Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 206/2026 - IUE: 2-1308/2026 Montevideo, 25 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO-
”. IUE: 2-1308/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto, por el codemandado, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), contra la Sentencia Definitiva No 19/2026 de fecha 27/1/2026, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Feria, Dr. Pablo Nieves Alallón, condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, Sr. AA, el fármaco AVELUMAB, con plazo de 24 horas, en la forma y por el período de tiempo que lo indique su médico tratante. Sin especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 81 y sig., compareció la Dra. Ivana Delgado en representación de la parte co- demandada, M.S.P, a interponer recurso de apelación, y en síntesis expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos hacer lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta; sostiene que el M.S.P cumplió con toda la normativa aplicable y reseña el procedimiento a seguir para la incorporación de un medicamento al FTM.
Sostuvo que no se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del M.S.P y mucho menos que revista el carácter de manifiesto, ya que se negó a proporcionar un medicamento que no está registrado, por lo que a su respecto existe prohibición de comercialización; que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
La condena versa sobre un medicamento no registrado.
Refirió que el registro de medicamentos en el país es obligatorio, y existe prohibición de suministrar medicamentos no registrados ante el M.S.P, todo lo que está establecido por normas expresas, Art. 2,3 y 18 Decreto-Ley 15.443 y sus Decretos Reglamentarios, por lo que por la recurrida se obliga al M.S.P a violar la ley vigente en materia de medicamentos.
La condena implica una vulneración al principio de igualdad, ya que obliga a suministrar al actor un medicamento que ninguna otra persona en situación similar puede obtener en plaza dada la prohibición de su comercialización, independientemente de los recursos que posea, ya que el medicamento no está registrado.
Sostuvo que no existe acto, hecho u omisión imputable al M.S.P en virtud de que no se puede suministrar un medicamento que no está registrado ante la autoridad sanitaria, careciendo la demandada de potestad para proceder de oficio a su registro.
El M.S.P no tiene por cometido dispensar medicamentos, ni el Art. 44 de la Constitución, ni las leyes vigentes, le cometen al M.S.P el deber de dispensar medicamentos a la población.
En el caso de autos no se verifica acción, hecho u omisión por parte del M.S.P, susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo y solicita se revoque la sentencia recurrida.
Cita jurisprudencia que avala su postura.
Sostiene que de lo expresado se extrae que el M.S.P ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución, no pudiendo concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún que sea manifiesta. En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos.
III) A fs. 96 y sig., compareció la Dra. Navarro en representación de la parte actora, a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P y a interponer excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del inciso 2 del Art. 7 de la Ley 18.335.
IV) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 264/2026, de fecha 30/4/2026 (fs. 116 a 117), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley
18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
V) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 124 y sig.).
VI) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P a suministrarle el medicamento peticionado, AVELUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
Expresó en breve síntesis que tiene 79 años de edad, padece cáncer de próstata, como resulta del informe de su médica tratante, Dra. Klüver (fs. 1) y de su historia clinica (pen drive a fs. 2);
que en el año 2021 se le diagnosticó carcinoma de alto grado pT1; en diciembre de 2024 en RTU prostática, la AP confirmó carcinoma urotelial sólido de alto grado, infiltrante; en estudios posteriores se observaron adenomegalias retroperitoneales y pelvianas de aspecto secundario, y adenomegalias mediastinales a nivel prevascular, esternales y paraaórticas. Se estudió su caso en Ateneo y se planteó realizar tratamiento con PQT (carboplatino y gemcitabine), y luego considerar mantenimiento con AVELUMAB. Recibió 4 ciclos de PQT hasta noviembre de 2025.
En TC de diciembre de 2025 no se observaron adenomegalias, y ante la buena respuesta al tratamiento recibido se plantea continuar con tratamiento con AVELUMAB de mantenimiento 800 mg. cada 2 semanas hasta progresión o intolerancia.
El fármaco no se encuentra incluido en el PIAS, ni en el FTM. Pero está registrado ante el M.S.P para su venta por el Laboratorio THERGEN PHARMA; y está aprobado por la FDA y la EMA para su patología e incluido en la Pautas de la Cátedra de Oncología.
Presentó ante el M.S.P solicitud para su suministro (fs. 15), habiendo el mismo tomado postura negativa al respecto, según resolución que adjunta (fs. 16-17).
El AVELUMAB tiene un costo de aproximadamente U$S 1.400 por cada vial, y en su caso por la dosis que requiere el costo asciende a un total de aproximadamente U$S 14.000 mensuales.
Expresó que carece de los medios económicos suficientes para adquirir el mismo, es jubilado, percibiendo por dicho concepto la suma de $ 49.033 (acompaña recibo de jubilación del B.P.S) y que su esposa no percibe ingresos por jubilación o pensión (acompaña a fs. 32 constancia negativa de registros de ingresos por actividad laboral) y vive en una casa de su propiedad y carece de bienes y ahorros de los cuales desprenderse para afrontar el costo del tratamiento (acompañó certificado notarial a fs. 33).
El mantenimiento con el medicamento requerido ha mostrado una mejora significativa de la sobrevida general de los hombres con su patología, en comparación con la mejor atención de apoyo.
Que en este caso se conculca su derecho a la protección de la vida, a la salud, y la dignidad humana (protección en el goce de la vida) constitucionalmente protegidos. Fundó el derecho en los Art. 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución, normas de fuente internacional en materia de Derechos Humanos, entre otras, incurriendo el organismo demandado en ilegitimidad manifiesta en su accionar, al negarle el tratamiento adecuado, y el hecho de no recibirlo en tiempo puede resultar un agravamiento sustancial de su condición de salud, desconociéndose así derechos fundamentales de rango constitucional.
En su caso la Acción de Amparo se presenta como el único medio idóneo para obtener el resultado buscado y evitar se lesione su derecho a la salud y a la vida y que otros procedimentos ya sea judiciales como administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado perseguido, de conformidad a lo previsto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
El M.S.P en su contestación esgrimió en síntesis que: no existe un actuar ilegítimo de su parte, ni menos aún que fuera manifiesto, ya que cumplió con los cometidos constitucionalmente encomendados de velar por la salud e higiene públicas; que el medicamento solicitado por el actor no se encuentra registrado para la patología que padece el amparista.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a proporcionar a la parte actora el medicamento AVELUMAB por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, teniendo jurisprudencia reciente respecto de este medicamento (Sentencias Definitivas No 213/2024, entre otras, aunque para distintas patologías).
Entiende el Tribunal que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
IX)En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, las que no han sido declaradas inconstitucionales, el mismo no es de recibo.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlos en forma particular.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015 entre otras, en posición que se mantiene) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político – jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso en particular es procedente agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva No 264/2026, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
X) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar u omisión manifiestamente ilegítimos, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, el cual no se encuentra registrado para la patología que presenta el amparista.
Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar u omisión ilegítimos no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
El codemandado M.S.P en su contestación se limitó a expresar que el fármaco requerido no se encuentra registrado para la patología del actor, y por tanto tampoco incluido en el FTM a esos efectos, no controvirtió en debida forma las conclusiones que desde el punto de vista científico invocó la parte actora para requerir la medicación que peticiona en autos, ni menos aún ofreció prueba a esos efectos.
Entiende la Sala que, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al amparista del fármaco requerido, es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
Corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una mayor sobrevida libre de progresión de la grave enfermedad que padece.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado, en virtud de que la enfermedad seguirá progresando a medida que pase el tiempo.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
Asimismo el homólogo de 7o Turno en sentencia No 135/2018 de fecha 14/12/2018 expresó en términos que se comparten -aunque para otra patología y medicamento-, que: “...El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida. Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. ...... Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje.”.
El M.S.P no controvirtió que el actor padezca la enfermedad invocada, y tampoco controvirtió la imposibilidad del mismo de acceder a su costo al medicamento indicado.
El diagnóstico y la evolución de la enfermedad del amparista surgen de la Historia Clínica agregada a estos autos (pendrive a fs. 2) y del resumen de historia clínica extendido por su médica tratante Dra. Klüver (fs. 1), del cual resulta, la ya citada patología y su evolución y el tratamiento previo de recibido por el mismo, ante lo cual se planteó el tratamiento con AVELUMAB a los efectos de mantenimiento y de una mejoría significativa de su sobrevida global.
La médica tratante prestó declaración testimonial en autos (registrada en sistema Audire, acta a fs. 60), la cual fue relevada en la recurrida (Considerando V), informando sobre las bondades del medicamento para este paciente en particular, así como los estudios científicos que respaldan su aplicación, quien además teniendo a la vista el Certificado de Registro obrante a fs. 47 y que fuera acompañado por la parte demandada, M.S.P, manifestó que el fármaco requerido se encuentra registrado para la patología del actor.
Asimismo del referido informe médico surge que la indicación del fármaco requerido se basa en estudio fase III JAVELIN que demostró beneficios en calidad de vida y sobrevida global SG de los pacientes, así como de la sobrevida libre de progresión SLG. Y que su uso permite prolongar el control de la enfermedad con un perfil de toxicidad aceptable.
En efecto, en el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión no solo al derecho a la salud, sino en definitiva al derecho a la vida, como claramente se extrae de la prueba relevada.
En mérito a todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales ya referidas, de conformidad con los principios antes citados, corresponde en definitiva confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor el medicamento requerido.
XI) No se advierte en el caso de autos que se vulnere el principio de igualdad como fuera invocado por el M.S.P, en virtud de que resulta del documento obrante a fs. 47 - Certificado de Registro del medicamento requerido en autos -, y como fuera expresado por la médica tratante del actor en su declaración como testigo, el fármaco AVELUMAB se encuentra registrado para la patología del actor.
XII) Si bien la falta de recursos suficientes para adquirir la medicación no fue controvertida, ella resulta de la prueba aportada, recibo de jubilación del actor (fs. 31), y del costo del fármaco, el cual no fue controvertido.
XIII)No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida; sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Gustavo Nicastro.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.