Texto de la sentencia
Montevideo, primero de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado Ángel Hernández en los autos cara-tulados: “AA - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL EN CALIDAD DE AUTOR - SENTENCIA DEFINITIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-8519/2022 , que se encuentran ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 14, de fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno (Sres. Ministros Dres. Salazar –r-, Olivera y Gómez) falló: “ Confírmase la sentencia Nº 40/2023 de 30 de agosto de 2023, salvo en cuanto a la pena que se la establece en el grado en nueve (9) años de penitenciaría y respecto a la patria potestad que se dispone su pérdida (...)” (fs. 121-132 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Primer Turno [juicio oral a cargo del Dr. Marcelo Silva Correa] por sentencia Nº 40, de fecha 30 de agosto de 2023, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violación, reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real por ser las víctimas menores de 18 años y el imputado su ascendiente así como la continuidad a la pena de nueve (9) años y seis meses de penitenciaría efectiva con descuento de la preventiva padecida y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 del C. Penal).
Aplícase como pena acceso-ria las suspensiones e inhabilitaciones dispuestas en el art. 67 del Código Penal en la redacción dada en el art. 84 de la ley 19.580 por el plazo de diez años y condénase al pago de doce ingresos mensuales a las víctimas en los términos del art. 80 de la ley 19.580.
Notifíquese y ejecutoriada, comuníquese a Jefatura de Policía, ITF, a la Corte Electoral y demás organismos y Registro de Abusadores para su inscripción pertinente art. 104 ley 19.889” (fs. 48-58 vto.).
II.- En tiempo, la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 138-141 vto.). En lo medular, señaló que se valoró en forma errónea la prueba y que se aplicó en forma equivocada el artículo 86 del CP, pues el guarismo punitivo no se encuentra ajustado a derecho.
III.- Por decreto Nº 194/2024 se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó a fs. 147-153 vto. y peticionó su desestimatoria.
IV.- Por interlocutoria Nº 298, de fecha 28 de mayo de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 29 de mayo de 2024 (nota de cargo de fs. 161).
VI.- Por decreto Nº 767, de fecha 11 de junio de 2024 (fs. 163), se dispuso el pasaje de los autos a estudio a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, artículo 56 inciso segundo de la LOT, irá a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De forma liminar, corresponde señalar que la Sala revalidó la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en la instancia anterior. Así, se señaló: “ AA es el tío paterno de la niña BB y de la adolescente CC. Ellas son hijas de DD y EE.
BB al momento del develamiento contaba con cinco años de edad y CC cuando lo develó tenía 17.
Esta última afirmó que padeció los abusos desde los cinco años hasta los 14.
BB afirmó el 2 de enero 2021 a su hermana y a su madre que el imputado tocaba sus partes íntimas. Relató que le bajaba la bombacha y le metía los dedos en la cola de adelante (refiriéndose a la vagina). Ello ocurría cuando el tío la llevaba en el camión a hacer mandados o en la casa de su abuela y fue de los cuatro hasta los cinco años de edad.
CC, el 3 de enero 2021, relató que a sus cinco años los abusos eran tocamientos vaginales y sexo oral y ocurría en la casa de la abuela y en el camión.
Los abusos persistieron y fueron incrementándose con el tiempo y es a partir de los 10 u 11 años que existió penetración vaginal y anal en los lugares descriptos e inclusive en su propia casa. En una oportunidad el imputado le agarró del cuello, le tapó la boca para que no hiciera ruido y le llegó a colocar champú en el ano diciéndole al mismo tiempo que estaba cansado de sus quejas. También le exhibía material pornográfico. Estos abusos continuos cesaron en el año 2018 cuando la víctima tenía 14 años de edad y comenzara una relación de noviazgo, lo que ameritó el alejamiento del imputado” .
III.- Delimitada la plataforma fáctica, constata la Corte que el primer agravio esgrimido por la Defensa recurrente se centró en la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Y bien, a los efectos de analizar el agravio, corresponde, en primer lugar, determinar cuáles fueron los medios de prueba que sirvieron a la Sala para condenar al imputado de autos.
Así, de la lectura de la sentencia se desprende que la plena prueba se alcanzó con: a) el relato de CC; b) declaración de BB; véase que la Sala luego de repasar ambos testimonios afirmó que: “ La declaración de la víctima, según ha reconocido esta Sala, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ”. Acto seguido, se refirió a otros medios de prueba que fueron tenidos en cuenta. Así, repasó: c) lo declarado por la madre de ambas (Sra. DD); d) declaración de la Psicóloga de ITF, Lic. Taberne; e) testimonio de la perito médico forense Dra. Wetsch; f) relato de la Dra. Castellanos (pediatra que valoró a la niña BB); g) Médico Psiquiatra Guimaraes; h) testimonio de la Lic. Long, psicóloga de Inau; i) Lic. García, quien fue terapeuta de CC y; j) por último se refirió a la prueba de descargo y concluyó: “los aportes de los testigos propuestos por la Defensa, no obstante tratarse de personas afines al imputado, no alcanzan a desvirtuar el relato de CC y BB” .
Ahora bien, repasada la prueba de cargo y analizado el escrito de casación se observa que el agravio sobre errónea valoración de la prueba esgrimido por la Defensa es de total liviandad, lo que determina su inadmisibilidad. En efecto, más allá de las diversas posturas existentes en el seno de este Cuerpo, lo cierto es que de la lectura del planteo se desprende su total insuficiencia.
Así, de toda la prueba de cargo recolectada, el recurrente se limitó a señalar que lo declarado por el padre y la abuela de ambas menores, distó de lo declarado por la madre de aquellas en juicio. Sin embargo, olvida por completo que a) la Sala se basó en diversas pruebas que ni siquiera se cuestionan en autos; b) ni siquiera existe un esfuerzo de la Defensa en explicar cómo esas supuestas contradicciones (refieren a las habitaciones y si estas tenían cortinas o puertas) repercutirían en el resto del cúmulo obrante.
Antes bien, de la lectura de la sentencia se desprende que dos víctimas individualizan al imputado de autos como el autor de los reatos que se le imputan. Asimismo, existe copiosa declaración de diversos expertos que declararon, algunos de ellos peritos que dan cuenta del testimonio y la sintomatología vivenciada por ambas víctimas.
El escrito en ese punto es sumamente escueto. No existe desarrollo argumental alguno y meras frases descontextualizadas, sin que se analice el resto del cúmulo probatorio, tampoco aportan a la cuestión.
Así, la escueta mención que se realiza con referencia a la Dra. Castellanos se desvanece del propio contrainterrogatorio efectuado por la misma Defensa, en la cual la galena destacó que “ el exámen físico para un abuso sexual es completamente secundario ”.
Acto seguido, con suma debilidad, se refiere a que los informes periciales deben emitirse con total imparcialidad y “nada de esto ocurrió en autos y basta escuchar las pistas de audios de los peritos” , sin embargo no esgrime cuáles son esas imparcialidades, en qué pista está, en qué minuto. Nada de ello ocurrió. Al punto tal que pretende trasladar su inacción a este Alto Cuerpo en una suerte de que escuche de oficio todos los audios para buscar las faltas de imparcialidades que ni el propio recurrente listó.
En definitiva, el recurso se convierte en meras alegaciones. Y las meras alegaciones sin sustento que la acrediten son sólo eso, pues se desvanecen como arena entre los dedos y lejos está de sembrar la tan ansiada duda razonable a la que pretende arribar la Defensa.
Así, dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...) En palabras de Devis Echandía: ‘ los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘ Teoría General de la prueba judicial’ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa : ‘ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘ Manual de Derecho Probatorio’ , 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, de la mera lectura del agravio se desprende su total insuficiencia. Tal extremo lo torna inadmisible.
IV.- En otro orden, a fs. 141 vto., en un sólo párrafo, atacó la individualización del guarismo punitivo, pues a su juicio, se vulneraría el artículo 86 del Código Penal.
Y bien, de la mera lectura del planteo se observa su inadmisibilidad, pues el mismo incumple ostensiblemente con el artículo 273 del CGP, el cual resulta de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 CPP.
Así, en sendos fallos se ha dicho: “Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: ‘ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individuali-zarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)’ (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: ‘ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (Cfme. Hitters, J.C., ‘ Técnica de los recursos ordinarios’ , Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441)” (Cfme. sentencia Nº 557/2024, entre muchas otras).
En definitiva, ambos agravios son inadmisibles, lo que torna que dicho recurso en su totalidad así lo sea.
V.- Finalmente, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al declarar inadmisible el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.