Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18/2016.-
Montevideo, 2 de Junio de 2016.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTROS.- DAÑOS Y PERJUICIOS”, FICHA 2-258/2015.- Con el Expediente acordonado autos caratulados: "AA Y OTRO C/ BB Y OTROS.- CONCILIACION PREVIA", Ficha 2-39830/2014, del Juzgado de Conciliación de 3º Turno.-
RESULTANDO:
1) Interponen Demanda los Sres. AA y CC por Daños y Perjuicios contra BB, DD y EE (Fojas 36/41 vto.).-
Expresan que el 1º/07/2014 a las 12.15 horas la Sra. AA caminaba por la acera y frente a la finca sita en la calle Cno. al Paso de la Española Nº XXXX cuando fue atacada por tres canes de raza pitbull de propiedad de los demandados.-
Indican que el Sr. EE dejó abierto el portón de salida a la calle y los animales se escaparon.-
Aclaran que se trata de una zona muy transitada y en permanente crecimiento demográfico y que no se tomaron por los demandados las precauciones del caso por la peligrosidad de la raza pitbull, por su agresividad.-
Aluden a las previsiones de la Ley Nº 18.471 y Decreto Reglamentario Nº 62/2014 en cuanto a las obligaciones y precauciones de los propietarios y tenedores de perros de razas potencialmente peligrosas.-
Anotan que el co-demandante Sr. CC también caminaba por el mismo lugar e intentó socorrer a la Sra, AA siendo también mordido en las manos y brazos por los perros. Tuvo que dejar su trabajo como "Delivery" por encontrarse en tratamiento de fisioterapia y por las lesiones en una de las manos que lo inhabilitan para cualquier tarea por el resto de su vida.-
La Sra. AA sufrió lesiones en: cuero cabelludo, cara, cuello y pérdida de ala nasal, encontrándose en tratamiento psicológico.-
Reclama Daño emergente por los gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico que se siguen generando cuyo monto asciende a U$S 2.000 y por Daño Moral U$S 18.000. Y el Sr. CC reclama Daño Moral por U$S 40.000 y por Daño Emergente U$S 5.000. Totalizando U$S 66.000, por indemnización de Daños y Perjuicios causados a la Sra. AA e indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. CC.-
2) Se confirió Traslado de la Demanda emplazándose a la contraria a estar a derecho por el término de 30 días (Auto Nº100/2015, Fojas 43).-
Contestan la Demanda los Sres. DD y EE y Oponen Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, controvierten los términos de la Demanda y solicitan la desestimatoria de la demanda (Fojas 46/54).-
Niegan ser los dueños de los animales de autos, aclaran que en el padrón existen dos viviendas totalmente independientes y con diferentes accesos.-
Niegan que el Sr. EE haya dejado abierto el portón de salida a la calle pues padece una hemiplejia que le dificulta el desplazamiento. Que el día del insuceso el Sr. EE se encontraba en reposo en su domicilio y los restantes familiares estaban en sus lugares de trabajo.
Alegan hecho de la víctima pues la Sra. AA incitó a los canes con ademanes a fin de que se alejen, que hizo que los perros se sintieran amenazados, niegan la entidad del ataque descripto en la demanda.-
Niegan que el Sr. CC haya sido también atacado por los animales sino que los provocó interviniendo voluntariamente sin tomar precauciones.-
Controvierten los rubros reclamados y estiman exagerados los montos incoados.-
Contesta la Demanda el Sr. BB solicitando su rechazo (Fojas 63/71).-
Admite ser titular de la propiedad de los canes conjuntamente con la Sra. FF. Aclara que para acceder a su vivienda hay que transitar por un pasillo que tiene dos portones altos para evitar que se escapen los canes, que siempre se encontraban al fondo.-
Anota que desconoce la razón de que sus perros estuviesen en la vereda el día del insuceso, pues se encontraba en su lugar de trabajo y pudo haber sido obra de un tercero.-
Alega eximente de culpa de la víctima, por imprudencia de la Sra. AA que provocó con estímulos a los animales. Y el Sr. CC no fue atacado, sino que intervino voluntariamente. Sostiene que surgieron causas extrañas y que los resultados dañosos no son atribuibles a su parte.-
Afirma que actuó con la máxima diligencia y la ocurrencia del evento escapó a su previsión. Cumpliendo con las normas de la Ley Nº 18471 con la máxima diligencia, desconociendo la razón por la cual se escaparon.-
Controvierte los daños y perjuicio que califica de pretensión desajustada, cuyo monto estima exorbitante.-
Solicita el rechazo de la Demanda en todos sus términos.-
Se celebraron Audiencias: Preliminar (Fojas 83/85 vto.) y Complementaria de Prueba (Fojas 151/154, 155/161, 164/174, 184/186 vto., 189 y vto., 200/216).-
Convocándose a Audiencia de Lectura de Sentencia en la presente fecha.-
CONSIDERANDO:
I) Que en el sub-judice, se ha movilizado una acción indemnizatoria, tendiente a la reparación del Daño Moral y Daño Emergente de los Accionantes Sres. AA y CC, en el ámbito extra-contractual, como consecuencia de las lesiones padecidas en el siniestro, relativo al ataque de los perros raza pitbull de autos, contra el propietario Sr. BB y los Sres. EE y DD.-
La Parte Demandada, admite la ocurrencia del siniestro, controvirtiendo la responsabilidad en el siniestro.-
El Co-Demandado Sr. BB alega Hecho de la Víctima indicando que la Sra. AA provocó a los animales agresores, con estímulos y ademanes. En tanto el Sr. CC intervino voluntariamente cuando los perros estaban fuera de control.-
La Parte Co-Demandada Alega Falta de Legitimación Pasiva en obrados.-
Controvierten la entidad del ataque de los animales, los Rubros reclamados en la demanda y su monto.-
Al delimitar el Objeto del Juicio se estableció: “Determinar si se configuró Responsabilidad Extracontractual de la Demandada en el siniestro de autos.
Verificación de los elementos constitutivos de la Responsabilidad aquiliana: Hecho Ilícito, Culpa, Daño y Nexo Causal.
Relación de causalidad entre aquella y los daños y perjuicios peticionados infolios.
Eximente de Hecho de la Víctima.
Resolver la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva formulada por la Demandada.
Procedencia de los rubros peticionados por los Accionantes y su cuantum” (Audiencia Preliminar de fojas 83/85 vto.).-
II) Corresponde pues, consignar liminarmente, a fin de determinar la culpabilidad en la especie, la tradicional definición doctrinaria de la responsabilidad Aquiliana en cuanto indica que:
"Se configura toda vez que se produce la violación de un Derecho que causa perjuicio. Como consecuencia de un acto u omisión de las características de doloso, culposo, imprudente o negligente".-
Ahora bien cuando se trata de animales no feroces o feroces que tiene utilidad para la guarda o servicio de un predio. El Art. 1328 C.C. reitera las reglas generales de la Responsabilidad por el Hecho de las Cosas.-
El Dr. Jorge Gamarra indica en el punto que la responsabilidad es de naturaleza subjetiva a diferencia del caso siguiente del animal feroz: "Del que no se reporta utilidad para la gurda o servicio de un predio" (Art. 1329 C.C.).-
Donde la ley se aparta del fundamento que inspira la responsabilidad por el hecho de las Cosas para configurar una Responsabilidad Objetiva basada en el riesgo.-
Aclara que fuera de esta división, que condiciona el régimen legal aplicable, no existe razón alguna para distinguir según la clase de animal. Dado que todos ellos, siempre que sean objeto de guarda pasan a regirse por estas normas.-
Si bien el animal es un ser viviente dotado de instintos y de iniciativa propia, esta circunstancia que lo separa de las cosas inanimadas, carece para Gamarra de verdadera influencia.-
Observa que la definición del Art. 1324 C.C. no contradice la del Art. 1328 C.C. de forma tal que genere inevitablemente como consecuencia una duplicación del concepto de guardado.-
Las notas definitorias del Art. 1328 C.C. no coliden con el Art. 1324 C.C.-
Siguiendo la definición de Amézaga de "Animal Feroz" como aquel que por sus instintos es peligroso para el hombre.-
Dicha noción se identificaría con el concepto civil de peligrosidad, que consiste en la aptitud de la cosa para producir el daño, relativa por tratarse de una característica que pueden asumir todas las cosas. El citado Art. 1329 C.C. incluye una condición para su aplicación requiriendo que el animal no reporte utilidad para la guarda al servicio de un predio. Dicha norma consagra la Teoría del Riesgo, no en su sentido económico de provecho o beneficio sino en cuanto al peligro potencial de daño que entraña la tenencia de este tipo de cosas. Puesto que el guardián responde aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, tratándose pues de una responsabilidad objetiva, responsabilidad por el hecho de las cosas cuando ésta es peligrosa, no existe culpa por el hecho de tenerla. Dicha circunstancia -previsibilidad del daño- determina que pueda exigirse una diligencia mas rigurosa, esto es, la omisión de medidas precautorias adecuadas para prevenir el daño (Conf. Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXI p. 221 y ss.- Responsabilidades Especiales por el Hecho de las Cosas Daños Causados por Animales).-
Al examinar la conducta de la Parte Demandada observamos:
El Demandado BB al tener bajo su guarda animales potencialmente peligrosos - perros guardianes pitbull- que si bien no revisten la nota de ferocidad sin embargo los mismos significaban un riesgo- peligro potencial de daño.-
Por lo que deberá responder aunque no le hubiese sido posible evitar el daño. Pues debe imponérsele una diligencia más rigurosa, es decir adopción de medidas y precauciones que hubiesen logrado evitar el siniestro.-
En circunstancias como la de obrados, debió extremarse pues las medidas de seguridad que hicieran imposible que los animales escaparan al exterior del predio del Demandado. Es decir que al ausentarse de su vivienda debía asegurarse que los animales permanecieran seguros por mérito a la peligrosidad de los animales, debió impedirse sin duda toda posibilidad de riesgo, si fuere necesario dejando amarrados a los animales peligrosos de autos.-
Surge de las probanzas diligenciadas en obrados por las características del lugar del accidente: Camino al Paso de la Española, densamente poblada, por donde transitaba la actora Sra. AA, también lo hacían habitualmente otras personas en número importante. Tratándose de: "Zona muy transitada en constante e importante crecimiento demográfico sobre todo de niños y personas adultas" según manifestaciones de la Parte Actora en el Escrito de Demanda, que no surgen controvertidos en obrados; la insuficiencia de Medidas de Seguridad en el caso (Fojas 36 vto.).-
Por tanto no resultaba prudente en el lugar tener dichos animales en tales condiciones, con inadecuadas medidas de precaución por la existencia de público en general y características de la zona, deviniendo la seguridad adoptada por el propietario francamente inapropiada al efecto, atento a la agresión provocada a la Actora (Conf. normas de la Ley Nº 18.471 de Tenencia responsable de animales- adoptar medidas de seguridad y precauciones necesarias, Ley Nº 16.088- Testimonios de los Sres.: Fernández a Fojas 164/166 y Cruz de Fojas 155/156).-
Se indicó en Jurisprudencia que: "La modificación del Art. 1329 C.C. por la Ley Nº 16.088 que eliminó el giro animal feroz que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio- Art. 4º- no altera tal planteamiento en cuanto la definición aportada- Art. 9º- excluiría la posibilidad de que se considere a un perro ordinariamente domesticable cualquiera su raza y tamaño "Animal Feroz".-
Se aclara que el concepto de "Animal Feroz" de que habla el Art. 1329 no es asimilable al de un animal fiero o salvaje de que trata el Art. 709 C.C. Animal Feroz es aquel que por sus propios instintos resulta peligroso para el hombre no bastando que viva materialmente libre o como animal fiero o salvaje y que en el caso del Art. 1328 C.C., se requiere que el dueño o quien se sirva del animal que causó daño haya sido culpable, mientras que en el caso del Art. 1329 ejusdem se consagra una responsabilidad objetiva (Conf. ADCUT. XXV C. 1153). Respecto a la Guarda de los animales, cabe destacar que en la especie no es otro que aquel que tiene o esta encargado de la custodia del animal.- De modo que la guarda en la responsabilidad por el hecho de los animales no es otra que la prevista por el Art. 1324 Inc. 1º C.C., por lo que responde el Guardián del animal. Que de acuerdo a la Declaración de Parte del Sr. BB al ser interrogado: "Cómo lograron escapar a la vía pública?" Contesta: "No lo sé, estaba trabajando, quedó mal cerrado o algo" (Conf. Interrogatorio de Parte de Fojas 185 vto./186 vto.).-
Que por otra parte el guardián no puede ser más que un sólo sujeto. Y que por ende la designación de un sujeto como guardián excluye a todos los otros que es el requisito de la independencia en el ejercicio de los poderes el que determina que la guarda debe ser alternativa, pues una sola persona será la que ejerza con independencia los poderes de uso y control, no pudiendo concebirse que dos sujetos tengan a la vez un poder independiente de dirección respecto de un mismo objeto (Gamarra ob- cit T. XXI p. 221 Nota Nº 5 al pie de la p. 222- Conf. Arts. 140 y 141 C.G.P.- Conf. Gamarra– ADCU T. XVIII p. 269– De Cores T. XVII p. 292– T. XL p. 452- Declaración Testimonial de la Sra. FF de Fojas 167/169).-
En consecuencia entonces al surgir probado el daño sufrido por la Parte Actora, la agresión a la misma por los multicitados perros raza pitbull, así como la peligrosidad de los animales y lesiones sufridas. (Conf. Historia Clínica de Medica Uruguaya acordonada).-
La culpabilidad se presume, siendo de aplicación la previsión del Art. 1328 C.C. en la redacción dada por la Ley Nº 16.088- Art. 1324 C.C. La conducta culpable del responsable de los animales agresores, en tanto su conducta no fue la apropiada en la emergencia, impone la admisión de la indemnización incoada.-
Por lo que viene de establecerse precedentemente el Sr. EE y la Sra.DD, Co-Demandados en el Sub-lite, carecen pues de Legitimación en obrados, pues toda la responsabilidad en el caso de autos recae en la conducta del Sr. BB.-
III) En cuanto al Accionamiento del Sr. CC, nada acredito respecto de los extremos alegados en la Demanda, en lo atinente a la gravedad de las Lesiones provocadas por el ataque de los perros pitbull, que habrían provocado:
"La Disminución de sus Capacidades Normales", "Pérdida de sensibilidad" en los miembros afectados según diagnóstico de la Mutualista CASMU. En Informe de CASMU se estableció que el accionante "No es Usuario" de la Mutualista (Informe de Fojas 183- Respuesta al Oficio Nº 652/2015 de fecha 4/11/2016 de Fojas 127- No surgen diligenciados: el Oficio Nº 646/2015 de fecha 4/11/2015 y Nº 650/2015 de la misma fecha dirigidos a BPS referido al amparo de seguro por desempleo de fojas 122 y 125 respectivamente, lo mismo respecto al Oficio Nº 656/2015 de fecha 5/11/2015 al Jdo. de Faltas de fojas 129 y Oficio Nº 85/2015 de fecha 6/11/2015 a Penal 9º se informó que no surgen actuaciones respecto a lo solicitado y Oficio I.T.F. Nº 86/2015 de fecha 6/11/2015 fojas 140 y vto. se requirió precisión de lo solicitado).-
Por tanto no surgen pues, elementos suficientes, para llevar al convencimiento del Oficio respecto de la veracidad de los extremos invocados en el escrito de Demanda, conforme a lo indicado precedentemente (Conf. A.D.C.U. T. XXXIII p. 254).-
Cabe relevar que se acercó voluntariamente al lugar, presumiblemente a socorrer a la Sra. AA, cuando ya los animales de obrados estaban fuera de control. A diferencia del caso de la Sra. AA que caminaba por la vereda, cuando es atacada por los perros pitbull del Demandado.
Por cuya virtud entonces, se rechazará la Demanda deducida por la Parte Co-Accionante Sr. CC por no surgir acreditados a juicio de la decisora, los extremos alegados en la Demanda.-
Se rechazará la reclamación deducida por el Co-Accionante Sr. CC, quien intentó socorrer a la Sra. AA y resultó según sus manifestaciones, con heridas cortantes en ambas manos, que a causa de las lesiones debió dejar su trabajo de delivery en una pizzería. El día del accidente concurría a una entrevista de trabajo, no pudiendo trabajar formalmente por la disminución de sus capacidades, y reclama la suma total de U$S45.000.-
Analizadas las resultancias de obrados y medios probatorios aportados a la causa conforme a las Reglas de la Sana Crítica y de la experiencia así como del principio de Razonabilidad que debe presidir cualquier decisión judicial, se concluye sin esfuerzo en la inexistencia de los elementos habilitantes para admitir la condena impetrada a la Accionada. No se demostró en la especie los supuestos aducidos que ameritarían el dictado de Sentencia de Condena incoada.-
Estimándose de aplicación en la especie las Reglas de la Carga de la Prueba que constituye un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. Por otra parte cabe recordar que las Pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la “Sana Crítica” (Art. 140 y 184 del C.G.P.) y en función de la totalidad de las probanzas incorporadas a la causa.- En uso de la apreciación de las Reglas de la Sana Crítica (Art. 140 C.G.P.) y analizando la totalidad de la prueba aportada racionalmente y en su conjunto, el mismo no se estima de recibo (Conf. LJU caso 12.304- Derecho Proc. Civil tomo I Pág. 270- Couture Fundamentos del Der. Proc. Civil Pág. 270 Curso del C.G.P. IUDP tomo I Pág. 146- RUDP Nro. 3/99 caso 668 Pág. 536 y Nro. 4/01 caso 902 p. 665– Nº 1-/2009 p. 273).-
En suma, si no existe ningún elemento determinante que acredite y asegure que se configuraron los supuestos invocados en la Demanda, ello sella la suerte adversa de la Demanda.
IV) En cuanto a los Rubros reclamados por la Sra. AA: Daño Emergente por los gastos ocasionados por las mordeduras de los canes del Demandado en el cuero cabelludo, cuello, cara y ala nasal, tratamiento psicológico y psiquiátrico y Daño Moral por las lesiones y padecimientos, cuya cifra total asciende a U$S 20.000.-
En relación al Daño Moral, si bien no cabe exigir la Prueba directa y concreta, éste debe ser acreditado para hacer exigible el resarcimiento consiguiente, dado que la prueba del mismo no surge in re ipsa, o sea de los mismos hechos, por lo que debe ser acreditado como cualquier daño, por los medios legales de prueba.-
Comparte la Sede el criterio doctrinario y jurisprudencial, en cuanto a que la indemnización por Daño Moral, no puede significar un enriquecimiento injusto, ni tampoco una ofensa o desmedro para el Demandante (ADCU Tomo XX p. 319 y Tomo XIX p. 264 Caso 242 y LJU Caso 12,074), por lo que se establecerá el monto del Daño Moral impetrado por la Promotora en U$S 3.000.-
Evidentemente de la Prueba rendida infolios, no surgen elementos que permitan establecer la entidad de las lesiones experimentadas por la Parte Actora, pues de las emergencias de la Historia Clínica acordonada se desprende:
-Gran Escalpe Temporobiparietal;
-Herida ciliar izquierda en mejilla derecha;
-Pérdida de sustancia en ala nasal derecha.-
Desconociéndose absolutamente todo lo relativo a la evolución de las lesiones y eventuales secuelas genéricas o específicas que pudieren afectar a la Accionante, puesto que en obrados no se rindió prueba eficiente a fin de demostrar tales extremos determinantes al evaluar el monto indemnizatorio ante la ausencia de Prueba Pericial que no fuera solicitada por las Partes. Deviene pues imposible concluir atribuyendo determinada entidad a las lesiones provocadas por los canes de obrados.-
Se admitirá el Daño Moral reclamado por la Actora por merito a las lesiones padecidas a causa del siniestro, por lo que reclama una cifra total de U$S 18.000 que se estima absolutamente excesiva. Más aun, no habiéndose solicitado la practica de Pericia Médica, resulta al efecto insuficiente el Testimonio simple acordonado, de la Historia Clínica de la Mutualista Médica Uruguaya.-
Deviene pues imposible deducir, por lo expuesto las eventuales secuelas, Incapacidad Genérica o Especifica y el eventual porcentaje en su caso, por la lesión en las manos, cuello y cuero cabelludo de la victima.-
La Prueba aportada por la Demandante, resulta insuficiente al efecto que fuera desconocida y controvertida por la contraria, en cuanto al Daño Moral ante la ausencia de Pericia Médica, Pericia Psicológica o Psiquiátrica; no surgen acreditadas por tanto las eventuales secuelas. Y de la declaración Testimonial de la Psicóloga Maria Lilían Vans, se desprende que no se le practicó terapia a la Actora Sra. AA. - Expresa la Testigo:
"Le pregunté si estaba decidida a hacer el acompañamiento propuesto y ella aceptó. La seguimos hasta Diciembre que fue cuando ella comenzó a reintegrarse. Serían 5 o 6 meses. No podría decirse que se trató de una terapia sino de un acompañamiento técnico”.-
Aclara: "El acompañamiento es hacer un seguimiento de la persona en un período determinado" (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 171/172), por cuya virtud se estima el monto del Daño Moral en U$S 3.000.-
En Cuanto al Daño Emergente por gastos de medicamentos y traslados para la asistencia médica correspondiente, cuyas erogaciones se entiende necesarias e inevitables. Cuyo cuantum se establece en $ 5.000. En tanto el rubro reclamado se fundó en los costos de tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Cuando la Psicóloga Vans declaró que efectúa un "Voluntariado" no percibiendo honorarios.-
V) Las Costas y Costos lo serán en el orden causado, por virtud de la correcta conducta procesal de los litigantes en el transcurso del Proceso (Art. 688 C.C. Art. 56 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Arts. 1319, 1321, 1324, Código Civil, Arts. 117, 118, 130, 203 y sgtes. 340 y sgtes. del C.G.P. y demás normas concordantes.-
FALLO:
AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO AL CO-DEMANDADO SR. BB A PAGAR A LA SRA. AA:
- POR DAÑO MORAL U$S 3.000 (TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) E INTERESES,
- POR DAÑO MATERIAL $ 5.000 (CINCO MIL PESOS URUGUAYOS) CON ACTUALIZACION E INTERESES.-
RECHAZASE LA DEMANDA INSTAURADA POR EL CO-ACCIONANTE SR. CC.-
ADMITESE LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LEGITIMACION PASIVA ALEGADA POR LOS SRES. DD Y EE.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO (HONORARIOS FICTOS UR 30 POR CADA PARTE).-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.