Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 124/2026
25 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el levantamiento del embargo trabado en autos. Señala la Sala que el titulo no cuenta con los requisitos habilitantes para promover la vía de apremio, ni para la adopción del embargo dispuesto en autos, conforme con el art. 377 del CGP. Hay una insuficiencia del título de ejecución que determinan revocar la apelada y disponer el levantamiento de los embargos trabados. Levantamiento que se comete a la sede A quo.
- Ficha (IUE)
- 520-26/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Procedimiento (ref)
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRIGUEZ VIERA, ARACELLI C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 ASSE. EJECUCION DE SENTENCIA”, IUE 520-26/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 57/2025 del 1 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 21er Turno, Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche, obrante a fs.70/78
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Desestimando el excepcionamiento impetrado y en tal merito, manteniendo firme la vía de apremio iniciada conforme a interlocutoria No 1285 de fecha 7/8/2025 y en consecuencia el embargo trabado, con costas y costos a cargo de la perdidosa.”
2) A fs. 81 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le causa agravio en cuanto a la fundamentación, argumentos y valoración de la prueba en que se basa para disponer la condena, entendiendo que son contrarias a derecho y no se ajustan a las resultancias de in folios. Por lo que corresponde su revocación. Dice que cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que por tanto cumplió con la sentencia de condena que fuera dispuesta en su contra. Y reitera el monto abonado y aclara el monto de los descuentos realizados. También menciona que la sentencia sostiene que la liquidación presentada por la actora debía tenerse por válida por no haber sido cuestionada en forma detallada por la ejecutada. Pero afirma que hay una inversión de la carga procesal, porque no hay un análisis realizado por la actora, ni por la Sede de la liquidación realizada en la demanda de vía de apremio. Señala que no surge del propio texto de la sentencia ni del escrito de vía de apremio expresión alguna que permita identificar la valides o el procedimiento realizado por la ejecutante. Que la actora se limita a agregar recibos de salario y una planilla que no explica, no hay desarrollo alguno que permita verificar el método de cálculo, los periodos incluidos, los porcentajes aplicados, ni la base normativa de los rubros liquidados.
Manifiesta que la planilla agregada por la actora, adolece de graves defectos que resultan de la comparación con los recibos que ella acompaña, dado que cuando liquida el presentismo se consignan valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salario agregados, y que además no consigna los porcentajes aplicados a los descuentos legales, por aportes al BPS, FTL, DGI o Fonasa. También agrega que hay errores groseros como en el cálculo de los intereses moratorios, aplicando un 0,5% mensual adicional a lo legalmente previsto. Ejemplifica que en el mes de abril aplica un 1% en lugar de un 0.5%. Refiere a que no se verifico la suficiencia del título antes de habilitar la vía ejecutiva.
3) Por auto 2490/2025 del 9 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 91 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 53/2026 del 4 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 95)
6) El Tribunal dispuso subsanar por la Sra. Juez los errores que se invocan en el expediente. Cumplido se volvieron a remitir las actuaciones
7) Recibidos los autos en este Tribunal y ante la jubilación de la Dra. Mónica Pereira se procedió a integrar la Sala con la Dra. Roberta Licciardi en su carácter de Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente y ante la discordia de la misma en cuanto a la solución adoptar se procedió a integrar el expediente con el titular designado para la Sala el Dr. José Luis Nicola Trías. Pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada, por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada respecto a que no se hizo lugar al excepcionamiento interpuesto, que refiere a la excepción de pago, así como varios otros cuestionamientos más sobre el título, la Sala procederá a analizar los mismos.
En primer término corresponde observar en lo que hace al título en sí que la parte ejecutantetenía la carga en su demanda en vía de apremio de explicitar el vínculo entre lo que reclama en cuanto al monto, con los términos del título de ejecución o sea de la sentencia o sentencias que pretendía ejecutar y lo que adjunta como liquidación de adeudos.
Como lo señala el Dr. Nicola en su voto, que la deuda a ejecutar sea liquida y exigible son aspectos que deben controlarse de oficio por el Juez para promover la ejecución y no debe promoverse ejecución sobre deuda no exigible. Y haciendo referencia a que el Dr. Soba Braceso citando variada y reconocida doctrina procesal nacional, ha indicado que “la ausencia de un presupuesto procesal que surja de manera manifiesta u ostensible se debe declarar por el juez en la primera oportunidad en que se aprecie, pues haría innecesario continuar con el proceso y en estos casos no rige el principio de preclusión. Asimismo, agrega el autor citado en términos que se comparten y se puede relevar de oficio en segunda instancia, aun cuando no se hubiesen articulado agravios sobre ese punto en el correspondiente recurso de apelación. En resumen considera que todas estas cuestiones, en las que se ve involucrado el orden público pueden y deben (o deben y pueden) ser relevada de oficio por los órganos jurisdiccionales que estén entiendo en el asunto (Cfr. CGP, art 24 no2, 111, 116, 217, 248, 257, 341 no 5 entre otros) en cualquier momento” (Soba Bracesco Ignacio, “Las obligaciones Procesales y las resoluciones provisionales. El control de Oficio de los Presupuestos Procesales”, en XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal(Porto Alegre. 2023), disponible en: https:// ignaciosobaderechoprocedsal.blogspot.com/2023/05/medidas .provisionales-presupuestos. Html).
En este sentido se puede citar la Sentencia No 313/007 del TAC 7 que ha expresado “ En este sentido el Tribunal ha dicho en términos trasladables en lo relevante que "...se trata de accionamiento especial, donde la idoneidad del título ejecutivo puede o debe analizarse por el Juez liminarmente como cuestión que determina la estructura del proceso, extremo que por preceptos constitucionales y legales es indispensable para las partes y el tribunal (art. 18 de la Constitución vigente, art. 16 del CGP)" (sent. 164/04) “No obstante, es cierto, que la impugnación de la decisión liminar de ejecución, habilita el reexamen oficioso de los requisitos necesario para la conformación del título como se expone en la impugnada con citas jurisprudenciales y doctrinarias que se comparten (Considerando II fs. 98) “En la aludida sentencia en sentido idéntico al aquí propuesto, citando posición de la Sala en anterior integración y apoyo en la postura de PALACIO, Derecho Procesal Civil Tomo VII pags. 390/391 se sostuvo que "...el Juez debe denegar la ejecución si comprueba que el título invocado por el actor no es de los que el Código u otras leyes especiales consideran como ejecutivos o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de obligación en dinero líquido y exigible o que alguna de las partes carecen de legitimación. Examen que no reviste carácter de definitivo ni genera preclusión alguna, pues puede volver a efectuarse aunque el ejecutado no haya opuesto excepción especifica, en oportunidad de dictarse la sentencia, cabiendo incluso la posibilidad de que la inhabilidad del título sea declarada de oficio por el Tribunal de alzada con motivo del recurso interpuesto contra dicha sentencia" (Sent. 152/94 en RUDP 1995/3 c. 673)”.
En este caso además se incluyen dentro de los rubros pretendidos, antigüedad y presentismo, incidencias en rubros como licencia, salario vacacional y aguinaldo, siendo que dichas incidencias se generan cuando los rubros se hacen exigibles, lo que no ocurre al momento de deducir su pretensión de vía de apremio, afectando por tanto la conformación del título.
Además, no invoca, ni explicita de donde tomo los valores ni la fórmula de cálculo que utilizo para obtener los montos que reclama por concepto de Antigüedad y Presentismo, siendo su carga determinar estos elementos con total precisión.
Todos estos elementos hacen a la conformación del título, que no cuenta con los requisitos habilitantes para promover la vía de apremio, ni para la adopción del embargo dispuesto en autos, conforme con el art. 377 del CGP.
Pero además como lo señala la Dra. Fernández en su voto “desde otro punto de vista corresponde señalar que tampoco está habilitada la parte ejecutante a pretender imponer en la presente etapa a la parte que debe pagar adeudos laborales lo que la parte actora entienda que corresponde por concepto de retenciones destinadas a abonar créditos que si bien gravan los ingresos del trabajador, otros segmentos del derecho, diversos del derecho laboral, regulan de modo tal de imponer al obligado en calidad de deudor laboral retener en los montos correspondientes, colocando además a dichos sujetos como co obligados al pago correcto, en calidad de deudores subsidiarios o como agentes de retención. En el caso a la Comisión de Apoyo corresponde el determinar y efectuar las retenciones que entienda corresponder conforme a derecho. Solo una vez abonado el crédito calculado y determinado en el proceso laboral sobre valores nominales y retenidos los montos correspondientes por el deudor laboral al momento del pago, si existieren saldos remanentes, podría hacer valor el trabajador por las vías que entienda corresponder las eventuales diferencias entre valores nominales y líquidos de lo adeudado. Líquidos en el sentido de retenidos los montos correspondientes a tributos, aportes de seguridad social u otros créditos (vgr. pensiones alimenticias) de créditos que graven los ingresos de la parte trabajadora. De allí que carezca de fundamento normativo manifiestamente, en la presente etapa que el actor pretendiera imponer lo que invoca ser su propia liquidación a valores nominales. Es la empresa la que cuenta, sabido es, con los valores históricos de lo pagado y en caso de error es su responsabilidad la que se encuentra comprometida. No hay un derecho del trabajador a percibir por sí los montos correspondientes a tributos impagos o aportes no vertidos por sí y para sí.” Es por todos estos elementos analizados que se entiende que hay una insuficiencia del título de ejecución que determinan revocar la apelada y disponer el levantamiento de los embargos trabados. Levantamiento que se comete a la sede A quo.
Cabe agregar que la revocatoria de la apelada sentencia definitiva Nro. 57/2025 conlleva el descaecimiento de la sentencia que liminarmente admitió la vía de apremio., pero ello no obsta al replanteo por parte del ejecutante de lo que entendiere que se le adeuda, pero sobre bases liquidatorias precisas.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO DISPÓNESE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO EN AUTOS, COMETIÉNDOSE A LA SEDE A A QUO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.