Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.-
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “AA c/ ALUMINIOS DEL URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-58365/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva n.º 66/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 17° Turno, Dra. Alejandra SÁNCHEZ ALTIERI.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 66/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, la Sede Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 17° Turno desestimó la demanda en todos sus términos sin especial condena procesal (fs. 276 a 297).
III) Que notificada las partesde la sentencia n.º 66/2025, como surge de fs. 298 y 299, con fecha 09 de febrero de 2025 se presentó al proceso la parte actora por medio de su representante legal, deduciendo recurso de apelación, en tanto no se hizo lugar a lo reclamado en la demanda.
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 91/2026, de fecha10 de febrero de 2026 (fs. 311), se presentó la parte demandada por medio de su representante legal solicitando se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.
V) Que por decreto n.º 276/2026, de fecha 05 de marzo de 2026, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, franqueándose el recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs.328).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales habrá de revocar la sentencia de primera instancia por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II)Que tal como surge del presente expediente el actor AA, ingresó en emergencia en el Hospital Maciel el día 18 de agosto de 2023, consultando por “dolor torácico” siendo atendido por a Dra. Medina y personal médico y de enfermería del lugar (fs. 201 y 202).
De dicha consulta fue derivado ese mismo día a Cuidados moderados, dándose su ingreso ante un diagnóstico principal de Cardiopatía Isquémica, también en el Hospital Maciel, donde permaneció internado hasta el día 29 de agosto de 2023 (fs. 204 y 205).
A esto siguió una serie de certificaciones como luce de lo informado por el BPS a fs. 178 vto, que si bien no fue ininterrumpida al inicio (una certificación venció el 29/09/2023 y la siguiente fue el 03/10/2023; otra venció el 27/11/2023 y la siguiente comienza el 14/12/2023), lo cierto es que a partir del 14 de diciembre de 2023 las certificaciones fueron ininterrumpidas hasta el egreso. De hecho, la última certificación del actor inició el 13 de agosto de 2024 y tuvo como fecha de finalización el 12 de septiembre de 2024 (fs. 4 y 178 vto). Esta última certificación figura de fecha 24 de septiembre de 2024 (fs. 178 vto). Se desconoce si esta es la fecha de la realización del acto médico o del ingreso al sistema, máxime considerando que el documento de fs. 4 no tiene fecha del acto médico.
El actor fue dado de baja por la causal abandono de trabajo el día 29 de agosto de 2024, luego de que la empresa chequeara ante el BPS si la certificación médica había ingresado, habiendo mantenido con el actor comunicación donde se le intimó al reintegro y siendo que este le comunicaba que se encontraba certificado hasta el 12 de septiembre de 2024 (fs. 107).
III) Que sobre esta base y considerando lo que surge de autos, lo primero que cabe decir es que la Sala no advierte en el caso una actitud imprudente, apresurada, de mala fe o mal intencionada de la empresa demandada en tanto se observa que tomó todos los recaudos posibles a los efectos de chequear que lo que le informaba el actor era verdad, esto es, que se encontraba certificado.
Ello surge claramente de la prueba aportada por la demandada y, en especial, por el informe de certificaciones del BPS donde se registra el acto médico con relación a la última certificación con fecha 24 de septiembre de 2024. Esto es, sea la fecha de ingreso al sistema o sea la fecha misma del acto médico, esto ocurrió un mes y días después del inicio de la última certificación y doce días después de la finalización. No le era posible a la empresa conocer si efectivamente AA estaba certificado y, de hecho, pasaron 16 días para que se hiciera efectivo el apercibimiento, esto es, la baja por la causal de abandono.
Si bien esto descarta a todas luces un actuar de mala fe de la empresa, lo cierto es que la Sala no puede obviar que de la propia prueba aportada por la demandada surge que el trabajador en momento alguno manifestó no querer reintegrarse sino que alegó la existencia de una certificación médica, incluso antes de operar el despido (fs. 107), y que a la postre existe acreditado en autos una certificación médica que comprende el período 13 de agosto de 2024 al 12 de septiembre de 2024. Pero como bien afirma la sentencia de primera instancia, al momento de la desvinculación el demandado contaba con información oficial de que AA no tenía certificaciones ingresadas al sistema y su desvinculación se produce sin conocimiento de un registro efectivo de la enfermedad, esto es, amparado por un documento expedido por médico tratante y registrado debidamente.
Al respecto se ha indicado que la certificación médica es un aspecto central en tanto debe operar por el mecanismo legalmente previsto a estos efectos, siendo un “presupuesto que se esgrime como condición sine qua non para devengar la indemnización especial” (IGLESIAS MERRONE, Leticia, “Panorama sobre los despidos especiales”, en GARMENDIA ARIGÓN, Mario – IGLESIAS MERRONE, Leticia (Dires.), Summa Derecho del Trabajo. La relación individual de trabajo, Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2023, pp. 1006 y 1007).Asimismo, se ha entendido que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 23 del decreto ley 14.407, no basta con obtener una certificación médica de un prestador de salud sin ser presentada ante el BPS, debiendo la certificación por enfermedad haber ingresado al sistema del BPS (MADALENA, Santiago, “Despido especial por enfermedad y causales de exoneración. Suspensión de los efectos del despido. Despido abusivo”, en GARMENDIA ARIGÓN, Mario – IGLESIAS MERRONE, Leticia (Dires.), Summa Derecho del Trabajo. La relación individual de trabajo, Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2023, p. 1046, donde se analizan sentencias de primera y de segunda instancia al respecto).
En el caso del abandono, y como indica la doctrina laboral, constituye una forma de extinción unilateral del contrato de trabajo y se trata, en puridad, de una renuncia tácita, “porque se expresa en el simple hecho de que el trabajador deja de concurrir a trabajar”. Citando jurisprudencia nacional, se entiende que la renuncia y el abandono tienen en común ser actos que tienen iniciativa en la voluntad del trabajador, pero se diferencian en tanto la renuncia implica una manifestación de voluntad expresa mientas que en el abandono el comportamiento no todas veces resulta inequívoco (RASO DELGUE, Juan, El despido. Estudio sobre el despido común y dieciséis reulaciones especiales de indemnización, FCU, Montevideo, 2023, p. 70. Cita sentencias del TAT de 3° Turno, en Anuarios de Jurisprudencia Laboral años 2010 y 2018).
Al respecto, recientemente el TAT de 2° Turno, citando sentencia de sala homóloga, expresó que: “como lo ha sostenido el T.A.T. 1° Turno: ‘El egreso voluntario solamente puede ocurrir en dos situaciones: la renuncia o el abandono del trabajo, aunque muchas veces la renuncia no se expresa formalmente, sino que se traduce en el mero abandono de tareas. El trabajador simplemente deja de asistir al trabajo, sin realizar comunicación alguna o luego de un simple aviso informal. Aunque la iniciativa en ambos casos la tiene el trabajador, la diferencia está en que en la renuncia, hay una manifestación expresa de voluntad y en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco. Y para que se configure el abandono se requiere un pronunciamiento del empleador ya que éste debe adoptar una conducta tal que ponga en evidencia la voluntad del trabajador de no volver al trabajo. Como señala la recurrida, se requiere que el empleador intime al trabajador el reintegro al trabajo. En cambio, en la renuncia, el empleador se limita a recibir la comunicación del trabajador y no tiene que asumir ninguna otra conducta.’ (Sentencia T.A. Trabajo No. 163/009-1). (Sent. 202/2022, de fecha 19 de septiembre de 2025, del TAT 2° Turno, disponible en BJNP.)” En los casos de abandono, al no existir una manifestación de voluntad expresa e inequívoca del trabajador, el empleador deberá confirmar la actitud del empleado solicitando su reintegro, lo que podrá lograr por telegrama colacionado o por cualquier otro medio idóneo que acredite fehacientemente que se le intimó al reintegro, como puede ser un mensaje de WhatsApp ( RASO DELGUE, Juan, El despido…, ob cit., pp. 71 y 72)”.
Conforme a lo expresado, y atendiendo al caso en concreto, se entiende por la Sala que AA en momento alguno pretendió abandonar su trabajo y ello se evidencia de las conversaciones de WhatsApp aportadas al proceso de donde surge que la empresa le comunicaba que su certificación no estaba en el sistema y el trabajador le respondía que le habían certificado hasta el 12 de septiembre y que por eso no se reintegraba (ver fs. 107 y 108). Por tanto, en el caso debe descartarse una manifestación del trabajador de querer abandonar su puesto de trabajo y sus dichos luego resultaron corroborados por la prueba documental donde consta la certificación médica (fs. 4 y 178 vto).
Ante este panorama, la figura del abandono se encuentra descartada pues el actor nunca manifestó su voluntad de abandonar el trabajo y, por el contrario, comunicó a la empresa demandada varios días antes de ocurrir el cese de la relación laboral, estar certificado por médico e indicó la fecha exacta donde finalizaría la misma y la certificación se encuentra, aunque tardía, en el sistema del BPS. Por tanto, no corresponde considerar que AA abandonó su puesto de trabajo.
Por tanto, en el caso resulta relevante considerar si la situación descripta ingresa dentro del supuesto previsto en el art. 23 del decreto ley 14.407, o solo corresponde la condena por indemnización por despido común. La demandada alegó que en caso de entenderse que operó un despido, este carece de nexo causal con la enfermedad del trabajador. Esto es, que el egreso del actor no tuvo ninguna relación con su enfermedad (fs. 147). Al respecto, es claro que de acuerdo al artículo citado, la indemnización por despido especial no corresponde cuando no hay conexión o nexo causal entre la enfermedad y el receso unilateral ejercido por el empleador. Si el despido no se relaciona directa o indirectamente con la enfermedad, la condena no procede y la demanda debe ser desestimada en cuanto a este reclamo indemnizatorio.
Como ha sostenido este redactor estudiando la jurisprudencia uruguaya, lo “particular de estos casos es que el nexo causal entre la enfermedad y la culminación de la relación no se analiza al momento de determinar el cese. Es que, como es evidente, el empleador no le despide sino que interpreta que es el trabajador el que puso fin a la relación de trabajo. Pero al tiempo del reclamo, el análisis de la necesaria existencia de nexo causal se estudia en consideración al proceder del patrono una vez que se pone en su conocimiento que el trabajador no concurrió a trabajar porque padeció una enfermedad común que amerita la correspondiente certificación médica. Por tanto, puede afirmarse que la exigencia del nexo causal no desaparece, sino que se observa en un tiempo posterior a lo que ocurre en típicos casos de receso unilateral ejercido por el empleador.” “En efecto, en la práctica es común que el empleador alegue que el trabajador realizó abandono de su puesto de trabajo habiendo sido intimado al reintegro. Luego, cuando sin duda alguna toma conocimiento de la certificación médica, estando el trabajador formalmente desvinculado de la empresa, el patrono mantiene su postura alegando que no conocía la situación de enfermedad al tiempo de considerar su egreso. Es claro que siempre habrá que atender al caso concreto, pero entiendo que la justicia uruguaya acierta cuando considera la actitud de la empresa o empleador en estos casos a los efectos de determinar la procedencia de la IPD especial” (NICOLA TRÍAS, José Luis, “Indemnización por despido por enfermedad común y abandono del lugar de trabajo”, en Revista Judicatura, n.º 79, noviembre 2025, pp. 85 y ss).
Así, en dicho estudio se cita una sentencia del TAT 1° Turno, en un caso donde la demandada alegó que no tenía conocimiento de una segunda certificación médica y que por eso no existe nexo causal entre el egreso y la enfermedad. Más allá de que el Tribunal entendió que la extensión de la certificación sí se presentó ante la demandada (en una sucursal), expresó que ésta “pudo posteriormente revertir el egreso voluntario comunicado e informar a la actora que respetaba la certificación y mantenía el contrato de trabajo, cosa que no hizo (…) la demandada pudo revertir su decisión y comunicar a la actora que mantenía el contrato de trabajo, y su puesto estaba a disposición, cosa que no hizo. Vale decir que para la demandada resultaba clarísimo a ese momento que la actora no había abandonado su trabajo, porque la certificación médica se extendió y ese era el motivo de su no presentación ante el telegrama de reintegro. Entonces, si conociendo que la actora estaba certificada y no abandonó el trabajo y mantuvo su decisión de darle de baja por egreso voluntario, tampoco es razonable que alegue ausencia de vinculación entre el egreso y la enfermedad. Por consiguiente, este agravio será desestimado” (Sent. 123/2022, de fecha 29 de junio de 2022, TAT 1° Turno, disponible en BJNP).
Entonces, si bien se comparte con la demandada en que no es razonable pretender que el patrono espere ilimitadamente el reintegro del trabajador o la acreditación de la enfermedad (fs. 148), lo cierto es que una vez conocida la certificación médica ante el BPS se mantuvo la decisión de no continuar con el vínculo laboral, poniendo en la persona del trabajador las consecuencias negativas que devienen de las demoras de la debida actuación y registración del acto médico. Considera la Sala que en el caso en estudio coadyuvan otros aspectos fácticos que no fueron desconocidos por la demandada, como el hecho relevante de que se trataba de un trabajador que venia de sucesivas certificaciones médicas (desde el 14 de diciembre de 2023 de forma ininterrumpida), y fue el mismo trabajador quien manifestó, días antes de su desvinculación, que no se presentaba a trabajar por estar certificado.
Todo esto lleva a la revocatoria de la recurrida y al amparo de la pretensión por indemnización por despido especial por enfermedad común.
IV) Que la conducta de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos, siendo las costas de cargo de la demandada.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD COMÚN, MÁS UN 10% POR CONCEPTO DE MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERÉS LEGAL HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO – MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.