Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 392/2010
4 de noviembre de 2010
UNIFICACIÓN
- Ficha (IUE)
- 95-27/2004
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 392 Ministro Redactor:
Dr. José Balcaldi Tesauro.-
Montevideo, 4 de noviembre de 2010.-
V I S T O S:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA. Unificación". IUE:95-27/2004, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón de la Apelación franqueada de oficio contra la Sentencia Nº 75 de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 18vo. Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Se acepta y se tiene por reproducida la descripción de los actos procesales invocados en la Sentencia de Primer Grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA a la pena unificada de dieciocho (18) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo los gastos carcelarios.-
3) La decisión referenciada fue consentida por las partes, pero de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal habiendo recaído en el juicio una condena superior a los tres años de penitenciaría, correctamente, el Señor Juez “a quo” franqueó la Apelación automática, elevando los autos al superior correspondiente.
4) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para Sentencia, fue estudiada por los integrantes del mismo y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N DO:
La Sala confirmará la Sentencia de Primer Grado por los siguientes fundamentos.-
I) APELACIÓN DE OFICIO.-
Como se dijo en los resultandos no existen agravios específicos para considerar por el cuerpo de alzada, pero el legislador impuso un doble examen, tanto sobre el mérito como en cuanto a la legalidad, en aquellas causas donde recaigan condenas de gran importancia aflictiva para el sujeto pasivo, las cuales fijó en el límite dado por la pena de penitenciaría superior a tres años.
La revisión ordenada legalmente es entonces una forma de garantizar los derechos de los justiciables, irrenunciables por otra parte, precisamente por la magnitud de las condenas en juego y en definitiva con la finalidad de permitir a la Administración de Justicia aquilatar debidamente todo aquello que pueda resultar beneficioso para el reo, con la lógica consecuencia del límite infranqueable del principio “non reformatio in pejus”.-
Con su natural poder de síntesis resumió el punto el Dr. Armando Tommasino “...La segunda instancia penal tiene características propias, que revelan claramente que además del significado común de todo juzgamiento de segundo grado, consecuente a la facultad de impugnación que pueden ejercitar, o no, las partes de todo juicio, en este caso entran en juego otros valores que exceden la autonomía del imputado, cuyo inequívoco carácter protector, convierte al conocimiento del Tribunal, en este supuesto específico, en un instrumento procesal de auténtica garantía.”(Tommasino, Armando. Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Pág. 62).-
II) DETERMINACIÓN DEL FALLO UNIFICATORIO.
El procedimiento de unificación de penas tiene por finalidad analizar globalmente las condenas impuestas por los delitos tipificados en los fallos parciales de los distintos expedientes, ante la incidencia de la reiteración, y por ello corresponde resolver el punto como si se tratara de una sola causa, e independientemente de los fallos individuales, al sólo efecto de establecer la pena única y progresiva pertinente, todo de conformidad con lo establecido por los arts. 54 a 57 del Código Penal.
“...Si bien los delitos concurren, no puede decirse que se acumulen. La responsabilidad es una sola y, en consecuencia, la pena de los casos de concurso, debe ser una. Los casos de pluralidad de delitos a juzgarse presentan simplemente un problema de adaptación de la pena al reo, como en un caso cualquiera. Esa pluralidad sólo constituye un aumento de la responsabilidad única e inescindible del reo, y por eso la pena debe ser progresiva también, pero una...” (Impallomeni, citado por Soler en su obra Derecho Penal Argentino, tomo II pág. 311).-
Sobre estas bases el reiterante será sancionado definitivamente en el proceso de unificación de penas, que abre la posibilidad de apreciar en conjunto la totalidad de las condenas impuestas singularmente en cada proceso integrante del cúmulo para la más acabada y justa aplicación de los arts. 54 y 86 del Código Penal.-
Ello opera en atención a que la reforma procesal incorporada por los arts. 48 a 51 de la ley Nº 15.032 (C.P.P.), modificó la regulación de la acumulación de procesos conexos (art. 1 de la ley 10.046 en la redacción dada por el art. 1 de la ley 14.673), para resolver la situación de indefinición en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa que aquella solución aparejaba, pero ello no implica variación alguna en relación al derecho sustantivo en relación a la individualización de la pena para los casos de reiteración (art. 54 del Código Penal).
Los fallos parciales ejecutoriados conforman la cosa juzgada, adquieren definitividad en cuanto a los aspectos sustanciales objeto del litigio, verbigracia sobre los hechos probados, la calificación jurídica que recayó sobre los mismos y naturalmente las alteratorias de la responsabilidad, pero no en cuanto a las condenas sobre las cuales sí procede su modificación por vía de la unificación de sanciones.
En efecto, el proceso de unificación de penas no supone la eliminación de los efectos de las condenas parciales, sino que, el principio de la cosa juzgada sólo decae en cuanto resulta necesario para cumplir con la unidad de la respuesta punitiva, que por las formas procesales dispuestas en el C.P.P. no hace posible su determinación, en todos los casos, en una sola sentencia, y por ello es que se cumple el presente proceso.
Como dijo oportunamente esta Sala “...para que se pueda establecer precisa y legalmente la sanción de acuerdo con la norma sobre reiteración, debe dictarse -previa acumulación- una sentencia de unificación de penas en la que el Juez, partiendo de aquellos elementos, fija la pena única que en su concepto corresponde, para lo cual deberá tener presente, además de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal, las pautas previstas en el artículo 86 del mismo Código...” (Sentencia Nº 129/70).-
La jurisprudencia nacional más recibidas entiende como delito mayor en el proceso de unificación, aquel que fue sancionado más severamente dentro de los fallos parciales que integran el cúmulo, y la graduación descendente opera en las mismas condiciones para los demás reatos penados en las otras causas.
Bajo estas premisas corresponde analizar los aspectos puntuales del juicio objeto de revisión en segundo grado.
III) CAUSAS INTEGRANTES DEL PROCESO Y PENA UNIFICADA.-
La Sala constata que los procesos relevados por el Señor Juez de Primera Instancia son los que legalmente corresponden conforme a los que preceptúan los artículos 54 del Código Penal y 46 y siguientes del C.P.P.
Observando los delitos cometidos y las penas impuestas, se desprende que el más grave es el contemplado en la causa IUE:108-50/2010 donde se condenó a AA a la pena de 18 años de penitenciaría.
Sobre esta base es posible aumentar la pena en aplicación del artículo. 54 del C. Penal hasta un 50% o incluso hasta en un 75% si los delitos fueran ejecutados en un período menor a cinco años.-
Ello naturalmente siempre y cuando la pena única resultante no supere la suma total de las penas parciales del cúmulo, y más aún, que ni siquiera las iguale, y ello no porque encaje en los resultados aritméticos fijados por el art. 54, sino por contradecir el tratamiento punitivo previsto para el régimen de la reiteración real en general (pena única y progresiva).
Es claro que la pena única impuesta es legal (18 años y 6 meses de penitenciaría), por cuanto se cometieron dos delitos en un período menor a cinco años, lo que habilita llegar a un aumento de hasta las dos terceras partes de la pena del delito mayor, con el tope de 19 años y 3 meses por las circunstancias referidas.-
La Sala estima que la pena en cuestión toma en consideración aquella “idealizada” (punto de partida para mayor ilustración del concepto), considerando por tal en el proceso unificatorio a la condena parcial más grave, aumentada en seis meses, no bien se observa la entidad y número de los delitos cometidos y las penas parciales impuestas.
Como colofón, en opinión del Tribunal, el Señor Juez “a quo” consideró los procesos pertinentes, las pautas editadas por el artículo 54 del Código Penal, como asimismo las previstas en el artículo 86 de dicho cuerpo normativo, arribando a la sanción adecuada para castigar el comportamiento criminal del encausado.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los arts. 54 a 57, 86 y 255 inciso 2do. del Código Penal y 46 a 51 del Código del Proceso Penal, el Tribunal.
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.