Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 163/2016
20 de junio de 2016
DEMANDA LABORAL. EL TRIBUNAL CONF ÍRMA PARCIALMENTE LA RECURRIDA. REV ÓCA LA IMPUGNADA EN CUANTO A LA CONDENA IMPUESTA EN LA ANTERIOR INSTANCIA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL O “MOBBING”, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA POR DICHO CONCEPTO Y SUS CORRESPONDIENTES ACCESORIOS LEGALES.
- Ficha (IUE)
- 0449-000404/2015
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › Competencias especiales › Acoso sexual mobbing
Texto de la sentencia
DFA-0014-000277/2016 SEF-0014-000163/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Cristóbal Nogueira Mello, Julio Posada Xavier y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
MINISTROS PARCIALMENTE DISCORDES: Dr Cristóbal Nogueira Mello.-
Montevideo, 20 de junio de 2016
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ROCHA, DANIEL c/ BERRIEL, MARCELO. Demanda Laboral.” IUE 449-404_2015 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Señora Juez Letrado de lra. Instancia de Treinta y Tres de Tercer Turno, Dra. Ada Noemí Sire.
RESULTANDO:
1) La sentencia definitiva de lra. Instancia Nro.123/2015 de 3 de noviembre de 2015, obrante a fs. 301/325, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres en lo medular falló: Acogiendo la demanda y en su mérito condenando a la parte actora al pago de la suma de $ 588.410,13 más U$S 17.476,31 más actualización e intereses desde la sentencia y hasta el efectivo pago. Por concepto de sueldos impagos, premio por cosecha y sus incidencias en el salario vacacional, licencia y aguinaldo, salario vacacional y licencias no gozadas, despido, Daño moral o mobbing, daños y perjuicios perceptivos y multa. Sin especial condenación (fs. 325).
2) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada a fs. 328 y ss. deduciendo apelación, expresando en lo esencial los siguientes puntos de agravio:
- la recurrida padeció error al disponer que era la actora quien debía abonar lo condenado.
- la categoría del actor no era Capataz General sino que era capataz general de la parte arrocera.
- en cuanto a la condena al pago del concepto por premio por zafra y el cálculo formulado para determinar el monto del adeudo por la Sra. Juez A quo.
- en punto al salario aplicable que ante la improcedencia del pago del premio por zafra no puede considerarse al mismo parte del salario ni tomarse en cuenta para el cálculo de los rubros salariales.
- por no haber considerado la sede que la causa de egreso del actor fue el egreso voluntario, aunque es cierto que no se le envió un telegrama colacionado al actor, debiendo primar la realidad.
- en cuanto a los daños y perjuicios preceptivos calculados a razón de un 20% sobre los rubros de naturaleza salarial.
- por la condena dispuesta por daño moral y acoso laboral. Expresando la apelante que no hubo acreditada situación de “ mobbing ”, como afirma la impugnada.
- Por no haberse impuesto condena al actor en costas y costos por la evidente malicia y temeridad con que litigó el accionante, con plena conciencia de su falta de razón.
Pide en definitiva se revoque la sentencia apelada y en su mérito se rechace la demanda en su totalidad y se condene al actor en costos y costas (fs. 334 vto.)
3) Se confirió traslado del recurso a la contraria, (fs. 338, auto 7156/2015). A fs. 342 y ss. obra la comparecencia de la parte actora, evacuando el traslado del recurso interpuesto por la contraria. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Por auto nro. 224/2016 de 3 de febrero de 2016 (fs. 361) se concedió la apelación y se dispuso el franqueo de la alzada, con efecto suspensivo. Una vez recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de los Sres. Ministros el que se verificó de modo sucesivo por no contarse con elementos técnicos adecuados para efectuar el estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572). Se celebró acuerdo y verificándose discordia parcial se efectuó el sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en el Señor Ministro del Tribunal de Apelaciones de la Sala homóloga de ler. Turno, Dr. Julio Posada Xavier. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada, adopta solución parcialmente revocatoria de la recurrida, con el número coincidente de voluntades que se expresa en relación a los diversos agravios, por los fundamentos que a continuación se detallan:
Previamente, cabe expresar que en cuanto al error padecido por la Sra. Juez disponiendo condena al actor a pagar al contrario, evidentemente se trata de un “ lapsus calami ”, error material que determina sea corregido por la Sala.
II) Expresa la demandada que le causa agravio que la sede A quo, considerara que el actor trabajaba en el establecimiento rural del demandado como “ Capataz General ” y concluyera que el actor cumplía algunas tareas para el casco de la estancia, como contratar al Señor Pedro Gómez “…por la relación de gastos presentada por la demandada, por contratar y atender al veterinario Hernández…” (v. fs. 329 con cita parcial del Considerando punto I). El apelante afirma que quedó acreditado en infolios que la categoría laboral del actor era de “ Capataz General de la parte arrocera, no de la parte ganadera ”. Cita la prueba testimonial que a su juicio da respaldo a sus dichos. A juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala el agravio de referencia no puede ser considerado tal, por cuanto la parte demandada se limita a invocar su disconformidad con los dichos de la sentenciante, pero ningún perjuicio concreto expresa que le cause la consideración de la sede A quo, derivado de ello. La medida del agravio está dada por el perjuicio que lo decidido es susceptible de ocasionar al recurrente y por ende en la medida en que la recursiva no extrae conclusiones concretas y claramente expresadas que indiquen que lo dicho por la Sra. Juez en relación a la categoría del actor le causa algún perjuicio, determina que el agravio sea de liminar rechazo. En el punto, no estamos técnicamente ante un agravio y el mismo es de franco y liminar rechazo (artículo 253.1 inc. 1 C.G.P). Sin perjuicio de lo expresado, aun de soslayarse lo antedicho, resulta de la planilla de trabajo obrante a fs. 47 y ss. que la empresa se trata de un único establecimiento bajo la razón social: “Berriel de Castro Marcelo Alejandro” , el cual cubre un doble giro de actividad, cultivo de arroz, y ganadería. El actor figura como “ Capataz General ”, con el Nro 9 en relación al giro de arroz (fs. 46 vto.) en tanto que la documentación aportada, en relación al giro de ganadería, correspondiente al año 2013 (v. fs. 51 vto.) la plantilla de personal se completa con los mismos números y funcionarios que para agricultura, con la constancia “ sin familiares radicados en el establecimiento” (v. particularmente línea nueve correspondiente al número del actor en planilla). Por lo cual, resulta artificioso y contrario a lo actuado anteriormente por la demandada, que queda incursa en postura incompatible afirmar la total desvinculación de ambos giros y del actor en relación a los mismos siéndole aplicable la “teoría del acto propio” . Por lo declarado por la demandada en planilla y sus dichos en el punto en el presente proceso, las afirmaciones del demandado en este punto no pueden ser de recibo. La jurisprudencia ha caracterizado dicha teoría expresando en consideraciones enteramente compartibles que: “ La denominada teoría del acto propio, se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto a anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente, coherente, frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (CFM. Gelsi Adolfo en: Revista Jurídica Estudiante, Nro. 5, pág. 11 y siguientes)” (ADCU, T.XXXIX, pág. 592).
Según Ennecerus (Tratado de D. Civil, pág. 482), “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe ”. Cf. S. TAT. 1er. Turno S. 373/2010 BJN pública). Desde un punto de vista de análisis, de probatorio, es de ver que la lista de adquisiciones agregada a fs. 93 da cuenta de compras de carácter general vinculados al establecimiento en su conjunto, vgr.: “galleta estancia, gas estancia, reparar alternador JD 2420 estancia” , ídem a fs. 96, donde luce compra de verduras estancia, “ almacén estancia ”, “ gas estancia ”, “ reparación lavarropas estancia ”, conceptos, entre otros que se repiten a fs. 97 y ss. y se adicionan a compras de papelería, pagos efectuados a persona de nombre Marcelo, lavado camioneta, lavado gol, pila teléfono oficina, y otras diversas adquisiciones en beneficio del establecimiento como unidad productiva. Entonces, más allá de los giros diversos abarcados el establecimiento era uno y sólo y el trabajo del actor beneficiaba al establecimiento en su conjunto, aunque no tuviera una participación técnica relevante en la parte ganadera. El propio demandado admite a fs. 163, que el actor contrataba personal, jardinero, carpintero y a otros peones, que compraba insumos, impartía órdenes de trabajo (fs. 163). Por lo que además de inadmisible e insustancial, el pretendido agravio también carece de fundamento suficiente de naturaleza probatoria. Nótese además que el testigo Hernández a fs. 206/207 describe actividades del actor que le fueron remuneradas y que fueron de conocimiento del Señor Berriel, las cuales dicen relación con la actividad ganadera. En el mismo sentido, convergen las declaraciones de la profesional veterinaria, a fs. 234 que ubica al actor colaborando con la dosificación para el ganado. Todo lo dicho sella negativamente la suerte de los dichos del demandado en el punto a criterio de los integrantes naturales del Colegiado.
III) En relación al agravio por la improcedencia del pago del premio y por ende el salario aplicable al cálculo de conceptos derivados de ello, la Sala integrada con la voluntad coincidente de los Sres. Ministros Dres. Juan Carlos Contarín Villa, Julio Posada Xavier y Lina Fernández Lembo, considera que el aludido agravio es improcedente. Así, la recursiva, cita el Considerando III, de la atacada y expresa acto seguido que su parte: “no puede aceptar el criterio de la sede que deba pagarse el premio por la zafra 2014 y 2015 ”. Asimismo agrega que en el supuesto caso que le correspondiera al actor percibir el premio, su parte no acepta el cálculo efectuado por la sentenciante, en sentido diferente a lo “ pactado por las partes conforme al documento agregado por la actora a fs. 14 ”. El demandado en su respaldo, invoca que avala sus dichos lo informado en autos por Samán, en cuanto al número de bolsas correspondientes a la zafra 2014/2015, y afirma que corresponde aplicar las pautas que fueron expresadas en el documento de fs. 14. Invoca además, que al formular la regla de tres como criterio de cálculo, la sede no tomó en cuenta que su parte había expresado en la contestación de la demanda que cuando el actor renunció a su trabajo no se había comenzado a sembrar que no es lo mismo que decir que no había comenzado la zafra. Y también expresa en el recurso, -como argumento favorable a su interés-, que lo único que podría haberse hecho durante el mes de agosto y los 16 días de setiembre era un movimiento de tierra efectuado por los peones y no por el actor, que era el capataz general de la parte arrocera y no ganadera. Siendo excesivo el monto pretendido cuando aún no había comenzado la siembra. A criterio de la Sala integrada, en mayoría, en relación a la procedencia del pago del concepto que se analiza, lo primero que cabe observar es que el concepto subexamine, fue abonado desde el ingreso mismo del actor. En efecto el actor había ingresado en octubre de 2012 cesando en setiembre de 2014, según expresa la demandada a fs. 163 vto. nral. 3). La demandada expresó que el área plantada fue la misma en la cosecha 2012/2013 y 2013/2014, de 350 hectáreas. Sin que exista prueba alguna en cuanto a que el área plantada fuera la misma. El informe de Samán a fs. 262, no contiene información correspondiente al año 2015. Entonces, en primer término ha de tomarse en consideración que no fue controvertido el carácter salarial del concepto abonado desde el ingreso mismo del actor, sino que en puridad lo que afirma el demandado es que no le corresponde cobrar el rubro reclamado porque la participación anterior a la siembra no lo amerita. El concepto subexámine integraba el salario, tratándose de una parte variable del mismo. Cabe recordar aquí lo que ha de entenderse por salario, según ha considerado la jurisprudencia siguiendo criterios doctrinarios, lo cual resulta aplicable al punto que se analiza: “ El prof. Plá Rodríguez en la obra “El salario en el Uruguay” TII, pág. 12 definía al salario como “el conjunto de ventajas económicas, normales permanentes que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo” y en otra obra, en el “Curso de Derecho Laboral, T. III, Vol. II, 1994, pág. 10) el autor elimina de la definición las notas de normalidad y permanencia de la ventaja obtenida por el trabajador”. (omissis) “La ley 16.713 artículo 54, que no resulta extrapolable en sus disposiciones al ámbito específicamente laboral, recoge a los efectos tributarios la definición más restringida de salario incluida en la primera obra del Dr. Plá Rodríguez que se mencionó “ut supra”. Y la jurisprudencia ha destacado que: “…El artículo lro. del Convenio Internacional de Trabajo Nro. 95 expresa que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal por el trabajo que éste último haya efectuado por servicios que haya prestado o deba prestar. Por otro lado, también existe una admisión legal de que el salario debido pueda ser servido parcialmente en partidas marginales. El artículo 18 de la Ley 10.449 autoriza a los consejos de Salarios a establecer las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que pueden resultar de la naturaleza del empleo (…) Interpretando el conjunto de disposiciones referidas es dable afirmar que existe posibilidad de que un trabajador sea retribuido- o perciba salario en contraprestación del trabajo servido- con partidas marginales al salario básico. Y que, si tales partidas operan como “retribución o ganancia…” derivada del trabajo como expresa el artículo lro. del Convenio de Trabajo Nro. 95, importan una ventaja como deduce el Profesor Plá Rodríguez, constituyen salario (Curso de Derecho Laboral t. III, vol. 2, pág. 59). (ADJL 2008 c. 497)”. N ada obsta a que las contraprestaciones brindadas en dinero o en especie se consideren integrantes parte del salario. En caso de duda, doctrina y jurisprudencia recurren a criterios auxiliares tales como la regularidad o permanencia de la prestación para determinar si esta tiene o no naturaleza salarial. En el caso se trató de partida que se abonó de modo regular y permanente. Por otra parte, el legislador sólo en algunos casos y disposiciones define qué debe considerarse salario en función de la prestación, sin brindar la ley un único concepto general. Así por ejemplo el salario vacacional se establece partiendo de jornal de licencia, el art. 3ro. de la Ley 13.556 establece el modo de cálculo del jornal de licencias incluyendo para su cálculo el salario fijo y las remuneraciones variables. Asimismo y en punto específico a la base de cálculo de la indemnización por despido (L. 10489, 10542 y 10570) el concepto aplicable es el de remuneración total ingresando dentro de dicho concepto y como base de cálculo las retribuciones variables. El artículo 4to. de la Ley 10489 prevé que los empleados y obreros del comercio que fueran despedidos, tendrán derecho a una indemnización equivalente a la “ remuneración total ” correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad…” En definitiva, dado que no se controvirtió el carácter salarial del concepto y que se abonó desde el inicio de la relación, el concepto ha de considerarse parte variable integrante del salario del actor. Y por ende debe ser tenida para el cálculo de los rubros salariales y para el cálculo de la indemnización por despido. Desde esta perspectiva se comparte la solución adoptada por la sentenciante A quo, en punto a la procedencia del reclamo con independencia de la etapa en que estuviera la cosecha en concreto, comenzada o no la siembra. Puesto que resulta contrario a criterios de razonabilidad y experiencia afirmar que el trabajo aún previo a la siembra realizado por el actor en el lapso de desempeño posterior a junio de 2014, es desvinculable del resultado final de la cosecha correspondiente al lapso 2014/2015. Máxime dada la heterogeneidad de tareas que en los hechos y en función de los detalles de adquisiciones efectuadas por el accionante, ha de concluirse que realizaba el actor y de la jerarquía de su cargo en el sector arrocero. Tratándose el proceso productivo del arroz, como de cualquier otro cultivo, de actividad dependiente de múltiples factores, algunos previsibles y dependientes directa y unívocamente del trabajo humano y otros dependientes del curso de la naturaleza incontrolables para el hombre, en cuanto a su resultado final; esa suma de factores no resultan escindibles ni mensurables. De allí que tratándose el premio de parte del salario resulte ajustado a la naturaleza del concepto tomar una suma total y dividirla en función del lapso de trabajo coincidente con los aspectos temporales, correspondientes al pago de la parte fija del salario, en el caso mes a mes. Nótese que el ingeniero Stinger en su declaración dice que previo a la siembra se hacen tareas de laboreo “ indispensables para la siembra ” (fs. 277). Lo que converge en el sentido de considerar como una unidad todo el trabajo que se realiza entre cosecha y cosecha en pos de ésta última, como parte de un ciclo continuado y natural de procesos. Stinger declaró además: “ Sin el trabajo de laboreo no puede haber siembra. Es parte del ciclo productivo del arroz ” (Stinger fs. 228). De allí que proceda el pago del concepto reclamado. Y en cuanto a su cuantificación cabe recordar que la ley laboral, recurre a la aplicación de promedios para hallar valores mensuales o por jornal de retribuciones variables en diversos casos, vgr. para el cálculo del jornal de licencia, para la determinación del aguinaldo y del jornal base de cálculo de la indemnización por despido. El documento que refiere el apelante obrante a fs. 14 carece de fecha cierta, por lo tanto no es posible conocer a cual o cuáles de las zafras previas se habría aplicado dicho criterio. Si sólo a la del año 2013 2014 o también a la anterior. Por tanto el aludido documento no acredita al tenor de sus elementos textuales, ningún acuerdo contractual accesorio a las condiciones con que dio inicio la vinculación; sino que documenta una aislada forma de estimación de valores que la demandada no logró acreditar a cual de los períodos corresponde. No puede afirmarse que el criterio referido se haya repetido en el tiempo contrariamente a lo postulado por quien apela. Siendo parte del salario el premio, además, debió figurar en planilla de trabajado y declarado por la empresa como parte de la retribución, lo que no ocurrió. Dicha omisión opera en contra de los intereses de la demandada que tenía a su disposición los medios probatorios conducentes (art. 190.2 C.G.P) que era su carga llevar en forma, documentación laboral, Dec. 108/2007, para acreditar lo abonado o estipulado por concepto del premio. En definitiva el documento de fs. 14 tampoco puede considerarse un recibo pues no reúne los elementos mínimos regulados legal y reglamentariamente, detallando los datos que permiten conocer de que modo correspondiente. La demandada no logró acreditar sus dichos en cuanto a haber abonado lo que dijo haber abonado por concepto de premio en lapsos anteriores al que motiva el reclamo. De allí que la omisión constatada (artículo 190.2 C.G.P.) opere en contra de los intereses del apelante. Sin perjuicio de lo antedicho el recaudo a fs. 14, indica porcentajes según el número de bolsas que se “ saquen ” sanas secas y limpias. Pero habiendo trabajado el actor sólo un lapso de tiempo en relación al período total a considerar y su resultado, y teniendo en cuenta que cada cosecha tiene sus peculiaridades en cuanto a hectáreas cultivadas, y precio obtenido por la bolsa, y número de bolsas obtenidas, lo más adecuado y razonable y generalmente utilizado para los cálculos es el criterio matemático para determinar rubros salariales. Tal fue la operación y criterio utilizado por la A quo que resulta compartible. La sentenciante, aplicó una regla de tres para hallar la proporción aplicable en función del tiempo y contempló aspectos relativos a la porción variable de salario generada durante el lapso de desempeño anterior del actor y los valores generados entonces. Ello implica una proyección a futuro de los valores pasados que resulta razonable y correcta. Máxime en ausencia de datos precisos sobre la incidencia de otras variables con virtualidad en relación a determinaciones futuras, datos que la demandada no aportó siendo quien tenía bajo su esfera de disponibilidad el hacerlo. Pues, como ya se dijo el informe de Saman allegado a la causa no refiere a la cosecha reclamada, sino a las anteriores. Por lo expuesto se ha de confirmar la recurrida en cuanto consideró procedente el concepto y en cuanto al modo y bases de cálculo utilizado por la impugnada. Nótese que según resulta de autos, ni siquiera la Contadora que asesora a la empresa, (fs. 281) sabe que tuvieran un acuerdo las partes en relación al punto y no reconoce haber participado en la confeccion de los recaudos a fs. 15/17 que no explicitan bases de cálculo de las sumas que se expresan abonadas. No hay evidenciada vinculación entre el documento de fs. 14 y los comprobantes de pago a fs. 15 a 17 y de haberlo dichos pagos corresponden exclusivamente al año 2014. Ni siquiera la profesional contadora Victoria Stinger pudo aportar a la sede las pautas adoptadas, para la liquidación de egreso. No se le informó de dichas partidas (fs. 282). No hay información correspondiente al lapso reclamado que determine una solución más acertada ni más conforme a las reglas del derecho del trabajo. Todo lo que converge en respaldo de la solución que adopta el Colegiado integrado.
IV) Consecuencialmente al agravio anterior la demandada apelante expresa que al no corresponde el premio por zafra no puede considerarse su inclusión como parte del salario, ni ser incluido en el pago de los rubros salariales, licencia, salario vacacional y aguinaldo, siendo incorrectos los cálculos expresados en el numeral IV) de los considerandos. En lo que no le asiste razón, en función de las razones expresadas en el considerando anterior respecto de la naturaleza salarial del premio y sus necesarias incidencias en otros créditos laborales.
V) Otro punto de agravio consiste en que no se tuvo por acreditado el egreso voluntario del actor, condenándose al pago de la indemnización por despido. En este punto, el caso afincó del siguiente modo: El actor en la demanda había afirmado que desde mediados de 2014 comenzaron los inconvenientes con el patrón pues el actor empezó a recibir quejas de los empleados y funcionarios de las órdenes que el daba eran desautorizadas por el patrón (fs. 34/35). Lo que se volvió insostenible, hasta que el contrario ante un reclamo del actor por la situación generada le dijo que si no le servían las condiciones actuales no podría trabajar con el despidiéndolo. Dice el recurrente al apelar que es cierto que no se le envió telegrama intimando el reintegro pero que debe “ primar la realidad de los hechos realmente sucedidos y probados ”. Menciona que el actor no fue despedido, sino que se retiró del establecimiento voluntariamente según lo que resulta de fs. 45, 227 y 238. La accionada niega haber confesado en autos disconformidad con el desempeño del actor, contrariamente a lo que manifestó la sentencia apelada, menciona que al contestar “ sólo aclaré dos hechos concretos en los cuales la tarea realizada por el acto no fue la correcta ” (fs. 330 vto.). A continuación transcribe parcialmente un fallo de la Suprema Corte de Justicia el cual analiza el poder de subordinación como “ individualizante del contrato de trabajo ”, sin extraer ninguna conclusión de ello y sin vincular dicho fallo con sus dichos anteriores en el nral. 3.1 de la recursiva. (v. fs. 331). En el punto, a fs. 45 resulta que con fecha 14 de octubre de 2014, la Contadora Victoria Stinger le comunicó al actor, por correo electrónico que era intención de la empresa hacerle efectiva la liquidación por egreso voluntario, efectuado el 17 de setiembre de 2014. A fs. 278 y ss. declaró la Contadora referida, la nombrada tiene relación comercial con el demandado y declaró desconocer la causa de finalización de la relación laboral. En cuanto al abandono de tareas dice que le fue dicho por la empleadora que esa era la causal (fs. 281). Se lo informaron de la empresa de Berriel, según relata, y agrega que recuerda haber escrito al actor que estaba disponible la liquidación. Lo que resta valor convictivo al documento expresando que estaba a disposición del actor la liquidación de egreso en cuanto a la causa del mismo. La Sala, entonces, con la unanimidad de voluntades de sus integrantes naturales considera que el agravio es improcedente y que la prueba de autos ponderada conforme las pautas dispuestas en los arts. 140 y ss. del C.G.P aplicables al proceso laboral en vía de integración (art. 31 Ley 18.572) avala la solución adoptada por la Sra. Juez A quo. El relato que del desempeño del actor efectúa la demandada al contestar la demanda, a fs. 164 y vto. nral 1) y a fs. 165 nral 5) manifestando incluso que el actor le había respondido que no cumpliría una orden suya, interpretado conforme a pautas de razonabilidad y experiencia trasunta como lo entendió la apelada situación de disconformidad por parte de la empleadora. Ello aunado a la ausencia de telegrama cursando intimación, habilita considerar configurada hipótesis de despido y por ende procedente el pago de la indemnización por despido común reclamada.
Esta misma Sala analizando un caso análogo, bien que en anterior integración pero en conceptualizaciones que resultan compartibles y aplicables al presente expresaba: “ Es cierto que existe un abismo entre la situación provocada por un despido directo y la decisión unilateral del trabajador de abandonar el puesto de trabajo, es por ello que se debe ser cauteloso a la hora de determinar los hechos que provocaron la quiebra del vínculo laboral sin perjuicio en consecuencia de tener presente que no cualquier discusión o cualquier expresión vertida por una de las partes puede configurar la ruptura del vínculo al extremo de entenderse que se ha procedido a despedir al trabajador sin motivo aparente incurriendo en consecuencia en la responsabilidad de abonar lo correspondiente a la indemnización legalmente establecida.
Como ha sostenido la Sala en pronunciamiento anterior “…abandono del trabajo es: ‘Todo acto o conducta que sea revelador del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, de que el trabajador por decisión propia no se entiende ya ligado por él…’ ‘Por tanto, para que el abandono pueda considerarse configurado, sino que ello obedeció al propósito deliberado de su parte de disolver el vínculo contractual.’ (Cf. Manuel Alonso Olea, ‘Derecho del Trabajo’, pág. 289), y luego señala: ‘El patrono debe en ese caso, si entiende que continúa la relación laboral intimar el reintegro al trabajo o aportar prueba suficiente que permita concluir en la voluntad de rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador.’ Y para que el abandono de trabajo se configure, ‘es necesario que haya por parte del trabajador incumplimiento voluntario, sin causa que lo justifique, es decir que hay que demostrar no sólo que éste no trabajó sino que ello obedeció al propósito deliberado de disolver el vínculo laboral de parte del que incumple.’ En la especie la empresa demandada no acreditó, por ejemplo mediante el envío de telegrama colacionado intimando el reintegro, la voluntad inequívoca del actor de poner fin a la relación laboral ni utilizó otro medio idóneo a tales efectos…” (cfm. sentencia Nro. 101 de fecha 28.03.2007, “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007”, summa 16, pág. 13).- ( Cf. SEF-0014-000055/2014 Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT ) La demandada tenía la carga de acreditar el hecho impeditivo (art. 139 C.G.P) esgrimido para repeler el reclamo por despido y no satisfizo dicha carga. Procede desestimar el agravio que se analiza.
VI) También en la apelación, invoca que le causa agravio la determinación de los daños y perjuicios preceptivos fijados en el nral. VII de los Considerandos, en el 20% de los rubros de naturaleza salarial. A criterio del recurrente el haber ofrecido en la conciliación tentada ante el Ministerio de Trabajo ofrecimiento de pago al demandado de la suma de U$S 9.500 que el contrario rechazó y habiendo quedado demostrado que el actor tenía otras actividades lucrativas, opera en su favor. Expresa que el actor es cierto que tiene dos hijos por haber intentado su parte el pago de los salarios debidos por el mes de setiembre de 2014 y la liquidación por egreso voluntario no aceptada afirma que amerita un abatimiento del porcentaje fijado a un 10%. En primer lugar los argumentos esgrimidos en el libelo recursivo son discordantes con los fundamentos legales previstos en el artículo 4to. de la Ley 10.449 para la determinación de los daños que nos ocupan son de liminar rechazo por esa razón. El inciso 3ro. del a disposición legal de referencia determina: “ Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta; el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado, a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia.” La intención de pago esgrimida por el recurrente, que no se siguió de ningún acto jurídicamente relevante en tal sentido, pues no ocurrió por la vía de la oblación y consignación a su disposición si pretendía cancelar adeudos, en nada incide en la determinación de los daños reclamados. Además sabido es que el acreedor no está obligado a recibir pagos que considere parciales en relación al crédito que se considere salvo por los mecanismos legalmente previstos. Razones todas que determinan considerar infundado el agravio y adecuado a derecho el porcentaje condenado al tenor de las cargas familiares del actor.
VII) La Sala con la coincidencia de voluntades de sus integrantes naturales, Dres. Juan Carlos Contarían Villa, Dr. Cristóbal Nogueira Mello y Lina Fernández Lembo, consideran de recibo el agravio de la demandada por la condena por daño moral por acoso laboral, “ mobbing” dispuesta en la instancia anterior. La cuestión debatida en autos afincó, en que el actor mencionó al accionar (fs. 34 vto. nral 7) que había sido “perseguido”, “desautorizado”, “acosado” “no respetado” por cuanto el empleador lo desautorizaba contradiciendo las indicaciones que el actor daba al personal y dejando de abonar los profesionales que su parte había contratado para trabajos puntuales en el establecimiento. Por lo cual el actor debía “ dar la cara ” frente a técnicos y personas debiendo responsabilizarse el empleado frente a terceros. Generando el empleador una situación de conflicto e inseguridad.
El apelante por su parte menciona al contestar neg ando los hechos configuradores de acoso que le imputó el actor y al apelar expresa en suma que la prueba rendida no avala la condena impuesta. Particularmente destaca la insuficiencia de la prueba testimonial, que se fundamenta en un testimonio de un ex empleado a quien la apelante despidió y en el testimonio del Señor Alvarez, quien trabajó en la empresa bajo las órdenes del actor. Reseña los dichos del testigo, y menciona que la sede ignoró el testimonio de María del Carmen Mederos relativos a las tareas de drenaje realizada en forma errónea en el campo. Referente al testigo Alvarez, la testigo dijo que hubo un problema con el testigo quien relató que el demandado llamó al actor y que como el actor no contestó el demandado le indicó a Alvarez como arar, y que el actor luego se había molestado por ello. Agrega que fue condenado en el punto “ por el testimonio que ocasionalmente realizó algún trabajo” , refiriendo al declarante a fs. 206 Doctor en veterinaria Hernández, afirmando que la sentencia pone en boca del testigo lo que el testigo no declaró (v. fs. 332/333). Invocó que a su parte como empleadora le asistía el derecho de observar conductas inapropiadas o la utilización de técnicas equivocadas es su obligación comunicarlas para la mejor explotación del predio.
En cuanto a la prueba allegada a la causa con significación en el punto, a fs. 122 obra la descripción de cometidos del Capataz General, que requiere capacidad para dirigir y supervisar personal, como para coordinar y controlar todos los procesos relevantes que conducen a un buen resultado de operaciones bajo su responsabilidad. Instruye y evalúa personal bajo su mando. Debe contar con experiencia que demuestre su idoneidad para el cargo. Educación mínima sugerida, ciclo básico completo (fs. 123.).
La prueba testimonial de autos en síntesis expresa: el testigo Hernández Acosta, veterinario, no ofrece motivo de sospecha alguno a juicio de la Sala, corrobora que Rocha lo contrató para trabajar en el establecimiento en temas de ganado, que le pagaba Rocha, en el marco de sus cometidos como capataz y que tuvo problemas para que le pagaran una última factura. Dijo haber concurrido con el actor a la oficina del Señor Berriel para verificar los trabajos de ganadería, y que los pagos fueron con cheques a nombre de Berriel. Agrega que el demandado no dio ninguna explicación a porqué no abonó al testigo su última factura. El declarante Señor Gómez Cardozo, fs. 210, fue contratado para trabajos de carpintería por el Señor Rocha, los que le fueron abonados por el Señor Rocha, relata que hubo unos trabajos que fueron con Rocha para ver, y que el trabajo “ no salió ”. Y que Rocha le decía que se entendiera con el Administrador. La testigo Ana Haendel Sosa, ingresó en el establecimiento en el año 2013, es veterinaria declaró no saber de problemas entre el actor y la demandada. Relata que el actor, fs. 214 ayudó a dosificar para el ganado. Vio que el campo tenía problemas de riego, los cuales informó a Berriel. No sabe qué medidas se tomaron. Quien depone tiene una relación comercial con el demandado. Silvera Olivera, empleado de Berriel, capataz de la ganadería, se contradice con la veterinaria en la participación del actor en vacunación de ganado. Lo que determina, dada la vinculación de cada declarante dar preferencia a la de la profesional veterinaria (v. fs. 221). El testigo capataz de ganadería se contradice en cuenta a la vacunación y además toda su familia trabaja en el establecimiento del demandado, lo que configura motivo de sospecha. Luego agrega que la propuesta como testigo Sra. Carmen Martínez “ cree ” que es la esposa de Berriel. Testigo Silva López, el declarante dijo haber tenido problemas con el actor. Es testigo que tiene vinculación comercial con el demandado, sospechoso por ello. Le dijo al demandado que no lo contratara al dicente más por el problema con el Señor Rocha. Daniel Rocha imputó al testigo haber robado gasoil según relato del deponente. Dice que ahora que cesó el actor está empezando a presupuestar nuevamente para la demandada. Su testimonio no puede ser considerado de valor convictivo en función del motivo de sospecha, salvo en aquello favorable al actor con quien dijo haber tenido un problema grave. Su testimonio si bien abona también la hipótesis de despido y del malestar del demandado con el actor, no brinda elementos definitorios respecto de la existencia de la situación de acoso denunciada por el actor. Aun tomando en cuenta los vínculos que los testigos expresan tener entre sí, el Señor Eduardo Stinger, casado con la Sra. Veterinaria Haendel quien es Cuñada de la Contadora Victoria Stinger (fs 212/214), siendo Eduardo Stinger hermano de esta última, y que ello configura motivo de sospecha por los vínculos profesionales y comerciales existentes entre los nombrados y la demandada, no puede soslayarse que Eduardo Stinger es además testigo presencial del problema vinculado al riego relatado por la demandada, por cuanto como ingeniero agrónomo, y dependiente de Saman, constató que había problemas de riego en el campo y faltante de agua en un momento crítico para la cosecha (fs. 214/215). Y además de ser presencial y por ende necesario, da detalle de los hechos que relata (fs. 276/277). Por lo cual ha de considerarse acreditado que hubo problemas con el riego conforme lo relata el nombrado testigo. Más allá de la trascendencia que quepa asignar a tal hecho, elemento que se adiciona a la consideración de que efectivamente hubo despido, desde otra perspectiva la existencia de esa situación da razón al demandado cuando afirma que intervino en su calidad de titular del establecimiento. Y como tal quien asume los riesgos de la explotación conserva sus poderes de organización y dirección que prevalecen y se imponen al de sus empleados. Aunque el empleado sea un profesional universitario, como en el caso del actor. Lo antedicho determina relativizar en cuanto a su significación lo expresado por el testigo Alvarez Olivera, cuando expresa que el Señor Berriel desautorizó las directivas que impartiera el actor. Previo a disponerse al cese del accionante (v. particularmente fs. 275 y 276). Llegados a este punto corresponde tomar en consideración que por “ mobbing ” o acoso en el lugar de trabajo hay que entender, “… cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleado o degradar el clima de trabajo.
Cualquier aproximación al problema del “mobbing” parte de los efectos devastadores que tiene, tanto la patología grave que en muchos casos produce en la víctima (depresión, trastornos de ansiedad, insomnio, suicidios).
“ La esencia del “mobbing” es la tendenciosidad de ese comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica).
“ En el caso del “mobbing” el trabajador es afectado en sus condiciones normales de vida, lo cual le provoca un daño especifico que no es resarcido con el pago de los rubros laborales y que debe ser indemnizado en forma autónoma.
“ La admisión de una condición contraria nos conduce a la trasgresión lisa y llana del principio de reparación especial del daño que tiene plena vigencia en nuestro derecho positivo (Carlos Maria Belangieri y María Varela Gaitan, en: “ Aspectos procesales referentes al “mobbing” o acoso moral en el trabajo” en Revista de Técnica Forense Nro. 14, Diciembre de 2005, págs.. 15 a 19).
“ El concepto de acoso moral (o mobbing) proviene del campo de la Psicología de trabajo, para definir aquellos comportamientos hostiles, vejatorios o de persecución psicológica realizados por colegas (mobbing horizontal) o por el empleador (mobbing vertical) dirigidos a marginar y aislar al sujeto pasivo en el ámbito de trabajo o provocar un despido o renuncia.
“ El fenómeno produce en la víctima del acoso un estado de malestar psicológico y la aparición de enfermedades psicosomáticas o típicamente desórdenes de adaptación y en los casos mas graves, depresión, estrés postraumático y psicosis.
“ el acoso moral o “ mobbing” tiene un carácter sistemático, receptivo y recurrente. El acosador frecuentemente es el empleador o un subordinado que ejerce una posición jerárquica sobre la víctima”.
Señala MR que el elemento intencional es el que proporciona uniformidad a los diferentes comportamientos susceptibles de integrar el acoso moral (Ariel Nicoliello y Natalia Colotuzzo en “Acoso moral en el trabajo, prevención y reparación” en Revista de Derecho Laboral, Volúmen 50 Nro. 226, junio de 2007, páginas 355 a 375) (conceptualización y cita tomada de S. TAT. 2do. 171/2010 en ADJL 2010, c. 39, pg. 38-39).
Este Sala de Apelaciones en SEF-0014-000382/2014 Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, reiterando criterio de la Sala sostenido con anterior afirmaba : “Respecto del hostigamiento que se entiende puede traducirse como mobbing; la doctrina más reciente plantea que atiende a cualquier tipo de comportamiento, gestos palabras, escritos que atenten contra la dignidad o integridad física de un individuo o que puedan poner en riesgo su empleo o degradar sus condiciones de trabajo.
Debe tratarse de una persecución sistemática por compañeros, subordinados, o superiores que en forma repetida busque atormentar o desgastar o frustrar a una persona actos que causen humillación, ofensa y estrés en la víctima así como interfieran en su desempeño laboral.
Desde el punto de vista jurídico puede traducirse como presión laboral tendenciosa, al definirse como aquella presión tendiente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración moral.
En un intento por acotar el concepto de mobbing, su descubridor Heinz Leymann, entiende que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente - al menos una vez por semana - y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo.
Desde el punto de vista jurídico puede traducirse como "presión laboral tendenciosa", al definirse como aquella presión tendiente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.
En nuestro País si bien no hay legislación específica sobre el acoso moral, la doctrina juslaboralista postula que serían aplicable las normas de los art. 7, 54 y 72 de la Constitución, de la normativa internacional suscrita o aprobada por Uruguay como la Declaración Universal de los DD.HH., los Pactos Internacionales ONU, la Convención de Americana sobre DD.HH., la Constitución de OIT, entre otras, así como el principio de buena fe‚ que debe presidir la ejecución de los contratos establecido por el art. 1291 CC. (cf. Martha Márquez Garmendia, en "Acoso moral en el trabajo", en revista “Derecho Laboral", Nº 215, págs. 527 y ss.).
En relación al régimen legal aplicable, el Tribunal en actual integración ha tenido oportunidad de resolver casos análogos de acoso moral en el trabajo o “mobbing” y en tal sentido ha señalado en conceptos enteramente trasladables al subcausae que (SEF-5-100019/2012) “Como afirma Marcela Andrea Jefferson Cerda en su tesis sobre ‘El Acoso Psicológico en el Trabajo. Su Trato y Reconocimiento por el Derecho Chileno: ‘En términos simples, según la Real Academia de la Lengua Española, acoso significa ‘perseguir, castigar, importunar a alguno con molestias y trabajos’; no obstante, el Acoso Psicológico involucra actitudes bastante más perturbadoras, como las que expusimos, pues podrían enmarcarse en una serie de actuaciones denigrantes, incluso aterrorizantes, provocando en la mayoría de los casos una serie de trastornos físicos, psíquicos y sociales en quién los padece’. ‘La condición de superior jerárquico en la empresa no legitima de modo alguno al empresario para maltratar a sus trabajadores, al contrario estas conductas son repudiadas por el legislador, la misma ley a fijado las formas de perseguirlas y restablecer el derecho de los individuos a no ser sometidos a tratos inhumanos o vejatorios (como lo es la exposición la Acoso Laboral)’. ‘La protección del trabajo y la persona del trabajador están en íntima relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica’. En materia netamente laboral, aunque la ley no lo señala expresamente, se rechazan todo tipo agresiones de las cuales pudieren ser víctimas los trabajadores incluidas todas aquellas actuaciones que hemos descrito como Acoso, puesto que como explicamos dichas conductas constituyen un incumplimiento grave de las prestaciones a que obliga el contrato de trabajo (el deber general de protección)’ ‘Del mismo modo afirmamos que deben repararse otros daños que hayan derivado de los malos tratos de los que fue víctima el trabajador, ya no sólo los materiales, ni las enfermedades que le ocasionaron esos tratos, sino también creemos que debe reparase aquel sufrimiento padecido a causas de estas verdaderas torturas a las cuales se vio sometido ‘la víctima o demás personas a quienes el accidente o enfermedad haya causado daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral’ (cfm. Universidad Católica de Temuco. Escuela de derecho. El Acoso Psicológico en el Trabajo. Su Trato y Reconocimiento por el Derecho Chileno. Profesor Guía: Luís Iván Díaz García. Alumno: Marcela Andrea Jefferson Cerda, fecha: 2 de noviembre de 2004) ( cfm. TAT 1er S 58/2007). SEF 0005-000175/2014 Cotejando la prueba allegada a la causa con las conceptualizaciones de acoso laboral que vienen de mencionarse, elaboradas por la doctrina y seguidas por la jurisprudencia de las Salas de Apelaciones, ha de concluirse que los hechos acreditados en autos no conducen a afirmar que hayan existido conductas de la empleadora susceptibles de ser categorizadas como de acoso o mobbing . Los únicos hechos acreditados consisten en el no pago de una factura a una de las personas contratadas por el actor para realizar tareas en el establecimiento, la no realización de algunos trabajos por otra persona contactada por el actor a tal fin y el haber dicho el titular del establecimiento a otro dependiente que no cumpliera las órdenes del actor. Tales hechos no se conectan entre sí y no aparecen como idóneos ni susceptibles de dañar la personalidad moral del actor. Si bien puede entenderse inadecuada la actitud de desautorizar a un profesional frente a un subordinado, descripta en autos, concomitantemente en el punto ha de ponderarse que las facultades de organización y dirección pertenecen originariamente a quien asume el riesgo del resultado de una explotación y que aunque las delegue en un empleado con cargo de jerarquía, profesional o no, el originario titular de esas facultades, en el caso el Señor Berriel puede reasumirlas según su voluntad. Los acreditados en autos se tratan de hechos aislados, de diversa naturaleza, que no aparecen conexos con una voluntad tendiente a perjudicar al actor o hacerle abdicar de sus derechos. Tampoco se acredito que acarreara daños constatables o padecimientos derivados de ello al actor. Por lo que la situación de autos evade la hipótesis de acoso laboral o mobbing. No estamos ante conductas hostigamiento continuadas y sistemáticas, que se haya acreditado que tendieran a determinar la voluntad del actor.
No hubo conductas lesivas de la integridad del trabajador. En el caso del veterinario a quien se le quedó adeudando una factura quedó claro ante sus ojos, según resulta de sus declaraciones, que el deudor era el Señor Berriel y no el actor, por lo que aunque susceptible de generar situaciones incómodas la actitud del demandado de no abonar al profesional por su trabajo, no comprometía al actor personalmente en su esfera de honor o dignidad. No hay otros testimonios que corroboren existencia de malos tratos del demandado hacia el personal ni tampoco hacia el actor. En cuanto a los dichos del testigo Alvarez Olivera, más allá del motivo de sospecha acreditado en autos es el haber sido despedido, su único testimonio en relación a lo que afirma le dijo el Señor Birriel, desautorizando al actor, aún de considerarse suficientemente probados los dichos del testigo, sólo avalados por el deponente, ello es insuficiente en el contexto fáctico argumental de autos para considerar configurada hipótesis de acoso. El demandado estaba habilitado a impartir directivas directamente al personal, en un contexto fáctico probatorio que ponderado conforme a las reglas de los artículos 140 y ss. C.G.P, y el resto de la prueba no logra acreditar exceso o abuso en la conducta del demandado. Lo que determina hacer lugar a los agravios de la demandada en cuanto a la condena por lo reclamado por daños derivados de acoso laboral. VIII) En relación al agravio por no haberse dispuesto la condena al actor en costas y costos. Por la evidente malicia y temeridad con que litigó que invoca la apelante pidiendo la revocatoria de la sentencia apelada (fs. 334 vto.), tal agravio no es de recibo. El régimen de costas y costos está regulado para la primera instancia según ha analizado esta misma Sala ha dicho que: “En materia laboral la condena en costas resulta preceptiva si hay condena en rubros salariales porque así lo dispuso la Ley 19.449 en su art. 4 nral. 6. También la Ley Nro. 12590 en su art. 23 lo impone, y la jurisprudencia consideró que en nuevo CGP con su artículo 261 no la derogó en razón de ser una norma especial de la materia. Pero aunque se considerara que esta norma está derogada, igualmente rige el artículo 337 de la Ley Nro. 16226 de 20/10/91 que establece: “Cuando el actor o promotor estuviere exonerado del pago del tributo establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nro. 16134 de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio. Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso” Por ende existiendo condena total o parcial la demandada debe las costas tal como se dispuso en primera instancia, mientras que los costos, se determinan como lo prevé el artículo 56 C.G.P en la redacción dada por la Ley 16.669 y artículo 688 del C.C de acuerdo a responsabilidad subjetiva de los participantes en el proceso, que coincide de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general, la buena fe, la culpa y el dolo (Antecedentes de la Sala, Sents. 237/2002; 211/98 y 357/2000) TAT 3ro. Sent. 425/2002 en ADJL 2002 c. 138). La conducta procesal del actor, ganancioso parcialmente no determina considerar que actuó con malicia temeraria como pretende la apelante en ninguna de las dos instancias. No hay mérito para la imposición de las condenas pretendidas en la apelación.
Por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 257 del Código General del Proceso y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, el Tribunal,
FALLA:
CONF ÍRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA.
REV ÓCASE LA IMPUGNADA EN CUANTO A LA CONDENA IMPUESTA EN LA ANTERIOR INSTANCIA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL O “MOBBING”, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA POR DICHO CONCEPTO Y SUS CORRESPONDIENTES ACCESORIOS LEGALES.
COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA SIN ESPECIALES CONDENAS EN COSTOS.
NOTIF ÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMER GRADO.
REGISTRE LA SECRETAR ÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SEÑORES MINISTROS.
Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Julio Posada Xavier - Ministro-Integrante Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro – discorde en forma parcial.
Fundamento de la discordia:
Entiende el suscrito que le asiste razón al recurrente en cuanto al premio por zafra que dado la fecha del despido a un mes y poco de cobrar el premio de la zafra anterior, no le corresponde, porque no se había comenzado la siembra, por lo que se recibe el agravio de la parte demandada en el punto.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.