Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 10º Tº
Sentencia Definitiva N° 21/2016
27 de junio de 2016
En autos se interpone demanda promoviendo Acción de Repetición de Pago de lo Indebido contra el BANCO DE PREVISION SOCIAL. Se resuelve por desestimar la demanda instaurada
- Ficha (IUE)
- 2-37797/2015
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho tributario › Derecho tributario formal exoneracion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 21/2016 .-
Montevideo, 27 de Junio de 2016.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “CENTRO DE ASITENCIA MEDICA DE DURAZNO IAMPP C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL.- PAGO DE LO INDEBIDO”, FICHA 2–37797/2015 .
RESULTANDO:
I) Interpone Demanda el CENTRO DE ASISTENCIA MEDICA DE DURAZNO IAMPP- CAMEDUR IAMPP promoviendo Acción de Repetición de Pago de lo Indebido a través de su representante Dr. Daniel Rivas contra ea el BANCO DE PREVISION SOCIAL. (Fojas 175/183) Indica que su Representada se encuentra exonerada de los Aportes Patronales de Seguridad Social desde 1971 de acuerdo al Art. 241 de la Ley Nº 13.318.- Y con fecha 16/09/2011 solicitó a B.P.S. la Declaración de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados pagados indebidamente hasta esa fecha y los que pudiese seguir pagando. No habiéndose pronunciado aún la Demandada sobre la declaración de exoneración, ni solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por aportes patronales de los servicios bonificados.
Indica que su mandante continuó pagando las contribuciones especiales de seguridad social patronales por servicios bonificados hasta la presentación de la Demanda.
Aclara que no es preciso agotar previamente la vía administrativa, por carecer de jurisdicción el T.C.A. para pronunciarse en el punto. Estima justificada la acción de repetición de pago de aportes patronales por servicios bonificados, dado que el organismo recaudador no accedió a la devolución, al amparo de los Arts. 241 Ley Nº 13.318 y 134 Ley Nº 12.802. Que Camedur actualmente Centro de Asistencia Médica de Durazno, obtuvo la exoneración por Resolución Nº 365/2003 de fecha 21/02/2003 a partir del 1/01/1971 y no derogado por la Ley Nº 16.713.-
Anota que las sumas abonadas ascienden a $ 10.178.721 que con la actualización de Junio/2015 totaliza $ 13.513075.
Solicita la condena a la Demandada a reintegrar a CAMEDUR las sumas indebidamente cobradas hasta junio de 2015 por concepto de Aportes Patronales bonificados por un total de $ 10.178.721 y sumas que se continúen pagando hasta la fecha, con actualización e intereses. Y se declare que conforme a lo dispuesto en los Arts. 241 Ley Nº 13.318, Ley Nº 12.802 y Art. 42 C.T., Ley Nº 18.083 y Ley Nº 18.440 no corresponde a la Actora abonar aportes patronales bonificados.
2) Se confirió Traslado de la Demanda, emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días (Auto Nº 2208/2015, Fojas 190) Contesta la Demanda el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL a través de sus representantes Amalia Pereyra y Larissa Bertola, peticiona la desestimatoria de la misma. (226/234 Vto.) Controvierte los términos de la Demanda. Destaca que la Actora recién con fecha 16/09/2011 solicitó la declaración de exoneración de aportes de Camedur, de los aportes patronales por servicios bonificados. Y su mandante no declaró la exoneración incoada, que difiere de la otorgada con anterioridad; pues la nueva exoneración refiere a los aportes correspondientes a servicios bonificados.
Aclara que operó la denegatoria ficta y no se interpusieron recursos administrativos contra la negativa, no se agotó la vía administrativa ante el T.C.A.-
Observa que la Actora pretende que se declare una exoneración por vía oblicua, siendo que el único órgano competente para otorgar exoneraciones es el B.P.S., que debe tener base legal y se declara por acto administrativo.
Indica que la Ley Nº 16713 de fecha 3/09/1996 creó una contribución especial que grava los servicios bonificados y es de cargo patronal, la ley establece como única excepción a las Instituciones mencionadas en el Art. 69 de la Constitución.
Sostiene que la mencionada ley introdujo una nueva modalidad de contribución especial de seguridad social, a cargo exclusivamente del patrón, que no genera obligación correlativa por parte del trabajador; cambió las bases del financiamiento de las prestaciones de pasividad por estos servicios, al crear un tributo para financiarlo. Finalizaron los subsidios implícitos o explícitos preexistentes, todas las exoneraciones anteriores no son aplicables a este tributo. No es asimilable la naturaleza jurídica de las contribuciones especiales por servicios bonificados, a las contribuciones especiales a la seguridad social; pues ambas responden a una finalidad propia, no estamos ante tributos similares.-
El Art. 94 de la Ley Nº 18.083 refiere a contribuciones especiales de seguridad social y no al tributo creado por el Art. 39 Ley 16.713 y no procede la interpretación de la contraria.
Asevera que no son de aplicación al tributo en examen, ninguna de las exoneraciones genéricas preexistentes, siendo aplicables solo las que establezca expresamente la ley.-
La denegatoria ficta a la petición de exoneración, no fue objeto de Recursos Administrativos ni Acción de Nulidad ante el T.C.A.-
No se agotaron las instancias necesarias para fundar la actual pretensión de repetición, de sumas voluntariamente abonadas y no ha probado que las mismas sean indebidas; que al haber sido correctamente abonadas no corresponde devolución alguna.
La Actora no se encuentra exonerada de aportes patronales por servicios bonificados y la declaración de exoneración es de competencia exclusiva del B.P.S., quedó firme el Acto Administrativo que negó la exoneración.-
Solicita el rechazo de la demanda incoada.-
Se Celebraron Audiencias: Preliminar (Fojas 247 y vto., 248/251) y Complementaria de Prueba (Fojas 252/264) Convocándose a las Partes a Audiencia de Lectura de Sentencia en la presente Fecha.-
Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 968/2016 de fecha 3/05/2016, Fojas 248/250 amparando el Excepcionamiento incoado. Declarando extinguidos los eventuales créditos reclamados en obrados anteriores al mes de Abril 2011 contra la Demandada.
CONSIDERANDO:
I) Se sustancia en el sub-lite una Acción por Repetición de Pago de lo indebido, solicitando la condena a la Demandada- B.P.S.- al reintegro de las sumas indebidamente cobradas hasta el mes de Junio/2015 por concepto de aportes patronales bonificados, por un total de $ 10.178.721 y las sumas que se continúen pagando hasta la Sentencia, con actualización e intereses.- Así como la declaración de que no corresponde el pago de aportes patronales por servicios bonificados.
El Demandado BANCO DE PREVISION SOCIAL, por su parte, controvierte los extremos alegados en la Demanda.
Releva que la Parte Actora no está exonerada de aportes patronales por servicios bonificados, de acuerdo a la normativa que invoca.-
Asevera que la declaración de exoneración es de competencia exclusiva del B.P.S., mediante un Acto Administrativo.-
El único órgano que podría hacer caer la denegatoria es el T.C.A., por haber quedado firme el acto que denegó la exoneración.-
Al delimitar el Objeto de la Litis se estableció:
“Determinar la admisibilidad de la condena incoada al B.P.S. al reintegro a la Actora de las sumas por aportes patronales bonificados, hasta Junio/2015. Teniendo presente lo decidido por Sentencia Interlocutoria Nº 968/2016 de fecha 3/05/2016.-
Así como la condena al pago de sumas que se abonaren en el futuro.-
Admisibilidad de la condena peticionada en el Petitorio 3º de Fojas 183.-
Cuantum de la condena reclamada.” (Audiencia Preliminar de Fojas 263/264)
II) Que corresponde examinar el fundamento de la acción instaurada por la Actora-CENTRO DE ASISTENCIA MEDICA DE DURAZNO- IAMPP (CAMEDUR IAMPP), basada en la norma contenida en el Art. 241 de la Ley Nº 13.318 y 134 de la Ley Nº 12.802 y Resolución RGA Nº 365/2003 de fecha 21/02/2003 de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación de B.P.S. que la exoneró de los aportes patronales de la Seguridad Social a partir del 1º/01/1971.-
Y con fecha 16/09/2011, la Accionante solicitó la declaración de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados no habiéndose pronunciado a la fecha el B.P.S.-
Releva que la exoneración de aportes patronales de seguridad social que beneficia a Camedur, no surge derogada expresamente por la Ley Nº 16.713 Art. 39 y 190.-
Que como destaca la Parte Demandada- B.P.S.- la exoneración solicitada por la Demandante con fecha 16/09/2011, referida a aportes patronales por servicios bonificados, difiere de la otorgada con anterioridad, pues la nueva exoneración reclamada alude a los aportes correspondientes a servicios bonificados.-
Observa que operó la denegatoria ficta a tal pretensión y al no haberse opuesto los Recursos Administrativos no se agotó la vía administrativa que le habilitaría a acudir al T.C.A.
Se comparte la argumentación postulada por la Demandada en cuanto a que la petición formulada por la Actora fue denegada fictamente, por el Organismo y aceptada por la reclamante. Al no haber interpuesto contra la misma Recursos Administrativos o en la vía jurisdiccional. Calificando de "Obligaciones Debidas", las sumas abonadas voluntariamente por CAMEDUR.
Por cuya virtud deviene improcedente la pretensión de devolución por pago de lo indebido.
Cabe citar al efecto, la postura de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al relevamiento de Oficio de la ausencia de Agotamiento de la Vía Administrativa por la promotora.(Conf. Sen. Nº 160/2009, 953/2009, 557/2013)
III) Se concluye pues en la inexistencia de obligación de reintegrar sumas indebidamente cobradas por el B.P.S., por concepto de aportes patronales bonificados, hasta junio de 2015, teniendo en cuenta lo decidido por Sentencia Interlocutoria Nº 968/2016 de fecha 3/05/2016. (Fojas 248/250) Así como las sumas que se continúen pagando hasta la Sentencia.
Pues la Parte Actora solicitó la declaración de exoneración de aportes patronales a la Seguridad Social, con fecha 16/09/2011, no habiéndose expedido el B.P.S., operando la denegatoria ficta, que no fuera impugnada adquiriendo firmeza.-
Siendo improcedente la Acción de Repetición de Pago de lo indebido, al tratarse las cifras abonadas por la Promotora, de sumas debidas efectivamente. Menos aún la declaratoria de que "No corresponde el pago a B.P.S. de aportes patronales por servicios bonificados" contenida en el Petitorio 3º de Fojas 183, por carecer la misma de fundamento jurídico.-
La Promotora no ha logrado demostrar en el Sub–Judice los extremos invocados en la Demanda, relativos al eventual derecho a la repetición por pago de lo indebido, de acuerdo a los extremos descriptos en el Escrito de Demanda.-
En suma si no existe ningún elemento determinante que acredite y asegure que se configuraron los extremos invocados en la Demanda, ello sella la suerte adversa de dicho reclamo.-
Cabe recordar que las Pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la “Sana Crítica”(Art. 140 y 184 del C.G.P.) y en función de la totalidad de las probanzas incorporadas a la causa. (Conf. LJU caso 12.304- Derecho Procesal Civil T. I p. 270- Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil-Curso del C.G.P. IUDP T. I p. 146- RUDP Nº 3/99 p. 536 y Nº 4/01 p. 665– Nº 1-/2009 p. 273) No procede pues el ingreso al examen de la naturaleza jurídica de la contribución patronal especial por servicios bonificados y la admisibilidad o no de la exoneración pretendida. (Art. 39 Ley Nº 16.713) Careciendo de incidencia en la Litis los fundamentos expuestos en las Sentencias del T.C.A. Nº 541/2008, 32/201395/2013, 767/2013, 97/2014155/2014 entre otras, cuyas copias se adjuntan por la Demandante. (Conf. Documentos de Fojas 132/172 y Copia de Consulta incompleta de Fojas 128) Tampoco revisten incidencia en obrados los Informes Sobre Servicios Bonificados de la Asesoría Tributaria y Recaudación de B.P.S.- ATYR- que aluden a aspectos de fondo que no se vinculan con el Objeto de la Litis. (Conf. Documentos de Fojas 193/218) Por cuya virtud en la especie se impone la desestimatoria de la Demanda.-
IV) Las Costas y Costos en el orden causado en aplicación de lo previsto por el codificador en los Art. 688 C.C. y 56 C.G.P.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Art. 197, 203, 340 y sgtes. del C.G.P. y concordantes.-
FALLO:
DESESTIMASE LA DEMANDA INSTAURADA.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.-
APORTESE LA VICESIMA (HONORARIOS FICTOS $ 30.000) A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.