Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 31/2016
3 de agosto de 2016
D ESESTIM O LA DEMANDA DE EJECUCION PRENDARIA, SE HIZO LUGAR A LA DEFENSA DE INHABILIDAD DEL TITULO SE DESESTIM O LA COMPENSACION Y PAGO PARCIAL. Pretensión de ejecución de crédito prendario inscripto , la parte demandada opone excepciones de inhabilidad de título, compensación y pago parcial. E l tema medular radica en dilucidar si procede la limitación de excepciones establecida en el artículo: 379.2 del C.G.P enmarcada en el proceso de ejecución, establecer si el supuesto crédito emerge del mismo contrato de prenda o no .
- Ficha (IUE)
- 2-6382/2015
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Ana Maria BELLO ANDRIOLO
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Texto de la sentencia
Montevideo, 03 de agosto del 2016.
Sentencia Nº 31/2016
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: " ECOLAT URUGUAY S.A. c/ ANFLOMA S. R.L. EJECUCION DE PRENDA "; IUE 2-6382/2015”.
RESULTANDO:
1) - Que la parte actora promueve acción de ejecución de crédito prendario inscripto contra Anfloma S.R.L, en mérito a las siguientes consideraciones.
La firma ECOLAT URUGUAY S.A. concedió a la empresa Anfloma S.R.L , la distribución de determinados productos elaborados por aquella para cierto territorio dentro del departamento de Montevideo, según contrato de distribución suscripto el 25 de octubre de 2012, el cual quedara extinguido de pleno derecho por vencimiento de plazo el pasado 21 de marzo de 2014.
Expresa que con anterioridad al mencionado contrato de distribución la firma Anfloma S.R.L suscribió a favor de su representado un contrato de prenda debidamente inscripto ante el Registro, el cual individualiza con la letra B, respecto al automotor padrón Nº: 992161 SAK 5796, tipo camión, marca Hyundai, año 2000, motor D4AFX071078, gas oil equipado con furgón térmico y equipo de frío, en garantía de todas y cada una de las deudas que la firma Anfloma S.R.L contrajera con Ecolat Uruguay S.A. hasta por la suma de u$s 15.000.
Que la firma Anfloma S.R.L, adeuda a la compareciente las facturas y montos que detalla a fojas 35 y 36 y que con fecha 14.07.2014 intimó a la deudora el pago sin que a la fecha la deudora haya efectivizado la misma ($ 1.452.086,29 suma total adeudada inferior a la reclamada, inferior a la reclamada en autos).
Que ofrece prueba, fundo el derecho y solicita trabe embargo especifico sobre el automotor individualizado, en cantidad suficiente para cubrir la suma de $ 344.914,06 mas intereses , reajustes, costas y costos (ver fojas: 36 y 37).
2)- Que por providencia Nº: 297 /2015, (fojas: 38) dispuso la traba de embargo y citar a la demandada a oponer las defensas.
3)- Que en representación de Anfloma S.R.L comparece Ana María Rodríguez opone excepciones a la ejecución prendaria promovida, en mérito a las siguientes consideraciones.
Realiza precisiones previas con relación a los contratos de distribución, prenda y cuenta corriente entre Ecolat S.A. y Anfloma SRL, ver fojas 120 y siguientes.
Que relata que el 9 de julio de 2008 Ecolat Uruguay S.A. contrató los servicios de Anfloma S.R.L , con el fin que distribuyera -en exclusividad- sus productos lácteos (distintos tipos de leche, subproductos y derivados).
El citado contrato se extinguió de pleno derecho por vencimiento del plazo contractual al cabo de los dos años de vigencia, y el 25 de octubre de 2010 las partes acordaron celebrar un segundo contrato el que también se extinguió por el vencimiento del plazo al cabo de sus dos años de vigencia.
El 25 de octubre de 2012 las partes convinieron el otorgamiento de un nuevo contrato de distribución aunque esta vez se extinguió de pleno derecho el 21 de marzo de 2014.
Posteriormente celebraron dos convenios de distribución con fecha 11-4-2013 y 19-6-2013, este último finalizo la relación comercial entre las partes, en el mes de marzo de 2014.
Que el 9 de julio de 2008 las partes celebraron un contrato de prenda sin desplazamiento de un vehículo automotor propiedad de Anfloma S.R.L, con la finalidad de garantizar los créditos otorgados por Ecolat S.A. vinculados a la compra de los productos que fabricaba y que la compareciente se obligó a distribuir entre los comerciantes en la zona adjudicada. La suma garantizada ascendía a U$S 15.000.
Señala que en la cláusula segunda del contrato de prenda se establecía una verdadera cuenta corriente entre las partes, por lo tanto, del contrato de prenda sin desplazamiento, no surge un crédito líquido y exigible sino un crédito liquidable en una cuenta corriente donde los créditos perdían su individualidad porque se compensaban con los pagos recibidos, formando una masa única que contenía dos requisitos: la información del estado de cuenta corriente de Ecolat S.A al distribuidor y el cierre de dicha cuenta.
Expresa que por consiguiente, sin perjuicio de subrayar que en el caso de autos no estamos ante un crédito líquido ni exigible , no procede la limitación de excepciones establecida en el artículo: 379.2 del C.G.P enmarcada en el proceso de ejecución, sino que en virtud que el supuesto crédito no emerge del mismo contrato de prenda, correspondería en el caso de autos la aplicación del artículo 353.5 y la ampliación de las excepciones oponibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo: 355.1 del CGP que refieren al juicio ejecutivo.
Excepción de inhabilidad del título.
En el caso que nos ocupa, el contrato de garantía prendaria se extinguió con la finalización del contrato de distribución celebrado en el 2008, en virtud que el mismo subsistió mientras permaneció vigente el contrato principal, tal como lo explica la normativa civil, contrato principal y accesorio, art: 2293 del C.Civil.
No resulta admisible aplicar la garantía prendaria a las obligaciones posteriores al negocio de distribución originario que resultó extinguido.
La prenda sólo garantizó a los créditos nacidos con el contrato de distribución, celebrado en el 2008, no así a los posteriores y menos a los convenios que pusieron fin a la relación comercial.
En el caso no existe una suma líquida y exigible, pues en el contrato de prenda en la cláusula segunda establecía una cuenta corriente entre las partes donde se computaban los comprobantes de entrega de mercadería así como los cheques, conformes o cualquier otro título valor que entrega la compareciente a Ecolat S.A.
Que para obtener la suma líquida el contrato de prenda establecía un procedimiento, el estado de cuenta que debía preparar Ecolat, la información de este estado de cuenta al distribuidor y finalmente aceptación del mismo por parte de Anfloma SRL, el citado procedimiento no se llevó a cabo, hay inexistencia de un crédito liquido y exigible.
Todo ello demuestra que previo a la demanda de ejecución, no se realizó el cierre de la cuenta corriente.
Que Ecolat S.A debía abonar a la compareciente (al igual que todos los distribuidores) una bonificación equivalente a 0,5 litros de leche de todos los tipos o calidades, por cada bandeja que vendiera de 20 litros, el pago de la referida bonificación fue reconocido por la propia empresa en su respuesta a la intimación que le fuera formulada como diligencia preparatoria ante el Similar de 9 turno, en consecuencia opone excepción de compensación.
Que el total que se le adeuda por dicha bonificación asciende a $ 2.197.304 mas intereses y reajustes, art 1499 del Código Civil.
Que en subsidio de las excepciones opuestas, se solicita se impute como pago parcial en la etapa de liquidación la suma de $ 217.010 a lo que asciende el total de los pagos acreditados y que adjunta, cifra que deberá adicionarse intereses y reajustes.
Que ofrece prueba, funda el derecho y solicita se rechace la demanda por inexistencia de título de ejecución prendaria atento a la extinción del contrarto de prenda sin desplazamiento y a la excepción de novación operada en autos, en subsidio acoja la excepción de inhabilidad del título, en subsidio haga lugar a la compensación y para el caso de rechazar las excepciones se ordene realizar la liquidación de los créditos por pagos parciales realizados por Anfloma SRL y el crédito por bonificación mas reajustes e intereses (ver fojas: 120 a 129).
4) -Que la parte actora evacuó el traslado conferido y solicito se rechacen las excepciones opuestas en virtud de las siguientes consideraciones (ver fs.244 y siguientes).
Manifesto que Ecolat S.A. le concedió a Anfloma SRL la distribución de determinados productos elaborados por aquella para cierto territorio del departamento de Montevideo, según contrato de distribución suscrito el 25 de octubre de 2012 el cual quedara extinguido de pleno derecho por vencimiento de plazo el pasado 21 de marzo de 2014.
Extinguido el contrato de distribución el 21 de marzo de 2014 la empresa Anfloma SRL le quedo adeudando a Ecolat Uruguay S.A. la suma que surge del certificado contable individualizado con la letra A ( $ 1.452.086,29).
Que en el caso opera la restricción a las excepciones admisibles en vía de apremio – ejecución de crédito prendario inscripto, artículo: 379.2 C.G.P.
5) – Que convocó a las partes a la audiencia preliminar, las cuales comparecieron a la audiencia de precepto, ratificaron sus proposiciones iniciales (fojas: 270 y ss) fijó el objeto del proceso, el objeto de la prueba, agregada la prueba documental y recibida la prueba testimonial y trasladada, concluida la causa, las partes alegaron y convoco audiencia de dictado de sentencia a celebrarse en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
Conforme se estableció en la audiencia preliminar al fijar el objeto del proceso, deberá dilucidar si corresponde mantener firme la providencia Nº: 297/2015 o en su defecto, hacer lugar a las excepciones opuestas de inhabilidad del título, compensación, pago parcial (está última en la etapa de liquidación, ver fojas 270 y 270 v).
En autos la parte actora Ecolat S.A. promueve ejecución de crédito prendario expresando que; Anfloma S.R.L le adeuda el monto total de $ 1.452.086,29 y ejecuta en este Tribunal la suma de $ 344.914 (denuncia la existencia de otro juicio ante el Similar de 6º turno por la diferencia adeudada).
Que en primer término cabe precisar que entre las partes existió un contrato de distribución , Anfloma S.R.L distribuía determinados productos elaborados por Ecolat S.A., en el territorio de Montevideo, el cual quedo extinguido el 21 de marzo de 2014 por mutuo acuerdo ( ver fojas:1 a 35,117 y siguientes, 226, 227 y siguientes ).
Que como garantía del fiel cumplimiento Anfloma S.R.L. constituyo un contrato de prenda sin desplazamiento a favor de Ecolat S.A. (en el año 2008, ver fojas 5 y 6).
Que a partir de ese momento, las partes celebraron varios contratos y finalmente, reitero, el contrato de distribución quedo extinguido el 21 de marzo de 2014 (ver fojas: 1 a 35,117 y ss, 226, 227, 232,233 y siguientes).
Con relación al marco normativo, es de aplicación los artículos: 377 y siguientes del C.G.P , la Ley Nº: 17.228 y los artículos: 1251, 2293 y ss del Código Civil.
“ Artículo 377 del C.G.P. Procedencia - Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”.
Que sobre el tema la doctrina en el caso el Dr. Valentín sostiene: “Ya indicamos que, a nuestro juicio, los presupuestos (o requisitos) habilitantes de la ejecución pueden ser tres: el título de ejecución , que se exige inexorablemente para promover cualquier estructura de ejecución; la noticia previa , que actualmente sólo es requisito habilitante de algunas ejecuciones; y, si se trata de un título que contiene un negocio sinalagmático, para algunos autores, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Este artículo 377 regula a los títulos de ejecución que habilitan a iniciar la vía de apremio . Estos mismos títulos, salvo los previstos en los numerales 2 y 3, habilitan a iniciar las otras vías de ejecución (arts. 371, 397.1, 398.1 y 399.1). Los mencionados en los numerales 2 y 3, en cambio, refieren a obligaciones de pagar cantidad de dinero, por lo que sólo habilitan a iniciar la vía de apremio.
Si tuviéramos que dar un concepto general diríamos que título de ejecución es aquella obligación impuesta a o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que menciona el art. 377 y otras disposiciones especiales (como veremos luego). Si esa obligación es de dar una cantidad de dinero, líquida o fácilmente liquidable y exigible, estamos ante un título de vía de apremio…”.
Que el artículo 379.2 del CGP expresa:“...podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez a la que acompañará toda la probanza documental,…”.
” El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito”.
De acuerdo al objeto del proceso y marco legal, con relación a la ejecución prendaria , corresponde ingresar al tema de debate, el contrato de prenda celebrado entre Ecolat S.A. y Anfloma S.R.L, fue debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Mueble de Montevideo con fecha 30-07-08 y 10/07/2013 (ver información del registro a fojas.9 y 10,13), en virtud de lo cual, se cumple lo dispuesto por el art. 377 num. 3) C.G.P.
Además, el art. 14 de la Ley Nº 17.228 dispone que la vía de apremio queda expedita con previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que se efectuará al deudor con plazo de 3 días hábiles, ver fojas 33 y siguientes, lo cual la parte ejecutante dio cumplimiento.
Que la diligencia de intimación de pago se realizó con fecha 14 de julio de 2014 (fs. 33, 34).
Que sin desconocer que el crédito prendario inscripto es título hábil para iniciar la vía de ejecución, artículo 377 del C.G.P, en tal sentido cabe resaltar que la primera y elemental condición para habilitar la ejecución es que el titulo traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero liquida y exigible; extremo este que a juicio de la decisora no se cumple cabalmente y con certeza.
En efecto la documentación aportada por la parte ejecutante, entre otros, un certificado contable (firmado por un dependiente de la empresa) donde consigna que Anfloma SRL le debe a Ecolat S.A. la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y seis con 29/100 ($ 1.452.086,29 ) al 28 de mayo de 2015, así como demás documentos que se individualizan demuestran que no se logra acreditar los extremos requeridos para configurar una suma líquida y exigible ( ver al respecto fojas: 136, 254, 255, 259, 260, 261, 266, 272, 291).
Ahora bien, las facturas agregadas en autos (fojas: 14 a 32), informan que la firma puesta al pie pertenece a Mauro Rodríguez por Anfloma S.R.L., la misma fue estampada como simple constancia de haber recibido el original del recibo, pero también, debe considerarse que las facturas de referencia no justifican la existencia de un crédito líquido y exigible por los fundamentos que expresará.
Precisamente sobre el tema la jurisprudencia expresa: “…la factura es un documento privado al que deben aplicarse obviamente los criterios interpretativos que se aplican a tal tipo de documento; la factura es una especie dentro del género de documentos privados, que tiene una denominación propia derivada de la oportunidad en que se expide, de las personas que intervienen en la misma y de la operación que se acredita” 1 En efecto, la documentación incorporada a fs: 14 a 32 no resulta definitoria del precio debido por Anfloma S.R.L. pues éste estaba condicionado a su distribución y comercialización, así resulta de los contratos celebrados, como de los documentos acompañados a la oposición de excepciones (fs.74 a 119) y demás recaudos obrantes en autos.
Que el contrato celebrado entre las partes requería de una operativa contable específica, no era simplemente distribuir los productos que Ecolat S.A. entregaba a Anfloma SRL, en definitiva, era mucho más amplia y compleja que la simple distribución, pues comprendía, la entrega de mercaderías contra el pago de la misma, la negociación, cuenta corriente, pago contado, con cheques al día o diferido, su depósito etc., todo ello resulta ser una operativa engorrosa al punto que lo que evidencia es, que las sumas resultantes de las facturas no necesariamente concuerdan con las sumas que debían pagarse.
Con relación al certificado contable presentado por la parte actora (individualizado con letra A, fojas 136, además de listados contables,137 a 156) la prueba documental y testimonial obrante en autos, ilustra que la cuenta corriente - no se cerro- ni se cumplió con el procedimiento requerido por técnicas contables, a saber, incorporación de comprobantes de mercadería pendiente de pago, demás documentos, títulos valores y otros, información al distribuidor para lograr contabilidad objetiva y precisa, donde conste un debe un haber y un resultado final.
También surge acreditado que Ecolat S.A, omitió informar a Anfloma S.R.L el resultado final de la cuenta corriente e incluir la totalidad de los pagos efectuados por la misma.
Que a criterio de la decisora, no emerge del documento la obligación de abonar cantidad liquida y exigible que debe reunir el titulo para habilitar la ejecución, mal puede habilitarse la misma, ver fojas 136 y ss.
Que es un deber considerar que el titulo requiere certeza y como bien anotaba Vázquez Acevedo ( concordancias pág 6 )" no se dirige pues, este juicio a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a cabo los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legitimo y esta suficientemente probado para que sea desde luego atendido" Que en el caso objeto de decisión, mal puede hablarse de certeza, cuando el único reconocimiento expreso es el haber cuestionado la parte demandada la existencia de adeudos y solicitar una y otra vez información sobre el saldo de la cuenta corriente, el estado de la misma, (ver fojas:13 y ss 83 y ss,89 a 91, 310 y ss 342) en consecuencia, no puede habilitar como pretende Ecolat S.A la ejecución ya que la carencia de certeza en cuanto a su monto , determina que el reclamante deba ocurrir por el procedimiento ordinario para reclamar el mismo, no al proceso de ejecución que se encuentra previsto para dar satisfacción al derecho ya declarado del acreedor, no para la determinación de adeudos. 2 Asimismo quedo acreditado que no se cumplió con el procedimiento establecido para obtener una suma líquida, pues no se presenta una cuenta corriente que cumpla fielmente con los preceptos de una buena técnica contable (ver fojas 5 ), en consecuencia , la parte ejecutada no fue informada y los documentos de fojas:137 a 156, además de no cumplir con los requisitos formales dispuestos por el CGP, no acreditan , ni demuestran la existencia de una suma líquida. Tampoco cumplió la parte actora la intimación requerida en su totalidad, por lo expuesto, hará lugar a la defensa de inhabilidad del título.
Que todo ello, a juicio de la sentenciante compromete por lo tanto la exigibilidad de los recaudos presentados como titulo de ejecución (art. 377 C.G.P.) y en todo caso, los reclamos que se estimen pertinentes deberán tramitarse por vía ordinaria donde podrá discutirse en definitiva cuales son las sumas que efectivamente se adeudan.
Que la decisora participa de la interpretación amplia de la expresión "inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez" conforme sostiene el Profesor Dr. Jaime W.Teitelbaum, entendiendo que la misma no se refiere exclusivamente a los requisitos de validez de los contratos, sino a la "idoneidad" (expresión utilizada por Couture) para constituir un título de ejecución.
Se trata pues de un concepto procesal: es el título que autoriza a iniciar un proceso con una determinada estructura procesal, que en el caso no se cumple pues no se constituye una suma líquida y exigible de acuerdo al material probatorio que compone el expediente.
El art.377 CGP, previa a la taxativa enumeración de los diferentes títulos de ejecución, establece un presupuesto común a todos ellos: "siempre que traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible".- La ineludible consecuencia es que por más perfecto y válido que sea el o los documentos representativos del título, si no contiene una obligación en los términos señalados, no es hábil e idóneo para la ejecución. 3 En segundo lugar , respecto a la interpretación restrictiva del art.379.2 CGP, que realiza el ejecutante, olvida que en la presente ejecución prendaria, la prenda se constituyo para garantizar el contrato de distribución, por lo tanto el contrato accesorio de prenda garantizaba el fiel cumplimiento del contrato principal o sea el contrato de “ Distribución”, el cual se dio por rescindido, por lo tanto al extinguirse el contrato principal se extingue el accesorio ( no olvidemos que la prenda se celebro en el año 2008) por ende, no puede tenerse como título hábil aquel en el cual la obligación principal se encuentra extinguida por acuerdo de partes - sin desconocer lo opinable del caso a estudio - de acuerdo a lo que surge de la cláusula de los acuerdo s celebrado s ( ver fojas:160 a 167,221,226,227,228 a 233 y siguientes).
Que en el caso,al no admitir esta interpretación de contrato principal y accesorio, que documenta la obligación principal, se estaría dejando de lado el derecho sustancial y por tanto se estaría ejecutando un título que carece de obligación.
El hecho de que la obligación principal se extinguió por decisión de las partes, contrato de distribución (cuenta corriente), este elemento incide en la aplicación de una interpretación de la norma procesal y civil, lo que hace que el título por el cual se promueve la ejecución carezca de los requisitos esenciales para su validez, por lo que el mismo sería inhábil para ser ejecutado, encontrándose dentro de las defensas posibles, inhabilidad del título.
En consecuencia, resuelta la admisibilidad, corresponde amparar la inhabilidad del título.
Que es aplicable a la presente situación, el artículo 1291 del Código Civil, cuando establece: “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
Todos deben ejecutarse de buen fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley”.
En consecuencia, si bien el tema de debate es opinable, así como también el contenido y cláusulas de los contratos, en la especie la naturaleza del proceso que promovió la parte actora, solo admite dos defensas posibles, por lo tanto puede concluir la decisora que el título que se ejecuta no es hábil y en consecuencia recibirá la defensa opuesta.
Excepción de Pago parcial Que de acuerdo a lo establecido en la norma procesal, la excepción de pago parcial no procede su estudio en la presente ejecución prendaria.
Excepción de Compensación La excepción opuesta dada la naturaleza del proceso tramitado en autos, ejecución prendaria, es inadmisible, en consecuencia no procede ingresar al estudio atento al tipo de proceso que se promovió.
CONDUCTA PROCESAL :
Que la conducta procesal fue correcta y no corresponde aplicar lo establecido en el artículo: 392.1 del C.G.P por la decisión arribada.
Por los fundamentos expuestos, artículos: 168, 377, 379 y siguientes del C.G.P textos legales citados, doctrina y jurisprudencia citada,
FALLO:
DESESTIMAR LA DEMANDA DE EJECUCION PRENDARIA Y HACER LUGAR A LA DEFENSA DE INHABILIDAD DEL TITULO, EN CONSECUENCIA REVOCAR LA PROVIDENCIA Nº: 297/2015,(fojas.38), OFICIANDOSE.
DESESTIMAR LA COMPENSACION Y PAGO PARCIAL.
EJECUTORIADA, CUMPLASE Y OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
DRA. ANA MARIA BELLO ANDRIOLO
JUEZ LETRADO
1 A.D.C.Nº.4.c.59, Sent.Nº 118/98, 30, 83/00, 67/01, 38, 117, 234/03, 28, 206/04, 72, 136, 242/05,.
2 Conforme Zeballos, Juan P. Juicio Ejecutivo pag 5, aplicable respecto a los requisitos de liquidez y exigibilidad.
3 Cfme. RUDP 4/1996, pág.726.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.