El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se condenó al demandado a pagar a la actora, la suma de $ 878.453 por concepto de diferencias de salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, nocturnidad, presentismo, incidencias e indemnización por despido; salvo en cuanto omitió disponer la imputación de la suma de $ 45.000 que se abonó al momento del cese.
La decisión de hacer lugar al agravio del recurrente se debe a que en la sentencia se hace mención a que deberá debitarse la suma referida; pero ello no se estableció en el fallo.
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DA ROZA, JUANA C/ SEQUEIRA, JORGE Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-55241/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 2/2026 del 12 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Rocha de 5to Turno, Dra. Hilde Dominioni, obrante a fs.106/112
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Condenase al demandado Jorge Sequeira a pagar a la actora Juana Da Roza, la suma de $ 878.453 por concepto de diferencias de salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, nocturnidad, presentismo, incidencias e indemnización por despido.”
2) A fs. 115 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le causa agravio que no se abata la suma objeto de condena, descontándose la suma abonada al momento del cese, de $ 45.000.- , habiéndose agregado en autos el recibo de pago correspondiente.
3) Por auto 61/2026 del 27 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 120 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 79/2026 del 15 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 123)
6) Recibidos los autos en este Tribunal Pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada, por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido por la parte demandada, este expresó que la Sentencia omitió considerar el pago realizado a la actora por la suma de $ 45.000 que se efectuó el 12 de Marzo de 2025, según recibo adjunto a fs. 19 y que no fue desconocido por la actora.
En la sentencia se hace mención al mismo a fs. 112 en el numeral XV y se señala que la suma deberá debitarse, el tema es que en el Fallo no se estableció tal hecho y se condenó al demandado a abonar la suma total de 878.453 sin mencionar el pago realizado. Por lo que le asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde imputar el pago a la fecha en que se realizó el mismo y bajo la disposición del art. 1480 del C.C.
La Sala no puede dejar de observar que la contestación de la apelación de fs. 120 no guarda relación con la apelación presentada, en tanto no dice nada sobre el agravio concreto vinculado al pago que solicita que se impute. Y parece observar la procuración oficiosa que ejerció el Sr. Sequeira respecto de su madre la Sra. Canobra, pero no es un agravio, ya que no hay una apelación en vía autónoma. Y tampoco dice concretamente cual sería la consecuencia concreta derivada de lo relativo a la procuración oficiosa, solo reitera lo expresado en forma anterior, por lo que no puede considerarse un agravio admisible. Además de solicitar la confirmatoria de la recurrida, por lo que incurre en una situación contradictoria.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO OMITIÓ DISPONER LA IMPUTACIÓN DE LA SUMA DE $ 45.000 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS URUGUAYOS) DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.