Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MULTICANAL S.A. C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTRO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO – CASACIÓN”, IUE: 2-7396/2024 tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva Nº 88/2024 del 7 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Pablo Gandini Bottini, se falló: “DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS. (...)” (fs. 1678-1683).
2) Por sentencia Nº 267/2025 del 8 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Sres. Ministros Dres. Patricia Hernández (r), Rosario Sapelli y Pablo Benítez, se resolvió: “Confírmase la sentencia definitiva nro. 88 del 7/XII/204. (...)” (fs. 1739-1760).
3) Contra esta última, la parte actora MULTICANAL SA interpuso recurso de casación (fs. 1764/1781). Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:
a) Como introducción, afirmó que no es un hecho controvertido que los inconvenientes técnicos o interferencias denunciadas por MULTICANAL SA sucedieron durante la puesta en funcionamiento en el territorio nacional de las radio bases de las empresas adjudicatarias del proceso competitivo, a la postre anulado por el TCA en sentencia Nº 656/2021.
Cuestionó que, para la Sala, MULTICANAL SA debió haber impedido las interferencias modificando todas sus antenas a su costo y riesgo para evitar las interferencias de las nuevas adjudicatarias.
En primer lugar, invocó el principio de “ primero en el tiempo, mejor en derecho ”, que determina que quien goza del derecho de operar en determinada banda tiene el derecho a no ser interferido por nuevos adjudicatarios de frecuencias, y no tiene que “ defenderse ” como sostiene el Tribunal.
En segundo lugar, no comparte con la Sala la afirmación relativa a que MULTICANAL SA no cumplió la resolución Nº 167/2011, ya que no hay un solo elemento probatorio al respecto. La citada resolución fue cumplida por MULTICANAL SA y, contrariamente a lo que afirma la Sala, no le impuso la obligación de instalar antenas que previnieran posibles nuevas instalaciones de bandas a futuro. Más aún, cuando se concedió la autorización, se obligó a MULTICANAL SA a no interferir con otros operadores contiguos.
Como tercer argumento, expresó que es equivocada la conclusión del Tribunal relativa a que MULTICANAL SA tuviera que prevenirse de interferencias en su banda por servicios de IMT, porque dicha banda estaba reservada desde el año 2011 para ese objetivo. Al respecto, aclaró que la reserva de banda fue derogada en julio de 2011 y sustituida por otra banda (698-806 MHz), que se mantuvo reservada hasta la intempestiva e ilegítima decisión de asignar las frecuencias que dieron origen a este litigio.
b) El derecho subjetivo de MULTICANAL SA a operar sin interferencias. Alegó que MULTICANAL SA tenía derecho a operar en las frecuencias asignadas sin interferencias hasta el año 2030 y no estaba obligada a realizar inversión alguna para evitar que nuevos adjudicatarios interfirieran en su operación. Repasó los decretos y la vigencia de las autorizaciones otorgadas. A su vez, MULTICANAL SA se obligó a no interferir en las frecuencias de otros adjudicatarios.
c) Ausencia de hecho de la víctima. Quienes debieron precaverse para no afectar los derechos de MULTICANAL SA fueron los adjudicatarios de las nuevas frecuencias. URSEC debió proteger a MULTICANAL SA y evitar que los nuevos adjudicatarios interfirieran con sus frecuencias.
El recurrente identifica aquí el primer error de la Sala, que entendió que era MULTICANAL SA quien debía realizar las inversiones adicionales para evitar las interferencias y no al contrario.
Reiteró que MULTICANAL SA no incumplió resolución alguna. Ninguna resolución le imponía a MULTICANAL SA la obligación de contar con equipamiento a prueba de interferencias. Repasó que ninguno de los literales de la resolución citada por la sentencia impugnada le imponía a MULTICANAL SA el deber de precaverse por las interferencias de futuros adjudicatarios.
MULTICANAL SA no tenía la obligación de defenderse de las interferencias de los nuevos adjudicatarios; son los nuevos operadores los que deben respetar las frecuencias ya vigentes.
La Sala sostiene erróneamente que la banda 2500-2620 estaba destinada a IMT desde abril del 2011, pero lo cierto es que fue desafectada el 1º de julio del mismo año. En efecto, el decreto Nº 136/2011 fue derogado por el posterior Nº 231/2011, que reservó para IMT otra banda: la 698-806.
Recién en diciembre del 2018, se decidió sorpresivamente licitar la banda 2500-2690, licitación que a la postre fue anulada por el TCA.
No comparte la afirmación de la Sala relativa a una “ conducta aletargada culposa ” de la víctima en mitigar el daño. Por el contrario, la actividad de MULTICANAL SA fue frenética en el sentido de proteger sus derechos. En esa línea, impugnó el decreto Nº 429/2018 por el que se modificó la frecuencia para IMT a la 2500-2690, con los recursos correspondientes. Relató las reuniones y conversaciones telefónicas con las autoridades de la URSEC cuando se estaban produciendo las interferencias.
Afirmó que la prueba documental no arroja dudas acerca de la ausencia de responsabilidad de MULTICANAL SA en las interferencias, en particular, la constancia emitida por la propia URSEC a fs. 530.
MULTICANAL SA fue diligente, ensayó posibles soluciones al problema, y recién 18 meses después fue posible encontrar una antena que filtrara la interferencia.
El correo sobre el que hace caudal la Sala, relativo a la solución de la antena, no enerva todos los meses de interferencias, los miles de abonados que dieron de baja el servicio y los problemas que ponían en riesgo la continuidad de la propia empresa.
d) La responsabilidad de la Administración. Repasó la secuencia de hechos relevantes para concluir que, para la Administración, la afectación de los derechos de MULTICANAL SA fue un “ daño colateral ” que valía la pena sacrificar, por el beneficio económico de la concesión de las nuevas señales.
Apuntó la omisión del Estado en resolver los recursos administrativos ante los derechos vulnerados por las nuevas adjudicaciones. Los recursos que tenían efectos suspensivos fueron ocultados y excluidos del expediente físico y electrónico. Se violó la ley al no suspender el proceso ni levantar el efecto suspensivo del recurso, además de actuar con dolo al esconder los escritos.
El Estado incurrió en desacato a la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ordenó suspender la ejecución de los actos por sentencia Nº 325/2022. Luego el TCA anuló los actos administrativos de convocatoria y adjudicación por sentencia Nº 88/2024. Expresó que no considerar que la violación de la Constitución, de la ley y de la reglamentación constituya responsabilidad del Estado, vulnera el art. 24 de la Constitución.
Aclaró que no es necesaria prueba pericial alguna para demostrar el nexo causal, dado que el mismo surge confesado por la contraria y demostrado por las comunicaciones e intercambios por correos electrónicos.
e) Los daños reclamados. El recurrente entiende que, excluido el supuesto hecho de la víctima, probada la ilicitud de la actuación de la Administración y el nexo causal, corresponde el amparo de la demanda.
Afirmó que el informe contable del Cr. Bonomi, externo a la empresa, fue contratado específicamente para la tarea y fue interrogado por el Tribunal y la contraria. No era necesario agregar facturas, notas de crédito o liquidaciones de despidos que por sí solos no prueban que fueron originados por la acción del Estado. Al respecto, transcribió pasajes del interrogatorio del Cr. Bonomi, en el que explicó la metodología de su informe.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se condene al pago de los daños y rubros reclamados.
4) Por decreto Nº 472/2025 del 29/10/2025 (fs. 1783) se concedió traslado del recurso a la contraparte URSEC, que lo evacuó en tiempo y forma, solicitando su rechazo según luce del escrito de fs. 1786-1795 vto.
5) Por decreto Nº 523/2025 del 26/11/2025 (fs. 1797), se franqueó el recurso de casación y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 5/12/2025 (fs. 1802).
6) Por decreto Nº 496/2026 del 7/04/2026 (fs. 1808), atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo, estando la Corporación desintegrada, se procedió a realizar el sorteo correspondiente, resultando designado el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (fs. 1813).
7) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 1803), por decreto Nº 1.942/2025 del 23/12/2025, se ordenó que el expediente pase a estudio para sentencia.
8) Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se expondrán.
El presente caso inicia como consecuencia de que MULTICANAL SA promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Estado (Poder Ejecutivo - URSEC). El reclamo surge a raíz de la anulación por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo —en mayoría y por razones formales— de los actos administrativos que convocaron y adjudicaron frecuencias del espectro radioeléctrico en la banda de 2600 MHz para servicios de telefonía móvil.
MULTICANAL SA, que presta servicios de televisión para abonados mediante el sistema MMDS (servicio de distribución multipunto multicanal, por su sigla en inglés), reclamó el daño emergente por compra de antenas, equipos de cabecera, indemnizaciones por despido de trabajadores, aumento de costos operativos, notas de crédito para retención de abonados y honorarios profesionales. A la vez, el lucro cesante futuro calculado desde la presentación de la demanda hasta el final de la concesión en febrero de 2030. Todos estos rubros según el informe contable del Cr. Bonomi, que adjuntó en la demanda. También reclamó la indemnización por pérdida de la comercialización de señales de eventos deportivos (Copa América y el Mundial de Fútbol), a resultar del proceso incidental de liquidación.
La parte actora fundamentó su reclamo en la ilicitud de los actos administrativos del Poder Ejecutivo y la URSEC (resolución Nº 151/2019 y acto de adjudicación de diciembre de 2019), los cuales fueron anulados por el TCA mediante la sentencia Nº 656/2023 por vicios formales al violar el artículo 73 del TOCAF. MULTICANAL SA alegó que la puesta en funcionamiento de las radio bases de telefonía móvil en la banda de 2600 MHz generó interferencias técnicas que interrumpieron su señal, provocando la pérdida en masa de abonados y obligándola a realizar inversiones no previstas para intentar mitigar el daño.
La Defensa del Estado – URSEC, sostuvo que la sentencia anulatoria del TCA no genera automáticamente un derecho a la indemnización, ya que el actor debe probar los daños y el nexo causal. Argumentó el demandado que las interferencias no fueron causadas por los actos anulados, sino por la falta de diligencia de MULTICANAL SA, que no utilizó equipos con el filtrado adecuado a pesar de saber desde el año 2011 (por el decreto Nº 136/2011) que el espectro en esa banda sería reordenado para servicios IMT (telecomunicaciones móviles internacionales por su sigla en inglés). Asimismo, cuestionaron la falta de prueba documental (facturas, recibos) que respaldara el monto millonario reclamado.
El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, desestimó la demanda en todos sus términos. La Sede consideró que la existencia de interferencias era un hecho técnico que requería una pericia idónea, la cual no fue solicitada por la actora. El Juez señaló que, más allá de un informe contable de parte, no se presentaron facturas, liquidaciones de despido o recibos que probaran los gastos alegados.
Aplicó el principio de los actos propios, debido a que MULTICANAL SA no realizó las inversiones necesarias para adecuar su tecnología, a pesar de estar advertida por la normativa vigente desde hace una década de que la banda se dedicaría al servicio IMT.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno confirmó la sentencia apelada. El Tribunal profundizó en que la sentencia del TCA anula el acto administrativo, pero para obtener la reparación de los eventuales daños, el accionante debe probar su existencia, la cuantía y el nexo causal.
El Tribunal destacó que quedó probado, mediante correos electrónicos de la propia MULTICANAL SA (específicamente del Cr. Pedro Cánepa), que los problemas técnicos se solucionaron cuando la empresa finalmente instaló antenas y filtros adecuados. Esto permitió concluir a la Sala que el daño no derivó de la adjudicación de frecuencias en sí, sino de la omisión tecnológica de la actora, configurándose la eximente de hecho de la víctima y la violación del deber de mitigar el daño.
Finalmente, se reafirmó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien no logró demostrar la relación de causalidad entre la falta de servicio y los perjuicios invocados.
II) Análisis de los agravios esgrimidos en esta instancia casatoria .
Prácticamente, la totalidad de los agravios introducidos por el recurrente apuntan a cuestionar que en el caso se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.
MULTICANAL SA recurre la sentencia argumentando que la Sala erró al no aplicar el principio de “ primero en el tiempo, mejor en derecho” y al considerar que debió modificar sus antenas para evitar interferencias de los nuevos adjudicatarios. Recordó que la interferencia coincidió con la puesta en funcionamiento de radio bases de las empresas cuya adjudicación fue luego anulada.
Cuestiona la conclusión de la Sala de que incumplió la resolución Nº 167/2011, señalando que no hay prueba de ello y que dicha norma no imponía la obligación de prevenir futuras interferencias. También refuta que su banda estuviera reservada para servicios IMT desde 2011, ya que esa reserva fue derogada y sustituida por otra banda.
MULTICANAL SA reafirma su derecho subjetivo a operar sin interferencias hasta 2030 y controvierte la existencia de “ hecho de la víctima” , pues eran los nuevos adjudicatarios quienes debían precaverse. Subraya que ninguna resolución le obligaba a tener equipos a prueba de interferencias. Refuta la supuesta “ conducta aletargada culposa” alegando, por el contrario, una actividad “ frenética ” para proteger sus derechos e impugnar el decreto Nº 429/2018.
Atribuye la responsabilidad enteramente a la Administración, citando la omisión en resolver los recursos con efecto suspensivo, que fueron ocultados, y el desacato a la orden de suspensión del proceso dispuesta por el TCA.
Finalmente, afirma que se encuentran probados el nexo causal y los daños reclamados, citando el informe contable del Cr. Bonomi, y solicita que se case la sentencia y se condene en los términos solicitados en la demanda.
II.1) Ahora bien, el esfuerzo argumental del recurrente resulta insuficiente para conmover lo decidido por el Tribunal.
Es cierto que la Sala, tal vez con mayor énfasis que en la primera instancia, reprochó al actor la falta de previsión en tomar las medidas necesarias para evitar las interferencias en su servicio, ante el conocimiento de que la banda de 2600 MHz se destinaría a servicios de telefonía IMT.
El Tribunal sostuvo que la empresa no podía alegar sorpresa o desconocimiento sobre los cambios en el espectro radioeléctrico, en particular porque MULTICANAL SA tenía conocimiento de la política estatal de destinar esa banda al servicio IMT por lo menos desde abril de 2011, tras la publicación del decreto Nº 136/2011, que identificaba la banda de 2600 MHz para servicios móviles IMT. A la vez, la resolución de URSEC Nº 167/2011 hizo referencia explícita a este decreto (y que dicha banda se destinaría a servicios de telefonía avanzada) en el expediente donde la propia empresa era parte. Para la Sala, la empresa estaba al tanto de la decisión gubernamental de reordenar el espectro desde casi una década.
La impugnada resalta que la actora ignoró las obligaciones de hacer que le fueron impuestas legalmente para garantizar la coexistencia de servicios contiguos y evitar las interferencias, además de realizar esfuerzos para obtener acuerdos de utilización coordinada y garantizar la correcta operativa técnica de los sistemas. En particular, la Sala refiere a los literales h) e i) de la resolución Nº 167/2011 sobre la necesidad de adoptar técnicas para prevenir o mitigar interferencias, como la discriminación de antenas y el control de potencia, lo cual no se cumplió.
Pero también el Tribunal concluyó que el origen de los problemas técnicos no fue el accionar del Estado, sino el equipamiento de la empresa. Testimonios de funcionarios de la URSEC confirmaron que las interferencias fueron generadas por el inadecuado sistema de recepción en las estaciones receptoras de los abonados. Se probó que el sistema de recepción de MULTICANAL SA carecía de un filtrado de señales adecuado para evitar captar las emisiones de las radio bases contiguas. Para la Sala, resultó determinante la propia comunicación interna de la empresa a través de su gerente, al comunicar que, una vez que MULTICANAL SA sustituyó las antenas e instaló los filtros, los inconvenientes cesaron. El demandado URSEC efectuó múltiples advertencias sobre la necesidad de instalar equipos con filtrado antes de que se agravaran los problemas.
II.2) Como puede advertirse, la argumentación del Tribunal integra cuestiones de derecho, pero también de hecho.
Dos son, en particular, los aspectos de derecho controversiales. Primero, si MULTICANAL SA tenía o no conocimiento previo de que la banda en cuestión se destinaría a servicios IMT a partir de los decretos del Poder Ejecutivo y, en su caso, desde qué momento. Segundo, si existe o no en la concesión de uso de frecuencia otorgada a MULTICANAL SA por resolución Nº 136/2011 obligación o deber de mitigar eventuales interferencias.
El recurso de la parte actora se centra casi en su totalidad en cuestionar estos aspectos, es decir, en controvertir que MULTICANAL SA tuviera conocimiento de que la banda se destinaría a servicios IMT y que tampoco tenía una obligación o deber de mitigar los daños o evitar interferencias.
Sin embargo, se adelanta desde ya que el recurso en examen omite realizar una crítica frontal a los aspectos de hecho, es decir, a la valoración de la prueba por parte del Tribunal. En particular, sobre las conclusiones que la Sala extrae de la prueba documental (ver fs. 1756 y ss.) y testimonial, especialmente la declaración del testigo Héctor Bude, no se observa en el recurso en examen un cuestionamiento en forma; menos aún la denuncia de errores absurdos o arbitrarios en el razonamiento probatorio del Tribunal. Tanto en primera como en segunda instancia se concluyó en la necesidad de producir prueba técnica a través de una pericia para acreditar el nexo causal, así como también que no fue la actuación del Estado lo que provocó el problema, sino los equipos de MULTICANAL SA que no ofrecían un filtrado adecuado.
Al respecto, es necesario recordar el alcance que tiene la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación. Para la actual integración de la Corporación, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras).
Es claro que el recurrente no articuló en su recurso un agravio útil por la valoración de la prueba en segunda instancia, omisión que perjudica la suerte del recurso.
II.3) Más allá de lo expresado anteriormente, se comparte con la Sala que, efectivamente MULTICANAL SA estaba en conocimiento de que la banda que le fue asignada se afectaría en el futuro al servicio de telefonía IMT.
El recurrente insiste en que el decreto Nº 136/2011, sobre el cual el Tribunal concluye su argumentación, fue derogado por el posterior decreto Nº 231/2011. Sin embargo, se advierte que no existió derogación expresa de dicha norma.
Corresponde recordar que el decreto Nº 136/2011 identificó en su artículo 1º las subbandas de 2500-2570 MHz y 2620-2690 MHz para el futuro despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados (Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías similares).
En su segundo artículo, encomendó a la URSEC la elaboración y ejecución del Plan de Digitalización y Migración de los canales radioeléctricos (PLADIMI) empleados para la prestación del servicio de televisión para abonados a través de la tecnología MMDS en la banda de 2500-2690 MHz, aunque para localidades del interior del país.
El recurrente señala que el decreto en cuestión habría sido derogado -tácitamente- por el posterior Nº 231/2011. Sin embargo, como reseña el demandado al contestar el recurso de casación (fs. 1789 vto.), este último decreto fue derogado expresamente por el posterior decreto Nº 73/2012, que también fue derogado por el decreto Nº 82/2015.
Finalmente, el decreto Nº 429/018 , con expresa referencia al inicial decreto Nº 136/2011, autorizó la asignación genérica de la banda de 2500 a 2570 MHz apareada con 2620 a 2690 MHz, en la banda de 2600MHz para servicios IMT.
No se trata, en definitiva, exclusivamente del decreto Nº 136/2011 -que nunca fue derogado en forma expresa- sobre el que se centra el recurrente, sino de la política pública de telecomunicaciones (expresada en los decretos citados, que culminaron con el Nº 429/2018) que implicaba la asignación de dicha banda para los servicios de telecomunicaciones móviles internacionales.
De esta manera, puede concluirse con el Tribunal que el destino de dicha banda para los servicios de telefonía IMT era un hecho conocido por la parte actora y los operadores de frecuencias del espacio radioeléctrico.
III) En segundo lugar, el recurrente cuestiona que la Sala considere que MULTICANAL SA no adoptó las medidas necesarias para mitigar eventuales interferencias previstas en la resolución de URSEC Nº 167/2011, concretamente en los literales h) e i) del artículo 9.
Para esta Corporación, tampoco en este aspecto existe error en la aplicación del derecho por parte del Tribunal de Apelaciones. Se concede al recurrente que la obligación impuesta por el literal h) no es la que guarda relación directa con el caso, pero en el literal i) del art. 9 de la resolución se establece que MULTICANAL SA tiene la obligación:
“ de corresponder, realizar todos los esfuerzos tendientes a obtener los eventuales necesarios acuerdos de utilización coordinada de los mismos canales radioeléctricos asignados a operadores en áreas de servicio contiguas o próximas, de forma de garantizar la correcta operativa técnica de los sistemas. Con el objeto de prevenir o mitigar la ocurrencia de interferencias perjudiciales entre sistemas, deberán emplearse técnicas tales como mejor discriminación de antenas ante polarización ortogonal, control de potencia, etc. En caso que los interesados no lleguen a soluciones aceptables para ambas partes, la URSEC dispondrá la adopción de las medidas pertinentes a efectos de solucionar la situación ”.
El recurrente interpreta que dicha obligación solo resultaría aplicable respecto de los operadores que ya estaban usufructuando el espacio radioeléctrico con anterioridad a la adjudicación otorgada a MULTICANAL SA; no a los eventuales futuros adjudicatarios.
Sin embargo, se comparte la interpretación propuesta por el Tribunal, en cuanto identifica en la norma un deber genérico del adjudicatario de prevenir o mitigar eventuales interferencias, así como de obtener los acuerdos necesarios para la utilización coordinada por parte de los operadores contiguos, y no exclusivamente respecto de los adjudicatarios anteriores a la concesión de MULTICANAL SA.
Esto resulta determinante, ya que como concluyeron los Tribunales de mérito, si bien los nuevos adjudicatarios operaban en la misma banda, no tenían asignadas las mismas frecuencias que la actora . A consecuencia de lo anterior, cuando MULTICANAL SA efectuó los cambios en los equipos para que filtren las interferencias, los problemas se terminaron, lo que resulta indicativo de que era posible la coexistencia de los operadores dentro de la misma banda si se adoptaban las medidas necesarias para prevenir o mitigar las interferencias.
En definitiva, no se observa error de derecho atribuible al Tribunal al analizar las resoluciones y decretos para concluir que se verificó el hecho de la víctima y que no se cumplió con el deber de mitigar el daño.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, existe otra razón excluyente para desestimar el recurso de casación de la parte actora.
Esto es que, tanto en primera como en segunda instancia, los Tribunales de mérito concluyeron que la parte reclamante no logró acreditar el nexo causal entre el hecho ilícito fundamento de la pretensión (las resoluciones anuladas por el TCA) y los daños reclamados.
El sentenciante de primer grado reprochó la ausencia de prueba técnica referida a las interferencias en el uso de la frecuencia asignada, que ameritaba el diligenciamiento de prueba pericial. También cuestionó la orfandad probatoria respecto de los daños reclamados, considerando insuficiente el informe contable agregado con la demanda.
En la misma línea, el Tribunal destaca: “(...) la notoria ausencia de esfuerzo probatorio –principalmente a través de ofertorio de prueba pericial idónea- de la parte actora a fin de acreditar sus postulados y de enervar la defensa blandida por la accionada, de la que tuvo adelanto en virtud de informes de sus técnicos en expediente administrativo nro. 2020-2-9920 agregado infolios (entre otros), además de la oportunidad procesal que en ese sentido prevé el artículo 118.3 del Código General del Proceso. (...) ”.
Sobre estas conclusiones, no se observa en el recurso de casación de la parte actora una crítica frontal, lo que sella definitivamente su suerte.
El recurrente se limita a señalar a fs. 1776 vto. que: “(...) No se requiere prueba pericial alguna para demostrar el nexo causal confesado por la contraria y demostrado por comunicaciones e intercambios por correos electrónicos que lucen en 80 fojas de autos”. Sin embargo, no hay un desarrollo posterior tendiente a convencer de: i) que no era necesaria la prueba pericial reclamada por los Tribunales de mérito, ii) que el nexo causal fue confesado por el demandado y, iii) de qué documentos en concreto surgiría demostrado el nexo causal. Es necesario resaltar que no se trata de la prueba de la existencia de interferencias (como parecería entender el actor), aspecto exiliado de controversia, sino del nexo causal entre los problemas técnicos (derivados de los actos administrativos anulados que fundamentan la pretensión) y los daños reclamados.
Esta Corporación, reiteradamente ha señalado que: “ cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos(...) no se casa la sentencia (...). Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
Ante la ausencia de un cuestionamiento efectivo a la conclusión del Tribunal relativa a la necesidad de prueba técnica sobre el nexo causal, el rechazo del recurso de casación se impone.
V) Finalmente, aun pasando por alto lo anterior, también corresponde señalar la ausencia de toda prueba tendiente a demostrar la existencia y cuantía de los daños reclamados.
El actor se limitó a incorporar en la demanda un informe contable en el que se calcula el daño emergente y el lucro cesante reclamado, sobre la base de documentos de la propia empresa que se tuvieron a la vista.
Sin embargo, no se ofrecieron como prueba los documentos ni ningún otro medio tendiente a acreditar los daños reclamados (facturas de compra de antenas o equipos, liquidaciones por despidos, flujo de clientes, estados contables, etc.).
No se trata de cuestionar la profesionalidad o pericia técnica del estudio contable que realizó el informe, ni del Cr. Bonomi que lo firmó y declaró en juicio. Sucede que, sin esos documentos que el profesional dijo tener a la vista para realizar su informe y que son, en definitiva, la prueba conducente para acreditar los daños que se reclaman, resulta imposible para la contraparte controvertir su existencia, cuantía y nexo causal; así como también impiden al Tribunal controlarlos.
Por lo tanto, también desde esta perspectiva, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VI) En definitiva, concluye esta Corporación debidamente integrada y por unanimidad que la solución arribada por la Sala resulta ser correcta, lo que determina la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
VII) La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.