARANTE, Aparecida Excludentes de ilicitude civil, Del Rey, Belo Horizonte, 1999, pág. 42).-
9- Aquí, es donde la presunta eximente y comportamiento secundum ius, no puede ser acreditado objetivamente.-
10- La probanza recolectada, se aleja de la conducta referenciada por el demandado. No se compadece con la realidad, en lo más mínimo, el relato según el cual “Al retornar a su camioneta en su trayecto pasa por el costado lateral derecho de la furgoneta…y les manifiesta “son unos maricones” y siguió su camino rumbo a su vehículo. Cuando el Sr. Armand Ugon ya había pasado la línea de la furgoneta, siente que una persona lo sujeta absolutamente de improvisto por la espalda y le cubre la cabeza con su propio buzo, en simultáneo siente que otra persona empieza a propinarle puñetazos…” (fojas 7 in fine y 7 vlto ab initio).-
11- El registro gráfico revela algo distinto. Así pues, del video se puede apreciar (a pesar de la distancia) que a la hora 13:48:26 en adelante, el demandado, no toca la ventanilla, sino que se aprecia que con su mano toca la cerradura de la puerta del acompañante, (no es verificable si llega a abrir la puerta o lo hace el hermano del actor), comenzando la agresión. No se condice con su relato, que una vez abierta la puerta del acompañante de la furgoneta, en lugar de alejarse, se aproxima hacia el acompañante, iniciándose los golpes.-
12- Va de suyo, que le resultaba exigible una conducta diversa. En primer lugar, evitar la provocación llamando al actor y su hermano como “maricones” y en segundo lugar, retornar a su vehículo y no acercarse hacia el acompañante cuando se abre la puerta, cualquiera fuere la causa.-
13- Los restantes medios probatorios, no echan mayor luz sobre la etiología de la agresión inicial. El testigo más imparcial –por no tener vinculación con ninguna de las partes- de la litis ARRECHE, declara que “vi que le pegan a uno que no era el conductor…cuando estoy mirando le pega al acompañante de la camioneta” (fojas 70 vlto). Ahora bien, el mismo testigo reconoce que “yo no veo bien porque va por delante de su vehículo”, además del hecho de la ubicación de su auto estacionado que estaba al costado izquierdo de la furgoneta y alejado a unos 12 metros. Es decir, su visión era buena del lado del conductor de la camioneta, pero no del acompañante, lugar en que se inició la agresión.-
14- Por otro lado, TRIPALDI, que tiene una relación con el demandado porque “es conocido de mi esposo”, inclusive se encontraba a más distancia, además de estar manejando, no pudiendo apreciar el inicio de la agresión dado que aparece en la imagen en su auto por primera vez a las 13:49:52, es decir un minuto más tarde del inicio de la agresión, además de que “entre mi pasillo y el de la camioneta hay lugar para que estacione 2 vehículos en forma correcta enfrentados” (fojas 74 vlto).-
15- A su turno, OROÑO en su condición de guardia de seguridad, llegó para separar, cuando todo ya se había iniciado (fojas 76 vlto), restando únicamente la declaración de LEIRANA, cónyuge del demandado, que reúne la condición de testigo necesario y sospechoso. Empero, su declaración no es muy atendible en cuanto manifiesta que “Del lado del acompañante no había pasado nada sólo discusiones” (fojas 79 vlto), cuando del video, se aprecian claramente agresiones por lo menos desde las 13:48:30 hasta las 13:48:45 en el lugar del acompañante, extremo que descarta su testimonio.-
16- A fin de evitar la responsabilidad se debe demostrar que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familiar para evitar el daño. La violación del derecho ajeno a través de la injuria genera la responsabilidad (AMÉZAGA, Juan José Culpa alquiliana, Escuela Nacional de Artes y Oficios, Montevideo, 1914, págs. 40 y 251). Así pues, no se ha justificado de una manera fundada la prueba liberatoria consistente en haber hecho todo lo posible para evitar el evento (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 401), ni haber tomado las medidas de evitación a través de la necesidad de adopción de pautas de prevención (DIEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños Civitas, Madrid, 1999, pág 363).-
17- De la prueba recabada en autos, valorándola en base a la sana crítica, surge una convicción razonable de la configuración de la responsabilidad de la parte demandada.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
17- Resultando acreditada la responsabilidad del demandado, esto es la presencia del an debeatur, corresponde pasar a la valoración del daño.-
18- En relación al daño emergente, se incluyen gastos odontológicos, correspondiendo la admisión del monto de US$ 4.800 (fojas 10 y 84 vlto), ya que el nexo causal con la agresión surge acreditado razonablemente.-
19- Por otro aspecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
20- La jurisprudencia es constante en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. La existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74). La lesión leve que evoluciona favorablemente sin necesidad de asistencia hospitalaria, no habilitan para ejercer pretensión resarcitoria (ADCU Tomo XXXV casos 194 y 195 pág. 116).-
21- En la especie, únicamente surge la intervención de la emergencia médica el día del hecho ilícito, diagnósticándose un “trauma de cara” (fojas 11), extremo que coincide con lo declarado por el odontólogo consistente en los “indicios de un fuerte trauma…gran movilidad de piezas dentales” (Rodríguez fojas 84 vlto).-
22- En este contexto, los medios probatorios diligenciados, sellan el destino de su pretensión. Aquí la prueba brilla por su ausencia, dado que nada se ha acreditado en relación al menoscabo moral, asumiendo las consecuencias perjudiciales el accionante conforme lo preceptuado por art. 139 del C.G.P.-
23- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32). No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).
24- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El res ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo de la accionante.-
25- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
26- En efecto, la parte actora no ha ofrecido ningún testigo que acreditara razonablemente el daño moral sufrido, tampoco consulta con médico psiquiatra o psicólogo que le alivie su pesar, historia clínica, ni siquiera de qué forma sufrió un menoscabo en su imagen frente a Tiempost (fojas 26 vlto), limitándose a meras aseveraciones subjetivas, extremo que determina que la función de desagravio del daño moral no haya sido determinada.-
27- Finalmente en relación al lucro cesante que se invoca en la demanda, tampoco hay prueba concreta de su configuración, circunstancia que determinará su rechazo.-
28- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
29- En la causa petendi, la representante de Tiempost PRANDINI, mencionó que Rodríguez no prestaba servicios exclusivamente en el shopping, sino que tenía en varios lugares (fojas 69 vlto in fine). Su hermano incluso atestiguó que “el reparte en tiempost, en los demás locales sigue repartiendo como 40 locales, va a todos los otros salvo a portones” (fojas 86 vlto).-
30- Únicamente existe una aseveración de la parte en cuanto “quedé con menos entregas” (fojas 88). La prueba documental agregada, recibo por servicios (fojas 12 a 17 vlto), no alcanza para determinar la pérdida patrimonial alegada, en cuanto si bien la primera factura de junio de 2012 es por $ 119.585, mientras que los restantes meses son por $ 95.380 (julio), $ 88.558 (agosto), $ 93.965 (septiembre), $ 101.194 (octubre), $ 89.121 (noviembre), $ 84.254 (diciembre), $ 90.590 (enero 2013), $ 77.954 (febrero 2013), $ 78.683 (marzo 2013) y $ 87.994 (abril 2013), no alcanza para determinar el vínculo de causalidad del el hecho ilícito. En efecto, la diferencia entre los meses, puede obedecer a varias circunstancias, por ejemplo, zafra, crisis económica, etc.-
31- Para valorar concretamente la existencia de una pérdida, debieron acreditarse las declaraciones ante la DGI de por lo menos los últimos tres años, o bien informe por contador público, que claramente justificara la reducción de los ingresos. Véase, que tan solo se agregó el recibo previo al hecho ilícito, pero no se incluyeron otros recibos para comparar el mismo mes del año 2012 o 2011, con el 2013, luego de acaecido el ilícito.-
32- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aún cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar este rubro.-
33- Por último se aclara que la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual surge a partir del hecho ilícito ya que el art. 1348 y 2213 del C. Civil regulan la controversia dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, debiéndose contemplar que en materia extracontractual no existe una norma general, respetándose el principio de reparación integral del daño (en doctrina vid principalmente GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo I, Fcu, Montevideo, 1996, págs. 281 y ss; LARRAÑAGA, Luis ¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda? págs. 653 y ss en ADCU Tomo XXV; en jurisprudencia vid ADCU Tomo XLV casos 428 a 431 págs. 405 a 407; Tomo XL casos 414 a 419 págs. págs. 296 a 299; Tomo XXXIX casos 387 a 391 págs. 226 y 227; Tomo XXXVIII casos 449 a 452 págs. 228 y 229; Tomo XXXV casos 438 a 441, págs. 201 y 202 Tomo XXXIV casos 435 a 440 págs. 189 y 190; Tomo XXXIII casos 372 a 378, págs. 155 y 156; Tomo XXXII casos 467 a 470 págs. 215 y 216; Tomo XXXI casos 506 a 509 pág. 222; Tomo XXX caso 467 pág. 170).-
34- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1319 y ss del Código Civil FALLO:
Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte demandada a abonar en concepto de indemnización por perjuicios a la actora cantidad de US$ 4.800 más el interés legal desde el hecho ilícito, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.