Texto de la sentencia
//tencia N° 887 Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “MATTIAUDA SILVEIRA, JOSÉ C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO – CASACIÓN”, IUE: 2-37185/2024.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 1/2024 del 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Magela Otero Zabaleta, se falló: “DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS (...)” (fs. 187 a 189 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 225/2025, del día 22 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno , Sres. Ministros Dres. Mónica Besio -r-, Guzmán López Montemurro y Álvaro França, se falló: “Revócase la sentencia recurrida.
Condénase al B.P.S. abonar al actor la suma de $ 1.093.388, con más sus reajustes e intereses legales, desde octubre de 2024 y hasta su efectivo pago y la suma de 30 U.R., con más sus intereses legales desde la fecha del dictado de la sentencia anulatoria del T.C.A. (16/11/2023) y hasta su efectivo pago. (...)” (fs. 225 a 231).
III) La parte demandada, Banco de Previsión Social (BPS), interpuso recurso de casación (fs. 234 a 239). Sus agravios se resumen a continuación.
La parte recurrente sostiene que el BPS no podía abonarle al actor la jubilación que reclama, dado que era socio de una empresa en actividad desde el año 1996, según los registros internos del organismo. No es cierta la alegación de la parte actora relativa a un supuesto trato diferencial con la situación de su socia, Graciela Grille. La Sra. Grille renunció a su cargo en mayo de 2018 y su última actividad fue en junio del mismo año, a diferencia de lo que ocurrió con el reclamante.
No es ajustada la afirmación del actor relativa a que se denegó su jubilación por una deuda sin regularizar. Al contestar la demanda reparatoria, el impedimento para el actor era acreditar el cese de su actividad como socio de la empresa CLIMESA SRL.
El cese de la actividad fue acreditado por el reclamante como hecho nuevo, a pesar de que pudo presentarlo con la demanda. Una vez que fue ingresado al proceso, la oficina competente del BPS lo analizó y determinó que con ese documento se levantaban las observaciones para conceder la pasividad.
De esta manera, el BPS actuó conforme a Derecho en todo momento, por lo que corresponde desestimar la demanda en todos sus términos. Al respecto, transcribió pasajes de la sentencia de primer grado que falló en ese sentido.
En definitiva, solicitó a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 244 a 250). A la vez, adhirió al recurso de la contraria, expresando los siguientes agravios.
En primer lugar, cuestionó el monto de la condena alegando que tuvo una vida laboral muy activa, trabajando como Médico, Director Técnico de varias mutualistas, entre otras destacadas funciones. Al respecto, solicitó que se condene por el monto máximo de jubilación a la fecha, multiplicado por los 59 meses que transcurrieron desde el inicio del trámite jubilatorio que fue denegado.
En segundo lugar, causa agravio al actor que se desestime su pretensión por daño moral. Citó extensamente doctrina y jurisprudencia, para afirmar que el daño moral surge “in re ipsa”, teniendo en cuenta el periplo procesal y administrativo que tuvo que transitar el reclamante para obtener su jubilación.
Por último, solicitó la expresa condena en costas y costos al BPS, alegando que la conducta procesal de la contraria lo amerita.
V) De la adhesión a la casación se concedió traslado a la demandada (fs. 251), que lo evacuó en tiempo y forma, en el sentido que corresponde rechazar el recurso de la contraria (fs. 253 a 256).
VI) Los recursos fueron concedidos y franqueados (fs. 257), y el expediente se recibió en la Suprema Corte de Justicia el día 18 de noviembre de 2025 (fs. 261). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 262), por decreto N° 1.350/2025, del 4 de diciembre de 2025 (fs. 263), se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente (fs. 268); procediéndose, mediante el azar, a integrar la Corporación con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (fs. 272).
VIII) Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por el BPS, así como la adhesión a la casación opuesta por la actora, en virtud de los fundamentos que se desarrollan a continuación.
II) El caso de autos.
Con el fin de realizar un correcto encuadre de la cuestión, se exponen sintéticamente, y en lo relevante, las principales resultancias del caso.
a) El Sr. José Zapicán Mattiauda Silveira reclama contra el BPS daños y perjuicios derivados de lo que considera la denegación ilegítima de su jubilación.
El actor, de profesión Médico, inició su trámite jubilatorio el 29 de noviembre de 2019. El BPS denegó la solicitud alegando la existencia de una deuda tributaria por una empresa (CLIMESA SRL) en la que el actor figuraba como socio.
Ante ello, el actor recurrió en vía administrativa y luego solicitó la anulación de la resolución administrativa que denegaba su jubilación. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por sentencia N° 774/2023 del 16 de noviembre de 2023 (agregada a este expediente de fs. 3 a 8), anuló el acto administrativo del BPS que denegaba la jubilación, concluyendo que las deudas de la sociedad no eran imputables personalmente al actor.
El promotor se presentó nuevamente a tramitar su jubilación, y ante la persistencia del BPS en no conceder la pasividad y pagar los haberes retroactivos desde la fecha de solicitud, promovió la presente acción reparatoria. Reclamó como daño emergente el pago de las jubilaciones (por el monto máximo) no percibidas desde noviembre de 2019, el reembolso de honorarios de abogados por la etapa administrativa y ante el TCA, así como también la indemnización del daño extrapatrimonial.
b) Por su parte, el BPS se opuso al reclamo, argumentando que el actor seguía figurando como socio “en actividad” y que la demora era responsabilidad del propio afiliado por no haber acreditado formalmente el cese de actividad de su empresa.
c) La sentenciante de primera instancia desestimó en todos sus términos la demanda, al considerar que el Sr. Mattiauda no cumplió con el requisito de acreditar el cese de actividad como socio hasta que el juicio ya estaba en curso mediante la alegación de un hecho nuevo. Sostuvo que, mientras el reclamante no diera de baja su calidad de socio, existía un impedimento legal para cobrar la jubilación, siendo su exclusiva responsabilidad cumplirlo. Al ser la conducta del actor la causa de la demora, no se configuró la responsabilidad del Estado.
d) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda.
La Sala determinó que el BPS actuó de forma ilícita al mantener la negativa en conceder la jubilación sobre la base de argumentos ya superados o acreditados en el expediente. Contrario a lo que sostuvo la primera instancia, el Tribunal concluyó que el actor sí había presentado la documentación de clausura años atrás, lo que surge de la propia documentación agregada por el demandado al contestar (fs. 81 a 82, documentos del actor al interponer recursos administrativos).
A partir de esta argumentación, hizo lugar al reclamo por honorarios profesionales al reconocer que el actor fue forzado a litigar por obtener el derecho a su pasividad, así como también el daño emergente por los meses que el actor no percibió su jubilación, a pesar de estar en condiciones de hacerlo. A la vez, rechazó el reclamo por daño extrapatrimonial, bajo el argumento de la falta de prueba sobre los supuestos padecimientos.
III) Recurso de casación del BPS.
La parte recurrente se agravia por la condena al pago de los daños y perjuicios. Sostiene que el BPS no podía otorgar la jubilación al actor porque figuraba como socio de una empresa activa desde 1996, según los registros del Banco. El demandado niega que la jubilación se denegara por una deuda de dicha empresa; el impedimento era la falta de acreditación del cese de actividad del actor como socio de CLIMESA SRL. El actor acreditó el cese posteriormente como hecho nuevo, lo que llevó al BPS a levantar las observaciones y otorgar la pasividad.
No le asiste razón en su planteo.
El recurrente no cuestiona el argumento principal del Tribunal de Apelaciones para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda.
En la sentencia impugnada se concluye, con total acierto, que los documentos que el actor presentó como hecho nuevo (fs. 162 y siguientes) y que destrabaron el impedimento para concederle su jubilación, ya estaban en poder del organismo. Por lo tanto, fue un acto ilegítimo denegar nuevamente la pasividad del reclamante, luego de la sentencia anulatoria dictada por el TCA.
En efecto, el propio demandado al contestar agregó testimonio del expediente administrativo en el que ya estaban incorporados los documentos que acreditaban el cese de la actividad de dicha empresa (ver fs. 81 y ss.).
Por lo tanto, a pesar de que el actor calificó tales documentos como un “hecho nuevo”, en realidad, ya se encontraban en poder y conocimiento del organismo previsional, por lo que fue ilegítimo denegar nuevamente la jubilación del actor alegando esta vez la falta de clausura de la empresa.
Una vez que el actor en este proceso volvió a acreditar nuevamente el cese de su calidad de socio -a pesar de que lo calificó como un hecho nuevo-, el demandado consideró suficiente la documentación para levantar las observaciones formuladas en vía administrativa y concedió la jubilación correspondiente, aunque desde el momento de la determinación hacia adelante (ver fs. 190).
El problema es que tal circunstancia (cese de la actividad como socio) ya había sido acreditada por el actor en el expediente administrativo, lo que surge de la propia contestación de la demanda por el organismo previsional, por lo que no cabe más que concluir con la Sala que fue ilegítima la actuación de la Administración al denegar por segunda vez la jubilación.
El demandado en casación se limita a insistir en que fueron motivos diferentes a los del acto administrativo anulado por el TCA los que llevaron a denegar la jubilación por segunda vez -en esta ocasión, el cese en la calidad de socio-, pero lo cierto es que no controvierte que ya estaba en su poder el documento que destrabó la situación del actor, ya que lo incorporó en la propia contestación de la demanda.
Con este entendimiento, no cabe más que concluir, con el Tribunal, que corresponde la condena al pago de las pasividades no abonadas desde la solicitud del actor hasta octubre de 2024, fecha en la que se liquidó el primer haber jubilatorio, tal como fuera dispuesto por la Sala.
En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de casación del demandado BPS.
IV) Adhesión a la casación de la parte actora.
La parte actora adhiere al recurso de la contraria por tres motivos.
En primer lugar, por el monto de la condena. Al respecto, solicita el tope máximo de pasividades multiplicado por los 59 meses de retraso, invocando su activa vida laboral como médico y director técnico del reclamante.
En segundo lugar, cuestiona que se desestime la pretensión por daño moral. Alega que el daño extrapatrimonial surge “in re ipsa” debido al largo periplo administrativo y judicial que tuvo que transitar para acceder a la jubilación.
En tercer lugar, pide la expresa condena en costas y costos al BPS por su conducta procesal.
No le asiste razón en ninguno de los planteos.
IV.1) En cuanto al monto de la condena, el agravio tampoco puede prosperar, pues no satisface la carga mínima de fundamentación exigida para habilitar su consideración en sede casatoria (artículo 273 del CGP).
En lo sustancial, el recurrente cuestiona la determinación del haber jubilatorio efectuada por el organismo previsional, al sostener que le correspondería percibir el tope máximo legalmente previsto. Sin embargo, dicha discrepancia se formula de manera meramente asertiva, carente del desarrollo argumental indispensable para demostrar el error que atribuye a la decisión impugnada.
Puntualmente, el recurrente se limita a afirmar que “tuvo una vida laboral muy activa”, que efectuó aportes en su calidad de Médico y que se desempeñó como Director Técnico de mutualista, percibiendo remuneraciones que califica como “muy elevadas”. No obstante, tales afirmaciones, por sí solas, carecen de aptitud para sustentar la conclusión jurídica que pretende extraer.
La sola invocación de una extensa trayectoria profesional o de ingresos significativos no permite inferir, sin más, que corresponda el reconocimiento del haber jubilatorio máximo previsto por el ordenamiento. Entre aquellas premisas y la conclusión postulada media una serie de extremos fácticos y jurídicos que el recurrente omitió desarrollar y acreditar.
Como reiteradamente ha dicho esta Corte en relación con las exigencias de fundamentación del recurso de casación: “[l]a enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019 por citar solo algunas)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 1.397/2023, entre otras).
En función de tales criterios, resultaba imprescindible que el recurrente demostrara, sobre la base de su historia laboral, de los aportes efectivamente realizados y de las reglas legales aplicables para la determinación del haber jubilatorio, por qué razón le correspondería la prestación máxima que reclama. Del mismo modo, debía identificar con precisión el error en que habría incurrido el BPS al practicar la liquidación correspondiente y explicar de qué manera dicho error incidió en el resultado final.
Nada de ello ocurre en el caso. Tal desarrollo argumental no solo está ausente en el recurso, sino que tampoco fue incorporado oportunamente en la demanda. La adhesión al recurso de casación reproduce afirmaciones genéricas, pero omite construir una crítica concreta, razonada y jurídicamente sustentada de la determinación que hizo el organismo previsional.
En otras palabras, el actor no logró demostrar ni la existencia de un error en la fijación de su haber jubilatorio ni, menos aún, que le corresponda percibir el tope máximo que reclama. Ante la ausencia de una crítica mínimamente fundada que permita revisar la decisión impugnada, el agravio, en este aspecto concreto, deviene inadmisible y debe ser rechazado.
IV.2) Respecto al agravio por la pretensión por daño moral, el recurrente se limita a insistir que se encuentra acreditado “in re ipsa” y a transcribir jurisprudencia, pero no controvierte los argumentos de la Sala para no considerar acreditado el daño moral en el caso concreto.
El Tribunal sostuvo que no se encuentra probado el daño moral reclamado a partir de valorar insuficiente la nota de la psicóloga del actor incorporada con la demanda y la ausencia de otros medios de prueba de los padecimientos.
Pero también destacó especialmente la Sala que el actor contaba con otros ingresos, percibía una jubilación policial a la fecha de la solicitud administrativa que dio origen al presente reclamo y, además, trabajaba en Argentina, por lo que la jubilación requerida no constituía su único ni principal ingreso.
Estos argumentos de la Sala, que no fueron cuestionados en forma, matizan en el caso concreto el daño moral reclamado por la demora y el trámite administrativo y judicial que debió transitar el actor, por lo que, ante la deficiencia alegatoria del recurrente en casación, se debe también rechazar este agravio.
IV.3) Por último, el actor se agravia por entender que corresponde imponer al demandado expresa condena al pago de costas y costos.
De conformidad con el régimen vigente sobre condenaciones causídicas aplicable a los procesos ordinarios, como el presente, para que proceda una condena en costas y costos, el artículo 688 del Código Civil (al cual remite el artículo 56.1 del CGP) exige la configuración de una conducta calificable como “malicia que merezca la nota de temeridad” (véase, sobre el punto, Tarigo, Enrique, “¿Cuándo corresponde la condenación especial con costas o en costas y costos al vencido?”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, N° 1/1994, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1994, págs. 88-89).
Desarrollando el concepto de malicia temeraria, destacada dogmática extranjera sostiene que ésta se configura cuando se litiga sin razón valedera y con conciencia de ello, articulando defensas cuya carencia de fundamento resulta manifiesta, al extremo de no superar siquiera un estándar mínimo de razonabilidad jurídica (Gozaíni, Osvaldo, “Temeridad y malicia en el proceso”, Rubinzal-Culzoni, Ed. Santa Fe, 2010, pág. 67).
En nuestro medio, por su parte, Couture enseña que: “[e]l juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad; esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, poco cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es litigar estando convencido de que no se tiene razón” (Couture, Eduardo, “Procedimiento. Primer Curso”, T. III, versión taquigráfica, Ed. Medina, Montevideo, s/f, pág. 32).
Asimismo, este redactor, agrega lo desarrollado por el TAC de 2° Turno en sentencia N° 33/2019 sobre la cuestión: “(...) la fórmula del artículo 688 del Código Civil consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que, cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad, coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general, la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpa ‘culpable ligereza’, quien actúa en forma maliciosamente temeraria lo hace con dolo. (TARIGO, ‘Lecciones...’, t. II, p. 315; COUTURE, ‘Procedimiento...’, 1º Curso, t. III, vol. II, p. 757; TARIGO, Curso de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 198; LJU 123048; de la Sala Nos. 13/11, 5-23/13 y 121/18, entre muchas otras)”.
A juicio de esta Corte, no concurren en el caso de autos los supuestos configurantes de una conducta maliciosa que merezca ser tildada de temeraria, por lo que, no corresponde imponer una sanción procesal especial. Si se examina este expediente, surge claro que la conducta procesal de ambas partes se desarrolló dentro de los márgenes de corrección y razonabilidad que exige el debate jurisdiccional. No puede perderse de vista que, en primera instancia, la demanda fue desestimada sobre la base de argumentos que acogieron sustancialmente la posición sostenida por el demandado.
A ello se suma que, durante la tramitación del proceso, el propio demandado revisó en sede administrativa la resolución que había denegado la prestación y, como consecuencia de dicha revisión, concedió la jubilación reclamada. Tal circunstancia revela, antes que una actitud obstructiva o maliciosa, una conducta orientada a reconsiderar la situación planteada a la luz de los elementos disponibles.
No se advierte, en definitiva, la existencia de ligereza culpable ni de malicia temeraria en la actuación procesal de la parte demandada. Por el contrario, ambas partes sostuvieron y defendieron sus respectivas posiciones mediante argumentos jurídicos atendibles y dentro de los cauces propios de la controversia. Es por ello que se irá a rechazar el planteo formulado.
V) Asimismo, la correcta conducta procesal de las partes, en el grado casatorio, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, ASÍ COMO EL RECURSO DE CASACIÓN OPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN VÍA ADHESIVA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.