Texto de la sentencia
DFA-0014-000270/2016 SEF-0014-000156/2016
//tencia Definitiva Nro. ………/2016.-
Ministros Firmantes: Dres. Lina Fernández Lembo, Cristóbal Nogueira Mello y Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 20 junio de 2016.-
Vistos;
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ GALES SERVICIOS FINANCIEROS S.A. – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” Nro. IUE 2-9056/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 21er. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nro. 48 de fecha 03.11.2015 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. Cecilia Schroeder Rius.-
Resultando:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se ampara la demanda condenándose a la accionada a pagar al actor “…la cantidad de $340.343 por concepto de indemnización por despido especial, multa, reajuste e intereses, con más su reajuste e interés legal a partir de la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal.” (vide fojas 102 vuelto in fine).-
2º) Obra la comparecencia a fs. 111 y siguientes del Dr. Alfredo Navarro Castex en la representación de la parte demandada Gales Servicios Financieros S.A., quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca agravios de su mandante en cuanto a la decisión condenatoria adoptada que entiende errónea, que no valora adecuadamente las probanzas rendidas y se aparte del debido entendimiento del marco normativo aplicable conforme Derecho.- Argumenta que en el caso conforme las probanzas rendidas en obrados no hacen más “…que confirmar que el Sr. AA no disponía de la aptitud para el porte de armas, para trabajar como guardia de seguridad y en consecuencia su contrato con Gales había terminado. Como surge del testimonio de la profesional que contrata Gales para estos estudios, no había ninguna chance de que AA fuera declarado apto para portar un arma, ni entonces, ni en ningún otro momento.”.- Enfatiza que su mandante ‘no esgrimió’ motivo alguno para desvincular al actor, “…sino que surge objetivamente de los hechos probados que la dolencia psíquica superviniente de AA fue lo que hizo imposible su continuidad como guardia de seguridad, incapacidad superviniente que lo hizo no apto para la tarea para la cual fue contratado.”.- Concluye advirtiendo que el tema de la seguridad es evidentemente delicado “…y que debe exigir el máximo celo por parte de las empresas, en el cumplimiento de la normativa para el porte de armas.” (…) “Pero por otra lado bajo ningún concepto puede admitirse la afirmación de que Gales ‘despidió’ al actor a causa de su enfermedad. No hubo ningún abuso en la desvinculación del actor; no hubo despido, sino fin de contrato por razones de fuerza mayor. Por lo que no corresponde la indemnización por despido especial a que fue condenada mi mandante. AA podía trabajar sin haber completado el curso de actualización para el cual disponía de 180 días; pero no podía realizar ese curso sin haber aprobado el test psicológico previamente, que no aprobó.”.- Solicita que en definitiva previa la debida y/o correspondiente sustanciación se revoque en todos sus término la sentencia dictada rechazándose –en su merito- la totalidad de la demanda deducida.-
3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado por la parte actora a fs. 123 y siguientes patrocinada quien aboga por la confirmatoria en todos sus términos de la sentencia dictada.- Precisa que la impugnación deducida contiene transcripciones que no coinciden con lo que obra en autos; “La transcripción es manipulada antojadizamente y en su conveniencia, omitiendo deliberadamente frases que cambian el sentido, mal utilizando así las reglas que significan e implican la transcripción en sí misma. Con ello el profesional se permite en su escrito aseverar y se transcribe: ‘(ver su testimonio en la audiencia de prueba que en forma incomprensible es ignorado por completo por la Sede)’. Si vamos a la transcripción de la audiencia encontramos por ejemplo: que cuando la Psicóloga se refiere a que el Sr. AA cursaba síntomas psicosomáticos, los mismos se referían a gastritis o úlceras. Otra referencia cuando transcribe ‘Entre el 2012 y 2014 estuvo enfermo por ataques de pánico y agorafobia, fue lo que puso su psiquiatra’ y si nos remitimos a la Audiencia lo expresado por la Psicóloga fue: ‘Entre el 2012 y 2014 no lo vi, estuvo enfermo por ataques de pánico y agorafobia, fue lo que puso la psiquiatra de él.’. Por tanto de la comparación de ambos textos surge que la Psicóloga no lo vio al Sr. AA y la enfermedad padecida era otra.” (…) “Inicialmente decir que el certificado médico del día 16 de mayo no corresponde a un episodio depresivo, sino el dato clínico establecido en el mismo es ‘ansiedad-angustia’. Decir asimismo que con respecto al certificado del 1/10/2014 el apelante omite referirse a la parte in fine del certificado del cual se desprende la evolución favorable del paciente desde el inicio de la enfermedad hasta esa fecha y se transcribe: ‘Con este tratamiento se logra la remisión de los síntomas pudiendo retirar la Quetiapina y disminuir el Clonacepam. El paciente en el curso de su licencia médica es despedido de su lugar de trabajo permaneciendo el paciente compensado.’ No es menor hacer notar que en la comparación que hace el apelante respecto a los certificados del 1/10/2014 y del 27/11/2014, refiere a que y se transcribe: ‘el paciente está contenido…’. Observándose que en ninguno de los dos certificados consta tal afirmación.”.- En otro orden de consideraciones advierte que no puede cuestionarse la causa del cese recogida por la sentencia en el numeral XIII, “…puesto que la empresa efectivamente despidió al actor durante el curso de su enfermedad y estando certificado por el BPS, en contra de prohibición legal expresa sin causa justificada.” (…) “El trabajador no iba a empuñar un arma, no ponía en peligro la seguridad, ni alteraba la responsabilidad que pudiera tener Gales frente a la autoridad pública, frente al seguro y frente a los clientes, como lo manifiesta el apelante, ya que AA estaba enfermo, certificado y no estaba trabajando. Poco importaba si tenía vencido el porte de armas, o no había aprobado el test psicológico. Es como si no tuviera el carné de salud vigente o la libreta de chofer u otro requisito necesario para el ejercicio de su labor. Si al reintegrarse no cumplía con ello se podría proceder en ese sentido, aplicando las cláusulas del contrato, pero mientras tanto no le eran aplicables las mismas.” (…) “Tampoco se comparte los criterios del recurrente, respecto de la condición resolutoria contractual. Puesto que, como lo cita la Sentencia, aplicándose al caso concreto, el trabajador tiene que poder o no obtener el permiso de porte de armas y si no obtiene da derecho a la otra parte a dar por rescindido el contrato. No es lo que sucedió en el caso de autos, en que la propia empresa con el informe de la psicóloga juzgó que el trabajador no se encontraba apto ni lo estaría para portar armas.”.-
4º) Que otorgado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, quienes en el día de la fecha acuerdan el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa Nro. 18847, y artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.-
Considerando:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar íntegramente la sentencia impugnada por no resultar su impecable fundamentación conmovida por la articulación de agravios del escrito de apelación deducido por la parte demandada.-
Liminarmente recibe el Cuerpo el criterio de que conforme “El artículo 17 de la Ley 18572 dispone que el escrito de apelación ‘será interpuesto por escrito fundado, en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos’, en norma que remite a la aplicación del artículo 253.1 CGP, en tanto surge un vacío en cuanto a establecer las consecuencias de la no fundamentación de agravios, por lo que se aplica el artículo 31 de la Ley 18572, debiéndose llenar aquél con la disposición aludida, pues ésta es aplicable, se ajusta a lo dispuesto por los artículos 1 y 30 de la ley, en tanto no se advierte que contravenga ninguno de los principios previstos por esos artículos, ni tampoco los principios del Derecho del Trabajo, máxime cuando la procedencia de la segunda instancia no parece ser un elemento adoptado por la ley, en la medida que establece procesos de única instancia, por lo que la imposibilidad de acceder a ésta, que el rechazo de la apelación determina, no se advierte como reñido con los principios del artículo 1, en tanto la propia ley lo admite, sólo basándose en el criterio cuantitativo, es decir, el rechazo de la apelación, por el incumplimiento del requisito formal que la propia ley establece, en aplicación del artículo 253.1 CGP, por vía de integración, no colide con ninguno de los criterios previstos por el artículo 31, pues la ley admite la posibilidad de sentencias definitivas inapelables, sólo basada en el monto de la reclamación. En ese contexto, la conclusión a la que se arriba por aplicación del artículo 253.1 CGP, en cuanto al rechazo de la apelación por ausencia de fundamentación es admisible, en tanto esa norma es la que debe utilizarse como integradora, en la medida que la Ley 18572 nada dice acerca de las consecuencias del requisito de la fundamentación, que al igual que el CGP establece. En función de lo antedicho, los parámetros a analizar para determinar el cumplimiento de la fundamentación exigida, son iguales a los que se manejaban aplicando el CGP, debiendo determinarse si se trata de una crítica fundada de la sentencia.” (vide sentencia Nro. 26 de fecha 16.02.2011 dictada por el homólogo de 1er. Turno citada en la R.U.D.P. Nro. 1/2012, summa 906, páginas 557/558).- Así las cosas, véase que la expresión de agravios impuesta por virtud de los términos del artículo 253.1 citado debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella tiene y de los cuales derivan y sustentan los agravios deducidos.- Atendiendo a lo expuesto, como “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385), solo cabe sostener la improcedencia del planteo revisorio.- Sin perjuicio de tal conclusión, pese a la ausencia de análisis racional, crítico y circunstanciado en el escrito de la parte demandada, igualmente se ingresará al examen de su mérito, privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción.-
Así pues, sobre la base indiscutida que el demandante con fecha 27.12.2010 celebra contrato de trabajo con la empresa demandada ingresando a prestar servicio como remesero custodio.- Atendiendo a que conforme el objeto principal del contrato de marras establece que “La empresa contrata los servicios del Empleado, quien se obliga a desempeñarse como Remesero Custodio (Categoría 4). De acuerdo a lo previsto en el convenio colectivo del sector, el Empleado desempeñará tareas de custodio, además de remesa de valores y/o de liquidación de operaciones con clientes y con otras instituciones financieras y se ocupará de la custodia de los valores transportados. El Empelado deberá cumplir sus tareas con el arma de reglamento que le proporcionará la empresa y será el responsable por su correcto funcionamiento. Una vez finalizado su horario de trabajo, deberá entregar el arma al Encargado de Seguridad quien se la entregará nuevamente al día siguiente al comenzar su jornada laboral.” (vide cláusula 2do. página 58).- Asimismo y en lo que al caso importa se establece en la cláusula 6ta. numerales, “(i) Deberá obtener la habilitación del Registro Nacional de Empresas Prestadores de Servicios de Seguridad Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE). Una vez presentada la documentación exigida por la Normativa, el Empleado quedará habilitado en forma provisoria o definitiva. (ii) Contar con certificado de aptitud síquica vigente, el cual deberá ser realizado y/o renovado en los períodos que exige la normativa. (iii) Realizar y aprobar los cursos de capacitación y actualización exigidos por la Normativa.”. (vide fojas 58 vuelto in fine).- Finalmente luego de estar el trabajador certificado por enfermedad en el lapso comprendido entre el seis de mayo al veintitrés de agosto de 2014; el día once de agosto por decisión de la empleadora que considera cumplida la condición resolutoria acordada en la cláusula que viene de transcribirse por la no renovación del permiso al mismo para porte de arma.- Por ende se da por sentado que la decisión de poner fin al vínculo laboral por parte del empleador fue adoptada en momento que el mismo se encontraba suspendido a raíz de la enfermedad padecida por el trabajador amparado por tal razón al subsidio por enfermedad prestado por el Banco de Previsión Social.- Tal situación con sus consecuencias que bien analiza la Sra. Sentenciante de primer grado, se dispone pese a lo que determina el artículo 23 del Decreto-ley 14407 que “…las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación…”.- Debe por consecuencia tenerse presente que tanto la suspensión como el despido producido durante el período en que el trabajador está enfermo, tendrían -en principio- el efecto de privarle del subsidio que, en sustitución del salario, le confiere la ley. La ocurrencia de alguno de dichos eventos importaría, así, una situación de total desprotección para el trabajador que sufre una enfermedad o accidente, al verse privado de todo medio de sustento económico. Esa circunstancia perjudicial se evita con la solución dada por la primera parte del art. 23 del Decreto-ley 14.407, estableciendo en forma categórica la prohibición de despedir o suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad. (vide de la Dra. GARAT BARREDO, A., “El Despido y la Suspensión Del Trabajador Enfermo en el Derecho Uruguayo”, en la Revista de Derecho Laboral Nº 107, páginas 507-509).- Pero además la empleadora no acredita el verificar de la condición resolutoria por causa justificada habilitante de la rescisión del contrato de trabajo.- Véase que lo hace fundada en el informe de la Psicóloga al sostener que en ese momento el trabajador no se encontraba apto para desempeñarse en el cargo y portar arma.- Sin embargo contradiciendo el tenor de tal dictamen al ser dado de alta en fecha 27.11.2014 queda en evidencia que ya no presentaba ansiedad ni angustia, de lo cual da cuenta el certificado médico incorporado a fojas 10.- Ratifica tal contenido del documento de marras que el hoy demandante atravesando una situación de enfermedad lleva a cabo su recuperación y al momento de poder retomar su labor ya se había producido su cese laboral, se reitera que en contra de la prohibición legal y sin el verificar de la condición resolutoria pactada en un momento en que estaban suspendidas la ejecución de las obligaciones propias del contrato laboral.-
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal Falla:
Confirmase íntegramente la sentencia impugnada, sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Deje constancia la Secretaría Letrada de las licencias ordinaria y extraordinaria usufructuadas por los integrantes del Tribunal, con las formalidades de estilo.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase con copia para la Sra. Decisora de primer grado.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministro, Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.