Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 153/2016
20 de junio de 2016
DEMANDA LABORAL.- EL TRIBUNAL REVÓCAS PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN LA MEDIDA DE LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SU CONTRA, RESPECTO A LA CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES E INCIDENCIAS, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA POR DICHOS CONCEPTOS. Y CONFÍRMA LA RECURRIDA EN LO DEMÁS RUBROS CONDENADOS.
- Ficha (IUE)
- 0432-000250/2015
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Pago horas extras implica pago incidencias en otro -
Texto de la sentencia
DFA-0014-000267/2016 SEF-0014-000153/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Lina Silvia Fernández Lembo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 20 de junio de 2016
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARQUEZ BENTOS MARTIN AQUILINO C/ PAGLIA LAURNAGA ALVARO MARÍA – Demanda laboral” (IUE Nº 0432-000250/2015) v enidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 13/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3º Turno, Dr. Homero Rivero.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, condenando al Sr. Alvaro Marín Paglia Laurnaga, a pagar al actor, Sr. Martín Aquilino Márquez Bentos, la suma de $ 835.047,38, con mas su reajuste por decreto Ley 14.500, e intereses…” (Fs.199-204).
2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través de su representante procesal Dr. Leonardo Martínez, agraviándose en cuanto la recurrida impone una condena completamente desmesurada y al efecto, todo su fundamento pasa por las siguientes consideraciones: En su resultando final la misma expresa: “9º) …a) no se agregó en forma casi nada de los recibos de pago inherentes a los 5 años en cuestión…” . A partir de allí el fundamento de la condena se agota por entero en “el principio de disponibilidad de los medios probatorios” , que al respecto el Considerando 6) dice: “En efecto, se debe exigir al empleador que aporte los documentos internos de su establecimiento, que permita establecer los hechos controvertidos e inferir de la negativa, o simple omisión de hacerlo, una presunción, de que no los aporta porque contienen anotaciones contrarias o inconvenientes para sus intereses en el proceso…” .
Asimismo expresa agravios en cuanto la Sede A-quo no contempla en ningún momento que el actor fue amparado por el BSE por un lapso de cuatro meses y luego de brindarle el pase al BPS, jamás reclamó recupero a la empresa por los gastos ocasionados por la atención del actor, con lo cual el propio BSE admite tácitamente que es un accidente laboral (al admitir su ingreso, atenderlo y no solicitar el recupero).
Expresa que la recurrida concluye “ que la carencia de los recibos prealudidos determina el acogimiento de todos los rubros salariales reclamados, salvo lo acreditado en su pago y prescripto. Respecto de las horas extras, y los descansos, así como las licencias no gozadas, … ante la carencia de documentación en forma, se invierte la carga de la prueba, recayendo en el empleador (particularmente), la de los hechos extintivos y/o impeditivos. No hay tal prueba de descargo en autos, y de allí la condena a que se arriba. Es de tener en cuenta que la no puesta en caja del actor por muchos años (o su no acreditación), actúa como un vehemente indicio en pro de la fundabilidad de la pretensión” .
En conclusión, el recurrente se agravia en cuanto la condena se funda exclusivamente en dos aspectos; la falta de agregación de recibos de sueldo de todo el período, manifestando que se incorporó un número razonable de los mismos y que en todo caso, tal medio de prueba es claramente inconducente para acreditar la existencia o no de horas extras y de trabajo en días de descanso semanal. Y el otro fundamento es la no puesta en caja del actor por muchos años (o su no acreditación), manifestando que ello no es real y que aparece por demás acreditado mediante documentos públicos que agrega el mismo ente previsional en respuesta al oficio cursado, por lo que dichos extremos, afirmados en la recurrida no son ciertos y que basta comprobarlo examinando la prueba que surge del expediente. En definitiva solicita que se revoque la recurrida y en su lugar se desestime en todos sus términos la demanda de autos, sin perjuicio de los rubros de licencia y salario vacacional, generados en el año 2012 y por los montos reconocidos en el escrito de contestación de demanda, en los términos expuestos (fs.207-216).
3) S e confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal Dr. Conrado Díaz, abogando por la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia, en términos obrantes (fs.219-224vta).
4) Por resolución Nº 1126/2016 del 1 de abril de 2016 (fs.225), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.229), se fijó fecha de Acuerdo y por carencia de medios técnicos e imposibilidad material del estudio simultaneo, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, acordándose en el día de hoy, el dictado de presente sentencia .
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, estima que corresponde revocar la sentencia definitiva recurrida, en la medida en que los agravios articulados en su contra, por la apelación deducida por la parte demandada son de total recibo, en virtud de que no se comparte la solución decisora dispuesta por el Sr. Juez A quo, en cuanto impone condena por trabajo extraordinario, realizando una errónea aplicación de los principios de distribución de las cargas probatoria y de disponibilidad de los medios probatorios, en base a lo cual, condena al pago de horas extras y trabajo en días de descanso semanales, cuya realización no surge probado de modo alguno en autos.
II) En efecto, la prueba de las horas extras y de trabajo en días de descansos, en tanto trabajo extraordinario y de carácter excepcional, debe acreditarse en forma eficaz, que no deje lugar a duda y conforme al principio general de la prueba, consagrado en los artículos 137 y 139 del C.G.P., corresponde a la actora acreditar su efectiva realización y como ha dicho en forma prácticamente unánime la jurisprudencia nacional: “Se trata de probar circunstancias especiales de hecho, las cuales demuestran que la presunción de la jornada no tiene razón de ser. Es necesario no sólo que se alegue sino que también se pruebe que la presunción es inexacta en el caso esgrimido ”.
“Es la referida parte la que debe destruir la presunción legal, que se respecta el máximo establecido para la jornada, acreditando tal prolongación de la jornada en forma fehaciente y cabal.” “Asimismo, constituye criterio firme de esa Corporación que: ‘…es de cargo del actor probar la realización de horas extras, gravitando sobre el demandado el onus de acreditar en forma concluyente que las horas trabajadas fuera de la jornada legal, alegadas en la pretensión no coinciden con la realidad, ya que es la empresa quien tiene la disponibilidad de los medios para justificar dicho extremo. Tal incumbencia probatoria no implica inversión de la carga probatoria, sino adecuada aplicación con criterio de razonabilidad y justicia de la norma del artículo 139 del C.G.P.” (cf. A.J.L. – 2008, c.257, pág.174) A juicio de la unanimidad de los integrantes de esta Sala, en el caso de autos, no resulta probada la realización de horario extraordinario alegado por el accionante, del análisis y valoración en conjunto de la prueba testimonial, vertida en audiencia única (fs.88-107), examinada a la luz de la sana crítica, conforme edicta el artículo 139.2 in fine del C.G.P. y que como enseñaba el maestro, Couture, en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 271, son las reglas del correcto entendimiento humano, que surge de la unión de la lógica y la experiencia, mediante lo cual el magistrado basa el análisis de la prueba, en el caso en examen, las declaraciones testimoniales, con arreglo a la sana razón y en un conocimiento experimentado de las cosas, artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. Conceptos que aplicados a las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, conlleva a concluir sin hesitación de que no resulta probada la realización de horario extraordinario por el actor, que como resulta de los propios términos de la demanda y se desprende de los testimonios aportados a la causa, el actor se desempeñaba como capataz del establecimiento del demandado y los testigos que declaran en autos, no aportan elemento alguno que siquiera haga presumir la realización de trabajo extraordinario, ya que alguno de los testigos dice haber ido una o dos veces en los últimos cinco años al establecimiento, donde trabajaba el actor y otros lo veían que iba a Mariscala a las carreras pero ninguno sabe que horario cumplía ni lo vio trabajar más de las ocho horas. Por lo tanto, si bien es cierto que la demandada no llevaba registro de contralor horario, a lo que tampoco le fue intimado su presentación, ni agregó la totalidad de los recibos de pago de haberes, por ello no puede concluirse de que realizaba horario extraordinario, como erróneamente concluye el Sr. Juez A quo, por ser absolutamente inconducentes la agregación de los referidos recibos, para acreditar la realización de horas extras por parte del actor.
Más allá de la ausencia de registro no hay un solo elemento probatorio que respalde las afirmaciones del actor de que hubiera hecho tres horas extras por día todos los días de la semana y sin gozar del descanso semanal durante los cinco años que reclama en forma genérica, basado únicamente en que no se llevaba registro de contralor horario ni se le entregaba en la mayoría de las veces los recibos de sus haberes, lo que por sí solo, como viene de verse no acredita la realización de trabajo extraordinario y por tanto, los agravios de la recurrente con relación a la condena de horas extras y sus incidencias, así como de los descansos semanales, son de recibo y en consecuencia se revocará la recurrida.
IV) En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, art.56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 28 de la ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, se establecerán las costas y costos en el orden causado.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP y Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN LA MEDIDA DE LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SU CONTRA, RESPECTO A LA CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES E INCIDENCIAS, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA POR DICHOS CONCEPTOS.
CONFÍRMASE LA RECURRIDA EN LO DEMÁS RUBROS CONDENADOS, SIN PARTICULAR CONDENAS PROCESALES EN LA PRESENTE INSTANCIA.
HONORARIOS A LOS EFECTOS FISCALES 5 BPC.
DEJE CONSTANCIA LA SECRETARÍA LETRADA DE LA SALA, DE LAS RESPECTIVAS LICENCIAS USUFRUCTUADAS POR LOS SEÑORES MINISTROS INTEGRANTES DEL CUERPO, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL SR. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.