Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, del expediente caratulado: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 304-139/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada MAC CENTER SHOPPING SA contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 179/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 35/2024, del 12 de setiembre de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, falló: “ ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACÓGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LOS ACTORES EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL A FAVOR DE LA SRA. AA LA SUMA DE $u 400.000, A FAVOR DE CADA UNOS DE LOS HERMANOS DEL FALLECIDO LA SUMA DE $U 100.000, PARA EL NIÑO CC LA SUMA $U 400.000 Y PARA LA SRA. DD LA SUMA DE $U 150.000 CON MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA FECHA DEL ILÍCITO (06/01/2020) HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO EN EL SIGUIENTE PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD: 25% DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA, 25% RESPONSABILIDAD DEL SR. EE, 25% RESPONSABILIDAD DEL SR. BB Y EL RESTANTE 25% RESPONSABILIDAD DEL MAC CENTER SHOPPING S.A. DEBIENDO RESPONDER EL CENTRO COMERCIAL IN SOLIDUM RESPECTO DEL HECHO DE SU DEPENDIENTE COMO GARANTE, CORRESPONDIÉNDOLE POR ENDE UN 50% A ABONAR SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES. TODO CONFORME LA FUNDAMENTACION EXPUESTA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. (...)” (fs. 1483 a 1498 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 179/2025, del 30 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOSE EN CUANTO:
- ADMITE EL HECHO DE LA VÍCITMA,
- RECHAZA LA CONDENA IN SOLIDUM, EL DAÑO PREMUERTE Y EL LUCRO CESANTE, LOS QUE SE ADMITEN, Y EN EL CASO DE LOS DOS ÚLTIMOS EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LOS CONSIDERANDOS II.d y II.e.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. (...)” (fs. 1680 a 1701).
III) Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada MAC CENTER SHOPPING SA, interpuso recurso de casación (fs. 1707 a 1728), donde expresó los siguientes agravios:
a) El Tribunal desestima la conducta de la víctima como causa de exoneración parcial de responsabilidad, basándose en una valoración irracional de los hechos y de las pruebas.
Expresó que, tal como se consideró en primera instancia, hubo una clara participación de la víctima en la producción del daño, lo que exonera total o parcialmente a los restantes causantes.
Recordó que los hechos que culminaron con la muerte de FF comenzaron cuando éste intentó robar la moto de una trabajadora al ingresar violentamente al Centro Comercial, poniendo en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas presentes.
Lo ocurrido en el local de Cerámicas Castro no fue un hecho aislado, como parece entender la Sala. La conducta de la víctima fue determinante en el desenlace fatal, ya que ingresó al Centro Comercial con violencia, amenazando a personas, causando destrozos, invadiendo espacios cerrados al público e, incluso, agrediendo a una trabajadora.
Señaló que la víctima era peligrosa, que los daños que ocasionó están probados y que era un delincuente habitual, conocido en la Ciudad de Paysandú.
Manifestó que si la víctima no hubiera intentado robar la motocicleta ni ingresado al Centro Comercial bajo los efectos de las drogas y del alcohol, de forma violenta, generando un clima de tensión y nerviosismo en el público un día de máxima concurrencia como lo fue el 6 de enero, el resultado fatal no se habría producido.
Cuestionó que la Sala considere que la conducta previa de la víctima ameritaba su arresto, pero no su muerte. Consideró que el delito perpetrado con violencia siempre expone a su autor a una situación de peligro, cuyo desenlace es incierto. Alegó que nadie deseaba el resultado fatal, pero sin la previa conducta ilícita de la víctima, su muerte no se habría producido.
Aseguró que FF estaba descontrolado debido al consumo de alcohol y cocaína, lo que potenció su temperamento peligroso. Portaba una botella de vidrio en la mano, atemorizando a las personas que se encontraban en el Centro Comercial. Ante este escenario, los guardias de seguridad del centro cumplieron con su trabajo. El empleado de seguridad BB, ante esta situación, se encontraba en un estado emocional que puede considerarse de pérdida fugaz de la razón o el autodominio.
Concluyó que el daño fue causado, en parte, por la propia víctima, tal como acertadamente entendió la sentenciante de primera instancia, que le atribuyó el 25% de la incidencia causal.
b) En segundo lugar, la parte recurrente se agravió por la condena “ in solidum ” a todos los responsables.
Expresó que la sentencia impugnada admite (al no afirmar lo contrario) que el caso se trató de un cuasidelito y no de un delito, en tanto faltó la intención de dañar por parte de los autores del daño. Por lo tanto, no resulta aplicable el artículo 1.331 inciso 1 del Código Civil.
Aseguró que no se verifica la indivisibilidad de la relación de causalidad para que proceda la condena “ in solidum ”. Existen relaciones de causalidad diferentes e independientes respecto a EE, BB y MAC CENTER SHOPPING SA.
EE es una persona ajena a MAC CENTER SHOPPING SA, con un curso de acción autónomo e independiente. Por lo tanto, MAC CENTER SHOPPING SA no puede ser responsable de su accionar sin vulnerar el artículo 1.322 del Código Civil. Invocó doctrina a favor de su postura sobre la imposibilidad de condenar “ in solidum ” en el caso concreto. Criticó el argumento de la condena “ in solidum” por “ la fuerza misma de las cosas ” y la finalidad de protección de la víctima ante la eventual insolvencia de los deudores, ya que son razones sin fundamento legal.
A su vez, respecto a la responsabilidad del dependiente BB, señaló que la ley no establece un sistema de solidaridad pasiva, sino de garantía (artículo 1.324 del Código Civil).
Para la parte recurrente, la sentencia omite fundamentar la extensión de responsabilidad a MAC CENTER SHOPPING SA por el hecho de su dependiente BB. Insistió en que, en todo caso, EE no es dependiente de MAC CENTER SHOPPING SA y, por lo tanto, la responsabilidad “ in solidum” no puede extenderse a su actuar como hizo la sentencia impugnada.
Aseguró que en los antecedentes de jurisprudencia, la extensión “ in solidum” de la responsabilidad se aplica sobre la base de una norma jurídica (artículo 1.324 del Código Civil), que implica la existencia de un vínculo jurídico entre los sujetos obligados.
Concluyó que, al tratarse del ámbito de la responsabilidad por cuasidelito, no existe base legal alguna para condenar “ in solidum” a todos los demandados.
c) También agravió a la recurrente la condena por el daño premuerte.
Al respecto, expresó que se trata de un derecho personalísimo de la víctima y de apreciación subjetiva, que no se transmite a los herederos, tal como concluyó la primera instancia.
Más allá de lo anterior, aseguró que en el caso concreto, como relataron los actores en la demanda, la muerte de la víctima fue instantánea. El proceso agónico duró solo ocho minutos, hasta que la víctima perdió la conciencia y falleció.
d) Cuestionó, además, la condena por el lucro cesante.
Al respecto, señaló que lucro cesante y pérdida de la chance son conceptos distintos. Para el demandado, la condena por lucro cesante vulnera el principio de congruencia por “ extra petita” , ya que se trata de una pretensión no solicitada por la parte actora en su demanda. También se vulneró el derecho de defensa, puesto que no pudo controvertir ni controlar el reclamo. El lucro cesante no integró el objeto del proceso y, por lo tanto, tampoco fue objeto de debate en juicio.
De todas maneras, no comparte con la Sala que, aunque el hijo de la víctima no percibía la pensión alimenticia, sí podría recibirla en el futuro, posibilidad que se vio truncada por la muerte de FF. Por el contrario, el demandado recordó que la víctima era un delincuente habitual, que jamás trabajó y que estuvo preso gran parte de su vida.
Para la parte recurrente, es arbitrario que, con estos antecedentes, FF pudiera modificar su estilo de vida, es decir, dejar de ser un delincuente. Si los ingresos que percibía la víctima provenían de actividades ilícitas, no se encuentran jurídicamente protegidos. No hay elementos para considerar que, en el futuro, la víctima tenía la posibilidad de pagar la pensión alimenticia respecto de su hijo. El pronóstico, por el contrario, es que FF iba a continuar en el camino de la delincuencia. Concluyó que al momento de su muerte FF estaba desocupado, un desocupado habitual (“ vago ocioso consuetudinario” , según las palabras del demandado).
Para finalizar, consideró que el monto de la condena (media BPC desde el fallecimiento de FF hasta los 18 años de su hijo) es “ exorbitante y arbitrario ”. No corresponde tomar como referencia la pensión fijada en el expediente de divorcio, dado que ese monto jamás fue pagado por FF.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y que, en su lugar, se reconozca el 25% de responsabilidad por la conducta de la víctima, se rechace la condena por daño premuerte y lucro cesante, así como también, la condena “ in solidum” al demandado.
IV) Del recurso de casación se confirió traslado por el plazo legal (fs. 1729), y de fs. 1735 a 1773 compareció la parte actora evacuando el mismo y solicitando su rechazo.
V) El recurso fue concedido y franqueado por el Tribunal (fs. 1778), y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 3 de octubre de 2025 (según constancia de fs. 1780). Previo control de admisibilidad (fs. 1781), por decreto Nº 1.430, del 9 de octubre de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio de los Sres. Ministros.
VI) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. Por lo que, por decreto Nº 512/2026, del 7 de abril de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (fs. 1787), resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. María Cecilia Schroeder Rius (fs. 1791).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por unanimidad, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
Tramita en este expediente la pretensión por responsabilidad extracontractual a raíz de la muerte de FF el 6 de enero de 2020 en el Centro Comercial MAC CENTER SHOPPING de la Ciudad de Paysandú, demanda iniciada por sus familiares (la madre, el hijo, los hermanos y la ex pareja de la víctima).
El incidente comenzó cuando FF intentó hurtar una moto fuera del local de “ Cerámicas Castro” . Al ser descubierto, fue perseguido por varias personas, entre ellas EE, un militar que no se encontraba de servicio. FF huyó e ingresó al Centro Comercial MAC CENTER SHOPPING, donde actuó de forma errática, amenazando a empleados y clientes.
Dentro del Centro Comercial, BB, guardia de seguridad del Shopping, se unió a la persecución. FF fue finalmente reducido en la planta baja por EE y BB, quienes lo inmovilizaron boca abajo en el suelo. Durante varios minutos, ejercieron presión sobre su espalda, cuello y nuca, a pesar de que FF gritaba que no podía respirar. La causa de la muerte, según la autopsia, fue por “ asfixia mecánica ”.
Los Sres. BB y EE fueron posteriormente condenados por la justicia penal por el delito de homicidio a título de dolo eventual.
Los actores reclamaron: el daño moral propio para todos los familiares afectados; daño premuerte reclamado por el hijo, argumentando el sufrimiento consciente de FF durante los 8 minutos que duró la sofocación; lucro cesante para el hijo menor, basado en la pensión alimenticia de una BPC mensual que se le había fijado judicialmente y que se vería privado de recibir hasta los 21 años.
En la demanda, se sostuvo que BB y EE causaron la muerte directamente a través de un acto de tortura y uso desmedido de la fuerza. El centro comercial es responsable por el hecho de su empleado (BB) y por negligencia propia, al no tener protocolos de seguridad adecuados, no disponer de elementos como precintos y permitir que un tercero ajeno (EE) interviniera en la reducción. Argumentaron que el Ministerio de Defensa debía responder porque el “ estado militar es permanente” y EE actuó debido a una formación militar defectuosa que no le enseñó los límites de su función. Solicitaron que todos los demandados fueran condenados de forma solidaria, ya que todos contribuyeron al resultado final.
La sentencia de primer grado falló de la siguiente manera: acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda contra el Ministerio de Defensa. Consideró que EE no estaba de servicio y sus actos fueron “ personalísimos” y pertenecían a su vida privada, por lo que no se podía responsabilizar al Estado. En cuanto a la responsabilidad por la muerte de FF, concluyó que existió concurrencia de culpas y distribuyó la responsabilidad en los siguientes porcentajes: 25% por el hecho de la víctima (FF), debido a su conducta delictiva y violenta inicial; 25% para EE; 25% para BB y 25% para MAC CENTER SHOPPING SA por la falla en sus protocolos de seguridad. Condenó a MAC CENTER SHOPPING SA a responder “ in solidum ” únicamente por la parte de su dependiente, BB. Rechazó el reclamo por el rubro daño premuerte. Sostuvo que es un derecho personalísimo de la víctima que se extingue con su muerte y no se transmite a los herederos. También rechazó el lucro cesante dado que el niño nunca percibió la pensión alimenticia, ya que su padre carecía de trabajo y estuvo preso casi toda su vida. Por lo tanto, no había una ganancia perdida que restablecer. Acogió parcialmente el reclamo por daño moral, pero fijó montos inferiores a los reclamados en la demanda.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones confirmó parcialmente el fallo del grado anterior. La Sala consideró que las acciones previas de FF no fueron la causa adecuada de su muerte. La causa directa y exclusiva del fallecimiento fue la asfixia mecánica provocada durante la inmovilización. Por lo tanto, eliminó el 25% de responsabilidad atribuido a la víctima. El Tribunal determinó que el accionar conjunto de todos los intervinientes (BB, EE y MAC CENTER SHOPPING SA por acción y omisión) produjo el resultado muerte. Por ello, estableció la condena in solidum contra todos los responsables (BB, EE y MAC CENTER SHOPPING SA). La Sala también acogió el daño premuerte, bajo la postura de que el derecho a la reparación nace con la lesión y se integra al patrimonio de la víctima antes de su muerte, siendo, por tanto, transmisible a sus herederos ( iure hereditatis ). La Sala recalificó la pretensión por lucro cesante como pérdida de la chance para el hijo de percibir la pensión en el futuro. Se fijó una indemnización del 50% de una BPC mensual desde el fallecimiento hasta que el hijo cumpla 18 años. Finalmente, el Tribunal confirmó los montos por daño moral fijados en primera instancia, al considerar que se encontraban dentro de los parámetros habituales manejados por el Tribunal para casos similares.
Contra esta sentencia de segundo grado, el demandado MAC CENTER SHOPPING SA interpuso el recurso de casación objeto de la presente.
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Primer agravio: Hecho de la víctima.
El primer agravio de la demandada se dirige contra la decisión de la Sala de desestimar la conducta de la víctima como causa de exoneración parcial de responsabilidad. A su juicio, FF contribuyó al desenlace fatal al intentar robar una moto, ingresar violentamente al Centro Comercial bajo los efectos de la droga y el alcohol y amenazar a personas. Sostiene que su conducta ilícita fue determinante y contribuyó parcialmente (en un 25%) a la causación del daño, como se entendió por la decisora de primera instancia.
A juicio de este Colegiado, el agravio no resulta de recibo.
No existe discusión respecto a los hechos que precedieron a la muerte de FF, o sea, no está controvertido el actuar ilícito previo de la víctima, tanto fuera, como dentro del Centro Comercial. Lo que se discute es si la referida conducta de la víctima tuvo o no intervención causal en el evento dañoso (concretamente, en el resultado muerte de FF). La Sra. Jueza de primera instancia consideró que tuvo incidencia parcial (la fijó en el 25%). La Sala, por el contrario, entendió que el hecho de la víctima no tuvo incidencia en el evento lesivo.
Como es sabido, el análisis del nexo causal y el grado de participación de los protagonistas del evento dañoso, son cuestiones que constituyen “ quaestio iuris ” susceptibles de revisión en casación, conforme inveterada y constante intelección de la Suprema Corte de Justicia.
A modo de ejemplo, en la sentencia Nº 341/2016, en línea con sus antecedentes invariables, la Corte expresó: “... este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria (...) si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. sentencias Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016 y 234/2016 de la Suprema Corte de Justicia, por citar solamente algunas a vía de ejemplo). En efecto, como enseña González Lagier, la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (cf. González Lagier, Daniel, Quaestio Facti) (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41-42 y 48 a 52). Si se asume que establecer la relación de causalidad se relaciona con la calificación por el juzgador de los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados (art. 198 CGP), desde la perspectiva del ordenamiento jurídico es evidente que no tiene que ver con la prueba de los hechos – más precisamente, con las proposiciones sobre los hechos – sino con su encuadre en las reglas de derecho. Por ende, se trata de una quaestio iuris, no exiliada del control casatorio (cf. Carnelli, S. y Sarlo, O., ‘Culpa, nexo causal y su prueba en la casación uruguaya’, ADCU t. XXXVIII, pág. 803 y sentencia de esta Corporación No. 2029/2017)” .
En el caso, el Tribunal fundó su decisión de acuerdo a los siguientes fundamentos: “ Está acreditado que la muerte del Sr. FF se produjo como consecuencia de asfixia de tipo mecánica, de acuerdo a la pericia forense, provocada durante el arresto ciudadano, por mantenerlo comprimido contra el piso durante varios minutos.
Por tanto, no cabe duda que los acontecimientos anteriores al arresto ciudadano no son la causa del fallecimiento del Sr. FF. Incluso el accionar del codemandado BB, ni siquiera estaba condicionado a los hechos anteriores en los que no tuvo participación alguna, ya que ocurrieron fuera del Shopping, y solo intervino en su detención en el momento de ingresar al mismo.
Por otra parte, tampoco se puede hablar de asunción de riesgo de la víctima, ya que la conducta previa asumida por ésta, en todo caso, supondría ser arrestado, pero jamás, que se le causara la muerte ”.
Se coincide con el análisis efectuado en el caso por el Tribunal. Sin desconocer que la conducta anterior de FF (inapropiada e ilícita, claro está) fue una condición que, desde el punto de vista material, influyó en el desarrollo de los hechos posteriores que desembocaron en su muerte, lo cierto es que, jurídicamente, no se erige en causa adecuada respecto al evento dañoso, tratándose únicamente de una condición antecedente, que desde el punto de vista jurídico no tiene relación de causalidad con el evento muerte.
Como expresó la Corte en sentencia Nº 1.319/2023: “(...) es menester, asimismo, recordar que, a los efectos del Derecho de daños, la causa no es la suma de todas las condiciones necesarias para el resultado ni tampoco la selección de alguna de ellas, sino que debe individualizarse cuál posee esa aptitud.
Como expresa Goldenberg, el problema consiste, precisamente, en seleccionar cuál será la o las condiciones relevantes que habrán de elevarse a la categoría de causa a los fines de la atribución jurídica de las consecuencias que de ellas deriven (Goldenberg, I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 19).
En el mismo sentido, Ferrer Beltrán observa que se torna necesario restringir el conjunto infinito de circunstancias que contribuyen causalmente para la producción de un evento determinado. La noción de causalidad jurídica opera seleccionando –bajo criterios diversos y no siempre compatibles– un subconjunto de las causas en sentido material a los efectos de la posterior atribución jurídica de responsabilidad. Criterios como el de la causa próxima, la causa específica, la causa eficiente, la causa adecuada, entre otros, operan en ese sentido. En definitiva, la causalidad material y la jurídica están relacionadas de modo que la segunda presupone a la primera, pero no a la inversa.
La selección de las circunstancias que, dentro del contexto causal, se considerarán como las causas en sentido jurídico –como apunta Ferrer Beltrán– no es neutra, sino que es producto de un juicio valorativo (cf. Ferrer Beltrán, J., La prueba de la causalidad en la responsabilidad civil en, Papayanis, D. (coord.) Causalidad y atribución de responsabilidad, Marcial Pons, Madrid, 2014, págs. 218-219) ”.
En la especie, los hechos ilícitos protagonizados por FF ingresan dentro del amplio elenco de causas en sentido material, puesto que, de no haberse producido el hurto de la moto y la posterior huida, no se habría iniciado la persecución que culminó con su detención, reducción y muerte por asfixia. Sin embargo, a los efectos de la atribución jurídica de responsabilidad, debe aplicarse alguno de los criterios que vienen de mencionarse, entre los cuales la jurisprudencia habitualmente se ha aferrado a la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la cual, a la hora de seleccionar cuáles condiciones, de las que intervienen en la producción de un evento, pueden erigirse en “ causa ” –desde el punto de vista jurídico-, cabe tomar en consideración aquellos hechos (u omisiones) que probable o regularmente producen determinada consecuencia, o en otras palabras, aquellas condiciones que producen adecuadamente un determinado efecto (véase entre otras sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 56/2021).
En este sentido, señala Mariño: “ Para que se configure la relación de causalidad, en caso de concausas (pluralidad de posibles hechos dañantes), es necesario determinar el evento que mayores probabilidades (series estadísticas) tenga de haber producido el daño (causalidad adecuada). No se conecta el daño con todas las concausas por igual (causalidad equivalente) ni exclusivamente con la última en el tiempo antes del perjuicio (causalidad última) ni sólo a la que haya tenido más relevancia en su acaecer (causalidad eficiente). Sobre dicha base, si la causalidad adecuada (probable) del daño ha sido múltiple, la responsabilidad se asigna proporcionalmente al grado de incidencia de las concausas” (Mariño López, Andrés, “ Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado” , Tomo I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, pág. 952).
Y bien. En el caso, no puede afirmarse que la perpetración de un hecho ilícito como el protagonizado por FF produzca, normal o regularmente, el resultado muerte. Como se destacó por la Sala, la consecuencia normal o previsible era el arresto de FF, no así su fallecimiento. Si éste se produjo no fue por la conducta previa de FF (mera condición), sino por el exceso de fuerza aplicado por quienes lo detuvieron (BB y EE) y por las omisiones en que incurrió MAC CENTER SHOPPING SA (falta de protocolos de seguridad, ausencia de precintos, etc.), que posibilitaron que tal exceso tuviera lugar.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de la Sala de no asignar intervención causal al hecho de la víctima, y desestimar el agravio.
III.II) Segundo agravio: Agravio por la condena al daño premuerte.
Sobre el punto, la recurrente ensaya dos planteos. Por un lado, sostiene que el crédito por el daño en cuestión no se transmite a los herederos, por tratarse de un derecho personalísimo. Por otro, afirma que, en el caso, la muerte de FF fue instantánea o inmediata, por lo que no se habría generado daño moral.
Ninguno de tales planteos puede prosperar.
Sobre la posibilidad de que el daño moral sea reclamado por los herederos de quien se vio impedido de hacerlo a título personal, la Suprema Corte de Justicia postula actualmente un unánime parecer afirmativo.
Como se indicó en pronunciamientos previos: “(...) el daño premuerte es transmisible ‘iure hereditatis’, en tanto (...) existe un daño y corresponde sea resarcido, ahora, en quienes sucedieron al que sufrió. La acción pasa a los herederos conforme las reglas que regulan la sucesión hereditaria; no corresponde, en consecuencia, la exigencia de que sea el causante quien, en vida, haya iniciado la acción; la promoción de la pretensión no tiene virtualidad de variar la naturaleza del derecho que la originó. De lo que se trata no es de la transmisión del dolor, del padecimiento, sino del derecho a obtener su reparación cuando éste es causado por el hecho ilícito de un tercero; y, en ese sentido, no se advierte razón alguna que obste a su transmisibilidad” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 60/2004). Y: “ como enseña Gamarra, ‘si bien existe una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial), el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria’, lo que determina que se transmita a los herederos según las reglas de la sucesión hereditaria y que sean ellos los titulares de la acción (TDCU, t. XXIII, págs. 88-89) (cf. sentencias Nos. 216/1997, 198/2005, 11/2008 de la Suprema Corte de Justicia). En otras palabras, la lesión de derechos extra patrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento, es el que se transmite a sus herederos ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 327/2020 y 778/2025).
Por su parte, respecto a que la muerte haya sido instantánea, la propia recurrente se contradice en su planteo, ya que acto seguido afirma que “... el proceso agónico duró menos de 8 minutos, hasta que perdió la conciencia y falleció ” (fs. 1723 vto.), lo que demuestra la sinrazón del agravio, y conduce a su rechazo.
III.III) Tercer Agravio: condena por lucro cesante.
Con relación al lucro cesante que fuera reclamado en la demanda por el hijo menor del fallecido FF, corresponde anotar que el Tribunal recalificó la pretensión como pérdida de la chance de percibir en el futuro la pensión alimenticia fijada (una BPC mensual). La Sala fijó la chance perdida en el 50% y condenó al pago del rubro desde el fallecimiento de la víctima hasta que el niño alcance la mayoría de edad.
La recurrente expresa tres agravios al respecto: violación a los principios de congruencia y defensa; inexistencia de pérdida de chance ni de lucro cesante; y arbitrariedad del monto fijado.
Respecto al primero de ellos, la recurrente afirma que haber condenado por pérdida de la chance cuando ello no fue pedido por la parte actora implica fallar “ extra petita ”, vulnerando el principio de congruencia y afectando el derecho de defensa de la parte demandada.
Con relación a esta cuestión, la Corte ha asumido postura en anteriores ocasiones, que cabe revalidar en el presente:
“ Sostiene la demandada que la sentencia recurrida afecta directamente el art. 198 del C.G.P., al condenar a pagar una pérdida de chance, que no fue solicitada por el accionante, quien peticionó únicamente lucro cesante y daño moral. Afirma que el Tribunal cambia la pretensión de lucro cesante, formulada por el actor, por la de pérdida de chance, o sea, otorga una pretensión que el accionante no había solicitado. Por ello, concluye, la sentencia es incongruente y somete a indefensión a la demandada, quien no pudo articular defensas al respecto.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
En relación a la congruencia, ha sostenido el TAC 2º en sentencia Nº 111/2020, revalidando pronunciamientos anteriores: ‘La congruencia... no supone el atenimiento a la literalidad de las pretensiones de las partes sino a su sustancia, entendiendo por sustancia la causa petendi, que... se constituye, fundamentalmente a su vez, por los hechos básicos y fundamentales de la pretensión (Cfm STC 44/93 de 8-2 (BOE 11-3-93).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Pietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) (Cfm sentencia de la Sala 171/2011)’.
En el caso, se estima que no se verifica incongruencia por el hecho de condenarse a la demandada a indemnizar al actor la chance perdida de obtener determinadas ganancias (en caso de haber resultado adjudicatario), cuando en su demanda se había solicitado tal reparación en concepto de lucro cesante.
En este sentido, señalaba el TAC 2º en sentencia Nº 74/2013 que ‘La jurisprudencia uruguaya ha rechazado la existencia de vicio de incongruencia por haberse pedido lucro cesante y condenarse por pérdida de chance y afirmado que no existe un rubro autónomo del daño reparable que se denomine pérdida de chance porque ésta puede referirse al lucro cesante así como también a otros como por ejemplo el daño moral (Cf. LJU SCJ 252/2000 y ADCU Tomo XLII, TABARE SOSA AGUIRRE en ‘Fórmulas para determinar la pérdida de Chance’ páginas 439 y siguientes)’.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte, en reiteradas ocasiones. Así, por ejemplo, en sentencia Nº 452/2013, señalaba esta Corporación: ‘El lucro cesante es el daño futuro y se resarce en mérito a un cálculo de probabilidades; cuando según dicho cálculo la ganancia esperada no alcanza un grado de verosimilitud sino el de una probabilidad concreta se habla de pérdida de una chance y en definitiva se repara ‘una fracción de la ganancia esperada’ (Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil’, tomo 24, págs. 108 y ss. y especialmente 116 y citas concordantes de la actora a fs. 764 vto. y 765 vto.).
En el lucro cesante se indemniza la privación que padece el patrimonio del damnificado, en la obtención de lucros a los cuales el titular tenía derecho al tiempo de acaecer el evento dañoso (Zannoni, ‘El daño en la responsabilidad civil’, pág. 74) mientras que en la chance, lo que se resarce es la posibilidad de ganar que tenía la víctima al momento del perjuicio (Gamarra, Tratado cit., t. 19, pág. 241).
La chance es así, como afirma Gamarra, una especie del lucro cesante y la condena a su reparación -es decir a una parte de la ganancia- cuando se ha reclamado la pérdida de toda la ganancia, no infringe la congruencia conforme a la obvia regla procesal que autoriza a condenar a parte de lo pedido (Tarigo, Enrique, ‘Curso de Derecho Procesal Civil’, tomo 2, pág. 184).
La llamada pérdida de chance no es un rubro específico del daño reparable sino que se estudia en los caracteres del perjuicio (debe ser personal, lícito, cierto y directo), esto es, cuando se analiza la debida certidumbre. El elemento del perjuicio constituido por la pérdida de una chance presenta los caracteres de directo y cierto cada vez que está constatada la desaparición de la probabilidad de un acontecimiento favorable aunque, por definición, la realización de una chance no es jamás cierta. Se ha dicho que la pérdida de chance se ubica entre el perjuicio cierto y el eventual; como el primero y a diferencia del segundo, es reparable. No se limita a un perjuicio personal, puede configurarse en materia de reparación del daño a los bienes; así, a título de ejemplo la jurisprudencia toma en consideración la pérdida de chance de ganancias que representará la conclusión de un contrato (V. Chartier, Ives, ‘La réparation du préjudice’, Ed. Dalloz, París, 1996, pág. 14).
En conclusión, la pérdida de chance puede referirse al lucro cesante así como también a otros rubros como por ejemplo el daño moral (pérdida de chance de rendir un examen o un concurso). (...) Al no existir la certidumbre sobre tal rubro se condenó por pérdida de chance del mismo, solución por demás congruente con la relación jurídica entablada en la demanda, se pidió por tal rubro con todos sus caracteres y no configurándose totalmente el carácter de la certidumbre se amparó parcialmente el rubro bajo la denominación ‘pérdida de chance’ que es en el caso un lucro cesante parcial (...)’ (cf. Sentencias Nos. 1.031/2011 y 273/2013 de la Suprema Corte de Justicia) (en igual sentido, véase la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 349/2015) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 300/2022).
En definitiva, no se verifica incongruencia por el hecho de haberse condenado a título de pérdida de chance, ni tampoco ello implica retacear el derecho de defensa de la demandada.
En segundo lugar, la recurrente afirma que en el caso no se configuró pérdida de chance ni de lucro cesante. Sostiene que existió un grave error de apreciación de la prueba por la Sala, incurriendo en arbitrariedad, pues en el proceso quedó fehacientemente probado que FF era un delincuente habitual, que hacía de la ilicitud su medio de vida, que nunca trabajó (como surge de la historia laboral del BPS y del informe del INR) y que estuvo preso la mayor parte de su vida. Alega que es muy arbitrario sostener, como hace la Sala, que con estos antecedentes FF podría modificar su modo de vida, en tanto surge probado que no tenía ni tuvo jamás actividad remunerada.
Expresa que, para poder llegar a la conclusión de que existía una chance o una probabilidad de que el padre pagara la pensión alimenticia, era imprescindible tener por cierto que éste iba a tener un trabajo que le permitiera vivir y cumplir con su obligación alimentaria, lo que no había realizado en toda su vida, por lo que, razonablemente y aplicando el principio de normalidad, lleva a concluir que en el futuro su vida continuaría por el mismo camino.
En criterio de este Cuerpo, le asiste razón a la recurrente en el planteo.
Emerge probado, según surge de la sentencia de primer grado, en conclusiones fácticas que no fueron alteradas en segunda instancia, que FF nunca trabajó desde que nació su hijo CC, que solo tuvo un trabajo formal durante apenas tres meses hace muchos años (en 2007) y que pasó el mayor tiempo de su vida adulta recluido en distintos centros dependientes del INR.
En tal sentido, señaló la sentencia de primera instancia:
“ En infolios la parte actora CC reclama lucro cesante en concepto de las pensiones alimenticias que debió y debe recibir hasta los 21 años, estando a sus dichos. Lo cierto es que al momento del insuceso ninguna pensión estaba percibiendo y es más nunca el niño las percibió. Véase que la pensión de una BPC fue fijada con el objetivo de dar cumplimiento con el art. 167 del C. Civil, esto es, a los efectos de que el trámite de divorcio iniciado por su madre pudiere continuar y finalizar, tal como sucedió. Lo cierto es que el niño en la persona de su representante nunca la cobró por estar su padre recluido al momento de su nacimiento y a posteriori habiendo salido del centro de reclusión en octubre de 2019 y fallece en enero de 2020 y estando a los propios dichos de la Sra. DD a fs. 1360 textualmente aseveró ‘Yo siempre mantenía sola a mi hijo, jamás me dieron nada, cuando necesité niñera, FF no me daba dinero porque estaba preso.. trabajó una vez en el año 2007, tres meses, hacía changas de mecánico, albañil, pero muy escaso... Mientras convivimos yo mantenía sola el hogar’. (...) en la especie no hay rubro a restablecer ya que nunca el obligado abonó pensión alimenticia por carecer de trabajo y estar recluido durante casi toda la vida de su hijo (...) Que exista la obligación del progenitor y así fuere fijada en sede de Familia al tramitarse el divorcio no quiere efectivamente decir que el padre cumpliere con ella, ya no por ausencia de voluntad de cumplimiento sino por la sencilla razón que el mismo jamás laboró desde el nacimiento de su hijo, siendo lamentablemente esa la realidad del niño co-reclamante, por haber estado siempre recluido y tampoco generó ingresos de naturaleza alguna, al menos no fue invocado en la demanda. (...) lo cierto es que en el casus en examen, el padre nunca trabajó en vida del mismo y solo se le conoció como extensión de vida laboral próximo a los 3 meses, en el año 2007, años antes que naciera CC para luego pasar el mayor tiempo de su vida recluido en distintos centros dependientes del INR, tal cual emerge de las probanzas documentales allegadas al proceso ”.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, sobre la misma base fáctica, entendió que, si bien no correspondía condena por lucro cesante en los términos peticionados por la parte actora, debía recalificarse el rubro bajo el título de pérdida de chance, en función de los siguientes fundamentos:
“ Al momento del fallecimiento estaba fijada judicialmente una pensión alimenticia a favor de su menor hijo, equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones (IUE 301-197/2018). No obstante, es un hecho admitido que no la estaba percibiendo al momento del fallecimiento, pero ello no permite concluir que no lo recibiera en el futuro. Por lo tanto, no hay duda que la muerte privó definitivamente al niño de percibir la pensión alimenticia. Pero esta situación no puede encuadrase dentro del concepto de lucro cesante, considerando a este como las ganancias o ingresos que deja de obtener una persona como consecuencia de un daño o perjuicio que se produzca, sino que la situación de autos, configura una hipótesis de pérdida de chance. (...) Si bien en la demanda la parte actora solicita este perjuicio como lucro cesante, esta Sala tiene posición favorable a conceder la reparación del perjuicio por pérdida de chance, sin pedido expreso, entendiendo que quien puede lo más, puede lo menos (sentencia Nº 17/2022) (...) corresponde valorar esa pérdida de chance en el 50% de una Base de Prestaciones y Contribuciones, desde la fecha del fallecimiento del Sr. FF hasta los 18 años de su menor hijo ”.
La recurrente desdobla su agravio en dos planteos. Por un lado, expresa que existió un grave error de apreciación de la prueba por la Sala, incurriendo en arbitrariedad, pues quedó fehacientemente probado que FF era un delincuente habitual, que nunca trabajó. Por otro, discrepa con el razonamiento del Tribunal respecto a que, en el caso, efectivamente se haya perdido una chance o probabilidad de que el padre pagara la pensión alimenticia, pues conforme a un criterio de normalidad eso no iba a ocurrir.
Con relación al primer punto, el agravio carece de objeto, pues la Sala no desconoció las conclusiones fácticas de la sentencia de primera instancia, esto es, que FF nunca trabajó en vida de su hijo CC, que solo lo hizo durante tres meses hace largo tiempo atrás y que pasó gran parte de su vida preso. Si bien el Tribunal amparó parcialmente el rubro en examen, a título de pérdida de chance, lo hizo sobre los mismos hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia.
Ahora bien, respecto al segundo planteo, que encierra un aspecto de calificación jurídica, le asiste razón a la recurrente, pues es evidente que, en el caso, no puede decirse que existiera efectivamente una chance, en términos de probabilidad (conforme lo exige la doctrina y la jurisprudencia), que haya sido privada a raíz del evento dañoso de marras.
Como ha expresado esta Corporación en anterior ocasión: “(...) la pérdida de una ‘chance’ no constituye perjuicio indemnizable si la ‘chance’ perdida no es cierta en cuanto a la posibilidad de lograr un resultado futuro; no se trata de tener una ‘chance’ cualquiera, de una ganancia indeterminada o genérica, sino la ‘chance’ de una particular ventaja que se tiene en vista concretamente; que debe ser seria, real, suficiente y verdadera ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 76/2016 y 269/2022). O sea, para que exista una “ chance” , es necesario constatar que el acontecimiento futuro tiene probabilidades de realizarse.
Como afirma Medina Alcoz, con el sintagma “ pérdida de chance ” se hace referencia: “al daño que sufre quien ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un menoscabo” (MEDINA ALCOZ, Luis, “ La teoría de la pérdida de oportunidad” , Civitas, Cizur Menor – Navarra, 2007, pág. 55).
Trasladados dichos conceptos al presente caso, la pérdida de chance para el reclamante solo se verificaría si se entendiera que FF tenía una posibilidad real y efectiva de obtener un trabajo remunerado que le permitiera cumplir con la obligación alimentaria que tenía fijada judicialmente. Y bien, dado el panorama que surge probado en el caso, esto es, que FF en toda su vida adulta solo había trabajado durante tres meses, que nunca lo hizo desde que nació su hijo CC, que nunca pagó la pensión alimenticia y que estuvo preso durante muchos años, el pronóstico a futuro que cabe realizar es que lo más probable es que no obtuviera ingresos en el futuro que le permitieran cumplir con la pensión. No se configura entonces en el caso la probabilidad exigida para que nazca la chance indemnizable.
“En cualquier caso, para que el daño sea resarcible se requiere que la chance, como en todo supuesto de daño, sea cierta, por lo menos en grado de probabilidad. La certeza no refiere al resultado final que eventualmente pudo obtenerse, sino a la pérdida de la posibilidad de que el mismo acaeciera. La atención no debe estar puesta en la obtención del resultado, el que siempre será incierto, sino en las posibilidades de obtenerlo (...) Si bien el concepto de ‘chance’ puede generar dificultades en punto a la determinación de su alcance, lo cierto es que la misma debe ser analizada con un criterio de razonabilidad y en términos de probabilidad ” (Szafir, Venturini, Marks, “ Pérdida de la chance. ¿Quién puede lo más, puede lo menos? ”, Homenaje al Prof. Dr. Jorge Gamarra , AMU – FCU, 2020, pág. 297).
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la chance no es cierta, en grado de probabilidad, lo que determina el rechazo del rubro.
Al ampararse el presente agravio, queda sin objeto el relativo a la cuantía del rubro.
III.IV) Cuarto agravio: condena in solidum.
Finalmente, respecto a la condena “ in solidum ” despachada por el Tribunal, la recurrente realiza dos planteos diversos. En primer término, cuestiona la procedencia de la condena “ in solidum ”, señalando que no ha sido recibida por nuestro derecho positivo y que, en la especie, dado que estamos frente a un cuasi delito (no hubo intención de dañar), debe aplicarse el art. 1.331 inc. 1 del Código Civil y establecerse la responsabilidad proporcional de cada demandado, como fuera fijada por la “ A Quo ”. En segundo lugar, sostiene que la indivisibilidad de la relación de causalidad requerida por la teoría de la responsabilidad “ in solidum ” no se configura en el caso a examen, pues respecto del evento dañoso (muerte) existen relaciones de causalidad diferentes e independientes: una respecto de EE, otra respecto de BB y otra respecto de MAC CENTER SHOPPING SA.
En criterio de este Cuerpo, no le asiste razón en el primer planteo, pero sí -parcialmente- en el segundo.
Respecto a la admisibilidad de la responsabilidad “ in solidum ” en nuestro sistema jurídico, la Corte ha sentado postura en varios antecedentes a favor de su recepción (véase entre otras sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 561/2023 y 1.578/2024), compartiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que, de larga data, reciben tal instituto.
Despejada la procedencia jurídica de la imposición de una condena “ in solidum ”, corresponde definir si, en el presente caso, fue correcta su aplicación por el Tribunal.
La Sala sostuvo que, en la especie: “ el accionar conjunto de todos los intervinientes produjo el resultado muerte, ya sea por acción u omisión, directa o como garante, lo que impone la condena in solidum ”.
Ahora bien, para que sea viable una condena “ in solidum ”, es necesario que cada una de las conductas de los responsables sea idónea, por sí misma, para causar la totalidad del daño.
En tal sentido, señaló la Corte también en sentencia Nº 561/2023: “(...) en las obligaciones in solidum, aunque existe una diversidad de comportamientos culpables de cada co-deudor, se verifica la particularidad de que cada una de tales conductas es susceptible de erigirse en causa del daño. En palabras de Bénabent, ‘ se trata de una creación jurisprudencial (que) encuentra su justificación en la idea muy simple de que cada uno sería responsable del daño entero como si fuera solo y puede ser tratado como tal por la víctima, desde que el daño es indivisible’ (Bénabent, A, Droit des obligations, Domat, París, 2016, pág. 507) ”.
Corresponde entonces determinar si, en la especie, cada una de las conductas que fueron reprochadas a los demandados resulta susceptible, por sí misma, de erigirse en causa (única) del daño.
En el caso, ello efectivamente se verifica respecto a las conductas desarrolladas por EE y BB, quienes aplicaron maniobras de sujeción excesivas a FF que terminaron provocando la asfixia mecánica que produjo su muerte.
En cambio, no es posible afirmar lo mismo respecto a la conducta omisiva que fuera reprochada a MAC CENTER SHOPPING SA. En efecto, como expresa la recurrente, es imposible que, sin el accionar de EE y de BB, las eventuales omisiones de MAC CENTER SHOPPING SA pudieran haber causado el daño.
Puntualmente, la negligencia en que incurrió la firma titular del centro comercial (no aplicación de protocolos de actuación, falta de precintos, etc.), posibilitó el obrar excesivo de EE y BB, que derivó en la muerte de FF. Pero dicha negligencia no era suficiente, por sí sola, para causar dicho fallecimiento. Por ende, si bien las omisiones de MAC CENTER SHOPPING SA tienen participación causal en el evento dañoso, no corresponde la condena “ in solidum ” a dicho demandado (por su hecho propio).
En autos, la muerte de FF -por asfixia mecánica- se produjo por el exceso de fuerza aplicado por EE y BB tras detenerlo y reducirlo, siendo cada una de sus conductas determinantes y suficientes por sí solas para la producción del resultado. Por tanto, corresponde condenarlos “in solidum ”.
Por su parte, en cuanto a las omisiones en que incurrió el Centro Comercial (no aplicar protocolos de actuación, no disponer de precintos, no impedir la intervención de un tercero en la detención), es posible afirmar que crearon las condiciones para que la acción de EE y BB pudiera desarrollarse. Desde este punto de vista, es posible concluir que también existió una contribución causal de las omisiones de la recurrente con relación al evento dañoso de marras (muerte de FF), pero no puede decirse que tales omisiones fueran suficientes por sí mismas para causar ese resultado, por ello, MAC CENTER SHOPPING SA no puede ser incluido en la condena “ in solidum ” por la totalidad del daño.
Debe entonces determinarse en qué exacta medida contribuyeron, en el resultado final, la negligencia imputada a MAC CENTER SHOPPING SA y las acciones de EE y BB. Es innegable la necesidad de aplicar un criterio de discrecionalidad para realizar tal tarea, que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso.
La Corte estima razonable fijar en ochenta por ciento (80%) la participación causal de las acciones de EE y BB (quienes responden “ in solidum ” por tal porcentaje) y en veinte por ciento (20%) la incidencia causal de las omisiones de MAC CENTER SHOPPING SA.
Ello sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a ésta última por el hecho de su dependiente BB (art. 1.324 del CC), aspecto no cuestionado en casación, lo que determina que, con relación a la cuota fijada a su respecto, ambos demandados (la aquí parte recurrente y BB) son responsables “ in solidum ”.
Resta señalar que lo expuesto deja carente de objeto el agravio de la parte recurrente conforme al cual no es legítimo hacerla responsable por el hecho de EE.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (art. 688 del Código Civil, y artículos 56.1 y 279 del CGP).
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCLUSIVAMENTE, EN CUANTO: A) IMPUSO LA CONDENA “ IN SOLIDUM ” A LOS DEMANDADOS EE, BB Y MAC CENTER SHOPPING SA POR LA TOTALIDAD DEL DAÑO, LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS EE Y BB “ IN SOLIDUM ” A INDEMNIZAR EL 80% DE LOS DAÑOS OBJETO DE CONDENA Y A LA DEMANDADA MAC CENTER SHOPPING SA A INDEMNIZAR EL RESTANTE 20% DE LOS DAÑOS, TENIÉNDOSE PRESENTE QUE, EN TANTO MAC CENTER SHOPPING SA RESULTA RESPONSABLE POR EL HECHO DE SU DEPENDIENTE BB, AMBOS RESPONDEN “ IN SOLIDUM ” POR LA PARTE DE DAÑO CORRESPONDIENTE A BB; B) EN CUANTO HIZO LUGAR A LA CONDENA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE A TÍTULO DE PÉRDIDA DE CHANCE, LO QUE SE REVOCA, DESESTIMÁNDOSE.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.