Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 898/2026
25 de junio de 2026
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. En opinión de la mayoría, integrada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Posada Xavier, Fernández Lembo y este redactor, sin perjuicio de la falta de sustancia del planteo, el recurso de la parte actora es inadmisible por dirigirse a cuestiones que recibieron dos pronunciamientos coincidentes, sin discordias, en un expediente en el que no fue demandado un organismo estatal.
- Ficha (IUE)
- 2-54438/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
Texto de la sentencia
//tencia N° 898 Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “BARROS RUIZ, CARLOS C/ BRUCHOU, ENRIQUE Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY 18.572 - CASACIÓN”, IUE: 2-54438/2023.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 116/2024, de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9° Turno, cargo del Sr. Juez Dr. Mario Gabín Sassón, se falló: “Desestímase la demanda;(...)” (fs. 381 a 385).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 186/2025 del 5 de setiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno (Sres. Ministros Dres. Silvana Gianero Demarco -r-, Verónica Scavone Bernadet y José Pedro Rodríguez Pereyra), se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LA PRETENSIÓN POR HORAS EXTRAS, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU MÉRITO, SE AMPARA PARCIALMENTE DICHA PRETENSIÓN, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR POR TAL CONCEPTO LA SUMA INDICADA EN EL CONSIDERANDO III) LITERAL a) IN FINE.(...)” (fs. 429-445).
III) Ante el recurso de aclaración y ampliación de la parte actora (fs. 448 a 448 vto.), por resolución N° 106/2025, de fecha 17 de setiembre de 2025 (fs. 450 a 451), el Tribunal amplió la sentencia dictada en cuanto se omitió incluir la condena por el rubro diferencia de aguinaldo, disponiendo la condena a los demandados por las incidencias de las horas extra en el rubro diferencias de aguinaldos, sobre las bases establecidas en la sentencia definitiva, incluyendo actualización, intereses, multa y daños y perjuicios hasta el efectivo pago.
IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 454 a 459 vto.). Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera.
Afirma que la sentencia impugnada vulnera el convenio N° 189 y las recomendaciones Nos. 198 y 201 de la OIT, así como el artículo 7 de la Constitución de la República. Además, incurre en una valoración absurda de la prueba.
En concreto, agravia a la reclamante el monto de la condena por horario extraordinario. Repasó que en primera instancia se desestimó su pretensión mientras que la Sala la amparó, pero tan solo un 15% de lo reclamado. En aplicación del principio de primacía de la realidad, cuestiona que solo se ampare un 15% de las horas reclamadas. A la vez, reclamó las incidencias en los diferentes rubros reclamados por el total de horas extra que entiende realizadas.
También cuestionó que se desestimen los restantes rubros reclamados, a pesar de reconocer que sobre el punto existen dos pronunciamientos coincidentes.
En particular, cuestionó que la Sala entienda configurada la notoria mala conducta como causal de cese de la relación laboral. Criticó la valoración de la prueba por parte de la Sala, para concluir que corresponde la condena a la indemnización por despido. También abogó por la condena al pago de despido abusivo, por considerar probado que el despido fue decidido como represalia de la presentación del trabajador ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
De la misma manera, y atado a lo anterior, le agravia que no se amparen los días de suspensión indebida reclamados, así como la licencia y el salario vacacional, apuntando que el demandado solo cuestionó la base de cálculo, no la procedencia.
Finalmente, considera exiguo el 10% por daños y perjuicios preceptivos, y aclara que corresponde aplicar la multa legal a los rubros que se acojan en la sentencia de casación.
V) A su turno, los codemandados Desgyl SA y Enrique Bruchou también recurrieron la sentencia en casación (fs. 463 a 475). Sus agravios, relacionados con la condena por horas extra, son los que siguen.
Para los demandados, es irracional que la sentencia reconozca que la causa de cese fue la notoria mala conducta y, al mismo tiempo, haga lugar parcialmente al reclamo por horas extra, teniendo en cuenta que el reclamante en diez años de trabajo jamás realizó ningún reclamo.
Apuntaron que se invirtió indebidamente la carga de la prueba y que la condena se sustenta en testimonios que no prueban el trabajo extraordinario. También que se valoró la prueba en forma parcial, prescindiendo de prueba documental relevante para la solución del caso. La Sala consideró no controvertidos hechos que nunca fueron alegados al demandar y sobredimensionó su incidencia.
También expresaron que se condenó a un 15% de las horas reclamadas, sin motivación ni criterio alguno, vulnerando esta manera el deber de motivación.
Resaltaron la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo por horas extra. Transcribieron doctrina y jurisprudencia relativa a que la carga de la prueba del trabajo extraordinario corresponde al trabajador.
Cuestionaron que la condena se sustente en las declaraciones de tres testigos que no son concluyentes. No hay prueba inequívoca de la realización de trabajo extraordinario.
El testigo Cima no declaró lo que entendió la Sala en forma arbitraria; únicamente hizo referencia al trabajo los fines de semana, no que supere la jornada diaria. Señalaron que el testigo disponía de la información por parte del propio actor. A los recurrentes les resulta extraño que el testigo afirmara que los empleadores eran “muy bien” y, al mismo tiempo, no le pagaran en forma su salario.
Respecto al testigo Soiza, la Sala destaca las tareas realizadas por el trabajador, pero omite considerar que el testigo confirmó el horario de trabajo, que no superaba la limitación de la jornada. Tampoco se valoró en forma al testigo Larrosa, que consintió en su declaración que el actor no realizaba horas extra.
Expresaron que el Tribunal omitió valorar la prueba documental, como el audio de WhatsApp del que surge que el trabajador se organizaba su propia jornada de trabajo. En el mismo sentido, el Ing. Agrónomo Raffo coordinaba las tareas con una antelación de por lo menos diez días, considerando la agenda del trabajador.
Los testigos son coincidentes en que el actor trabajaba, como máximo, ocho horas diarias, gozando durante toda la relación laboral el correspondiente descanso (declaraciones de Andrada, Larrosa y Raffo).
Consideraron equivocada la afirmación del Tribunal relativa a falta de controversia de determinados hechos, lo que supone su admisión. La extensión del campo y la cantidad de animales ni siquiera fue un hecho alegado por el actor. Se acreditó que las tareas desempeñadas por el actor eran bastante simples, a través de los testigos Raffo y Andrada.
Afirmaron que la Sala valoró como indicio de la realización de horas extra que en la contestación se admitiera el trabajo en día de descanso en forma ocasional, lo que era remunerado en la forma correspondiente. Apuntaron que la Sala confunde los conceptos de trabajo en día de descanso semanal con horario extraordinario. No existió reconocimiento ni incumplimiento de los demandados.
Alegaron que la impugnada interpretó erróneamente un pasaje de la sentencia de primer grado, cuando el sentenciante señaló que “no hubo un trabajo extraordinario constante, que si lo hubo fue puntual a lo largo del tiempo y no probado”.
Ante la ausencia de prueba del trabajo extraordinario, dicen los recurrentes, la Sala utiliza este pasaje aislado para condenar.
Apuntaron que la afirmación del sentenciante de primer grado fue claramente condicional, que no puede confundirse con una admisión de la existencia de horas extra.
Cuestionaron la condena al pago de un 15% de lo reclamado, ya que el porcentaje al que arriba la Sala no tiene ningún fundamento. Si bien puede parecer menor, significa que para el Tribunal el actor trabajaba media hora más todos los días, aspecto que no fue probado.
Finalmente, argumentaron que la condena es contraria al principio de razonabilidad y a la teoría de los actos propios. Es irracional por amparar un reclamo que, a la luz de las máximas de la experiencia y la lógica, resulta imposible de admitir. No es razonable que un trabajador sancionado reiteradamente y luego despedido por notoria mala conducta, realizara horas extra que no eran abonadas durante diez años. La negativa del trabajador a realizar tareas comprendidas en su categoría, aspecto que fue reconocido por el Tribunal, implica que no pueda sostenerse que el trabajador realizara horas extra sin reclamar ni percibir remuneración alguna. Trabajar durante tantos años sin reclamar es contrario al actuar de una persona razonable.
En definitiva, solicitaron la suspensión de los efectos pendientes de la sentencia y que se revoque la impugnada, desestimando el reclamo en todos sus términos.
VI) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación de la parte actora por escrito que corre a fs. 480 a 485, mientras que el actor hizo lo propio de fs. 492 a 499.
VII) Por resolución N° 154/2025, del 18 de diciembre de 2025 (fs. 535), el Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada y concedió los recursos de casación interpuestos.
VIII) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 10 de febrero de 2026 (fs. 541). En un primer control liminar de admisibilidad, la Corte entendió que los recursos eran inadmisibles por razón de cuantía (sentencia N° 165/2026, del 26 de febrero de 2026 -fs. 542 a 544 vto.-) pero, ante la recurrencia de la parte demandada (fs. 548 y 548 vto.), por interlocutoria N° 262/2026 del 12 de marzo de 2026 (fs. 550 y 550 vto.) se resolvió admitir los recursos y ordenar que el expediente pase a estudio de los Sres. Ministros.
IX) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente (fs.557); procediéndose, mediante el azar, a integrar la Corte con la Sra. Ministra Dra. Lina Fernández Lembo (fs. 561).
X) Culminado el correspondiente estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora y desestimará el recurso de casación de la parte demandada, y ello, por las razones que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
Para un correcto encuadre del asunto, resulta pertinente explicitar las principales aristas del caso de autos.
a) Carlos María Barros promovió demanda laboral contra Enrique Bruchou y la empresa DESGYL SA. El trabajador se desempeñaba como peón rural en un establecimiento de Maldonado, trabajando durante doce años. Según la parte actora, el vínculo entre las partes se deterioró cuando el empleador Bruchou comenzó a residir en el campo y le asignó tareas adicionales de jardinería, como mantener el parque y cortar el pasto.
El actor sostuvo que, tras reclamar un aumento salarial por la mayor carga de trabajo y el pago de horas extra, comenzó a sufrir malos tratos y persecución mediante suspensiones que buscaban preconfigurar una notoria mala conducta. Finalmente, fue despedido en julio de 2023. La parte actora reclamó el pago de horas extra, descansos trabajados, diferencias de aguinaldo, licencia, salario vacacional y la indemnización por despido común y abusivo, argumentando que el cese fue una represalia por sus reclamos ante el Ministerio de Trabajo.
b) Por su parte, la Defensa de los demandados alegó que el actor siempre realizó tareas de jardinería, que su salario era superior al mínimo legal y que el despido se debió a la notoria mala conducta del trabajador, quien se negó reiteradamente a cumplir órdenes de tareas inherentes a su categoría laboral.
c) El sentenciante de primer grado desestimó la demanda en su totalidad. Respecto a las horas extra, consideró que el actor no cumplió con la carga de probar la realización de trabajo extraordinario. El Sr. Magistrado argumentó que, al vivir el peón en el establecimiento, el tiempo de descanso se confunde con el de trabajo y que la naturaleza de la explotación (engorde de ganado) no requería necesariamente jornadas excesivas. Además, valoró que el actor no hubiera reclamado esas supuestas horas durante una década como un indicio de que no se realizaban.
En cuanto al despido, la sentencia de primer grado entendió que cortar el pasto era una tarea propia de la categoría de peón rural y que el actor ya la realizaba con anterioridad. Las sanciones aplicadas fueron consideradas graduales y legítimas ante la negativa del trabajador a cumplir sus obligaciones.
d) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno ratificó que existió notoria mala conducta, pues la negativa del trabajador a realizar las tareas justificó las sanciones que culminaron con el cese de la relación de trabajo. Sin embargo, revocó la decisión sobre las horas extra y condenó a los demandados a pagar el 15% de lo reclamado por este concepto. La Sala concluyó que las declaraciones testimoniales (tanto de la actora como de la demandada) confirmaron que el trabajo no era lineal y que existían tareas que excedían la jornada normal. Se mencionaron específicamente las cabalgatas que regresaban “cuando baja el sol”, donde el actor debía acondicionar los caballos, y las tareas de vacunación o reparación de alambrados que realizaba en soledad en un predio de gran extensión (600-700 hectáreas).
El Tribunal observó que la parte empleadora admitió en su contestación que ocasionalmente se realizaban cabalgatas que implicaban trabajo en días de descanso. Aunque la demandada sostuvo que estas se pagaban, para la Sala esto constituyó un indicio de que el presupuesto fáctico del trabajo extraordinario efectivamente existía.
Una vez que el trabajador logra acreditar que efectivamente realizó horas extra (aunque sea de forma puntual o general), para el Tribunal se produce un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el empleador respecto al número de horas realizadas. Es el empleador quien posee la disponibilidad del medio probatorio (registros, libros, control de horario) para demostrar la cantidad exacta o probar que se trabajaron menos horas de las reclamadas. Para determinar el monto de la condena, la Sala aplicó el principio de primacía de la realidad junto con el de razonabilidad. Dado que la prueba testimonial no permitía fijar con exactitud cuántas horas extra se hacían diariamente, pero sí confirmaba su realización, la Sala optó por un cálculo global o promedial que fijó en un 15% del monto total demandado.
III) Inadmisibilidad del recurso de casación de la parte actora.
La recurrente impugna la sentencia por vulnerar convenios y recomendaciones de la OIT y el artículo 7 de la Constitución, alegando que fue absurda la valoración de la prueba. Cuestiona por exiguo el 15% de condena por horas extra (solicita el total y sus incidencias) y la desestimación de otros rubros. En particular, discrepa con la configuración de notoria mala conducta como causal de despido, critica la valoración probatoria al respecto y reclama indemnización por despido y despido abusivo, alegando represalia por denuncia ante el MTSS. También objeta la desestimación de días de suspensión indebida, licencia y salario vacacional, donde solo se cuestionó la base de cálculo. Finalmente, considera escaso el 10% por daños y perjuicios preceptivos y pide aplicar la multa legal a los rubros que ampare la Suprema Corte de Justicia.
III.1) En opinión de la mayoría, integrada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Posada Xavier, Fernández Lembo y este redactor, sin perjuicio de la falta de sustancia del planteo, el recurso de la parte actora es inadmisible por dirigirse a cuestiones que recibieron dos pronunciamientos coincidentes, sin discordias, en un expediente en el que no fue demandado un organismo estatal.
Como la propia recurrente reconoce, tanto en primera como en segunda instancia se desestimaron todos los rubros reclamados, con excepción de las horas extra que fueron parcialmente amparadas por el Tribunal de Apelaciones.
Por lo tanto, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 268, inciso segundo, del CGP: “no será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia”.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “... la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...” (Cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
En el único punto en el que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, esto es, la condena al pago de horas extra y sus incidencias, la recurrente carece de agravio útil en casación.
En efecto, en primera instancia se desestimó totalmente la demanda, mientras que en segunda instancia el Tribunal amparó parcialmente el recurso de apelación y condenó al pago del 15% de las horas extra reclamadas en la demanda. De esta manera, la recurrente mejoró su situación (la sentencia fue favorable a sus intereses) y la Corte está impedida de ingresar al punto y aumentar el porcentaje o condenar por el total reclamado.
Como se sostuviera en sentencia N° 38/2005: “en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (Sentencia No. 7/03)”.
En definitiva, por las razones apuntadas, el recurso de casación de la parte actora es formalmente inadmisible y así debe declararse.
III.2) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle mantiene una posición discrepante con el temperamento sostenido en mayoría por la Suprema Corte de Justicia.
La precitada Sra. Ministra sostiene una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
En su opinión, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Por ello, entiende que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Ahora bien, atento a que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de la Corte, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria en el caso concreto de marras.
IV) Recurso de casación de los demandados Agravia a los demandados la condena por horas extra despachada en segunda instancia. Al respecto, cuestionaron la procedencia del rubro, por entender que no fue probada la realización de trabajo que supere el umbral de la jornada legal, así como también, por el porcentaje arbitrario e inmotivado fijado en un 15%.
Alegan que el Tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba y que la condena carece de sustento probatorio, basándose en testimonios que no prueban el trabajo extraordinario. Critican la valoración parcial de la prueba y la omisión de valorar documentos relevantes.
Cuestionan la condena al 15% de lo reclamado por falta de motivación respecto del porcentaje. Resaltan que la sentencia de primera instancia desestimó este reclamo y que la carga probatoria del trabajo extraordinario corresponde al trabajador.
Indican que los testimonios de los testigos (Cima, Soiza, Larrosa) no son concluyentes ni prueban inequívocamente la realización de trabajo que supere la jornada legal, y que la Sala los interpretó arbitrariamente u omitió partes que desestimaban el trabajo extraordinario.
Señalan que el Tribunal no valoró prueba documental (audio de WhatsApp, coordinación del Ing. Agrónomo Raffo) que demostraba que el actor organizaba su jornada, y que otros testigos (Andrada, Larrosa, Raffo) coincidieron en que trabajaba, como máximo, ocho horas diarias.
Consideran errónea la afirmación del Tribunal sobre la falta de controversia de los hechos (extensión del campo y cantidad de animales) que no fueron alegados por el actor. También critican que se valorara como indicio el pago ocasional de trabajo en día de descanso, confundiendo dichos conceptos.
Argumentan que la Sala interpretó erróneamente un pasaje condicional de la sentencia de primer grado para condenar. Cuestionan el porcentaje del 15% por carecer de fundamento, que implica nada menos que media hora extra diaria trabajada, lo que no fue acreditado.
Concluyen que la condena es contraria a la razonabilidad y a la teoría de los actos propios, pues es ilógico que un trabajador despedido por mala conducta, que incluso se negaba a realizar tareas, trabajara horas extra sin reclamar ni percibir pago durante diez años.
IV.1) Como se adelantó, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios introducidos por el demandado. A fin de fundamentar dicha conclusión, se seguirá el siguiente esquema argumental: a) en primer lugar, se examinarán los cuestionamientos dirigidos contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal para tener por acreditada la realización de trabajo por encima de la limitación de la jornada; b) una vez despejado ese aspecto, se analizará la crítica del recurrente respecto del porcentaje del 15% del monto total reclamado que la Sala tomó como base para fijar la condena.
IV.2) Agravio sobre la realización de trabajo extraordinario.
En cuanto a la prueba de la realización de horas extra, agravia al recurrente el razonamiento probatorio de la Sala para considerar probado el trabajo extraordinario.
Sobre el punto, corresponde recordar la postura actualmente dominante en la Suprema Corte de Justicia sobre el alcance del error en la valoración de la prueba como motivo de casación.
De manera resumida, para la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio (ampliamente sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones por la Corte, el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba exige el cumplimiento de dos condiciones necesarias.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
IV.3) Y bien. A partir de lo anterior, se advierte que la recurrente en su desarrollo no logró identificar errores concretos de la Sala con la entidad exigible para su progreso en casación.
Si bien es justo reconocer que la insurgente plantea una discrepancia fundada con el razonamiento probatorio del Tribunal, proponiendo una valoración de los medios de prueba alternativa que le permite llegar a conclusiones diferentes a las de la Sala, lo cierto es que no se describen errores con la magnitud necesaria para ser atendibles en el grado. En otras palabras, no se cumple con la primera condición antedicha para que la Corte ingrese a revalorizar la plataforma fáctica.
Para dar cuenta de ello, se comienza con la identificación de los argumentos de la Sala para condenar al pago de horas extra.
IV.4) En primer lugar, el Tribunal considera que la sentencia de primera instancia erró al no valorar adecuadamente la prueba testimonial. Acto seguido, determina que existen ciertos hechos fuera de discusión que resultan indicativos de la realización de horario extraordinario. El actor era el único trabajador a cargo de un campo con una extensión considerable y ganado. Los testigos (de los que la Sala destaca que son tanto los propuestos por la parte actora como los de la demandada) declaran que el trabajador realizaba tareas de mantenimiento, cuidado de ganado y preparación de cabalgatas en horarios que excedían la jornada legal, como los fines de semana o en la tarde luego de la puesta del sol.
El Tribunal también expuso, como un elemento más a considerar, que en la contestación se admitieron las cabalgatas y que se requería en ocasiones el trabajo en día de descanso, aunque siempre era remunerado.
Concluyó la Sala que: “Como puede apreciarse, la casi totalidad de los testimonios que vienen de analizarse dan cuenta de que el trabajo no era igual o lineal durante todo el año y dependía de distintas variables como por ejemplo en determinadas épocas del año y en relación a las tareas de cabalgata o por vacunar al ganado, etc.
En este escenario, surge acreditado entonces sin margen de duda razonable, la realización de horas extras pero en menor cantidad a las reclamadas dado que los testigos refieren a situaciones puntuales ...”.
IV.5) A partir de estas premisas, se sigue que, si bien la argumentación del Tribunal puede ingresar dentro del terreno de lo discutible y opinable, en modo alguno puede calificarse en grado de absurdo o arbitrariedad. Menos aún, que su razonamiento resulte “evidentemente absurdo” o “manifiestamente absurdo”, como se requiere para que el cuestionamiento resulte atendible en casación.
No resulta atendible el agravio del demandado en cuanto sostiene que es irracional la decisión del Tribunal de confirmar que la causa del cese fue la notoria mala conducta y, simultáneamente, admitir que el trabajador excedía los límites de la jornada de trabajo. A juicio de esta Corte, no existe incompatibilidad entre la conducta del trabajador que motivó su despido por notoria mala conducta y la realización de horas extraordinarias, tal como concluyó el Tribunal.
Tampoco se invirtió indebidamente la carga de la prueba respecto de la realización de trabajo extraordinario. Las referencias de la Sala a las cargas probatorias dinámicas guardan relación con la prueba del quantum de horas extra, no respecto de su realización.
Y en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, el recurrente se limita a ofrecer una apreciación alternativa de sus testimonios que lo conduce a una conclusión distinta de la alcanzada por la Sala; ahora bien, tal desarrollo argumental no resulta suficiente para habilitar a la Corte a reexaminar o revalorizar la plataforma fáctica tenida por acreditada en autos. Tampoco se advierte que los audios puntuales agregados como prueba documental y que el recurrente transcribe a fs. 468 vto. resulten determinantes o incompatibles con la conclusión de la Sala relativa a que ocasionalmente se superaba el límite legal de la jornada de trabajo.
Respecto al reproche del recurrente por el argumento del Tribunal relativo a la comparación entre el trabajo en día de descanso (admitido y abonado en forma) con la realización de horas extra, debe decirse que, si bien la comparación puede resultar cuestionable, se trata de un elemento o indicio más que el Tribunal valoró en el sentido de apuntar a que ocasionalmente el trabajador era requerido más allá del límite de su jornada de trabajo o en su día de descanso. Esta referencia debe entenderse conjuntamente con las conclusiones de la Sala relativas a que era el único trabajador en el campo. Asimismo, debe anotarse que, la frase de la Sala relativa a que el sentenciante de primer grado deslizó que el trabajador podría ocasionalmente realizar horas extra, tampoco resulta un argumento determinante de la decisión adoptada.
En definitiva, como reiteradamente ha sostenido la Corte, citando a De la Rúa: “... la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, Pág. 392)” (Cf. sentencias Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020 y 64/2021).
Por lo tanto, el razonamiento probatorio del Tribunal, si bien discutible u opinable, no merece la calificación de absurdo.
IV.6) Agravio por la cuantificación de la condena por horas extra.
Agravia a los demandados la determinación de la condena por parte del Tribunal, la que consideran arbitraria e infundada. Cuestionan el porcentaje del 15% por carecer de fundamento, que implica nada menos que media hora extra diaria trabajada, lo que no fue acreditado.
IV.7) En este punto, tampoco le asiste razón.
La lectura atenta y contextual de la sentencia permite comprender que la Sala, luego de considerar probada la realización ocasional de trabajo que superaba el límite legal de la jornada, desarrolla la posición doctrinaria y jurisprudencial (dominante en los Tribunales laborales) que desplaza la carga de la prueba del quantum al empleador por estar en mejores condiciones para hacerlo, sobre la base del principio de disponiblidad del medio probatorio.
Acto seguido, el Tribunal constata que no existe prueba tendiente a determinar la cantidad exacta de horas extra realizadas por el trabajador. Sin embargo, la Sala no aceptó ciegamente la demanda por tres horas extra diarias que reclama el trabajador y, sobre la base del principio de razonabilidad y primacía de la realidad, decide ajustar la condena al 15% del monto reclamado. Este ajuste se justifica por la Sala en virtud de que los testigos hablaron de situaciones "puntuales" y no de una carga lineal de trabajo durante todo el año, menos aún de tres horas extra por día como se reclamaron.
De esta manera, no es cierto que la decisión del Tribunal de condenar al 15% del total de horas reclamadas resulte inmotivada o arbitraria. Desde luego que, en esa cuantificación de un porcentaje, en aplicación de principios generales de derecho como el de razonabilidad o primacía de la realidad, se abre un margen de discrecionalidad para los Tribunales de mérito, pero no se advierte un ejercicio irracional o arbitrario en la determinación, sino todo lo contrario; el porcentaje que estableció la Sala resulta prudente ante la realización ocasional de trabajo más allá del límite legal.
Especialmente, el análisis debe partir de considerar que para el Tribunal eran los demandados quienes debían probar el quantum de horas extra (una vez despejado que se hacía trabajo extraordinario), prueba que no se aportó. No obstante, la Sala no acogió sin más el total reclamado por el actor en su demanda; por el contrario, lo morigeró a la baja sustancialmente, en aplicación de los principios de razonabilidad y primacía de la realidad.
A partir de considerar que la Sala tuvo por probado que la realización de horas extra era en carácter ocasional, no lineal ni permanente durante todo el año, esta Corte entiende que la decisión de fijar la condena en un 15% de lo reclamado resulta prudente y no merece reproches ni corrección en casación.
V) La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.