Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de julio de 2016 Sentencia nro. /2016.-
VISTOS:
Para sentencia de 1era instancia estos autos caratulados: “IUE: 2-26980/2016 AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro-Amparo”.
RESULTANDO:
1) Que comparece AA promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos sustentado en los hechos que relata y en los fundamentos de derecho que invoca.
Manifiesta que tiene 64 años de edad y padece un adenocarcinoma colorrectal metastásico, afección que fue constatada en fecha 1 de octubre de 2014 al habérsele practicado de urgencia una hemicolectomía de urgencia observándose en la operación la presencia de metástasis hepática y peritoneales múltiples.
Ante tal situación se puso en práctica un plan de poliquimioterapia con Capecitabine, Oxaliplatino y Bevacizumab, este último proporcionado por el FNR. Luego se varió el Oxaliplatino porIrinotecan lográndose buena respuesta humoral.
Cumplidos seis ciclos de Xeliri y Bevacizumab se constató un aumento en los marcadores y la progresión de la enfermedad.
Se constató por estudio la mutación del gen K-RAS lo que llevó a descartar el tratamiento con anticuerpos mediante terapias de bloqueodel EGFR.
Se inició tratamiento paliativo sistemático con otras drogas que menciona conservando buen estado general. No obstante, al finalizar el tercer ciclo, se vuelve a constatar aumento de lesiones peritoneales, la existencia de un nódulo pulmonar y aumento en los marcadores. Es entonces que se practica ateneo médico en la mutualista donde se asiste, la Asociación Española, y el 8 de marzo del corriente se decide en dicha reunión la conveniencia de suministrar Regorafenib por tres ciclos al cabo de los cuales se volvería a realizar evaluación. Señala que el medicamento mencionado es la única alternativa para su enfermedad en tanto se han agotado todas las demás líneas de tratamiento. Se solicitó el fármaco al Ministerio de Salud Pública, mediante el procedimiento administrativo dispuesto por la Ordenanza Ministerial 882/2015 resolviéndose por el Ministerio en forma, denegatoria de fecha 7 de junio pasado. Luego se peticionó el mismo medicamento al FNR quien también rechazó la solicitud notificando la denegatoria en mayo del corriente.
Hace referencia a la incidencia del cáncer de colon en la población del país y las formas de abordaje de esta enfermedad. Señala que el Regorafenib está indicado para este tipo de cáncer afirmando que ha demostrado, en los pacientes que lo reciben, una mejoría significativa en la sobrevida libre de progresión detallando la incidencia de la droga en la enfermedad.
Cita estudios realizados por organismos científicos europeos (EMA) que recomiendan su uso así como la FDA de Estados Unidos que aconseja la aplicación de esta droga sustentada en la realización de diversos estudios científicos (Correct, Concur, Rebecca y Consign) que concluyen en los resultados favorables de la aplicación del Regorafenib.
Afirma que en nuestro país participa de igual opinión la Facultad de Medicina a través de su Cátedra de Oncología.
Detalla los resultados de los estudios científicos mencionados.-
Expresa que el Regorafenib no se encuentra incluido en el FTM (Formulario Terapéutico de Medicamentos) y su costo es excesivamente alto para poder ser costeado por el accionante conforme sus ingresos. Señala que la dosis indicada por el médico tratante reclama más de una caja por ciclo, comprendiendo este cuatro semanas con tres de ingesta del medicamento y una de descanso. El costo por tanto para cada ciclo equivale, según la presentación comercial del medicamento y las dosis recomendadas, a $ 172.608,5 más impuestos por mes. Dice que el MSP emitió certificado de registro y autorización para la venta del medicamento reclamado en octubre de 2013 y hasta junio de 2018 pero no fue incluido en el FTM, no obstante, considera que la autorización concedida indica que la autoridad en salud pública valora la calidad y efectividad del mismo.
Luego, en el año 2014 el laboratorio Bayer solicitó la inclusión del medicamento en el FTM pero dicha petición fue observada por cuanto se pretendía para dos tipos diversos de indicaciones. En el año 2015 el laboratorio volvió a formular la solicitud esta vez para atender solamente el cáncer colonrectal metastásico pero aún no ha habido resolución del MSP al respecto.
Informa que, conforme el art 7 de la ley 16.343, la institución médica como la que le brinda atención no se encuentra obligada a suministrarle medicación que no se encuentre incluida en el referido FTM.
Refiere que la ley 16.343 que creó el FNR también creó una Comisión Técnico Asesora en medicina altamente especializada que se encuentra en la órbita del MSP atribuyéndole como cometido el asesoramiento al MSP y a la Comisión Administradora del FNR y específicamente en relación a la introducción y desarrollo de nuevas tecnologías de alto costo y complejidad a cargo del FNR. Esta Comisión Administradora del FNR determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que cubrirá el FNR y, para la inclusión de otras técnicas o medicamentos será necesario el asesoramiento previo de la Comisión Técnico Asesora. Existe una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico de Medicamentos bajo la órbita del MSP cuyo cometido es revisar y actualizar anualmente el FTM proponiendo la inclusión o exclusión de medicamento además de otros cometidos.
Expresa que el FTM vigente desde del año 2012 y sus actualizaciones en el año 2013 y luego en el 2015 no incluye el medicamento mencionado permaneciendo incambiada la lista respecto a tratamientos oncológicos desde el año 2013 siendo además que, en relación a este tipo de cáncer específico, la lista data del año 2008.
Observa que el conjunto de normas que menciona (leyes y decretos reglamentarios) y regulan la actuación del MSP y FNR no cumplen con el mandato constitucional previsto en el art 44 de la Carta que reclama al Estado proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Cita normativa nacional e internacional que exige a los Estados proteger el derecho a la salud y el acceso a productos y servicios.
Cuestiona la extensión del trámite administrativo recorrido en cumplimiento de la Ordenanza 882/2015 así como que se haya dejado de lado la opinión del ateneo médico y la del asesor externo del MSP, Dr Ubillos, ambos coincidentes en que el remedio reclamado es la única y última línea de tratamiento. Concluye que, ante tales informes técnicos debió concedérsele el medicamento.Informa que el reclamado Regorafenib se entregó sin orden judicial en otro caso. Expresa al respecto que se solicitó, mediante acción de amparo, dicho medicamento y la sede letrada respectiva hizo lugar a la pretensión. No obstante, luego el Tribunal revocó el fallo pero el MSP, aun con un fallo que le eximía de suministrarlo, siguió adquiriéndolo para dicho paciente y otorgándosele para su administración.
Considera que esta circunstancia en cotejo con la que se expone en este accionamiento revela la violación del principio de igualdad.
Cita jurisprudencia que ha amparado el reclamo en casos similares al planteado y analiza al respecto la argumentación expuesta por el MSP en tales casos.
Analiza extensamente la procedencia de la acción de amparo como último recurso para obtener el medicamento individualizando los elementos caracterizantes del proceso incoado.
Asimismo, considera la normativa internacional, que cita, para sustentar la pretensión promovida.
Ofrece prueba y pide en suma se le ampare en su reclamo condenando a la contraparte a suministrar el medicamento Regorafenib conforme las indicaciones de la médica tratante.-
2) Se convocó a audiencia celebrándose la misma con la presencia del accionante y representantes del MSP y del FNR.
Se recibieron las contestaciones al accionamiento formuladas por los precitados organismos los que, en forma separada, argumentaron y fundamentaron la negativa sustentada en vía administrativa respecto del suministro del fármaco reclamado.
El FNR plantea falta de legitimación pasiva prevista en art 133.9 del CGP. Expresa que dicho organismo solo puede administrar recursos que estén en el marco normativo, constituyendo un listado taxativo de tratamientos cubiertos con sus respectivos protocolos de indicación . En el caso de los medicamentos, los que otorga el FNR son previamente incorporados por el MSP al FTM e incluidos en un anexo donde está bajo cobertura financiera del FNR, ello luego de un procedimiento específico que finaliza en la inclusión del medicamento.
El medicamento reclamado no ha sido incluido por el MSP en el FTM y no puede proporcionarlo el FNR dado que excede sus facultades estrictamente regladas.
Analiza posteriormente los elementos requeridos para la acción de amparo promovida concluyendo que no se verifican en autos negando que haya ilegalidad manifiesta, así como la falta de acción u omisión atribuida al FNR o la amenaza al derecho protegido constitucionalmente.
Cita jurisprudencia que excluye de responsabilidad al FNR en este tipo de reclamos, ofrece prueba y pide se desestime la demanda a su respecto.
Por su parte, el MSP también cuestiona la procedencia de la acción promovida por similares cuestionamientos a los formulados por el FNR.
Considera que la actuación del MSP ha sido correcta examinando el marco jurídico dentro del cual desarrolla su gestión.
Analiza el procedimiento de incorporación de nuevos fármacos en el FTM señalando la necesidad de un riguroso estudio científico que toma en cuenta la opinión de organismos públicos especializados y profesionales técnicos e idóneos en la materia señalando que, hasta el momento no se ha reunido evidencia científica que concluya en la necesidad de incluir el citado medicamento en el FTM.
Observa que el reclamante no ha sido tratado con la droga que reclama por lo que el resultado del fármaco en su organismo es incierto. Luego, en consideración al derecho a la salud fundado en el art 44 de la constitución, manifiesta que el MSP no vulnera tal derecho sino que cumple con el mismo y con la legislación dictada en la materia.
Considera asimismo que, de acuerdo a los estudios científicos, el resultado de este medicamento se traduce en un escaso aumento en la sobrevida global debiendo atenderse, correlativamente, que reporta un muy alto índice de toxicidad.
Expresa además que se analizó el caso particular del solicitante acudiéndose a asesores externos llegándose a la conclusión que el beneficio del fármaco solicitado era muy exiguo por lo que se decidió no acceder a su otorgamiento. Esta decisión difiere a la que se pretende igualar en otros casos donde se otorgó el medicamento, a pesar de no estar en el FTM, mediante el procedimiento administrativo y por cuanto los casos particulares así lo ameritaban concluyendo que ello no significa vulnerar el principio de igualdad sino en tratar desigual las situaciones desiguales.
Cita jurisprudencia a su favor, ofrece prueba y pide se rechace la demanda.-
3) Se celebró una siguiente audiencia donde se recibió la declaración de la médica tratante y se dispuso la realización de pericia médica la que se agregó en audiencia posterior y en igual oportunidad se recabó la declaración del perito actuante. Habiendo alegado las partes por su orden se convocó para dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) En relación a la procedencia de la acción de amparo.
Conforme el art. 1ero de la ley 16.011, es posible interponer este tipo de accionamiento cuando quien acciona considera que se le lesiona, restringe, altera o amenaza alguno de los derechos o libertades que se han consagrado constitucionalmente a los individuos.
Esa afectación del derecho se debe derivar de una acción u omisión ilegítima y esta debe revestir la calidad de manifiesta.
Tales supuestos son los que habilitan el planteo de la acción de amparo la que debe promoverse dentro de los treinta días de ejecutado el acto u omisión cuestionado.
Presentada la demanda de amparo, la sede judicial realizará un control de oficio sobre la procedencia formal de la misma (competencia,legitimidad activa, que sea deducida dentro del plazo) así como verificar que el acto u omisión que se denuncia no sea de los excluidos por art. 1ero. inc primero in fine, y segundo literales A),B) y C) de la citada ley.
Superado este análisis primario se puede dar trámite al proceso planteado.
Luego, determinar si se ha vulnerado el derecho o la libertad invocada por el accionante y si ello es producto de una acción u omisión manifiestamente ilegítima de la contraparte, será cuestión que se definirá en el decurso del proceso, mediante el diligenciamiento de las pruebas propuestas y conforme las alegaciones que al respecto formulen los litigantes.
En autos surge acreditado el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, esto es, la pretensión que se formula no se encuentra excluida de la acción de amparo y se ha interpuesto antes de cumplirse el plazo de caducidad de la acción. Asimismo, se han transitado porlos procedimientos administrativos previos formulando igual petición sin resultado favorable, recibiéndose, tanto del MSP como del FNR, decisión de no suministrar el medicamento que se reclama, ello mediante el dictado y notificación de las respectivas resoluciones administrativas.
Corresponde entonces establecer si estas decisiones del MSP y del FNR vulneran un derecho – o más de uno- consagrados constitucionalmente y si esa restricción, lesión o limitación del o los derechos se verifica en forma manifiestamente ilegítima.
En forma previa debe resolverse sobre la legitimación pasiva cuestionada por el FNR.
El FNR es una persona pública no estatal y tiene como cometido el financiamiento de procedimientos de medicina altamente especializada así como de medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria del Sistema Nacional Integrado de Salud.
En relación a los medicamentos, los que financia el FNR son los que pertenecen al Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Este formulario, creado por Decreto 265/006, establece la nómina de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud pública, asistencias médicas colectivas y privadas.
Dicho formulario podrá ser actualizado incorporándose o excluyéndose medicamentos registrados en sus respectivos anexos conforme lo decida la Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional.
De acuerdo al decreto mencionado, las instituciones o servicios (refiriéndose a los públicos y a los privados), pueden brindar a sus pacientes medicamentos no comprendidos en el anexo respectivo, ello en forma excepcional y siempre que tal medicamento se encuentre registrado o autorizado por el MSP (art 10 ). Tal posibilidad no está habilitada para el FNR quien exclusivamente administra y financia los medicamentos que se encuentren en el referido anexo III.
Conforme al decreto citado, solo le es posible al FNR, establecer y aprobar los protocolos o guías de los medicamentos de tal anexo pero en forma alguna suministrar medicamentos que no se encuentren dentro del FTM, facultad privativa del MSP por medio de la citada Comisión Asesora.
Por lo dicho, siendo que el medicamento reclamado, Regorafenib, no se encuentra dentro del FTM, el Fondo Nacional de Recursos no puede brindarlo dado que ello se encuentra fuera de su competencia. En atención a lo expuesto, debe excluirse el FNR como legitimado pasivo respecto del accionamiento presentado.
II) Ingresando al reclamo del medicamento Regorafenib pretendido y denegado por el MSP.
El fundamento del accionamiento, en tanto que pretensión de amparo, se basa en que se vulnera el derecho a la salud de raigambre constitucional donde, conforme lo dispuesto por art 44 de la Carta, el Estado proporcionará los medios de prevención y de asistencia tan soloa los indigentes o carentes de recursos suficientes. El accionante razona entendiendo que el Estado tiene la obligación de permitir a los carentes de recursos el acceso a prestaciones que otro sector de la sociedad sí puede alcanzar por contar con medios económicos suficientes, desarrollándose en suma el principio de igualdad en torno al derecho a la salud por el que se reclama protección.
En el reclamo que se formula se parte de dos conceptos que parecen estar en conflicto. Por un lado el derecho, y su ejercicio pleno, en este caso el derecho a la salud, y por otro el costo en particular que el ejercicio de ese derecho reclama, el elevado valor del medicamento que le hace inaccesible para el reclamante y que, por ende y en aplicación de la norma constitucional citada, pretende que el Estado le solvente.
Para el Estado, la ecuación es similar, si bien en otros términos más generales. Por un lado el deber de preservar, proteger, garantizar, la salud de sus habitantes en los términos más amplios y seguros posibles y por otro el presupuesto del que dispone para llevar adelante esta finalidad. Debe diseñar e implementar la utilización de sus recursos de manera de asegurar la prestación sanitaria con alcance general, no a una o dos o un grupo determinado de personas sino a todas las que lo requieran, es decir, brindar el medicamento o la prestación que se reclame en forma mantenida en el tiempo y conforme la demanda que se formule, sin que se vea limitada por dificultades económicas. Esta ecuación se complementa sin duda con el análisis científico que precede la aceptación en el país de la droga que se reclama. En el caso de autos el medicamento Regorafenib ya se encuentra registrado o autorizado por el MSP para su comercialización en plaza por lo que se puede concluir que ha pasado los controles técnicos que para tal autorización se requieren. Por ende, la discusión se centra en considerar si es lícito que el MSP niegue costear el medicamento reclamado.Decidir por tal cuestión lleva previamente a analizar el costo de los derechos, entendiendo por costo todo lo relativo al acceso de un bien o servicio y en referencia a derechos que han sido reconocidos por lanormativa tanto la constitucional como la internacional de la que el Estado ha asumido su cumplimiento.
Debe partirse de considerar la noción de derecho como un interés respecto del cual el sistema legal efectivo lo considera como tal y utiliza recursos colectivos para defenderlo, garantizarlo y promoverlo. En sentido legal, un derecho es, desde que es reconocido por la ley a diferencia de una concepción moral donde el derecho tiene vinculación con los intereses humanos sin relación específica con sociedad política determinada o coordenada legal. Ahora bien, de entenderse que los derechos, para ser protegidos, tienen necesariamente que ser costeados, solventados, sustentados con aportes públicos y privados es necesario concluir que la extensión de los derechos y cada uno en particular tiene íntima relación con la forma en que se asignan esos recursos y comprenderse que, en tanto que estos son limitados, también habrá un límite en la protección o satisfacción de tales derechos. Los derechos tienen un costo y los fondos destinados a la protección de la inmensa variedad de derechos deben salir de un mismo presupuesto, inevitablemente limitado. En ese sentido, debe concluirse que nada que cueste dinero puede ser absoluto, podrá sostenerse un derecho a la salud amplio, abarcativo de las más variadas prestaciones que la salud puede comprender pero necesariamente la efectiva protección de tales asistencias será limitada en tanto depende de los recursos que se cuenten para sustentarlo. E, incluso, si el presupuesto se reduce, las prestaciones que se habían alcanzado podrán disminuirse e incluso no sean más cubiertas. Ello no significa que el accionar del Estado sea ilegitimo sino establecer el alcance del derecho reclamado. En el análisis del tema, los autores Stephen Holmes y Cass R. Sunstein refieren a similares argumentos sostenidos en Estados Unidos aunque enteramente aplicables en este escenario de discusión propuesto en estos autos; se señala por los prenombrados, en relación al alcance del concepto de derecho: “los derechos son relativos, no absolutos.
Prestar atención a sus costos es simplemente otro camino- paralelo a las dos rutas recorridas con mayor frecuencia- hacia una mejor comprensión de la naturaleza matizada de todos los derechos, incluidos los constitucionales. Debería ser un complemento útil para los enfoques más familiares, entre otras cosas porque la teoría convencional de los derechos, que ignora los costos, ha fomentado una falta de comprensión generalizada de su función o propósito social. Prestando atención a los costos de los derechos se descubre hasta qué punto su exigibilidad, tal como se lleva a cabo en la actualidad en Estados Unidos (y en otras partes) conlleva numerosos acuerdos y concesiones, incluso monetarias”. “Esto no significa que las decisiones deban ser tomadas por contadores, sino más bien que los funcionarios públicos habrán de tener en cuenta los costos presupuestarios.” “Las finanzas públicas constituyen una ciencia ética porque nos obligan a llevar cuentas públicamente de los sacrificios que como comunidad decidimos hacer y a explicar a qué estamos dispuestos a renunciar para alcanzar metas más importantes…. La teoría de los derechos sería más realista si examinara sin ambages la competencia por los recursos escasos que necesariamente se produce entre los distintos derechos básicos y también entre esos mismos derechos básicos y otros valores sociales” ( El costo de los derechos – pag119-120). El derecho a la salud, cuya protección se reclama por entenderse vulnerado en estos autos, no se encuentra totalmente protegido sino que lo está hasta el límite del costo que se ha decidido destinarle.“Todos los derechos están protegidos solo hasta cierto punto, y ese punto depende en parte de las decisiones presupuestarias sobre la asignación de recursos públicos escasos” (pag 144). “El nivel de protección que reciben los derechos de bienestar se determina en su mayor parte en forma política” –conforme las políticas públicas adoptadas al respecto – “y no en forma judicial, e independientemente si están o no incluidos en la Constitución”. Concluyendo los autores citados, en razonamiento que se comparte por ser aplicable a la cuestión de autos, que “ los derechos siguen siendo derechos aunque no siempre se los haga cumplir hasta el final,o ni siquiera todo lo que sería posible si los recursos fueran más abundantes o los contribuyentes más generosos”( fs. 152). Puestos a resolver cómo se costea los reclamados derechos deberemos previamente decidir quién decide el financiamiento y de cuáles derechos y para beneficio de quién o quiénes. Luego esto conlleva decidir cuales derechos no serán satisfechos o lo serán en menor medida. Estas decisiones no son solo cuestiones de reparto del presupuesto, limitado, acotado, siempre insuficiente, sino que ingresa en el ámbito de la justicia distributiva y la democracia. Es posible plantearse entonces el dilema de elección entre aquellos principios derivados de la toma de decisiones colectivas, pertenecientes al sistema democrático y las normas de justicia, aplicables al casoconcreto, dadas en el terreno de la administración de justicia. (conf.pag 153).Partiendo pues de tales consideraciones, debe reflexionarse si se verifica la atribuida ilegitimidad en el accionar del MSP en el hecho de denegar la droga que se reclama por el paciente.Tanto la atención ya brindada al reclamante por su prestador particular de salud, la Asociación Española, como el medicamento que se reclama, se encuentran regulados por la normativa vigente donde el sistema nacional integrado de salud, creado por ley 18.211 es el tronco fundamental en torno al cual se diseñan los programas tendientes a hacer cumplir las finalidades propuestas en este sistema. En ese sentido, no puede perderse de vista algunos principios rectores del sistema y que tienen que ver con la atención médica en su más amplio concepto abarcando en ello el suministro de medicamentos. El art 3 de la ley refiere a tales principios y corresponde considerar específicamente, sin dejar de lado los demás citados, los descriptos en los literales C y D de la norma, esto es, la cobertura universal la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud,entendiéndose en tal concepto el desarrollo de una cobertura sanitaria para toda la población, al que tengan acceso todos los habitantes y que sea financieramente sustentable. Luego, el principio de equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones, supone que todos los habitantes tengan iguales condiciones y oportunidades de acceder a un sistema de salud en relación a todos los servicios que brinda. El literal L) del artículo citado refiere también a este último aspecto, al considerar la sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud. En este concepto, no se excluyen las políticas de determinación de los medicamentos que deben ser proporcionados por las instituciones de salud públicas y los servicios de asistencia de salud colectivos y privados así como los que habrán de ser financiados por el Fondo Nacional de Recursos.
En consecuencia, cuando se decide qué medicamentos integran el FTM se atiende sin duda los principios antes enumerados y solo se incluyencuando existe presupuesto que permita cubrirlos con carácter general ypermanente respondiendo a una actitud responsable del organismo encargado de establecer las políticas de organización y funcionamiento del sistema, esto es, del MSP.
En esa decisión no solo interesa establecer si el medicamento que se resuelve incluir en el FTM es científicamente apropiado para la enfermedad que se pretende resolver o mitigar sino también si existe presupuesto para sustentar su suministro a todas las personas que lo necesiten y mantener esta asistencia económica en el tiempo. Tal consideración es especialmente necesaria cuando se trata de prestaciones médicas o medicamentos de alto costo. Inciden en esta decisión ministerial por tanto, entre las variables que son tenidas en cuenta al momento de resolver políticas de tecnología médica y de medicamentos, el valor del medicamento que fija el laboratorio que lo fabrica así como su efectividad en la cura o en la mejora de salud de los pacientes que lo requieren.
En ese cálculo debe evaluarse cuan efectivo es el medicamento que el laboratorio ofrece para resolver determinada enfermedad o para mitigar sus efectos o, como el caso, para lograr una sobrevida global de cierto lapso. Y esta evaluación reclama tiempos de estudio y de negociación con los laboratorios para llegar a obtener un equilibrio entre lo que se reclama de precio por el producto y lo que eventualmente proporcione el Estado al paciente si asumiera los costos de ese tratamiento.
Entonces, no puede resolverse sobre la incorporación del medicamento en el FTM solo si está probado que, en el caso de autos, el Regorafenib, logra una sobrevida global determinada o una sobrevida libre de progresión más o menos significativa sino que debe también valorarse por el MSP si este resultado, promocionado por el laboratorio de la utilización de la droga antes referida, puede alcanzarse por otros medios como también si esos beneficios en la salud del paciente mejoran la calidad de vida en forma significativa en comparación con otros procedimientos ya incluidos en los servicios de salud aprobados y aplicados.
Y resolver tal ecuación conlleva tiempos. Claramente estos tiempos exceden en muchos casos, como en el presente, con los que cuenta un paciente para resolver su enfermedad o para paliar sus efectos. Es por ello que se ha instalado la posibilidad de atender particularmente los casos que reclaman una decisión más rápida mediante el procedimiento de la Ordenanza ministerial 882/2015.
Se evalúa en relación a un caso particular la misma ecuación de costoefectividad que se viene procesando en términos generales pero, en esta forma, solo para atender la situación de un paciente. No puede verse en este procedimiento un incumplimiento de los principios rectores antes referidos sino por el contrario una consideración especial al caso concreto propuesto precisamente, en atención a los tiempos que la decisión general puede llevar y que, de obtenerse la incorporación del medicamento al FTM en el futuro resulte tardía para el paciente que hoy lo requiere.
En esa evaluación particular no están exentas las variables que se evalúan en la Comisión Asesora del MSP al respecto y se decidirá igualmente, según la ecuación antes referida, conforme los beneficios que se informen pueden reportarle al reclamante la administración del medicamento.
Precisamente en esta evaluación se concluye que el índice de sobrevida libre de progresión es bajo alcanzando poco más de un mes (en términosde promedio) descartándose para el caso del reclamante el índice de sobrevida global (informe de fs. 94 a 96 y fs. 327 a 330).
En atención a tal resultado, entendiendo que se lograría un escaso beneficio sin considerar además las eventuales consecuencias toxicológicas o efectos adversos que la droga pueda ocasionar en el paciente, es que el MSP resolvió denegar el suministro del medicamento.
No existe, al momento de decidir este juicio, una evaluación de los efectos en el organismo del paciente pues no se le ha suministrado el medicamento. La médica tratante tampoco puede informar de otros pacientes que haya tenido a su cuidado por cuanto expresó que es la primera vez que utilizará esta droga.
En consecuencia, la decisión del MSP no puede considerarse ilegítima dado que no se dicta al margen de las facultades legales conferidas al Ministerio ni en contravención a las mismas.
Por el contrario, se decide en aplicación de tal normativa y en consideración específica al caso de autos y de sus particulares características.
Dicha decisión no ignora la necesidad del paciente sino que entiende que no se resuelve efectivamente con el suministro del Regorafenib.
Y tal decisión no es arbitraria ni ilegítima ni, como lo reclama la normativa aplicable, manifiestamente ilegítima sino reglada a derecho y conforme las facultades otorgadas al organismo decisor. Tampoco se viola el principio de igualdad porque otros individuos puedan acceder al medicamento en tanto que cuentan con recursos económicos para ello. El deber del Estado es permitir igualdad de oportunidades para acceder a los servicios que éste brinda pero no igualar las condiciones de los más pudientes en relación a los que menos recursos tienen. Si así fuera, se le encargaría al Estado la imposible tarea de afrontar las condiciones de un mundo cada vez más desigual naufragando sin duda en tal intento ya no solo en relación a la protección al derecho a la salud sino respecto todos los demás derechos que requieren una erogación económica importante (como el derecho a la vivienda o el derecho a la educación por solo mencionar algunos).
No se vulnera tampoco el principio de igualdad porque se le haya suministrado el medicamento a otro paciente. Las condiciones particulares del mismo habrán permitido que su administración fuera aconsejable y así se actuó en consecuencia por el MSP otorgándole la droga requerida. No es posible establecer un paralelismo entre uno y otro caso simplemente en razón de que se trata de la misma droga y de la misma afección sin ingresar en el examen, netamente técnico, de las condiciones del paciente y de su historia clínica, elementos que se tuvieron en cuenta para decidir su suministro a cargo del MSP.El principio de igualdad sí se vería vulnerado si se actuara sin más autorizando la compra del medicamento para ser proporcionado sin costo al reclamante actuando el MSP solo a requerimiento de los que plantearan recurso de amparo puesto que se instalaría un trato diferente entre quienes tienen deciden plantear este recurso y quienes no.
En suma, el suministro excepcional del medicamento, por fuera de los incluidos en el FTM (y por ende de financiamiento obligatorio por el FNR conforme sus propios protocolos), solo puede obedecer a razones particulares que el MSP evalúe que sean fundadamente atendibles estando dentro de sus facultades tal decisión por lo que no se vulnera normativa legal alguna en tal decisión cuando la misma resulta denegada.
En decisión adoptada en reclamo al suministro de medicamento, el TAC 5to expresó, entre otros conceptos que le llevaron a desestimar el accionamiento y que se comparten íntegramente por esta decisora: ”No se aprecia lesión a los derechos a la vida o a la salud y menos al de igualdad, pues si algunos pacientes de otras mutualistas con similar patología reciben el fármaco, a veces pagando por ello, es porque el Estado habilitó su comercialización, sin imponer su suministro, derivando la desigualdad no del quehacer estatal sino de las consecuencias de los diferentes contratos celebrados por los afiliados a distintas mutualistas, y voluntades de éstas, en ambos sentidos acordes a la reglamentación general dictada”.
“En definitiva, si bien resulta comprensible en personas en la situación de los actores el agotar medios tendientes a paliar las consecuencias de la enfermedad que padecen, estima la mayoría del Tribunal que no les asiste razón en su petición de amparo porque no se considera ilegítimo, o al menos, manifiestamente ilegítimo, en la forma requerida por Derecho para hacer prosperar un amparo, el proceder estatal con respecto al medicamento cuyo suministro requieren”.
“En último grado de examen, los actores reclaman un tratamiento especial de sus situaciones, por sobre las de otros integrantes de la población del país, a un elevado costo, sin que hayan acreditado que jurídicamente se impone en forma necesaria que les sea suministrado 'Sutent' a costo de la mutualista como pretenden o que el no acceso al mismo obedezca a conducta ilegítima del Estado o del CASMU que pueda ser forzadamente cambiada por vía de amparo.”“Y también ha de considerarse que no parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo el Poder Judicial se sustituya a la Administración en el ejercicio de funciones para las cuales es legítimamente competente, invadiendo áreas de política de salud, técnico-médicas y asistenciales con opciones de conveniencia y utilidad propias del gobierno de la salud, cuando no se advierte en la conducta estatal clara omisión que pueda motivar tan drástica sustitución y, por el contrario se aprecia que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para el interés general y para los derechos de otras personas, por más compasión que pueda suscitarplanteos como los de los actores, que quizá fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde es acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los intereses involucrados en un caso concreto” (Cf. Sentencia101/2007).” ( sent nro 150/2015).
En suma, no surgiendo de autos la manifiesta ilegitimidad reclamada por la norma en el acto objetado del MSP rechazando el suministro de Regorafenib al accionante, no corresponde acceder a la petición incoada.
III) la conducta procesal de las partes ha sido correcta no dandomerito a condena especial en la instancia (art 56 del CGP y 688 del CCivil).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada, arts 139 ysigtes del CGP y arts. 6 y concordantes de ley 16.011, FALLO:
Rechazando la acción respecto del FNR por falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda en relación MSP sin especial condenación.-
DRA MARIANA MOTA .-
JUEZ LETRADO DE FERIA
I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.