Texto de la sentencia
DFA-0014-000260/2016 SEF-0014-000146/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, Dra. Lina Silvia Fernández Lembo y Dr. Cristóbal Nogueira Mello MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello Montevideo, 08 de junio de 2016
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SCARANO, ROSARIO c/ MIGUEL FLEITAS Y CIA SRL – Demanda laboral” (IUE Nº 0488-000220/2015) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 109/2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rio Branco, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Amparase parcialmente a la demanda y en su mérito condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 440.164, intereses y reajustes legales desde el día de hoy hasta la fecha de su efectivo pago. Sin condena procesales en la instancia…” (fs.152-160vta).
2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través de su representante procesal Dr. Felipe Vasquez, agraviándose en cuanto entiende que la recurrida no ponderó el incumplimiento a la teoría de la sustanciación por la parte actora en su demanda y alegado por su parte al momento de evacuar el traslado.
En segundo término manifiesta agravio porque en la recurrida se valora erróneamente la prueba rendida en autos, en tanto la prueba testimonial que analiza y a la cual le da la nota de verdad absoluta, la toma parcialmente, desechando prueba testimonial propuesta por parte de su representada, sin fundarlo y no analiza la prueba en su conjunto como un todo, tal como señalan las normas de la valoración de la prueba. Asimismo expresa que sin perjuicio de ello, la sentencia de primera instancia le agravia en cuanto al momento de analizar la prueba testimonial ofrecida concluye que “ los testigos ofrecidos por la demandada son todos personal superior dependiente de la misma. E incluso quienes son indicados como supuestos acosadores, de cuya declaración no se puede esperar menos que excusas absolutorias o al menos, justificadoras” . Expresa que a su entender de haber sido valorada correctamente la prueba testimonial obrante en autos, tomando toda en su conjunto, debería haberse concluido que no existió acoso de ningún tipo.
Asimismo se agravia en tanto la recurrida arriba a la conclusión de que a la actora se le haya reducido el sueldo, cuando se le modifica sus tareas, lo que no fue alegado por la parte contraria y por otro lado no surge acreditado en autos. Sostiene además, que no ha existido acoso laboral, ni ha existido una sanción arbitraria consistente en el cambio de tareas y que el referido cambio de tareas, no obedeció a sanción de especie alguna, sino al ejercicio licito del Jus Variandi .
También se agravia, expresando que aun cuando se haya entendido que ha existido acoso laboral, se haya configurado despido indirecto, conforme a los argumentos empleados por la actora en su demanda. Afirma que la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta que la actora no pudo acreditar los incumplimientos alegados, sino que por el contrario, la demandada acreditó en forma contundente y fehaciente haber cumplido con todas sus obligaciones, por lo tanto, y aun cuando se entienda que ha existido acoso laboral, lo que se descarta, de acuerdo al fundamento de la actora para reclamar el despido indirecto debe entenderse que no existieron incumplimientos por parte de la demandada a sus obligaciones contractuales que hagan insoportable la continuación del vínculo laboral.
Solicita en definitiva, se revoque la recurrida, rechazando la demanda en todos sus términos conforme a los fundamentos expuestos (fs.163-176vta).
3) Por providencia Nº 4523/2015 (fs.179) se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte el que fue evacuado por la parte actora a través de su representante procesal Dr. Javier Vaz, abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos (fs.182-188vta).
4º) Por resolución Nº 4857/2015 (fs.193), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.198), se fijó fecha de Acuerdo y por carencia de medios técnicos e imposibilidad material de estudio simultaneo, se dispuso su pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y se acordó el dictado de la presente sentencia en el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, procederá a revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada, en la medida de que el agravio de la parte demandada respecto a la condena por daño moral por acoso laboral es de recibo, no así respecto al despido indirecto en lo que se confirmará en cuanto el mérito de la causa así lo determina, por los fundamentos que se explicitan.
II) En efecto, la actora dijo en la demanda haber trabajado en la empresa demandada desde el día 31 de julio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2015 en que egresó por despido, que al inicio de la relación laboral lo hizo en la categoría de vendedora de primera y luego como vendedora encargada hasta el egreso. También dijo haber sufrido persecuciones por una encargada de nombre Magdalena Pereira, lo que se agravó luego de quedar embarazada a partir de noviembre de 2012 y posterior nacimiento de su hijo el día 6/7/2013. Que a partir de ese momento, su disponibilidad para trabajos extraordinarios se fue limitando lo que trajo consigo un enfriamiento del vínculo con la empresa, especialmente con quien tiene vínculo directo (Magdalena Pereira) (fs.13). Utilizaba los días de descanso para las consultas médicas del pequeño hijo quien padecía alergia severa, lo que implicaba que debiera arreglar los descansos para viajar a Montevideo, lo que acentuó las dificultades y comenzó a soportar intenso acoso, supone con la finalidad de terminar la relación, relatando una serie de actos en tal sentido que imputa a la empresa (fs.14). Estuvo certificada luego del desvanecimiento que sufrió desde diciembre de 2014 hasta febrero de 2015, en que mejorada su salud, dio por terminada la relación laboral que dañaba su salud, por despido indirecto por incumplimientos insostenibles por persecución laboral y pago por debajo del laudo, reclamando despido y daño moral equivalente a tres veces el despido común y diferencias salariales e incidencias.
La demandada a su vez al momento de contestar la demanda negó que se le pagara por debajo del laudo y en la recurrencia se agravia por no aplicación de la teoría de la sustanciación y errónea valoración de la prueba testimonial, que a su criterio no acredita hechos de acoso laboral. Expresa que la actora nunca se quejó del cambio de tareas hace más de cuatro años y que hubo aceptación y conformidad, manifestando asimismo, que tampoco se acreditó problemas derivados del embarazo de la actora o deterioro de la relación después de la maternidad. Agrega que la actora fue intimada y que la madre de la actora llevó el certificado cumpliendo la intimación practicada por la empresa y que además, la actora nunca había alegado que se le redujera el sueldo al modificar las tares y que no hubo disminución salarial alguna (fs.171) y que no hubo jus variandi abusivo como entendió la recurrida.
Ahora bien, como viene de relacionarse la actora dijo en su demanda que fue rebajada su categoría en marzo de 2011 a abril de 2012, por el ingreso de Magdalena Pereira. No dijo claramente que ello le hubiera acarreado daño patrimonial alguno y en la liquidación (fs.6) las líneas correspondiente a meses posteriores a 1.3.2011 fecha del cambio de categoría referido, la actora dijo que le correspondía por laudo $ 11.909 y que había cobrado $ 9.542, abril, mayo y junio en este mes dice haber cobrado más $ 19.878 aunque invoca mayor diferencia de salarios. Entonces las consecuencias patrimoniales del cambio no quedan claro en la demanda, que es lo que reclamó la actora ni que cifras concretas parte para las diferencias salariales que reclamó y que correctamente fue desestimada por la recurrida. La demanda no es para nada clara en cuanto a las consecuencias de la rebaja de categoría y si las diferencias reclamadas comprenden implícitamente la vulneración de categoría. Si es claro que la actora invocó lo de la categoría como un hecho de prosecución, mencionando luego vagamente comportamiento hostil por su embarazo y parto, “ stress laboral ”, reclamando daño moral basada en que se vulneró porque se le reclamó por falta, al ir a reducir los restos de su padre fallecido y que se le rebajó la categoría salarial sin sentido en el año 2011-2012, la que recobró luego de reclamar en forma personal y a través de los representantes gremiales (fs.15). Arguye implícitamente el principio de igualdad de salario que debió cobrar según las normas laborales, siendo la demanda un tanto vaga e imprecisa en cuanto a lo que reclama y al alcance de la vulneración de categoría.
No obstante ello, más allá del daño patrimonial que le hubiere causado a la trabajadora, la rebaja de categoría es un hecho grave que la demandada no logro justificar de modo alguno que fuera con el consentimiento de la actora. Ese hecho por sí solo justifica que la actora se hubiera considerado indirectamente despedida, la mera tolerancia dada su situación de embarazada y madre, luego de una situación ilícita (rebaja de categoría laboral), no equivale asentimiento ni aquiescencia y no enerva la gravedad de la situación.
El otro hecho que aparece como excesivo y eventualmente dañoso para la trabajadora, es que estando la empresa en conocimiento del desmayo y atención de la actora en el local, tres días después sin cotejar si la actora estaba o no amparada a DISSE, le intima el reintegro, lo que habilita que la trabajadora se considerara indirectamente despedida y en consecuencia, el agravio en ese punto no es de recibo.
III) El agravio por condena por daño moral por acoso laboral, es de recibo en razón de que del análisis de la prueba testimonial aportada a la causa (fs.102-136), de modo alguno puede concluirse que la actora fuera víctima de acoso laboral, ya que se trata de dos hechos puntuales aislado en el tiempo, que aunados meritaban sí que la trabajadora se considerara indirectamente despedida, pero lejos está de constituir una situación de mobbing , que como sostiene doctrina y jurisprudencia, se requiere de actos reiterados en el tiempo de una situación sostenida, de lo cual no surge prueba alguna en autos.
En efecto, el hostigamiento que se entiende puede traducirse como mobbing ; la doctrina más reciente plantea que atiende a cualquier tipo de comportamiento, gestos palabras, escritos que atenten contra la dignidad o integridad física de un individuo o que puedan poner en riesgo su empleo o degradar sus condiciones de trabajo.
Debe tratarse de una persecución sistemática por compañeros, subordinados, o superiores que en forma repetida busque atormentar o desgastar o frustrar a una persona actos que causen humillación, ofensa y estrés en la víctima así como interfieran en su desempeño laboral.
Desde el punto de vista jurídico puede traducirse como presión laboral tendenciosa, al definirse como aquella presión tendiente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración moral.
En un intento por acotar el concepto de mobbing , su descubridor Heinz Leymann, entiende que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente - al menos una vez por semana - y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo.
Desde el punto de vista jurídico puede traducirse como "presión laboral tendenciosa" , al definirse como aquella presión tendiente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.
En nuestro País si bien no hay legislación específica sobre el acoso moral, la doctrina juslaboralista postula que serían aplicable las normas de los art. 7, 54 y 72 de la Constitución, de la normativa internacional suscrita o aprobada por Uruguay como la Declaración Universal de los DD.HH., los Pactos Internacionales de la ONU, la Convención de Americana sobre DD.HH., la Constitución de OIT, entre otras, así como el principio de buena fe‚ que debe presidir la ejecución de los contratos establecido por el art. 1291 CC. (cf. Martha Márquez Garmendia, en "Acoso moral en el trabajo" , en revista “Derecho Laboral" , Nº 215, págs. 527 y ss.).
Indudablemente, en el caso en examen ninguno de los elementos señalados por la doctrina y jurisprudencia como configurativos del acoso laboral, se verificaron en autos en consecuencia se impone revocar la condena por daño moral por acoso laboral que no surge probado.
IV) En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, art.56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 28 de la ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, no existe merito para imposición de condenas procesales y las costas son preceptivamente de cargo de la demandada (artículo 337 de la ley 16.226).
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP y Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE DAÑO MORAL Y EN SU LUGAR SE DISPONE; DESESTÍMASE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL POR ACOSO LABORAL, CONFIRMÁNDOSE EN TODO LO DEMÁS.
SIN PARTICULAR SANCIÓN PROCESAL Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS A LOS EFECTOS FISCALES 4 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMER GRADO.
Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministro, Esc. Roberto Fernández Olivera - Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.