Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº. 28/ 2016
Montevideo, 12 de agosto del 2016 .
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de primera instancia, en autos caratulados: "STIEBEN ANDREA C/ AMONTE AGUSTIN Y OTRO . C OBRO DE PESOS .", individualizados con la Ficha IUE: 2- 24023-2014 .
RESULTANDO:
(I)
De conformidad con las oportunas alegaciones y controversias de las partes (demanda de fs. 58 a 66, contestacion de los demandados de fs. 206 a 226) según lo actuado en Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes a fs.237, el objeto de este proceso se determinó en determinar si procede amparar la pretensión de cobro de pesos y condenar a los demandados, a pagar a la actora la suma de U$S 60.000 (sesenta mil dólares ) por servicios de asesoramiento en diversos aspectos, prestados a Faldell que no pudo percibir, por haberse visto forzada a celebrar un acuerdo no querido, quedando como rehén de un documento firmado que enviara al S r. Giarratana (contrato de compraventa de acciones) que fuera retenido ilegítimamente por los demandados y la rescisión de contrato de asesoramiento que tambien le enviara firmada a su letrado. O desestimarla por no haber hecho ilícito ni daño, ya que antes de la intervención de los demandados, existió un acuerdo final perfeccionado entre la actora y el Sr. Giarratana, por el cual ponían fin al negocio, que coincide exactamente con el que luego firmaron y que la actora incluso ejecutó, recibiendo los pagos a su favor. Por lo que es falso que la actora haya firmado los contratos de compraventa de acciones y de rescisión de servicios, compelida, sin voluntad, a raíz de supuestas maniobras de las demandada, quienes son terceros en los mismos, no existiendo daño porque el crédito que se reclama ya no estaba en su patrimonio al momento de la intervención de las mismas, quienes se limitaron a redactar el texto de un preexistente, logrado entre Stieben y Giarratana por negociaciones directas entre ellos, no existiendo ninguna retención ilegitima de documentos.
(II)
Asimismo de acuerdo a lo actuado a fs.237, se delimitó el objeto de prueba en comprobar los hechos controvertidos y que surgen del objeto del proceso.
(III)
A fin de adoptar decisión en esta litis se dará por probados, como hechos esenciales de la causa los siguientes:
El 11 de abril del 2010, la Sra. Andrea Stieben firmó un contrato de Asesoramiento con la firma Faldell SA, por el cual ésta le brindaría asesoramiento de diversa índole a razón de unos U$S 30.000 anuales como contraprestación y por el periodo de dos años. La Sra. Stieben era accionista de dicha sociedad, siendo propietaria del 25% del paquete accionario de Faldell SA. Los otros dos accionista de Faldell SA, era el S r. Giarratana propietario del 50% del paquete accionario y el Sr. Acevedo propietario del otro 25%. Todos los accionistas de Faldell SA, se domiciliaban en el exterior. El Sr. Giarrat ana cedió por un acto de liberalidad el 25% de esas acciones a la actora. Giarratana se domicilia en Argentina, se contacta con la Sra. Stieben en dicho país, a los efectos de llevar adelante su proyecto y ésta a su vez lo conecta con el Sr. Acevedo.(Emergencias probatorias resultante de los siguientes documentos, Contrato de Asesoramiento, fs.25 a 27, copias de los emails enviados y recibidos por la actora, fs.28 a 52, testimonio de emails cursados y agregados por los accionados de fs.74 a 96, declaración testimonial del Sr. Giarratana, fs.241 y Sra Stieben , fs.252 y demás resultancias de autos.) Que a los efectos de la ejecución del negocio, la Sra Stieben decide venir a la Ciudad de Montevideo, abrir una cuenta bancaria y allí en el Banco ITAU, la accionante solicita a la ejecutiva de cuenta que la atiende que le recomiende donde comprar una Sociedad Anonima y es a consecuencia de ésto que se contacta con el Estudio Montaldo en nuestro país. El Sr. Giarratana no conocía a los demandados, es la actora quien los vincula. Estos co demandados le brindan asesoramiento a los involucrados en el proyecto inicial, ya que Acevedo, Giarratana y Stieben vuelven a Montevideo para concretar los pasos de la compra de la Sociedad Anonima Faldell. Posteriormente dejan nuestro país y continúan su negocio desde la Argentina. La primera venida a Uruguay y conexión con los demandados lo tuvo la Sra. Stieben y luego le presento a los Sres. Acevedo y Giarratana. La venida a Montevideo se debió exclusivamente a los problemas financieros existentes en Argentina, la imposibilidad de mover dinero etc. El negocio no prospero, y ninguno de los accionistas de Faldell SA, volvieron a Uruguay. (Emergencias antes reseñadas y en especial declaraciones de parte actora, fs. 252).
Qué el negocio entre Stieben y Giarratana no funcionó y por tanto en el 2011 iniciaron tratativas para rescindir el contrato de asesoramiento y la venta del paquete accionario por la actora al Sr. Giarratana. La Sociedad Anónima generaba gastos que era imposible cubrir y por tanto había que terminar con la misma. El 13 de octubre del 2011, el Sr. Giarratana se comunica con la codemandada UNITY RSM International, vía mail, fs.74, comunicando que ha llegado a un acuerdo con la Sra. Stieben y que necesita que le redacte un borrador de convenio; haciendo mención a la transferencia de acciones y dar por nulo el contrato firmado el 16 de abril del 2010 en Montevideo (contrato de asesoramiento) . El 29 de octubre del 2011, vía e mail la actora se compromete a firmar ambos documentos y enviarlos a Montevideo vía Fedex, una vez que ella reciba la suma de U$S 1500 que le correspondia recibir antes del 10 de noviembre del Sr. Giarratana, de acuerdo a lo pactado, fs.84, quedando un saldo de dinero a cobrar por la actora en otros momentos posteriores. El 15 de noviembre la actora se comunica con el Dr. Amonte por mail, fs102, y dado que recibió el pago le avisa que envíara la documentación por Federal Express. (Emergencias antes reseñadas, testimonio de emails de fs.74,84, y 102 respectivamente; documento de garantía de fs. 4 y de fs.9 respectivamente, orden de trabajo de fs.6, declaraciones testimoniales de fs. 50 a 52 y de fs. 62 y demás resultancias de autos.).
Qué el Dr Agustin Amonte, abogado en la firma codemanda, actuó como intermediario entre ambas partes, no siendo asesor de ninguno en particular, estando a las obligaciones por éstas asumidas y que él como intermediario controlaba. Que el contrato de rescisión de asesoramiento en su clausula quinta refiere al otro contrato, que es la compraventa de acciones, ambos contratos se celebraron uno como corolario del otro. Que la Sra. Stieben controló los contratos antes de aceptarlos y asi a fs.81 comunicó los cambios que entendió pertinentes hacerle, véase resultancias de fs.79 y fs.81, quedando finalmente conforme con los mismos y expresando la actora su conformidad expresa, fs.84.Que los contratos no se podían suscribir en Montevideo pues la actora se radicaba en Mexico, siéndole oneroso viajar a firmar.
Finalmente la Sra Stieben envió via fedex, solamente uno de los contrato celebrados, esto fue el Contrato de compraventa de acciones, reteniendo el contrato de rescisión también celebrado. El 16 de noviembre 2011, notifica via correo electrónico que si el documento no esta firmado por Giarratana en 8 días, retira su voluntad de vender, fs.107 . Transcurrido el plazo, no se le devuelve el contrato, pues el Dr. Amonte exigía la devolución del dinero que Giarratana había entregado como parte del acuerdo que la actora pretendía resolver. (Elementos probatorios ya reseñados) .
CONSIDERANDO:
I)
Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad, atribuida por la accionante, emergente de un incumplimiento por parte del Dr. Amonte, del Estudio Montaldo y Asociados SRL y de RSM UNITU LTDA, en devolver la documentación previamente remitida por la actora, en el plazo que ésta otorgo, que fue de 8 dias. Que los demandados en su calidad de intermediarios, quedaron garantes en recepcionar la documentación pactada entre los Sres Giarratana y Stieben, esto consi s tia en dos contratos firmados . Los demandados eran copiados en todos los emails y tenían conocimiento exacto de los contratos celebrados.
II)
Que las part e s habían celebrado dos tipos de contratos; el primero u n contrato de Compraventa de acciones dec FALADELL SA, fs. .54-55 y una rescisión de contrato de Asesoramiento, fs.56-57.Las partes han admitido y probado la existencia del vínculo entre ellas que dio mérito a los documentos agregados, se celebraron dos contratos que a criterio de la sede y en virtud de toda la prueba producida, se encuentra vinculados .
Teniendo presente que las partes involucradas en los negocios principales se encontraban radicadas en otro país, y ni siquiera en el mismo, las comunicaciones via email fueron la forma de negociar y concretar sus voluntades. Sin perjuicio de lo anterior es del caso destacar que ninguno de los involucrados cuestionó o controvirtió las resultancias de dichos mensajes, los que se agregaron en oportunidad de la audiencia prelimi n ar, y mas aun en los contratos celebrados, los emails fueron validados como la forma para comunicarse entre ellos . (clausula cuarta, fs.56.) De toda la negociación llevada a cabo, y de las propia asunción de obligación por parte de la Sra Andrea Stieben, resulta claro que siempre se hablo de la celebración y firma de ambos contratos en forma conjunta, y asi se comprometio la actora a hacerlo, fs.84 .
A criterio de esta sentenciante, nos encontramos ante la existencia de contratos coligados, que son aquellos contratos vinculados por una relación jurídicamente relevante. La característica primaria y principal de estos contratos es que poseen un ligamen entre si, haciendo referencia de esta manera tanto a la acción como a su efecto. Ello implica que si bien los contratos conservan su propia individualidad y permanecen sometidos a su específica disciplina, está enlazado uno con el otro por voluntad de las partes. No se requiere, necesariamente, como dice Di Sabato, de un fin común y distinto al intentado obtener a través de cada contrato, sin que con el coligamiento contractual, el objetivo buscado por las partes mediante un contrato presuponga la eficacia del otro. Esto significa que los contratantes por un acto de autonomía privada enganchan dos o mas contratos, los cuales no obstante ser autónomos e independientes en si mismos, están vinculados por voluntad de los contrayentes. (Conf: ADCU, Tomo XXVIII, pag 493 y ss: “Contratos Coligados”, Santiago Carnelli.)(Conf. Di Sabato, Franco “Unita e pluralita di negozi”, Riv. Dir Civile, 1959, I, p.432.).
En la especie, no hay duda alguna que la rescisión del asesoramiento y la compraventa de acciones estaban unidas. La propia cláusula quinta del contrato de rescisión hace referencia a la compraventa de acciones también celebrada. La propia actora en su declaración de parte, manifiesta que las acciones le fueron dadas en virtud del negocio que iba a asesorar y es más, se le dieron en un acto de liberalidad del Sr. Giarratana. También quedó probado que esta sociedad de la que la actora en su calidad de accionista también era responsable, estaba generando gastos que no eran pagados, todo lo cual hacían imperiosa la solución de la misma; por otro lado también se admitió que el proyecto no había prosperado y el asesoramiento no se estaba cumpliendo ya sea por responsabilidad de uno u otro, pero en los hechos no estaba siendo cumplido, por lo cual, si las partes querían terminar con el vínculo que las unía, debían rescindir todo tipo de lazo jurídico. Ambos contratos fueron celebrados entre las mismas personas, por una cantidad de dinero única a pagarse en distintas etapas pero por un monto total por ambos contratos. Es obvio que un contrato sin el otro no tenía sentido de celebrarse.
Por otra parte, la propia actora a fs. 84 declara que se compromete a firmar ambos contratos y enviarlos a la oficina de Montevideo. Es decir, siempre fue claro que se hac í a referencia a ambos contratos, es m á s identifica a cada uno por su nombre en dicho email.
Asimismo, resulta que la propia actora había previamente controlado los documentos, asi el 27 de octubre del 2011 había solicitado cambios en los mismos, fs.81, pide se tome en cuenta determinados pagos, cambio de domicilio e inclusive una solicitud de “disculpas”, todo lo cual fue cumplido y el 29 de octubre del 2011, expresa claramente su voluntad: “Mediante la presente me comunico con usted para poner en su conocimiento que me comprometo a firmar de mi puño y letra el contrato de compraventa de acciones de Faldell SA, y el convenio de recisión del contrato de asesoramiento y enviarlos vía correo Fedex a las oficina de Unity en Montevideo, una vez que reciba la suma de Dolares…..”. Dicho email fue dirigido al Sr. Giarratana con copia a los demandados de autos.
Por tanto, a criterio de esta sentenciante la obligación de los demandados era recibir y custodiar ambos contratos para que el Sr. Giarratana los pudiera firmar a posteriori.
III)
A la luz de los desarrollos efectuados en el apartado precedente y considerando que ambos contratos celebrados y agregados en autos se encuentran ligados, debemos ingresar al estudio del incumplimiento atribuido a los demandados.
En primer lugar, es claro que los accionados no patrocinaban a ning u na de las partes en particular, es m á s, fue la propia actora quien los contactó primero y fue por ésta que llego el Sr. G iarratna al estudio. Por lo cual, la obligación del profesional medio consistía en velar por el efectivo cumplimiento de lo pactado y sin beneficiar a ninguno de ellos, ni modificar la situación en benefi c io o perjuicio de cualquiera de las partes contratantes.
La accionada alega que los demandados efectuaron una supuesta retención ilegitima de la do cumentación remitida y por ella firmada. É sta sostiene que la contraparte en el negocio tenía un plazo para firmar y que no lo hizo o al menos ella no sabe si lo hizo, pero el intermediario ahora demandado ni le confirmó la firma, ni le devolvió el contrato.
Pero lo que la actora omite decir es que fue ella quien primero incumplió sus obligaciones, no podía exigir de la contraria una firma del documento cuando ella no había remitido ambos documentos tal como lo había asumido. Giarratana, no tenía obligación de firmar uno sin el otro, por lo cual si ella solo había enviado uno, no tenía derecho a exigir nada.
Tal como lo dispone el art. 1253 del Codigo Civil, lo contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contrayentes, Stieben no podía exigir nada pues ella no había cumplido sus obligaciones. El contrato ya había sido perfeccionado, de acuerdo al art. 1265 del mismo cuerpo normativo, una vez que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente, el mismo queda perfecto, la actora ya había enviado dicha aceptación, Giarratana y los ahora demandados lo habían recibido y el mismo había tenido comienzo de ejecución. Es en ese mismo sentido que el art. 1301 del CC dispone que los hechos posteriores explican la intención de los contratantes: por tanto todos los actos cumplidos por la actora previo a la remisión de la documentación, única obligación por ella asumida, dan cuenta de la existencia de dos contratos celebrados y en ejecución.
Por tanto, el deber de los accionados era recepcionar ambos documentos, los que la actora no remitió, ella no podía exigir que el Sr. Giarratana firmara uno solo de los contratos, sin el otro, por tanto no tenía la potestad de exigir la devolución de su documentación, pues era ella quien estaba en falta con respecto a los demandados. Estos debían velar por el cumplimiento del acuerdo y ésto implicaba la remisión de ambos documentos firmados. Por último la actora tampoco puede imputar la firma posterior del contrato de rescisión de asesoramiento al accionar de las demandadas, pues ella había asumido la obligación de suscribirlo el 29 de octubre del 2011, fs.84.
A criterio de la sede, ésta imputación solo demuestra su mala fe contractual, se hizo de un dinero y luego no iba a cumplir con las obligaciones que le daban el derecho a cobrarlo. Parece extraño que la actora atribuya la firma posterior del contrato a la conducta de la demandada, cuando ella ya había asumido la obligación de firmarlo “con su puño y letra” como lo dijo textualmente en el email de fs.84. Ella debió firmarlo antes del 15 de noviembre del 2011, tal como lo asumió libre y voluntariamente. Tal como lo dispone el art.1246 del Código Civil la actora tenía la obligación de firmar el contrato antes del 15 de noviembre pues ella asi lo aceptó. Por tanto no existe ningún actuar de los demandados que pueda imputarse a la firma de un contrato que la actora debió firmar en forma previa y no lo hizo.
IV)
Por lo expuesto se desestimara la demanda, entendiendo que los demandados solo cumplieron su obligación de depositarios atribuida por ambos contratante s y que dicha tarea implicaba recibir dos documentos y no uno, por tanto debían esperar la recepción del otro para que pudiera cumplirse lo pactado. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco existe ningún nexo causal entre lo actuado por los demandados y la firma del contrato de rescisión de asesoramiento, pues la actora ya había asumido hacerlo y era una obligación por ella asumida que no tiene ninguna vinculacion con la “supuesta retencion ilegitima del contrato enviado. La norma legal es clara: “los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma… deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias …” art.1291 del Codigo Civil. Por tanto, la actora tenia la obligación de adecuar su proceder a lo convenido, asumiendo las consecuencias de lo ya aceptado y pactado, lo que no hizo.
V)
Por su parte, l a demandada solicita la condena de la actora en costas y costos, a lo que no se har á lugar, sin perjuicio de lo resuelto, entiendo que la conducta procesal de los litigantes, quienes comparecieron en tiempo y forma a la sede, inclusive la Sra. Stieben compareci ó en forma personal a la audiencia de interrogatorio de parte , fs.252, permite concluir que a pesar de la sinrazón de su planteo no existe causal para condenar en costas y costos y se distrubuiran por el orden causado entre las partes. (arts 56 CGP y 688 cinc. 2 CC).
Por los fundamentos y textos normativos expuestos precedentemente por los arts 137 y SS., 195 y ss., 338 y ss. del CGP, 1431 y concordantes del C.Civil y demás disposiciones complementarias,
FALLO:
I) Desestimandose la demanda de autos.
II) Distribúyase costas y costos del juicio por su orden entre los litigantes.
III) Establecese en 3 BPC los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes, a los solos efectos fiscales.
IV) Ejecutoriado, cúmplase, repóngase vicesima, expídase testimonios si se solicitare, practíquese los desgloses a que hubiere lugar, y oportunamente arch í vase estos obrados.-
DRA. ROSARIO SAPELLI
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.