Texto de la sentencia
DFA-0014-000274/2016 SEF-0014-000160/2016
//tencia Definitiva Nro. ………/2016.-
Ministros Firmantes: Dres. Lina Fernández Lembo, Cristóbal Nogueira Mello y Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 20 junio de 2016.-
Vistos;
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Abraham Greno, Norma y otros c/ FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY y otro – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” Nro. IUE 0002-020042/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 12do. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada PLEMUU contra la sentencia definitiva Nro. 64 de fecha 06.10.2014 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. Mónica Pereira Andrade.-
Resultando:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se desestima la demanda respecto de la codemandante Verónica Chacon acogiéndose a su respecto la excepción de prescripción de la acción.- A su vez recibe “…parcialmente la excepción de prescripción de los créditos laborales, declarando prescritos los créditos laborales que se hicieren exigibles con anterioridad a diciembre de 2008 y enero de 2009 según lo expresado en el Considerando II). Rechazando la excepción de transacción. Y acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a los actores los rubros: diferencias salariales, presentismo, antigüedad e incidencias, según liquidación practicada en la demanda con las rectificaciones pertinentes, actualización, interés, multa y 15% por daños y perjuicios preceptivos. Sin especial condena.” (vide fojas 4427 in fine y vuelto).-
2º) Obra la comparecencia a fs. 4430 y siguientes de la Dra. Martina Morales Demarco en la representación procesal de la parte codemandada PLEMUU quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca agravios de su mandante en cuanto a la decisión condenatoria adoptada que entiende errónea e improcedente, no valorando adecuadamente las probanzas rendidas.- Argumenta que en el caso sobre las diferencias salariales la decisión “…omite considerar las particularidades del caso. Por otra parte, considera que la norma prevista en el artículo 1º de la Ley citada tiene un alcance que, en rigor, no surge de la misma. En efecto, la norma en cuestión, dispone que en los pliegos de condiciones de los llamados a licitaciones se ‘deberá respetar los laudos salariales establecidos por los Consejos de Salarios.’. La norma citada no especifica que se deba cumplir con los laudos de la empresa adjudicataria, ni descarta que puedan ser aplicados los laudos vinculados a la naturaleza de la actividad que se desarrolla o, como ocurrió en el caso de autos, que se cumplan los laudos establecidos para los funcionarios de salud pública.”.- Agravia la condena por primas por antigüedad y presentismo, y el rechazo de la excepción de transacción.- Señala que por “…las concesiones recíprocas, los trabajadores se aseguraron el cobro de las primas; obtuvieron el cobro retroactivo al mes de marzo de 2012 y pasaron a percibir un salario superior (cláusula sexta), renunciando como contrapartida a realizar reclamos por estos rubros. Mi representada y ASSE, por su parte, se aseguraban sellar la discusión para el pasado y evitar futuros reclamos al remitirse a las condiciones establecidas en los laudos y convenios del Grupo20/3. La existencia de un litigio pendiente o eventual surge del propio planteo de los actores. Hasta el año 2011, la forma y monto de la remuneración de los trabajadores se regía por la de los funcionarios de salud pública, por así disponerlo los pliegos de condiciones y no existía ningún reclamo al respecto. Surge del texto del convenio que los trabajadores no pretendían el cobro de las primas en cuestión con anterioridad al mes de febrero de 2012 y nunca reclamaron su pago, hasta el planteo que culminó con la celebración del Convenio Colectivo. En consecuencia, el planteo realizado y el convenio celebrado, debieron interpretarse a la luz de dicha realidad.”.- Advierte asimismo que “…tal como surge de la documentación oportunamente presentada, se cumplieron las formalidades previstas por la norma. Contrariamente a lo que señalaran los actores en el Convenio Colectivo no se preveía una modificación de un convenio colectivo, sino que por el contrario, se acordaba el cabal cumplimiento de las normas previstas en los Convenios Colectivos del Grupo 20/3 para el futuro. El Convenio Colectivo en cuestión fue oportunamente inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su homologación y no fue denunciado por los trabajadores.” (…) “La parte actora no acreditó la falta de legitimación de la FFSP para la firma del Convenio en cuestión o la falta de asesoramiento legal de los trabajadores, como lo sostuviera en la demanda.”.- Sobre la liquidación formulada finca el agravio puesto que se realizan los cálculos sobre promedios de horas trabajadas que no se ajustan a la realidad.- Precisa además que “…todos los elementos necesarios para controlar la liquidación proporcionada por mi representada fueron explicitados en la propia planilla. Así, en la misma se detalla el salario percibido mes a mes por cada trabajador, la cantidad de horas trabajadas mes a mes, extremos que puede corroborarse con todos los recibos de cobro de haberes aportados por mi representada.”.- Solicita que en definitiva previa la correspondiente tramitación se acojan los agravios en contra de la sentencia dictada desestimando en su mérito la demanda promovida en todos sus términos.-
3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado sólo por la parte actora a fs. 4438 y siguientes por intermedio de su representante procesal Dr. Fernando Sanguinetti quien aboga por la íntegra confirmatoria de la sentencia dictada con expresa imposición de las costas y costos.- En punto a los “agravios” articulados en el escrito de apelación deducido contesta que “Para cumplir acabadamente con sus obligaciones frente a los actores, la demandada debía ajustar los salarios de sus subordinados en los porcentajes y en las fechas establecidas por los laudos de su grupo de actividad. Lo que en el caso, y como se demostró ampliamente no hizo.”.- Argumenta en lo principal que no corresponde “…extender las consecuencias del régimen estatuidos para los funcionarios públicos, a trabajadores de la órbita privada como los reclamantes en autos. El argumento de PLEMUU cae por su propio peso, en tanto ninguno de los aquí actores es funcionario público. Y basta leer la Ley Nro. 18508 (Negociación Colectiva en el Marco de las Relaciones Laborales en el Sector Público), para dar por tierra a la tesis de PLEMUU, en tanto, claramente en dicha norma no están incluidos los trabajadores de empresas sub-contratistas o tercerizadas por el Estado. Entonces, sólo es dable concluir que, del hipotético hecho de que PLEMUU haya cumplido con los términos de las licitaciones, no deviene necesariamente que haya cumplido con sus obligaciones salariales para con sus empleados, en tanto, para verificar lo último, necesariamente debía abonarles el salario y las primas aquí reclamadas, de acuerdo con lo prevenido para la rama de actividad a la que pertenece.”.- En cuanto al agravio por las primas generadas con anterioridad a 2012 y el acuerdo de fecha 08.06.2012 (presentismo y antigüedad, y excepción de transacción) afirma que “…es evidente la sinrazón del recurso interpuesto por la demandada. Este constituye un verdadero sin sentido jurídico, que se da de bruces con la realidad de los hechos y el Derecho, todo lo cual conduce, inevitablemente, al rechazo del agravio planteado.”.- Concluye que “…contrariamente a lo que invoca la codemandada, tampoco existió la participación personal ni la garantía de un asesoramiento independiente, por cada uno de los actores, quienes no suscribieron el convenio de marras.” (…) “En efecto, inversamente a lo argumentado por la contraria, del análisis sistemático de la Ley Nº 18566 se extrae como conclusión y sin mayor esfuerzo, que la ley expresamente consagra la regla de la progresividad, al señalar que los convenios colectivos no pueden ser modificados in pejus para el trabajador, ya sea por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos (art. 16) o por un convenio de nivel inferior (art. 15).” (…) “Por consiguiente, y coincidiendo enteramente con las consideraciones vertidas en el fallo, se desprende del claro texto de la ley que los convenios colectivos por rama de actividad no pueden ser modificados in pejus para el trabajador, ya sea por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos o –como sucede en el caso- por un convenio de nivel inferior.”.- En punto al agravio por la liquidación señala que “…las consideraciones genéricas que expuso la demandada en su contestación no pueden ser consideradas como cumplimiento de la carga de contradicción. La única forma de contradecir categóricamente nuestra liquidación, era realizar otra alternativa, en la que se debía establecer cada uno de los rubros pretendidos con sus respectivos reajustes, intereses y multa legal, y además, y por sobre todo, debía especificar cual era el cálculo aritmético (operaciones matemáticas), que se siguió para arribar a dichas sumas por cada uno de los rubros.”.- En el caso, “…no puede decirse que se ha cumplido con dicha carga, al presentar una planilla sin el menor detalle y/o explicación de la forma en que arriba a las sumas que presenta.”.-
4º) Que otorgado el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PLEMUU, recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, quienes en el día de la fecha acuerdan el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa Nro. 18847, y artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.-
Considerando:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar íntegramente la sentencia impugnada por no resultar su fundamentación conmovida por la articulación de agravios del escrito de apelación deducido por la parte codemandada PLEMUU.-
Liminarmente recibe el Cuerpo el criterio de que conforme “El artículo 17 de la Ley 18572 dispone que el escrito de apelación ‘será interpuesto por escrito fundado, en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos’, en norma que remite a la aplicación del artículo 253.1 CGP, en tanto surge un vacío en cuanto a establecer las consecuencias de la no fundamentación de agravios, por lo que se aplica el artículo 31 de la Ley 18572, debiéndose llenar aquél con la disposición aludida, pues ésta es aplicable, se ajusta a lo dispuesto por los artículos 1 y 30 de la ley, en tanto no se advierte que contravenga ninguno de los principios previstos por esos artículos, ni tampoco los principios del Derecho del Trabajo, máxime cuando la procedencia de la segunda instancia no parece ser un elemento adoptado por la ley, en la medida que establece procesos de única instancia, por lo que la imposibilidad de acceder a ésta, que el rechazo de la apelación determina, no se advierte como reñido con los principios del artículo 1, en tanto la propia ley lo admite, sólo basándose en el criterio cuantitativo, es decir, el rechazo de la apelación, por el incumplimiento del requisito formal que la propia ley establece, en aplicación del artículo 253.1 CGP, por vía de integración, no colide con ninguno de los criterios previstos por el artículo 31, pues la ley admite la posibilidad de sentencias definitivas inapelables, sólo basada en el monto de la reclamación. En ese contexto, la conclusión a la que se arriba por aplicación del artículo 253.1 CGP, en cuanto al rechazo de la apelación por ausencia de fundamentación es admisible, en tanto esa norma es la que debe utilizarse como integradora, en la medida que la Ley 18572 nada dice acerca de las consecuencias del requisito de la fundamentación, que al igual que el CGP establece. En función de lo antedicho, los parámetros a analizar para determinar el cumplimiento de la fundamentación exigida, son iguales a los que se manejaban aplicando el CGP, debiendo determinarse si se trata de una crítica fundada de la sentencia.” (vide sentencia Nro. 26 de fecha 16.02.2011 dictada por el homólogo de 1er. Turno citada en la R.U.D.P. Nro. 1/2012, summa 906, páginas 557/558).- Así las cosas, véase que la expresión de agravios impuesta por virtud de los términos del artículo 253.1 citado debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella tiene y de los cuales derivan y sustentan los agravios deducidos.- Atendiendo a lo expuesto, como “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385), solo cabe sostener la improcedencia del planteo revisorio.- Sin perjuicio de tal conclusión, pese a la ausencia de análisis racional, crítico y circunstanciado en el escrito de la parte codemandada, igualmente se ingresará al examen de su mérito, privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción.-
Y bien, se comparte el criterio que sustenta la sentencia definitiva de primer grado y ninguno de los agravios en su contra articulados resultan eficientes a los efectos de conmover lo resuelto.- No se comparte la argumentación en cuanto que la dictada omite considerar “las particularidades del caso”; véase que los demandantes no eran funcionarios públicos sino empleados de una institución o entidad privada, y a su vez la condición de delegado sindical no habilita pueda desconocer en convenio lo resuelto para el giro de actividad en el ámbito de los Consejos de Salarios.- En ese sentido el Cuerpo ya ha tenido oportunidad de expedirse en sentencia redactada por la Dra. L. Fernández Lembo siguiendo el criterio del Dr. Zapirain en su trabajo de análisis de la Ley de Negociación Colectiva, en particular con la cita de los Dres. Barbagelata y Babace sobre los límites de la negociación colectiva.- “Desde otra perspectiva de análisis esta Sala comparte los fundamentos expresados correctamente por la Sra. Juez A-quo en los considerandos de la apelada, cuando cita la opinión de ilustrada doctrina menciona que los derechos consagrados por normas emanadas de ámbitos de negociación tripartito no pueden verse desplazados en su aplicación por normas de niveles inferiores de articulación en la negociación colectiva. Siendo que además los acuerdos celebrados entre organizaciones de trabajadores y empresarios o entre trabajadores y empresa a nivel individual no pueden establecer condiciones menos favorables que los emanados del ámbito tripartito, reconociendo además como límite adicional lo dispuesto por normas de fuente heterónoma de orden público. En similar sentido se ha pronunciado también este Tribunal diciendo que en cuanto a la determinación de normativa aplicable, (SEF-0014-000399/2014): ‘En función de la invocación de la demandada a la aplicación a los reclamos del actor de acuerdos emanados del nivel de negociación bipartito, ante la DINATRA’, (omissis), ‘se vuelve necesario para analizar la cuestión relativa a la naturaleza y alcance de los acuerdos de referencia, considerar que: Llegados a este punto, con carácter general, en función de las cuestiones debatidas en autos; es del caso recordar las particularidades del Derecho del Trabajo en materia de fuentes, que son múltiples, especialmente respecto de las que dan en llamarse fuentes formales. Entre otras particularidades relacionadas con las fuentes, se ubica: ‘la relativa al funcionamiento del ordenamiento jurídico en que se integran. En efecto, las normas que forman el sistema, establecen sus prelaciones en función de su propósito protector, que se manifiesta en los principios de conservación y sobrepujamiento de los niveles mínimos asegurados por las distintas categorías de aquéllas.’ (vide y cfme. del Dr. Héctor Hugo Barbagelata, ‘El particularismo del Derecho del Trabajo’ en “El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales”, F.C.U. páginas 32/33). Más específicamente, en cuanto a las normas emanadas de fuente autónoma colectiva en particular y en relación a hipótesis en que se plantea, como en autos, la necesidad de articular, interpretar el alcance o aplicar o desaplicar normativa emanada de distintos niveles de negociación colectiva; es pertinente tomar en cuenta que, en épocas anteriores a la aprobación de la Ley actualmente vigente 18.566 de 11 de setiembre de 2009, que reguló el sistema de negociación colectiva. Ya por entonces, la doctrina especializada brindaba criterios tendientes a solucionar eventuales conflictos entre normas emanadas de Convenios Colectivos acordados en distintos niveles de negociación, bipartito o tripartito, por giro de actividad, rama o empresa. Así, la doctrina procuraba diversos criterios tendientes a resolver la aparente concurrencia, sobre una misma hipótesis fáctica, de diversas normas plasmadas en convenios emanados de distintos niveles de negociación. Así el Dr. Babace señala: ‘En la solución del problema no incide el momento de celebración del convenio, sino que tratándose de convenios de diferentes niveles, corresponde aplicar la regla de la norma más favorable.’ (ver ampliamente de Babace, H. ‘Articulación de Convenios’ en “Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos”, F.C.U., 1988, página 278). Luego de mencionar diversos criterios, a los que recurre la doctrina y el derecho comparado en el punto; el llamado principio de predominancia del nivel superior, el principio de superación de los niveles mínimos, y el principio de especialización (ver ampliamente de H. Babace, Op. Cit. Páginas 278/279) el autor se centra en el estado de la problemática en nuestro país a la fecha de la obra, y agrega que ‘Ante la ausencia de toda regulación normativa que coordine los niveles de negociación, la misma se ha desarrollado en base a la autonomía de las partes en el nivel que éstas han determinado sin ninguna consideración respectos de los demás niveles.’. Y concluye indicando como criterio rector principal: ‘Se soluciona el conflicto de normas aplicando la más favorable al trabajador en base a los principios tutelares que inspiran el derecho laboral.’ (conf. Babace, Op. Cit., páginas 282/283). Y actualmente la Ley 18.566 citada vino a resolver a texto expreso la mayoría de situaciones que ocupaban a la doctrina especializada. En obra doctrinaria especializada posterior a la vigencia de la ley regulatoria del punto se expresa en análisis que esta Sala comparte: ‘Tanto la negociación colectiva como el convenio colectivo han carecido de una regulación integral y sistemática. En esta materia, el abstencionismo legislativo ha sido la característica relevante. Una singularidad matizada por algunas leyes aisladas sobre aspectos puntuales o específicos, y los convenios de la O.I.T. números 98, 151 y 154 ratificados por el país (omissis). La ley 18566 de 11 de setiembre de 2009 vino a regular la negociación colectiva en el sector privado. (Cfm. Zapirain, H. ‘De la abstención a la regulación heterónoma. Apuntes sobre la Ley de Negociación Colectiva para el sector privado.’ (Revista de Derecho Laboral Nro. 235 páginas 626 y 627). El artículo 3ro. De la Ley citada dispone que el Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. Zapirain, comentando el régimen diseñado por el Legislador expresa que la Ley: “…no desplaza a los Consejos de Salarios, sino que los integra al sistema de negociación colectiva. Un sistema de carácter mixto, en el cual conviven y se complementan, sin desplazarse ni superponerse, la negociación colectiva bipartita (empleadores y trabajadores) y la negociación colectiva tripartita (empleadores, trabajadores y gobierno). Recogiéndose así lo que ha sido una práctica en el país donde junto a la negociación típica o pura se desarrollaron formas o manifestaciones atípicas o mixtas de la negociación colectiva. Al tiempo que se reconoce a los interlocutores sociales la libertad para elegir el nivel de negociación, el sistema se organiza y estructura en tres grandes niveles o estratos. Surge del artículo 15º (primer párrafo) que las partes pueden negociar por sector de actividad, por empresa o establecimiento, o cualquier otro nivel que estimen oportuno. Norma que por otra parte, debe armonizarse con las disposiciones relativas a las competencias de los Consejos de Salarios y del Consejo Superior Tripartito.” “En el nivel inferior se ubica la negociación colectiva de empresa, establecimiento o unidad menor: y también cuando involucra a más de una empresa que estén vinculadas o interrelacionadas entre sí. A este nivel la negociación colectiva será siempre bipartita.” “Un segundo nivel (o estrato intermedio) donde tiene lugar la negociación colectiva de rama de actividad o de cadenas productivas. La negociación en este nivel podrá realizarse dentro del ámbito de los Consejos de Salarios o de instancias bipartitas.” “En los Consejos de Salarios, además de la fijación de los mínimos salariales por categoría laboral, la actualización de las remuneraciones y la determinación del régimen de licencia salarial, se podrán establecer condiciones de trabajo, siempre que ello sea acordado por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo respectivo (omissis).” “Por último, un estrato superior o tercer nivel, en el cual tiene lugar una negociación colectiva de carácter macro. Al igual que a nivel de rama, la negociación colectiva de grado superior, puede ser tanto bipartita como tripartita. (omissis).” “La negociación tripartita o sea este nivel es la que se desarrolla en marco del Consejo Superior Tripartito, entre los representantes del Poder Ejecutivo y los delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Negociación que, en principio y sin excluir otras materias versará sobre aquellas cuestiones que el artículo 10º de la Ley refiere como competencia de dicho órgano.”.- Luego, analizando la articulación, contenido y efectos de los convenios colectivos, el referido autor, afirma que no obstante y sin perjuicio de la libertad de que gozan los interlocutores sociales en el ejercicio de su autonomía colectiva, conforme al artículo 4º de la Ley las partes no podrán acordar, entre otros: “b) salarios inferiores a los mínimos por categoría laboral y los que surjan de la actualización determinada para cada grupo de actividad por los respectivos Consejos de Salarios. c) categorías laborales y regímenes de licencia sindical inferiores a los establecidos por los Consejos de Salarios, d) condiciones laborales menos favorables a las que se hubieran pactado en los convenios colectivos de nivel superior en los Consejos de Salarios, e) materias o cuestiones excluidas expresamente por acuerdos o convenios colectivos de rama o de ámbito superior.”.- La negociación colectiva en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salario respectivo en dichos convenios. A su vez, los convenios colectivos no podrán ser modificados por contratos individuales o acuerdos plurisubjetivos. Además del criterio de articulación que privilegia el convenio de nivel superior, es de aplicación el principio o la regla de la norma más favorable, implícitamente reconocido por la norma legal. En cuanto a los convenios de rama, “En el artículo 16º de la ley se establece que los convenios colectivos por sector de actividad, celebrados por las organizaciones más representativas, son de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores comprendidos en el nivel de negociación, una vez registrados y publicados por el Poder Ejecutivo. Esto apareja un cambio sustancial, por cuanto, era opinión dominante en la doctrina y la práctica nacional, que el convenio colectivo no tenía efectos erga omnes con respecto a los empleadores: aunque sí se aceptaba en cuanto a los trabajadores. Los efectos del convenio alcanzan a los empleadores celebrantes del mismo; y tratándose de un convenio suscrito para una organización empresarial. Sólo se extendían a los afiliados a dicha organización, salvo para el caso de convenios suscritos por la Liga de la Construcción o entidades afines. La eficacia subjetiva de los convenios colectivos en cuanto a los empleadores se regía por los principios de la representación civil, mientras que con relación a los trabajadores, la tesis predominante entendía que los convenios colectivos tienen efectos erga omnes.” (cfm. Zapirain, op. Cit. ‘De la abstención…’, páginas 636 a 642).- Entonces, sobre la base de las soluciones adoptadas por la Ley 18566 y aplicando las pautas conceptuales que vienen de reseñarse ha de concluirse que la autonomía de la voluntad colectiva manifestada en convenios colectivos celebrados a nivel de empresa deben ajustarse y respetar los límites que resultan impuestos por normas y principios de orden superior como el principio protector de rango constitucional, sus reglas y derivaciones, por normas heterónomas de rango legal de orden público y por ende también para ser aplicables los convenios por empresa y prevalecer frente a convenios emanados del ámbito tripartito o normativa heterónoma de orden público, es imprescindible que aquellos, los acuerdos de fuente bipartita, contengan soluciones más beneficiosas para el trabajador. En aplicación de la regla de la norma más favorable. En ausencia de tales requisitos han de prevalecer las normas autónomas emanadas de los ámbitos de negociación tripartita y las normas heterónomas de orden público frente a los convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel de empresa. Pues estos son los límites consagrados en la Ley 18566. Es de ver en sentido coincidente, en respaldo de lo que viene de expresarse que el principio protector da lugar a dos reglas, la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa, por lo que la solución aludida es la que se compadece con el principio de rango constitucional (omissis). De lo expuesto con carácter general, se desprende lógica y razonablemente que quien pretende hacer valer un convenio colectivo por empresa, emanado del ámbito bipartito, como lo hizo la Comisión de Apoyo en autos, tiene la carga no sólo de mencionar la existencia de dichos acuerdos y adjuntarlos sino que le grava invocar con precisión y consiguientemente acreditar que el régimen que aplicó en función de un acuerdo emanado del ámbito de negociación bipartito, era más beneficioso conforme a la regla de la norma más favorable al trabajador…” (Cfr. BJN Pública SEF-0014-000204/2015; sentencia dictada en autos caratulados “Imhoff c/ Comisión Nro. IUE 2-48528/2014).- En suma pues, los pliegos de condiciones como bien lo destaca la Sra. Sentenciante de primer grado le resultan inoponibles a los demandantes (res inter alios acta); ellos tenían derecho a ser remunerados conforme con los laudos correspondientes al giro de actividad de su empleadora.- Lo “atrasado” ya había ingresado al patrimonio de los trabajadores y por consecuencia no era materia disponible por Convenio Colectivo ya que –como se explicitó- el principio de irrenunciabilidad.- Finalmente en punto a los agravios liquidatorios tampoco resultan de recibo puesto que la solución desarrollada por la sentencia (vide fojas 4426 vuelto en el numeral IX) es cuestionada con argumentos genéricos que por su propia generalidad no logran conmover lo resuelto.- La referencia a los recibos de cobro incorporados y de que allí lucen detalladas las horas trabajadas mensualmente adolece del debido desarrollo puesto que es su carga el hacerlo.- Es contrario a la buena fe pretender que otro sujeto del proceso cumpla con las cargas que la parte gravada no cumple; esto es las cargas liquidatorias que también se extienden a la concreta liquidación.-
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal Falla:
Confirmase la sentencia impugnada en todos sus términos sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Deje constancia la Secretaría Letrada de las licencias ordinaria y extraordinaria usufructuadas por los integrantes del Tribunal, con las formalidades de estilo.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase con copia para la Sra. Decisora de primer grado.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.