Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 123/2026
25 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la Señora CG y en su mérito, desestímó la demanda a su respecto. La actora no logró acreditar relación de empleada subordinada de la codemandada CG, a la par que esta última logró acreditar que era como alegó ser trabajadora con cargo superior al de la actora, como el que figura en la documentación aportada en autos, corroborada por una ponderación conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba testimonial rendida en autos.
- Ficha (IUE)
- 2-87330/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DIEZ GONZALEZ MARIA C/GUGLIELMONE CECILIA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572), IUE 2-87330/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 6/2026, de 26 de febrero de 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante en lo medular falló: Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva de la Señora Cecilia Guglielmone y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.
Acógese parcialmente la demanda y en su mérito, condénase al Señor Sandro Martines, a pagar a la actora María Antonella Díaz González la suma de $ 603.161, por concepto de rubros: Diferencias de salarios, incidencias, aguinaldo, licencia no gozada, salario y perjuicio perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial, que se fija en un 10%, más el interés legal todo reajustado conforme Decreto Ley Nro 14.500 desde la exigibilidad hasta su efectivo pago.
2) Obra a fs. 134 y ss. comparecencia de la parte actora quien expresa que el referido pronunciamiento le causa agravio, en síntesis por cuanto no se dispuso condena contra la codemandada Cecilia Guglielmonte.
Señala como errores de la sentenciante A quo: que no consideró la normativa “iura novit curia”, en cuanto se menciona lo dispuesto en el Decreto 699/85 que define jurídicamente las categorías del personal de tiendas Grupo 10.1, que para Gerente, categoría que se auto-atribuyó la codemandada dispone que al cargo de Gerente aplica a las personas que desempeñan el cargo por designación expresa de los respectivos directores de la empresa, tengan o no poder legal, particular o general otorgado para ello. Y que la codemandada nunca probó por medio alguno que fuera designada como Gerente por parte del codemandado Sandro Martines.
Afirma que hubo de confirmarse que el Señor Sandro Martines se trata de una persona ficticia, un testaferro un fantasma que nunca nadie vio ni presenció y que todo lo dirigía por cámaras, según relató de lo que califica como “sospechosos testigos” testigos traídos al proceso por la Señora Guglielmone. Invoca además que bastaría la colocación de un testaferro, un insolvente, un fantasma que figure ante el BPS como titular de la empresa para que esa persona y ninguna otra, por más clara y contundente que sea la prueba sea responsable de los créditos laborales propios de un contrato de trabajo. El Gerente sería un trabajador más.
Señala que la recurrida coloca una conclusión como premisa. Invoca que la Señora Guglielmone debió probar que era dependiente de otra persona, que esas tareas las efectuaba en nombre y representación de otra persona, el Señor Sandro Martines y que ese “debió ser el razonamiento de la Señora Juez”. No hay prueba que avale que la Señora Guglielmone era dependiente del Señor Martines más allá de la documental que ella mismo pudo elaborar recibos de haberes. La sentencia recorre el camino contrario contra mano del razonamiento lógico.
En su respaldo agrega que resulta ilógico por irreal que la demandada Cecilia Guglielmonte haya aportado al proceso recibos de haberes que deberían estar en poder del supuesto empleador y no de la “encargada dependiente”, por tratarse de recibos firmados por el pretendido trabajador, que siempre permanecen en poder de quien paga. Quedando en poder del trabajador solo una copia de los mismos, sin la firma del trabajador que recibe el dinero. Y que los recibos de fs. 21/24 son recibos firmados por la demandada.
En cuanto a haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Señora Cecilia Guglielmone, tilda de sospechosos a los testigos Anhi Uhalde, nuera de la demandada, Melissa Vieran que no conoce a la actora y que es testigo de oídas, Celeste Falvalisi, amiga comadre y socia de la demandada y Marcela Cerecetto, consuegra de la demandada. Señala que la prueba testimonial corrobora que la codemandada era la Jefa, dueña y empleadora de la actora. Remite al testimonio de Celeste Falvalisi a fs. 98. Que los testigos no se limitaron a señalar y describir las tareas sino que directamente identificaron todos ellos a la Señora Guglielmone como uncia jefa, dueña y empleadora de la accionante. Invoca que no fueron valorados los testimonios de Nuñez, Guarino, Pereira, Queiro, en lo que el recurrente refiere de los testimonios respectivos.
Pide que se sirva revocar la impugnada en los puntos objeto de agravio, desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Cecilia Guglielmone, disponiendo que se haga lugar a la demanda laboral de autos en todos sus términos, incluso respecto de la Señora Guglielmone, condenándola al pago de todos los rubros y montos reclamados en el proceso.
3) Se confirió traslado del recurso. Por providencia 256/2026,fs. 142.
4) A fs. 145 obra comparecencia de la parte codemandada Señora Guglielmone, expresando evacuar el traslado conferido. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo, a fs. 145/150 vto.
5) Se franqueó la apelación concediéndose la alzada, por providencia 341/2026 a fs. 152 y ss.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
A partir del cese por jubilación de la anterior integrante natural de este Colegiado, Dra. Mónica Pereira, se verificaron cambios en la integración de esta Sala, siendo designada en primer término la Dra. Roberta Licciardi, como Ministra Suplente asignada hasta nueva Resolución por la Suprema Corte de Justicia. Posteriormente con fecha de mayo de 2026 resultó designado como miembro natural de este Colegiado el Dr. José Luis Nicola. Una vez culminado el estudio de las actuaciones, y reunido que fue el número de voluntades legalmente exigido (artículo 61 Ley 15750), se acordaron los términos de la sentencia presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria de la recurrida, por cuanto los agravios deducidos no logran conmover la decisión adoptada en el grado anterior respecto del punto de agravio planteado por la parte actora.
2) En efecto, la cuestión medular a ser dilucidada en la presente etapa, consiste en determinar si la codemandada Cecilia Guglielmone ha de ser considerada legitimada, esto es si existió alguna relación sustancial que determine considerar que la codemandada de referencia deba responder personalmente por los créditos reclamados en autos por la parte trabajadora y reconocidos en el grado anterior.
En función de lo dispuesto por el artículo 257 del C.G.P, corresponde analizar los hechos incluidos en los actos iniciales de proposición, con relevancia respecto del objeto de la apelación que motivó el franqueo de la alzada. Así: La demanda obrante a fs. 8 y ss. afincó en sostener la parte actora que “se desempeñó laboralmente para la Sra. Guglielmone en relación de dependencia…, fecha en la que hubo de ser directamente despedida por esta demandada quien directamente comunicó a la actora que la empresa cerraría”. Expresa que la actora se “encontraba formalmente como empleada del Señor Marins” y que por ello demandaba a éste último. Expresa que fue la codemandada Guglielmone quien había cumplido las actividades “de un empleador”. Expresa concretamente como actividades que evidencian la calidad de empleador de la nombrada Guglielmone, el haber contratado a la actora, el abrir y cerrar la tienda, pasando “todo el día en la empresa” y el conferir órdenes a la compareciente “acerca de como ejecutar el trabajo”, no explicita concretamente qué ordenes precisas recibía la actora de la codemandada ni siquiera que tareas concretas cumplía la actora que fueran objeto de cuáles órdenes o directivas específicas. Expresa que la codemandada pagaba los haberes laborales generados en efectivo y directamente a la actora. Entonces, liminarmente, de los términos mismos de la demanda se advierte que la accionante incurre en afirmaciones por un lado inespecíficas y genéricas, cuando refiere a las órdenes que dijo haber recibido, sin mayor detalle, y paralelamente que las actividades que imputa la actora que había cumplido la codemandada, no resultan en sí mismas directa ni unívocamente atribuibles a la figura de un empleador, sino que resultan también compatibles con la de un dependiente con cargo de responsabilidad media o alta, como la que en recibos figura como “Gerente/ Encargado de Suc” y no solo de Gerente como resulta que afirma la parte actora en etapa de apelación. De allí que, la imprecisión de la demanda en cuanto a las ordenes precisas recibidas de la codemandada, así como la falta de referencia a todo otro contexto en la demanda inicial, opere en contra de los intereses de la parte apelante en la presente etapa. Los datos del trabajo cumplido se trata de hechos de pleno conocimiento de la parte trabajadora, por lo tanto, nada justifica la imprecisión o generalidad de los hechos invocados en la demanda, en dichos aspectos. La demanda introductoria no cumple a completud la carga impuesta por el artículo 117 C.G.P, al que remite el articulo 8vo. de la Ley 18572. Siendo procedente recordar que los hechos relevantes a la causa no ingresan por boca de los testigos sino que deben ser aportados por las partes en etapa de proposición. Por aplicación del artículo 137 C.G.P, solo ingresan como parte del objeto de la prueba los hechos invocados y controvertidos. Y en autos la parte actora no invoca claramente a cuáles órdenes en concreto recibía de la codemandada Guglielmone, lo que priva al oficio de conocer si esas órdenes eran específicamente atribuibles a un empleador o, al igual que las otras actividades imputadas a Guglielmone en la demanda, se trata de actividades que puede cumplir indistintamente el empleador u otro trabajador que actuara por cuenta de quien figura en los registros como empleador.
Paralelamente, la parte codemandada, esgrimió como defensa, la carencia de legitimación pasiva, sustancial, negando que fuera la empleadora, e invocando que al igual que la actora era una dependiente de la empresa, con nombre de fantasía “Infinite” registrada como empresa a nombre de “Martines Sandro”, fs. 34 vto. Invocó haber actuado en calidad de Encargada en la empresa. Y que las tareas que le atribuyó la actora en la demanda eran tareas de carácter o de supervisión, inhenretes al rol de encargada o gerente de un local comercial, sin que ello le atribya la calidad de dueña o empleadora. Controvierte la existencia de relación laboral vinculante entre la actora y la compareciente.
Entonces, al tenor de los actos de proposición, ha de tomarse en cuenta que fue controvertida en autos la relación laboral invocada por la parte actora con la Señora Guglielmone, lo cual determina considerar que la carga probatoria de la existencia del vínculo laboral argüido por la reclamante gravaba a su parte que lo invocó. Por aplicación de los principios generales (artículo 139 C.G.P). Cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han considerado siguiendo criterio de Plá Rodríguez, que no aplican al punto del análisis sobre la existencia o no de relación laboral los principios específicos de la materia laboral, cuando dicho vínculo está, como en autos controvertido. Pues hacerlo implicaría una petición de principios, porque la aplicación de los principios tuitivos de la materia laboral presupone tener por acreditada la existencia del tipo de relación que es el presupuesto de la aplicación de dichos principios. Se trata de una falacia lógica. Partiendo de lo que viene de afirmarse a la actora gravaba invocar los hechos detallados configuradores de relación laboral tipificante, y acreditarlos. Concomitantemente a la codemandada que invocó como hecho impeditivo le acreditaba acreditar la calidad de Encargada que aduce en la contestación de la demanda. Desde este punto de partida, corresponde analizar los argumentos de la recursiva, que se resumen en un único agravio, el no haber tenido la sede por acreditada la existencia de relación laboral, tomando en cuenta el conjunto de la prueba rendida, bajo la regla de la unidad de prueba y ponderado ello conforme las normas contenidas en los artículos 140 y ss. del C.G.P.
Desde este punto de partida, es de rechazo el argumento de la parte actora apelante cuando afirma que no se aplicó la regla “iura novit curia”, respecto del Decreto 699/85. La Señora Juez no estaba obligada a suplir la invocación de derecho omitida por las partes en caso de ausencia de hechos precisos que era carga de las partes invocar. La parte demandada dijo que su cargo era de Encargada. Y la parte actora, al conferírsele traslado de defensa de falta de legitimación, objetó la procedencia de dicho traslado sin advertir que a partir de la contestación de la demanda y adicionalmente al dársele traslado de la defensa de falta de legitimación por ausencia de relación laboral tenía la oportunidad procesal de relatar hechos contrarios a lo invocado por la demandada e invocar el derecho, normativa de los Consejos de Salarios en el caso, para rebatir la defensa opuesta. No lo hizo en esa oportunidad. Y por lo tanto dados los hechos invocados por las partes la Sala no considera que la sede A quo estuviera obligada a recurrir a la regla iura novit curia. Dicha regla no aplica a los hechos objeto del proceso de la prueba, sino a la libertad del decisor para determinar el derecho aplicable. La prueba rendida acredita que era un hecho por todos conocidos que la codemandada se definía asimismo como Encargada no como dueña del emprendimiento. Ello resulta de autos que era un dato conocido también por la actora quien sin embargo omitió mencionarlo en la demanda, y una vez mencionado por la contraria, al evacuar el traslado por escrito de fs. 47 no mencionó lo que ahora pretende introducir en etapa de apelación a fs. 138 nral 1. Sin perjuicio de lo antedicho, y si en aplicación de criterio de flexibilidad favorable al recurrente se ingresa al análisis de la normativa invocada por la parte actora, tampoco el argumento da razón alguna al recurrente. En efecto la descripción que aporta la parte actora refiere exclusivamente a una de las categorías que figura en uno de los sectores de establecimientos comprendidos en el argüido Decreto 699/85. La categoría de Gerente, cuyas características incluye el escrito de apelación, omite señalar la parte actora que se ubica, conjuntamente con otras diversas categorías, comprensiva entre otras de la de Contador, Sub Jefe o encargado de escritorio, Jefe de Personal, Operador de sistema, Relacionista, en el sector “Sección Dirección Administración y Compras”, el cual no es el único sector previsto en el referido Decreto. Sino que la normativa de referencia, contiene además descripción de “Sección Ventas”, comprensivo de múltiples categorías diversas, Vigilante, ascensorista, Auxiliar de venta, Vendedor de Segunda Categoría, de Primera Categoría, Vendedor Encargado Sub Jefe o Encargado de Sección, Jefe de Sección y Gerente o Encargado de Sucursal. Esta última categoría que no es la invocada por la parte actora al apelar y que se ubica en el mismo Decreto pero en la descripción de otro sector, contiene una descripción de tareas que es la siguiente: Supervisa al personal y a la sucursal a su cargo. Salario mínimo N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil). En sección joyería, también figura un cargo de Encargado con descripción como: “Es la persona que tiene en forma permanente obreros directamente a sus órdenes”. Posee limitadas facultades para determinar la forma y momento en que debe efectuarse el trabajo. Debe poseer amplios conocimientos de todas las tareas que deben realizar, los operarios a sus órdenes; estando capacitado para determinar la calidad del trabajo realizado, percibirá el 10% más del salario más alto que se establece por categoría en esta sección. Salario mínimo N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil).” Y el artículo 3 del decreto expresa: “En este decreto se establecen salarios hasta el cargo de Jefe, definiéndose categorías hasta Gerente”. Y el artículo 9 prevé que el trabajador que realice regularmente más de una función, recibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Entonces, basta el cotejo de los argumentos expresados por la recurrente en base al Decreto 699/985 incluso haciendo uso del criterio postulado por el apelante, para advertir en primer lugar que su parte no analiza el Decreto en su totalidad, optando por transcribir una sola de las diversas categorías de Gerente/ Encargado de Suc., fs. 21 que figuran en la normativa que su parte convoca. Sin fundamento explícito del porqué de esa elección parcial. En segundo lugar que la categoría que la demandada invoca y que figura registrada en recibos existe en la normativa que regula el giro de actividad del establecimiento de autos. Y que si la actora pretendía servirse de dichas descripciones categoriales tenía en su esfera de conocimiento el formular un relato fáctico sobre la organización del lugar de modo tal de determinar con precisión fundamentos atendibles para la argumentación que esgrime en etapa de apelación. Las insuficiencias argumentales relevadas determinan considerar la sinrazón de la actora en cuanto postula que una aplicación de la norma del Decreto que transcribe en autos aportaría elementos en respaldo de su agravio. Ello aun dejando de lado que la sede A quo no estaba obligada en el marco fáctico argumental aportado por las partes a aplicar dicha regla del modo pretendido por la parte actora al apelar.
En puridad el análisis del Decreto convocado por la parte actora no enerva la tesis de la parte contraria, sino que opera como un elemento en respaldo de la existencia de categoría de encargado y Gerente, y que conforme al artículo 9 se prevé en la normativa que un mismo trabajador realizara singularmente ambas funciones, siendo en el marco de esas categorías un trabajador dependiente, previsto como tal. La parte actora sostiene al apelar que Sandro Martines se trata de una persona ficticia, de un testaferro, “un fantasma que nunca nadie vio, ni presenció”, fs. 138. A la par que en el nral 3, califica de “peligroso e infundado el criterio adoptado por la recurrida”, sosteniendo que bastaría a cualquier persona que desee evadir sus obligaciones como empleador, colocar en su lugar aun testaferro, un insolvente, un fantasma, que figure ante BPS como titular de la empresa, para que esa persona y ninguna otra, por más clara y contundente que sea la prueba, sea responsable de los créditos laborales propios de un contrato de trabajo..”.
A juicio de la Sala las afirmaciones de la recurrente, carecen de fundamento, en tanto no existe prueba de que Sandro Martins se tratara de una “persona ficticia”, tampoco existen elementos que determinen concluir que la Señora Guglielmone actuara como testaferro del nombrado Martins. Ello tampoco fue invocado por la parte actora en la demanda en la cual se limitó a decir haber trabajado “para” la codemandada atribuyéndole conductas de empleadora por sí, (fs. 8 y vto.). Si bien se invoca por la parte actora que se encontraba formalmente como empleada del Señor Sandro Martines, la reclamante no invocó claramente la existencia de fraude o de inexistencia del Señor Martines, a quien además demandó, sin invocar dudas sobre la existencia del nombrado. Desde este punto de vista la invocación de hipótesis de fraude, es extemporánea y además coloca a la parte actora en postura contradictoria. Y ello de por sí sería suficiente para sellar negativamente la suerte del agravio, por extemporáneo (artículo 257 C.G.P), al pretender la parte actora introducir hechos y argumentación no invocada al demandar. A riesgo de colocar a la contraria en situación de indefensión.
Sin perjuicio de lo antedicho, el argumento de la existencia de fraude y el alegar que la codemandada sería un testaferro del Señor Martines, se ve incluso plenamente desvirtuado en autos, en la medida en que la Sala considera que la actora no logró acreditar relación de empleada subordinada de la codemandada Guglielmone, a la par que esta última logró acreditar que era como alegó ser trabajadora con cargo superior al de la actora, como el que figura en la documentación aportada en autos, corroborada por una ponderación conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba testimonial rendida en autos.
En efecto, si bien se comparte con la parte recurrente que por sí sola la prueba relativa a las declaraciones formuladas unilateralmente por la empleadora ante el BPS, no constituyen plena prueba de lo declarado, en el conjunto tampoco la prueba rendida logra acreditar que dicha declaración no se correspondiera con la realidad. Y menos aún que la Señora Guglielmone actuara como empleadora y cumpliera determinadas actividades respecto de la actora y el resto del personal en defensa de un interés personal, patrimonial, diferenciado del de la empresa registrada como tal.
La parte actora al impugnar la sentencia hostigada, califica de “sospechosos testigos” los testigos traídos al proceso por la Señora Guglielmone. Corresponde puntualizar que los testigos no están o no aquejados de sospecha según quien los proponga, no es ese el criterio legal aplicable a la figura del testigo sospechoso. Cabe recordar en este punto lo que la doctrina procesal recibida señala a respecto.
El articulo 157 del Código General del Proceso, dispone que: “constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.” Enseñan VESCOVI Y COAUTORES, que en el actual sistema en que se eliminó el régimen de tachas, la categoría de testigos, sospechosos, no afecta para su calidad de testigo, sino que refiere a un problema de eficacia de las declaraciones por ellos vertidas. Tiene, por tanto relación con la valoración de la prueba y no con su admisibilidad. “Genéricamente, los motivos de sospecha se basan en el interés presunto que el testigo pueda tener en el proceso, en razón de amistad o enemistad dependencia económica, parentesco, antecedentes personales, etcétera. Refieren a una posible disminución de la credibilidad por factores que hacen presumir que la declaración prestada o a prestarse no es objetiva”.
Agregan los autores citando a COLOMBO que los factores que disminuyen la eficacia probatoria del testigo se clasifican en tres grupos: 1) por percepción deficiente: 2) por imperfección o insuficiencia de la versión en el momento de declarar , y 3) la eventual parcialidad, punto es que refiere al tema que estamos analizando. (omissis). Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por este testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad “ “La misma obra, analizando la circunstancia de relación de dependencia como motivo de sospecha, recuerda el criterio de COUTURE, quien, “ al estudiar la declaración del testigo dependiente, planteaba la cuestión en que, generalmente, en los procesos provocados por conflictos individuales de trabajo, el obrero no tiene más testigos que sus propios compañeros de trabajo, y el empleador no tiene más testigos que sus propios dependientes.
“De ahí que, respecto de este motivo de sospecha que indica el CGP, se recuerda que existen determinados procesos en que la declaración de dependientes resulta imprescindible para probar ciertos hechos.
“De ahí la categoría de testigos necesarios que ha elaborado la doctrina y la jurisprudencia. COLOMBO define a los testigos necesarios como aquellos que se convierten en imprescindibles cuando la fuente de producción de los hechos no está al alcance de cualquier persona sino de quienes frecuentan a los protagonistas o son los únicos que han presenciado los hechos.
(omissis) “El vínculo de dependencia no impide al dependiente libre e imparcialmente, dando, en todo caso, lugar a un mayor control del juez en la apreciación del mérito probatorio del mismo.
“Conviene tener presente que los vínculos de dependencia no se dan únicamente cuando media una relación laboral, sino que también existen vínculos muy fuertes de dependencia por motivos económicos, sociales, sicológicos, etc. que pueden incidir igualmente la declaración del testigo. (Cf. CGP, Comentado…, Abaco, T 5, pgs. 71/75). La doctrina deslinda la relación de dependencia como motivo de sospecha, de otros que denomina “ Antecedentes personales”, entre los cuales se ubican entre otros, antecedentes de perjuicio, falsedad, o deshonestidad del testigo, enfermedades o adicciones. “Otro motivo de sospecha que es susceptible de atacar la nota de imparcialidad que debe tener todo testigo está dado por tener interés en lo que se ha planteado en el juicio. ( Supra, Vescovi y coautores “ CGP…, pgs. 76/77).
“Asimismo se afirma que: “ Entre las causas de sospecha derivadas de los antecedentes personales del testigo, los autores mencionan, “que es básico que el testigo sea considerado sincero, que declare de buena fe. De ahí que, si existen antecedentes deshonestos del testigo desparezca la razón para otorgar credibilidad a quien declara, o bien al menos dudar de la misma.” (Cf. Op. Cit. pg. 75).
“Asimismo, con auxilio de la doctrina, cabe deslindar la categoría del testigo sospechoso, que viene de delinearse, de otra, que es la del testigo falso. Dicha categoría está regulada específicamente en el artículo 164 del Código General del proceso. Que introduce una categoría diversa de aquella, la del testigo aquejado de motivo de sospecha, en la cual el testimonio vertido por testigo aquejado de motivo de sospecha ofrece dudas en cuanto a la objetividad e imparcialidad respecto a los hechos y datos que el testigo relata. La categoría regulada en el artículo 164, a diferencia de la anterior es aquella hipótesis en la cual se considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad (Supra Vescovi y coautores, T 5 pgs. 131/ 132) en situaciones en las cuales como ejemplifican los autores,- entre otras-, “el testigo narra hechos verdaderos, afirmando que los conoció, sin que esto sea cierto.” En cuanto a los testimonios recabados en autos, la recurrente destaca como favorables a su agravio y no tomados en cuenta por la A quo, a los testigos: Nuñez, fs. 73/77, Guarino fs. 82/87, Pereira fs. 92/97 y Queiro fs. 102/106. La testigo Nuñez, testimonio obrante a fs. 73 según toma en cuenta este Colegiado, trabajo durante una zafra de diciembre a febrero, ubica a la demandada como encargada, en coincidencia con el recibo refiere reiteradamente como encargada a la demandadada, de la actora dice que hacía mayormente ventas, se le pregunta quien era su “patron” y contesta Cecilia, pero cuando se le pregunta porque califica a Cecilia como patrón, remite a que la contrató y que le daba órdenes incurriendo en el mismo defecto de imprecisión que la demanda. No explicita concretamente qué ordenes recibía de Cecilia y dice que fue quien la contrató. Pero eso en un contexto en que afirma que Guglielmone era la “encargada”. No dice que la codemandada fuera a sus ojos dueña o que evidenciara un interés personal económico en la marcha del negocio. Dice que la encargada fue quien tomó la decisión de que dejara de trabajar, pero antes había dicho que trabajó tres meses por una “zafra” lo que lógicamente implicaba que el contrato terminaría por esa razón. Y luego expresa que era “encargada” porque estaba a cargo. Lo cual no implica que la testigo relate hechos relevantes sino sus propias opiniones y categorizaciones jurídicas. Llegados a este punto cabe señalar que el objeto de la prueba testimonial no puede ser otro, el atendible que la descripción de hechos concretos, siendo ajenos al objeto de la prueba testimonial que el testigo introduzca conclusiones propias y menos aun categorizaciones de contenido normativo o jurídico. Porque el testigo no es un técnico y no es convocado para dar su opinión sobre cuestiones jurídicas sino para que relate aquello que presenció. Entonces las conjeturas de los testigos basadas en los que interpretan carecen de todo valor probatorio. Paralelamente, la testigo a fs. 76 describe que habían otras sucursales, está segura que en Montevideo. Y a fs. 77 la testigo evidencia motivo de sospecha en cuanto admite haber tomado conocimiento del cese de la actora no directamente sino por comentarios de la actora. Luego la misma testigo dice no saber si la codemandada era o no dueña y que por eso la ubico como encargada. Y agrega que la codemandada se movía entre sucursales. Guarino, depuso a fs. 82 y ss. conoce a la actora por haber trabajado en dos lugares juntas, Preguntada si esos dos lugares son de los mismos dueños, contesta que no, lo que determina concluir que conoce quienes son los dueños de ambos emprendimientos Dakar y el de autos. La testigo ubica a la codemandada no como dueña del negocio, sino como la “Jefa”, lo que debe entenderse como alguien supraordenado a la testigo. Lo cual no diferencia a la codemandada de una empleada de rango superior a la deponente. Algunas respuestas de la referida testigo coinciden casi textualmente con las escuetas declaraciones de la testigo Nuñez, y con la escueta fundamentación de la demanda respecto a brindar detalles explicítos de órdenes recibidas de Guglielmone, limitándose a contestar la testigo la pregunta formulada por la actora, sobre quien le daba órdenes “de como realizar el trabajo y le pagaba el sueldo”. Contesta la testigo “Cecilia”. Y que la liquidación de egreso la había pagado Cecilia. Nótese que siendo una sucursal el lugar de trabajo y tomando en cuenta que la codemandada era vista como encargada o Jefa, la sola circunstancia de que pagara determinados rubros nada dice de que fuera con dineros propios, o que dichas actividades no fueran en el marco de lo dispuesto por el titular del emprendimiento, compuesto por al menos dos sucursales. La misma testigo corrobora la existencia de sucursales. La testigo repite los hechos invocados por la parte actora en la demanda casi textualmente, al ser interrogada por la parte actora, que la codemandada iba todos los días y que abría y cerraba la tienda, lo cual se trata de conductas habituales no específicas de un patrono sino compatibles con la categoría de dependiente. Acto seguido resulta llamativo que la testigo diga no saber a distintas preguntas, así al serle preguntado si conoció a Sandro Martines, siendo que admite paralelamente que los recibos estaban a nombre de Martines Sandro. Las preguntas formuladas por el interrogatorio, a fs. 85 contienen la respuesta al punto que la testigo las responde telegráficamente con monosílabos, si, no se, no. Sin dar relato detallado alguno de lo que se le pregunta, en los mismos términos invocados en la demanda. A fs. 86 de la codemandada dice que era supervisora. Y dice no recordar, no solo si conoció o no a Martins, sino que dice no recordar si tuvo alguna visita del nombrado en alguna oportunidad. No contesta categóricamente cuando se le pregunta si recuerda haber salido a cenar con Sandro Martines. El no recordar hechos bastante significativos arroja dudas sobre el valor convictivo del testimonio en el conjunto de lo ya mencionado. Nuevamente al preguntársele sobre Matines, dice no saber o no recordar. Pereira depuso a fs. 92 y ss. describe a la codemandada como su ex jefa. Del mismo modo corrobora que la contrató Guglielmone, que le daba órdenes, que no se le pregunta cuales eran y no detalla en concreto y las circunstancias de ello. En cuanto al liquidación de egreso, por despido dice que se la pagó el Contador “de Cecilia” sin dar razón de sus dichos en ese punto, agrega que no sabe quien era el profesional. Luego evidencia mantener contacto con la actora pese a que dice no haber coincidido trabajando con la actora desde el año 2021. Dice saber que la actora está en otro trabajo. Corrobora que la demandada iba todos los días a la tienda, y que también mantenía contacto con Montevideo. Se le pregunta a la testigo si el nuevo emprendimiento de Guglielmone tiene el mismo “giro” la testigo dice es la isma mercadería, no da detalles de que se trata, mismo sistema de venta, no dice y no se le pregunta cuál es. Luego de su propio trabajo en Montevideo la testigo dice que se le pagaba en efectivo desde la caja, dice que la encargada de Montevideo era la codemandada, pero no da razón concreta de sus dichos fundada en hechos específicos, sobre lo cual tampoco se la interroga, fs. 96. Dice que Rina en Montevideo le mostraba chats provenientes de la codemandada, no se citó a Rina a declarar por sí. Cecilia le comunicó el despido y le dijo que tenía que pasar por el Contador. Dice no saber si existe Martines porque nunca lo vió. Querio, a fs. 102, dice haber trabajado siete meses en el local y que la codemandada era su jefa. Dice que al ver el local cerrado fue ella la que contactó a la actora. Evidencia tener conocimiento de hechos de los que declara por relato de la actora, así, sobre que la actora fue despedida, según declara a fs. 104, y porque dice que la codemandada se encargaba de eso. Y dice que habían bastantes sucursales en el resto del país. Nótese que resulta contradictorio que existiendo sucursales en todo el país y en Montevideo, la codemandada se ubicara físicamente en el local todos los días y cumpliendo horario íntegro laboral cerrando y abriendo. Dicha conducta resulta enteramente compatible con personal dependiente y no con una titular interesada directa y personalmente en un negocio de alcance nacional de mayor dimensión que la sola sucursal local de desempeño de la actora. Que la codemandada viajara o se comunicara con otras sucursales no enerva la conclusión precedente, pues aparece vinculada mayormente al local de Salto incluso físicamente. Expresa que había cámaras en el local. No le prestaba atención la testigo a las cámaras. Los testimonios que invoca la parte actora no son en sí en modo alguno aptos para considerar que las actividades descriptas por las testigos coincidentes casi textualmente con lo invocado por la parte actora en la demanda, abrir y cerrar el local, seleccionar personal, que no contratarlos, pues no hay contratos escritos, e impartir directivas diarias de trabajo, deban ser subsumibles lógica y necesariamente y de modo unívoco como propias de la figura de un empleador, con interés directo en la marcha del negocio y no connotado por la ajenidad del riesgo, propia de un empleado. La actuación de la codemandada aparece como concordante con la de un mando de jerarquía media a superior en un negocio de extensión en diversas sucursales. Lo que es coincidente con la categoría invocada por la actora coincidente a su vez con lo registrado en los recibos agregados por la codemandada. Dichas declaraciones han de ser ponderadas en conjunto con los restantes testimonios y declaraciones. La testigo Cerecetto declara que el hijo de la codemandada fue novio de la hija de la testigo, pero dicha testigo adquiere calidad de necesaria y presencial, porque trabajó en el lugar, en una zafra de las fiestas. Dice haber visto a Mattines una única vez, no lo vió en detalle y lo describe en su aparicencia física y detalla la oportunidad en que lo vió, dice que felicitó por las ventas a Cecilia en el alta voz y que recuerda que hablaba Portugués cerrado, fs. 108.
La parte actora tuvo la oportunidad de interrogar a la codemandada, sin embargo no lo hizo. Galvasi, fs. 98, aquejada de sospecha por su vinculo de amistad con “su amiga Cecilia”, describe haber visto que la codemandada tenía un celular de la empresa y otro propio, y que la codemandada mando curriculum para ingresar con varias entrevistas hasta que quedó como encargada, y que quienes la contrataron trabajaban desde Brasil. Dice haber ayudado monetariamente a la codemandada a abrir una nueva empresa. Viera Farinha, fs. 87, conoce a la demandada de hace muchos años, por trabajo. Trabajó solo dos meses fue una de las primeras contratadas, declara que Guglielmone se comunicó con ella, la testigo fue la entrevista y la entrevistaron supervisoras que eran de Brasil. Estaba Guglielmone presente, las supervisoras se presentaron como tal dijeron sus nombres y le comentaron como era el trabajo, le dijeron que Cecilia era “nuestra encargada”. Y cuando armaron en el local ellas estaban siempre ahí, después vino otra supervisora que era como la general de todas y les decían como mantener el local. Le pagaban por tarjeta con cuenta de ahorros del Banco Itaú. Se comparte con la A quo la admisión de la prueba por la cual la testigo responde que se les ordenó gestionar tarjeta para pagos en Banco Itaú. Y describe que Martines se presentó el día de la apertura como dueño. Que iba a l local y que en alguna ocasión las invitó a cenar. Fue despedida dice que por una de las supervisoras. Da los nombres de las supervisoras Mary, Debora y Roxana. No se aprecian motivos relevantes de sospecha y su testimonio corrobora la versión de la codemandada, la cual es además coincidente en algunos puntos con las restantes testigos. La presencia existencia y el carácter del Señor Matines relatado por la testigo Galvasi, también lo describe la testigo Uhalde, quien también es presencial y necesaria de lo que declara, lo que debe ponderarse por el motivo de sospecha que la aqueja en su calidad de vínculo de ex nuera de la demandada. Lo que declaran las testigos que corroboran el rol y existencia del codemandado que sería brasileño es detallado, minucioso , así, a f.s 80 la testigo describe que era su primer trabajo y que se cnsaba porque no se podían sentar y que el mismo día que vino el codemandado estuvimos hablando entre todas, en eso también estaba ella, señala a la actora, el consejo era que no estuviera nerviosa, que ellas ya lo conocían bien. Y ello contrasta con lo que declara una de las testigos invocada por la parte actora en su favor que ante preguntas relativas a si conocía o no a Martines, contesta no recordar. Entonces ponderado el cúmulo probatorio allegado a la causa, ha de concluirse que la actora no logró acreditar que la codemandada fuera empleadora, encarnando un interés personal que no fuera el de la calidad de empleada que adujo Guglielmone. Resulta también en respaldo lo considerado por la A quo al señalar que la causal de despido que aparece en la documentación registra baja el mismo día que la actora, respecto Guglielmone también por la causal de despido. En cuanto al argumento de la parte actora sobre los recibos de pago que estuvieran en poder de la codemandada pierde significación favorable a su parte, al ser ponderada dicha circunstancia en el conjunto de las resultancias del resto de la prueba, máxime tomando en cuenta que la codemandada aparece como una empleada pero con responsabilidades también en la gestión administrativa de la empresa y en un contexto en que no obra información adicional salvo que la empresa cerró y que su titular se ubicaría en el extranjero. La parte actora no menciona como era el medio de pago, una de las testigos expresa que se les hizo abrir una cuenta en el Banco Itaú, y los recibos aportados por Guglielmone corresponden solo a algunos meses, y hasta el año 2021. Si bien no hay datos precisos sobre modo de pago según fechas de los salarios ni otras circunstancias que rodearan el cese de las partes, el argumento de la demandada basado en la tenencia de recibos firmados por la codemandada expedidos por la empleadora no alcanza valor significativo para enervar la conclusión de que la codemandada no puede ser considerada empleadora ni por ende legitimada bajo ningún punto de vista sustancialmente como tal. No está abarcada por responsabilidad alguna respecto de la condena dispuesta en autos en el grado anterior.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos en el presente grado, las costas de oficio (artículos 56 CGP y 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.