Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 485/2026
9 de setiembre de 2026
Se deniega la libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 658-71/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 485/2026 - IUE: 658-71/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 09 de septiembre de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
– UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO EN REITERACIÓN
REAL CON UN DELITO DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE
ESTUPEFACIENTES.” - IUE: 658-71/2026 (TEST. de IUE 2-62952/2022);venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 7o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Marcos Prieto, contra la Resolución No 1954/2026 dictada el 20.04.2026 por el Dr. Damián Batto, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 2do Turno, representada por la Dra. Cecilia Cerdeira.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 163) resolvió: “...No hacer lugar a tramitar la solicitud de
LIBERTAD ANTICIPADA..”
II) La Defensa, al apelar (fs. 170/171), expresó:
- La libertad anticipada es un derecho del imputado, no un beneficio; la legislación sobre libertad anticipada ha arrastrado históricamente el error de tratarla como un “beneficio”, la PPL no solamente tiene derecho a solicitarla sino también a obtenerla.
- Hay razones decisivas en contra de la posibilidad de restringir derechos del condenado al acordar la pena; los derechos de la ejecución penal son un piso legal mínimo en protección del imputado y el estado no puede renunciar al mandato constitucional de resocialización. La libertad anticipada no es otra cosa que un incentivo (motivo) para la resocialización (art. 26 de la Constitución). La ejecución de la pena carcelaria es “de orden público” en el sentido que el Estado no puede renunciar al mandato constitucional de resocialización.
- La opción del imputado por ir a un proceso abreviado no es una renuncia al debido proceso legal, sino una renuncia al juicio oral y público. Se cita al respecto sentencias No 256/2022 de y No 271/2022 del TAP 4o Turno no aplica el art. 301 del CPP por tratarse de primarios absolutos. El proceso abreviado no limita el acceso del penado al instituto liberatorio de la libertad anticipada. Así lo ha sostenido el TAP 1o Turno en Sentencia N° 145/2022, Sent No 219/2022, 355/2022 y 552/2022 del TAP 3 y Sent. No 111/2022, 256/2022, 271/2022 del TAP 4o.
- Solicita en definitiva que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) La Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución recurrida y al contestar el recurso expresó:
- AA fue condenado el 15/11/2022 a 6 años y 8 meses de penitenciaría por un delito de rapiña agravada por el uso de arma de fuego, en reiteración real con un delito de tenencia de sustancias estupefacientes prohibidas para su no consumo.
- El artículo 301 bis del CPP, incorporado por la Ley N.o 19.924, excluye expresamente el beneficio de la libertad anticipada para determinados delitos, entre ellos los previstos en el Decreto-Ley N.o 14.294. Dicha norma ya se encontraba vigente al momento de la comisión del delito de tenencia de estupefacientes atribuido a AA, previsto en el artículo 31 de dicho decreto-ley. Para la Fiscalía, el texto legal es claro al establecer la exclusión y, además, califica la libertad anticipada como un beneficio.
- Como respaldo, citó la Sentencia N.o 337/2025 del TAP de 3.o Turno, que revocó una decisión que había concedido libertad anticipada a un penado condenado, entre otros delitos, por negociación de sustancias estupefacientes prohibidas especialmente agravada.
- Por último, refirió que, al tratarse en este caso de un delito expresamente excluido por la ley, no corresponde conceder la libertad anticipada, solicitando que el Tribunal de Apelaciones mantenga la recurrida.
IV) Por Res. 2344/2026 de 07.05.2026 (fs.181), el A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por la mayoría de votos legalmente requerida se confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) El objeto de esta alzada consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de la Sede A quo de no tramitar la libertad anticipada solicitada por el penado, por considerar que uno de los delitos imputados fue excluido de ese beneficio por el art.
301 bis del C.P.P.
III) LA DEFENSA EN LO SUSTANCIAL SE AGRAVIA:
1- Porque considera que la libertad anticipada es un derecho del imputado y no un beneficio.
Al respecto se señala que efectivamente constituye un derecho del penado siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los arts. 298.1, 298.4 y 299 del CPP y el penado no haya sido condenando por alguno de los delitos excluidos de dicho instituto en los arts. 301 bis y 301 ter del CPP.
De lo que viene de expresarse, surge evidente que hay penados que tal vez nunca puedan acceder a la libertad anticipada, ya sea porque no poseen buena conducta carcelaria y/o no surge de los informes técnicos un pronóstico favorable de reinserción social o bien, por el simple hecho de haber sido condenado por uno de los delitos que taxativamente el legislador excluyó de dicho instituto liberatorio.
En cuanto a lo referido por la Defensa que la libertad anticipada es un derecho de los penados y no un beneficio, se señala que la propia ley la define como un beneficio. Así el art. 298,1 dispone: “La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se puede formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas en este código.” También los arts. 298.3 , 301.4, 301 bis , 301 ter del CPP, entre otros, refieren a la libertad anticipada como un “beneficio” que el penado tiene derecho a solicitar y el Juez podrá o no otorgar, dependiendo de la situación personal de cada recluso.
En definitiva, la propia ley considera que la libertad anticipada es un “beneficio”, por ende, cuando la letra de aquella es clara, no corresponde efectuar otras interpretaciones contrarias al sentido literal de la norma, concretamente, a lo que el legislador a texto expreso consideró.
Concluyendo: la libertad anticipada no es un derecho al que pueden acceder todos los reclusos, sino que constituye un beneficio que otorga la ley a los penados privados de libertad que no hayan sido condenados por los delitos taxativamente enunciados en los arts. 301 bis y 301 ter del CPP y que además cumplan con las condiciones requeridas en los arts. 298.4 y 299 del CPP.
En la especie, es inaplicable al penado AA el beneficio de la libertad anticipada, debido a que los dos delitos por los que fue condenado -Rapiña especialmente agravada y Tenencia no para su consumo de sustancia estupefaciente-, se encuentran excluidos del instituto liberatorio referido en los literales j) y n) del art.
301 bis del C.P., los que fueron introducidos por el art. 35 de la ley 19.889 (de julio
2020) y art. 196 de ley 19.924 (de diciembre 2020), respectivamente.
Como los dos delitos imputados a AA fueron cometidos en noviembre del año 2022, o sea, con posterioridad a la entrada en vigencia de dichas leyes, sin duda le es aplicable al penado de autos la exclusión del beneficio solicitado.
2- La libertad anticipada es un incentivo para la resocialización, consagrado en el art. 26 de la Constitución.
En primer lugar, se señala que el mandato del art. 26 de la Constitución que refiere el apelante, refiere a las cárceles e indica que no se debe permitir que éstas sirvan para mortificar y sí solo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
En segundo lugar, efectivamente lo que se pretende con la libertad anticipada es la resocialización del penado, por eso, para que los reclusos con condena firme puedan acceder a la libertad anticipada, se requiere informes técnicos que formulen un pronóstico favorable de reinserción social, pues, no todo penado se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad para su resocialización.
La ley regula todo lo relativo al instituto de la libertad anticipada y si la Defensa considera que ésta violenta derechos humanos -tal como refiere al apelar- debe ocurrir por la vía pertinente, pues, los Jueces y Ministros de los Tribunales no pueden desconocer la ley y -aun cuando no la compartan- su deber es aplicarla.
3- Por último, la Defensa se agravia porque considera que el proceso abreviado no limita el acceso del penado al instituto de la libertad anticipada, posición que esta Sala comparte totalmente en sentencia citada por el apelante y en muchas otras.
No obstante, claramente en este caso no aplica dicho agravio.
En efecto, la resolución apelada en absoluto perjudica al penado en tal sentido, pues el Sr. Juez de primer grado no negó tramitar la libertad anticipada por considerar que al haberse realizado un juicio abreviado, AA no puede acceder a dicho beneficio; sino que su negativa fue en base a la exclusión que de los delitos de estupefacientes prevé el lit n) del art. 301 bis CPP., por lo tanto, dicho agravio carece de sustento y debe ser desestimado.
Por los fundamentos expuestos, conforme a la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 del CPP y 254 del CGP por remisión del art. 366 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 1954/2026 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.