Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CEDRES CONTRUCCIONES SRL C/ CASP SA – COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-49951/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 154/2025, dictada el 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Sres. Ministros Dres. Pera Rodríguez –r-, Ettlin Guazzo, Cabrera Costa) falló: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, ampárase la demanda, condenándose a CASP S.A INDUSTRIA [Y] Comercio a abonar a CEDRÉS CONSTRUCCIONES S.R.L, la cantidad de U$S 198.265, más los intereses legales a partir de la demanda; sin especial condena en costas ni costos de la alzada. (...)” (fs. 487-494).
II) Por sentencia definitiva Nº 116/2024, dictada el 9 de diciembre de 2024 por la Sra. Jueza Dra. Lola Margarita Gómez Núñez, el Juzgado Letrado de Primera instancia en lo Civil de 11º Turno había fallado: “Desestímase la demanda promovida en todos sus términos. Declárase la falta de legitimación pasiva de Casp S.A. Industria [y] Comercio para ser demandada en este juicio. Condénase a la parte actora al pago de las costas y costos en este juicio. (...)” (fs. 440-443).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , en tiempo y forma, la demandada CASP SA INDUSTRIA E COMERCIO interpuso recurso de casación (fs. 497-508 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció una absurda valoración de la prueba (infracción de los arts. 140 y 141 del CGP), pues la Sala omitió valorar que el representante de la parte actora, en el juicio tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, cuyas resultancias se agregaron como prueba trasladada, reconoció en múltiples ocasiones que no existió contrato alguno entre las partes de este proceso.
Repasó diversos actos procesales del expediente referido. La parte actora, a sabiendas que su deudor era MOSA, no dedujo pretensión contra la ahora demandada; más aún, se opuso a que interviniera como tercero en el proceso original argumentando que no era su cocontratante. Sin embargo, al haberse desestimado la demanda que dirigió contra MOSA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, promovió el presente proceso contra quien había reconocido no era su deudora.
b) El Tribunal omitió valorar que el Ing. Wilder Cedrés, el representante de la empresa actora, confesó que ésta no mantuvo vínculo contractual con la demandada. En las actuaciones acordonadas IUE: 2-19505/2016, a fs. 125, el nombrado expresó que: “(...) la empresa del exponente no fue nunca contratada por la empresa CASP SA, sino por la empresa MALTERÍA S.A., que fue quien le solicitó que realizara todos los trabajos que efectuó en su planta...”.
Aseguró que a lo largo de todo aquel proceso anterior, CEDRÉS CONSTRUCCIONES SRL afirmó con vehemencia y confesó que nunca fue contratada por CASP SA y que por esa razón no la demandó en aquel juicio y se opuso a su citación como tercero.
La Sala debió haber valorado esta confesión de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 153 del CGP y 1.608 del Código Civil.
CEDRÉS CONSTRUCCIONES SRL reconoció expresamente que no demandó a CASP SA en el juicio previo afirmando que: “(...) con respecto al tema de fondo no debe ser citado como tercero CASP S.A., ya que las obras fueron realizadas en la Planta de MALTERÍA S.A., en su propio beneficio, y solicitadas por dicha empresa directamente a la empresa Cedrés Construcciones S.R.L. (...)” (fs. 125 del agregado IUE: 2-19505/2016) y que: “(...) si en realidad Casp S.A., la hubiera contratado para realizar dichas obras directamente, la hubiera demandado a esa empresa; pero su representada solo actuó en virtud de la realidad contractual de estos trabajos, ya que, en ningún momento Casp S.A., contrató verbalmente, ni en forma escrita, a su representada para hacer sus trabajos, ya que no tenía ni personal que pudiera asumir tal obligación (...)” (fs. 329 del citado agregado).
Manifestó que, tanto el Ing. Wilder Cedrés como su representada, admitieron la veracidad de hechos personales y de su conocimiento, desfavorables a su interés y favorables al adversario. Esta confesión judicial hace prueba contra la parte que la profiere y groseramente soslayada por el Tribunal.
En el interrogatorio de parte llevado adelante en el proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, el Ing. Wilder Cedrés aseveró que: “(...) no hay ninguna relación contractual entre Cedrés y CASP (...) La relación contractual que nosotros tuvimos fue con Maltería; nunca tuvimos relación contractual con CASP” (minuto 11.32 de la audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2017). Asimismo, afirmó: “ todas estas órdenes de trabajo es un pedido especial de Maltería” (minuto 8.32) y que “los trabajos me los pedía la dirección de obra de Maltería” (minuto 10.53).
Los trabajos cuyo pago se reclama en el presente proceso son los mismos que se reclamaron antes contra MOSA. Y CEDRÉS CONSTRUCCIONES SRL reconoce que no fueron contratados ni ordenados por CASP SA, sino por MALTERÍA ORIENTAL SA.
c) La Sala infringió las normas que regulan la carga de la prueba. Era la parte actora quien debía probar que mantenía un contrato con la demandada. Sin embargo, de la prueba emerge que ha confesado que el contrato la vinculaba con MOSA y no con CASP SA.
d) Tampoco valoró la Sala la ostensible contradicción en que incurre CEDRÉS CONSTRUCCIONES SRL con relación a sus actos propios anteriores, conducta vedada por el ordenamiento jurídico por resultar contraria a la buena fe.
Concluyó que la prueba trasladada demuestra que CASP SA carece de legitimación pasiva en esta causa, que no celebró contrato alguno con la parte actora y que, por ello, mal puede ser considerada deudora de ésta. En consecuencia, dijo, la valoración efectuada por la Sala resulta absurda y arbitraria.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que amparara el recurso de casación interpuesto y, que en su mérito, anulara la sentencia impugnada y desestimara la demanda por falta de legitimación pasiva de la demanda recurrente.
IV) Evacuado en tiempo y forma el traslado del recurso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por providencia Nº 259/2025, de 24 de setiembre de 2025, franqueó el recurso de casación interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 523).
V) El expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia el 1º de octubre de 2025, que, luego del estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 1.352/2025, del 7 de octubre de 2025, ordenó el pasaje de estudio de los autos y llamó la causa para sentencia.
VI) Estando a estudio, por decreto Nº 365/2026 se dejó constancia que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo como miembro de esta Suprema Corte de Justicia el día 10 de marzo de 2026. Por lo tanto, estando la Corte desintegrada, se procedió al sorteo de rigor, siendo designado para la presente integración el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren.
VII) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que se dirán a continuación.
II) CEDRÉS CONSTRUCCIONES SRL (en adelante, “ CEDRÉS ”), promovió demanda por cobro de pesos contra CASP SA, derivada de incumplimiento de contrato. Estas actuaciones están precedidas por un juicio que, con igual contenido, promovió la actora con anterioridad contra MALTERÍA ORIENTAL SA (en adelante, “ MOSA ”). La pretensión entonces incoada fue desestimada por sentencia confirmada en alzada. En el contenido de ambas decisiones es que funda su actual demanda. Ello hace necesario repasar los hechos ventilados en ambos procesos.
III) La actora funda ambas pretensiones en unos mismos hechos, a saber; que entre octubre de 2012 y diciembre de 2013 realizó tareas de construcción en la planta de procesamiento de granos propiedad de MOSA que eran necesarias para que CASP SA instalara determinada maquinaria. Aseguró que no le fueron pagas esas tareas, ni le fueron reintegrados pagos que hizo a pedido de MOSA a otros arrendadores de obra que trabajaron en la planta. En el primer proceso, dirigió su reclamo contra MOSA, quien contestó la demanda negando revestir la calidad de deudora y citando en garantía a CASP SA. CEDRÉS se opuso a la citación en garantía, por entender que la deudora es MOSA y no CASP SA. Por su parte, CASP SA resistió ser convocada a dicho proceso afirmando que las tareas que llevó a cabo la actora le fueron encomendadas por MOSA.
IV) Las sentencias que recayeron en esas actuaciones desestimaron la demanda por entender, en lo medular, que MOSA no ordenó las tareas impagas. Así, en sentencia de alzada se expresó: “(...) la actora basa su reclamo en la existencia de un contrato de obra no instrumentado por escrito entre ella (Cedrés) y la demandada (MOSA) , alegando el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas (efectuar los trabajos en la planta industrial de MOSA que dejara pendientes CASP S.A) y el incumplimiento de la obligación a cargo de su co-contratante (pago del precio).
Era entonces su carga probar ese vínculo contractual -lo que lleva ínsita la necesidad de acreditar la calidad de co-contratante de MOSA - para el éxito de su accionamiento, lo que incuestionablemente no logró hacer.
(...) la probanza incorporada por la propia demandante (...) lleva a concluir que no fue MOSA sino CASP la empresa que la contrató” (Considerando IV) de la sentencia Nº 94/2019 del TAC 5º Turno, recaída en el agregado IUE: 2-19505/2016, “CEDRÉS CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ MALTERÍA ORIENTAL S.A. - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS”).
V) En mérito a dicha decisión, CEDRÉS promovió el presente proceso contra CASP SA, fundándose en que, según ambas sentencias, fue CASP SA quien contrató con la parte actora y, de consiguiente, es la deudora de los créditos que reclama. Ninguno de los accionados controvirtió que CEDRÉS hubiera realizado las tareas y los pagos a terceros que asegura se le adeudan. Lo que se discute es quién es el deudor de tales créditos, si MOSA –demandado y absuelto en el primer juicio- o CASP SA -citado en garantía en el primer proceso y único accionado en las presentes actuaciones-. Según la actora, aquellas dos sentencias declararon, con autoridad de cosa juzgada, que CASP SA es la deudora, cosa juzgada no alcanza a CASP SA, en tanto participó de todo el proceso antecedente.
VI) Por sentencia de primer grado dictada en estas actuaciones, se desestimó la demanda con costas y costos, por entender que CASP SA no es deudora de los créditos que reclama el accionante. El Tribunal actuante revocó tal decisión y condenó a CASP SA al pago de los créditos exigidos por CEDRÉS. En síntesis, la Sala entendió que la calidad de deudora de la accionada surge de las sentencias del proceso precedente. En tal sentido, la impugnada expresa: “‘...la Magistrada de primera instancia, en clara contradicción con lo concluido en una sentencia firme rechazó la pretensión incoada argumentando que Cedrés confesó en la causa ventilada en la IUE 2-19505/2016 (fs. 447 y 447 vto) que no tuvo relación con CASP sino con MOSA. (...)”.
Ese es el único fundamento de la condena dispuesta: la calidad de deudora de CASP SA surgiría de la cosa juzgada del proceso anterior.
VII) Contra la sentencia del Ad Quem se alza en casación CASP SA expresando agravios todos atinentes a la valoración y carga de la prueba.
Sin embargo, nada dice acerca del único argumento en que la Sala fundó la condena impuesta, esto es, la cosa juzgada. En efecto, la condena se sustenta en una sola constatación: (en alusión a las actuaciones del proceso antecedente) “esa sentencia está firme y lo resuelto en ella, específicamente que fue CASP quien contrató a la actora, no puede ser desconocido”. Tras ello, la impugnada ingresa al análisis de las sumas reclamadas.
VIII) Para que la Corte pudiera atender los agravios atinentes a la prueba, era menester, en primer lugar, derribar la conclusión de la Sala según la cual la legitimación pasiva corresponde a la demandada por imperio de la cosa juzgada. Recién anulada dicha decisión, es que la Corporación podría estudiar los agravios propuestos.
En cambio, se encuentra vedada de hacerlo, por cuanto el argumento determinante del fallo no ha sido cuestionado en casación. En consecuencia, se impone desestimar el recurso interpuesto.
En este sentido, la Corte tiene admitido que: “Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada”. “Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.) (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacar a todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018 y Sentencia No. 1.155/2019)” (Cfme. sentencia Nº 292/2020).
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.