Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Milka Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “MALDONADO PATRÓN, YISEL LISBET C/ DORALINA BATISTA; NELSON BATISTA; PABLO BATISTA; SUSANA PINTOS; ANDRÉS BATISTA. REGULACIÓN DE HONORARIOS” IUE: 470-219/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la recurrencia interpuesta por ambas partes, contra la sentencia definitiva Nro. 6/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado, de fecha 26 de febrero de 2026 (fojas 173 a 191), en lo que interesa a la instancia, el Sr. Juez a quo dispuso:
“I) Desestimo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en su mérito, amparo parcialmente la demanda instaurada, condenando a Doralina Batista, Nelson Batista, Pablo Batista, Andrés Batista y Susana Pintos, a pagar a la Dra. Yisel Maldonado, por concepto de honorarios profesionales, la suma de UR 770, más el interés legal desde la demanda regulatoria hasta la fecha de su efectivo pago; sin especial condena procesal”.
II.
Contra dicha decisión se alzaron la parte actora y la parte demandada, mediante los respectivos recursos de apelación, obrantes de fs. 195 a 200 y 203 a 205.
Los demandados, Sres. Andrés Batista Perdomo, Nelson Batista Perdomo, Pablo Batista Perdomo, Doralina Batista Perdemos y Susana Pintos se agraviaron, en lo medular, por considerar que correspondía acoger la excepción de prescripción opuesta, no siendo preceptivo que se oponga la defensa de pago simultáneamente. De los cinco demandados, cuatro fueron contestes en expresar que se le habían pagado los honorarios a la Dra. Maldonado por parte de los Sres. Nery Batista y Susana Perdomo, quienes contrataron los servicios de la profesional de referencia, por lo que no puede inferirse de una sola declaración diversa, que los honorarios se adeudan.
Les agravia asimismo, el monto del asunto del que parte el a quo, en tanto no se deben considerar cinco inmuebles, sino cuatro, ya que uno de ellos fue oportunamente comprado de buena fe por los Sres. Diego Urrestarazu y Cecilia Alderton, siendo excluido. No se debe considerar el 100% de los restantes cuatro inmuebles, ya que la tarea de la actora no fue recuperar el 100% de los inmuebles sino anular las compraventas realizadas por la Sra. Elva Méndez, para que ella y los hijos del Sr. Cardozo (Sres. Nery Batista y Susana Pintos) recibieran su cuota parte correspondiente, siendo titulares los aquí demandados del 50% de los padrones referidos; el valor de tasación que utiliza la sentencia respecto del valor de la hectárea no toma en cuenta lo expresado por su parte respecto a que no cuenta con la disponibilidad del 100% de los inmuebles, debiendo abatirse la tasación del Rematador Público Edison Casas, atento a sus manifestaciones realizadas en audiencia.
Solicitaron se haga lugar a la excepción de prescripción interpuesta, y para el caso de no hacerse lugar a la misma, se tenga por válida la liquidación por ellos presentada, que toma en cuenta el valor de la hectárea, que surge de la tasación aportada por sus representados, así como la calidad de los campos y su titularidad.
La accionante, Sra. Yisel Lisbet Maldonado Patrón, se agravió en lo medular, por considerar que no corresponde se reduzca al 50% el valor de los bienes por tratarse de bienes gananciales. Con su actuación se logró arribar a una transacción, lo cual indica una actuación diligente y eficiente de su parte, con un acuerdo que puso fin al litigio y por el cual se recuperaron cuatro de los bienes objeto de la acción simulatoria.
Manifiesta que debe tomarse como medida del beneficio de los demandados, su cuota parte en el valor de los bienes recuperados mediante la acción simulatoria, agregando a ello el 100% de los cuatro bienes obtenidos en el acuerdo transaccional homologado.
Solicita se modifique la sentencia recurrida tomándose el 100% del valor de los bienes, regulándose los honorarios profesionales debidos por los demandados a la compareciente en la suma equivalente a 2.021 UR (unidades reajustables dos mil veintiuno) o U$S 91.141 (dólares estadounidenses noventa y un mil ciento cuarenta y uno).
III.
Sustanciada la impugnación deducida por la parte demandada , de fojas 208 a 211 comparece la actora, Sra. Yisel Maldonado Patrón, y evacuando el recurso de apelación en traslado, expresa que las prescripciones cortas se basan en el pago, por lo que la oposición sólo es posible si se invoca el pago. Al referir la parte demandada que no pagó, está renunciando a ella expresamente, sin importar si es uno o varios demandados los que manifiestan que no se pagó la deuda, puesto que la renuncia de uno afecta a los otros, así lo regula el artículo 1398 del Código Civil. El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores afecta a todos, por lo que la renuncia a la prescripción de uno de ellos por aducir que no pagó, implica el reconocimiento de la deuda.
En cuanto a la determinación del monto del asunto expresa que el juez de la regulación tiene cierto margen discrecional para evaluar el trabajo profesional y establecer el honorario, utilizando para ello distintas herramientas. Deben valorarse todos los predios, porque se litigó por todo un objeto complejo que refirió a los cinco inmuebles, los honorarios refieren a todo el objeto litigioso, incluyendo todos los bienes disputados, si debiera calcularse teniendo en cuenta la mitad de los bienes como beneficio, los honorarios serían a resultado y solo se cobraría si la sentencia fuera favorable en un todo.
Pide se ampare la demanda, condenándose a la demandada en costas y costos.
Sustanciada la impugnación deducida por la parte actora , de fojas 215 a 217 comparecen los demandados, Sres. Andrés Batista Perdomo, Nelson Batista Perdomo, Pablo Batista Perdomo, Doralina Batista Perdemos y Susana Pintos, y evacuando el recurso de apelación en traslado,expresan que la sentencia de primera instancia consideró el número de padrones existentes de dos formas distintas. Por un lado, para determinar el monto del asunto tomó en cuenta los cinco padrones rurales, y por otro lado, para valorar el logro obtenido por la accionante, es decir, el beneficio económico, tomó en cuenta cuatro padrones rurales por cuanto en los hechos sólo cuatro padrones integraron el proyecto de partición. Se remiten a lo expresado en su recurso de apelación, en cuanto a que el quinto padrón quedó excluido, debido a que fue comprado de buena fe por los Sres. Diego Urrestarazu y Cecilia Alderton, hecho reconocido por la parte actora. Reiteran, que era de conocimiento de la accionante, que los referidos inmuebles, llegaron a ser propiedad de los demandados en el porcentaje del 50%, siendo el restante 50% propiedad de la Sra. Elva Méndez, todo lo cual fue fehacientemente probado.
Piden se tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido de la apelación interpuesta por la parte actora, desestimándose la misma en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 396/2025 (fojas 238), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 226), requiriéndose a ambas partes por decreto Nro. 224/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 227), lo cual fue cumplido por la parte demandada con fecha 22 de abril de 2026 (fojas 230) y por la parte actora con fecha 27 de abril de 2026 (fojas 231).
Pasaron los autos a estudio con fecha 25 de mayo de 2026, culminado el cual, en sesión del 20 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por unanimidad, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El subexámine fue promovido por la Dra. Yisel Lisbet Maldonado Patrón, quien compareció interponiendo pretensión regulatoria de honorarios profesionales generados a raíz de su actuación en autos caratulados: “BATISTA PABLO; BATISTA NELSON; BATISTA DORALINDA Y PINTOS SUSANA C/ MENDEZ LAMPES, ELBA Y SILVA BURGUEÑO, ANTONIO. DEM. SIMULATORIA – MED. PREPARATORIA” IUE 175-881/2006, contra los Sres. Andrés Batista, Pablo Batista, Nelson Batista, Doralinda Batista y Susana Pintos. Afirmó que los demandados obtuvieron una sentencia favorable en el proceso de simulación, recuperando los sucesores la totalidad del patrimonio del causante Sr. Joaquín Cardozo, interviniendo posteriormente en el acuerdo particionario, homologado por Decreto Nro. 2578/2017.
Los demandados, Sres. Andrés Batista, Pablo Batista, Nelson Batista, Doralinda Batista y Susana Pintos, comparecieron oponiendo excepción de prescripción, y contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como los montos estimados, argumentando que la actora no los asesoró debidamente como expresó, padeciendo error en calcular el crédito sobre el 100% de los bienes, de los cuales los demandados son titulares únicamente del 50%, por cuanto el otro 50% pertenece a Elva Méndez.
III.
Se analizará en primer lugar el agravio referido al no acogimiento de la excepción de prescripción, el cual resulta de franco rechazo. En efecto, en el caso no se afirmó que se hubiera abonado la deuda reclamada por concepto de honorarios profesionales, lo que era necesario para alegar eficazmente este tipo de prescripción, que es presuntiva respecto del pago. El sentenciante acertadamente desestimó la prescripción extintiva invocada (Código Civil artículo 1223), en tanto se funda en una presunción de pago, la cual se desvanece cuando el deudor de los honorarios admite que no ha existido tal pago.
Conforme ha expresado la Sala en sentencia 101/2025: “ En efecto, según la regulación legal, la prescripción extintiva que afecta ciertos créditos exigiendo plazos de cuatro años o aún menores -como en el caso- queda sujeta a la carga de declarar bajo juramento, si así lo exigiera el acreedor a sus pretendidos deudores, que la deuda está realmente pagada (Código Civil artículo 1227). Con esa base, doctrina y jurisprudencia coinciden en que los artículos 1222 a 1225 del Código Civil -así como los artículos 1022 y 1023 del Código de Comercio- se limitan a establecer una presunción de pago -un pago presunto- que podrá ser destruida por la admisión que hagan sus beneficiarios, de que -en realidad- no han efectuado el pago.
El juramento decisorio -que en Código de Procedimiento Civil se prestaba como absolución de posiciones- consiste en una declaración de parte mediante la cual quienes aparecen como deudores manifiestan si han pagado o no las sumas reclamadas (Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, p.141). Tal manifestación no requiere actualmente especial formalidad (A.D.C.U. Tomo XXXVI nota 569) y puede resultar, como en el caso, de los propios dichos de los demandados al oponerse a la pretensión regulatoria. De ahí que la jurisprudencia haya sostenido con insistencia que la excepción excluye cualquier otra defensa que resulte incompatible con ella (A.D.C.U. tomo XXV notas 694 y 695)” .
Y en autos, los demandados opusieron la prescripción extintiva en base al tiempo transcurrido y sin afirmar que hubieran pagado los honorarios, por el contrario, liquidaron los honorarios que “igualmente se le deberían a la Dra. Maldonado para el caso de que no se hiciera lugar a la excepción de prescripción” -admitiendo su falta de pago- razón por la cual la excepción de prescripción fue correctamente desestimada.
A tal admisión emergente del libelo inicial, se adiciona las manifestaciones vertidas en la declaración de parte recabada en audiencia de fecha 18 de diciembre de 2018 (fojas 150 a 155). Al tomarse declaración bajo juramento (artículo 1227 del C.C.) a los demandados a fin de que manifiesten si la deuda por honorarios estaba realmente paga, manifestaron:
La Sra. Dolarina Batista expresó: “Si”. Al ser interrogada por el letrado patrocinante de la parte actora expresó: “Mi padre era el que se encargaba de todas estas cuestiones y fue quién abonó los honorarios (…) Mi padre falleció en el año 2008 (…) se hicieron diferentes pagos antes del 2008, y después del 2012 (…) Los pagos los realizaba mi tía, yo y mis hermanos cuando se solicitó. Se pagaba al contado, nunca se nos dio recibos”.
El Sr. Nelson Batista manifestó: “No”.
El Sr, Pablo Batista manifestó: “Si”. Al ser interrogado por el letrado patrocinante de la parte actora expresó: “(…) No vi ningún recibo, no sé de qué manera pagaba mi padre. Después de su fallecimiento en 2008, desconozco si mis hermanos abonaron honorarios. Yo no aboné honorarios. Entiendo, supongo, que mi padre abonó los honorarios, yo no estaba en esa época (…)”.
La Sra. Susana Pintos manifestó: “Se abonó algo”. Al ser interrogada por el letrado patrocinante de la actora expresó: “Mi hermano me pedía la plata para abonarle a la Dra., pero no le daba recibo, no se le pagó el total, pero algo se le abonó (…)”.
El Sr. Andrés Batista manifestó: “creo que sí”. Al ser interrogado por el letrado patrocinante de la actora expresó: “(…) yo no vi realizar el pago. Desconozco el monto de los honorarios. Yo personalmente no pagué nada de los honorarios. Mis hermanos no pagaron, perdón, no recuerdo si mis hermanos pagaron los honorarios”.
Del juramento decisorio y las declaraciones de parte que anteceden, se desprende que de los cinco codemandados, una sola expresó que los honorarios estarían pagos; otro expresó que los honorarios no estarían pagos, mientras que de los tres restantes, dos afirman “si” y “creo que si”, pero refieren que ellos no abonaron honorarios y desconocen si sus hermanos lo hicieron. La codemandada Sra. Pintos, manifiesta que se abonó una parte de los honorarios, pero no puede aportar detalles.
Por consiguiente, es dable concluir que los honorarios no fueron pagos, ya que ninguno de los demandados refiere haberlos abonado y desconocen si los restantes codemandados lo hicieron; por lo que la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 1223 del Código Civil no puede prosperar.
El TAC de 4º Turno en Sentencia Nro. 96/2020, en posición que la Sala comparte y que resulta trasladable al caso mutatis mutandis, sostuvo:
“Como efectivamente lo señala el actor al contestar el excepcionamiento opuesto, la prescripción del derecho a cobrar honorarios en el caso de los Escribanos constituye una de las denominadas prescripciones ‘cortas’ (de 2 años) y dentro de estas es de naturaleza ‘presuntiva’, en mérito a lo establecido por el inc. 2 del Art. 1222 y Art. 1227 C.C.
Las prescripciones cortas de carácter presuntivo se caracterizan porque aun cuando se oponga la excepción de prescripción, la misma no surtirá efectos si se prueba que el deudor no pagó la deuda que se reclama; son presuntivas porque se fundan en que se presume que el deudor ha efectuado el pago. Pero si el deudor no ha pagado y ello puede probarse, la prescripción carece de eficacia (Conf. Dr. Jorge PEIRANO FACIO en Obligaciones, Tomo VI, pág. 280 y 281)”.
IV.
En cuanto al monto en que se establecieron los honorarios profesionales de la Dra. Maldonado, respecto del cual ambas partes se agravian, solicitando la accionante su aumento y los demandados su mitigación; considera la Sala que resulta ajustado al caso y al precio de costumbre (artículo 1834 del Código Civil) el monto fijado por el sentenciante de primer grado, en su fundado y detallado razonamiento, por lo que se confirmará la recurrida.
El artículo 144 de la Ley Nro. 15.750 dispone:
“ Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación”.
El a quo adecuándose al caso de autos, y en aplicación del artículo 144 de la Ley Nro. 15.750 consideró la importancia económica del asunto, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, abatiendo el monto arribado en estricta aplicación del Arancel, por considerar que se alejaba del precio de costumbre, lo cual se adecua a la jurisprudencia de esta Sala, expresándose en caso de similares aristas, con argumentos trasladables mutatis mutandis al subjúdice :
“ Se reitera la posición de esta Sala: El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación y por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderar las con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. T. XXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No.410/2008)." (sentencia Nro. 158/2020, Dra. L.B. Pera, Dra. A. García Obregón, Dr. L.M. Simón).
Los demandados se agravian porque el a quo consideró el 100% del valor de los inmuebles para el cálculo de los honorarios, mientras que la parte actora se agravia por entender que se consideró el 50%.
Lo cierto, es que ambos agravios carecen de fundamento, en tanto, el sentenciante consideró el 100% del valor de los inmuebles para determinar el monto del asunto, por formar el valor total la pretensión inicial del proceso cautelar y simulatorio. Posteriormente, al realizar la liquidación a efectos de arribar a la condena, restó al monto de honorarios emergente, atento a la transacción arribada, el 50 %, por ser dicho porcentaje, el beneficio efectivamente obtenido por los demandados.
Tampoco es de recibo el agravio referente a que no se debió tomar en consideración para determinar el monto del asunto los cinco inmuebles, en tanto todos ellos fueron parte de la acción simulatoria irrogada en IUE 175-881/2006, por lo que en su conjunto integran el objeto litigioso, formando parte del monto del asunto.
Si durante el transcurso del proceso, como acaeció, no se llegó a una solución favorable respecto de uno de los inmuebles porque había sido oportunamente comprado de buena fe, ello fue considerado por el a quo al evaluar la eficacia de la gestión, donde se tiene en consideración que cuatro padrones de los cinco, integraron el proyecto de partición a favor de los hoy demandados.
En relación con el valor por hectárea de 6.000 dólares tomado en cuenta por el sentenciante a quo, el mismo es el aportado por la tasación allegada a la causa por los propios demandados a fojas 52/53, no asistiéndoles razón respecto a que en audiencia el rematador hubiera referido un valor distinto, situándolo en 4.000 dólares la hectárea, bastando leer su declaración para apreciar que dicho valor lo refirió el Sr. Rematador para el caso de venta en remate, que no es la situación de autos. Véase por otra parte que el valor de la hectárea estimado por la parte actora fue muy superior (fojas 1 y 2).
Asimismo, la labor profesional se extendió por un lapso de 9 años, es decir alrededor de 108 meses, lo que determina que al dividir el monto fijado por el a quo de 770 UR por la cantidad de meses de labor, el honorario aproximado mensual es de $ 13.520.
Por otra parte el monto fijado, que convertido a dólares resulta en una cifra aproximada de U$S 36.000, resulta muy cercano al monto del 20% del monto estimado en la demanda (fs. 75 vto. de los autos principales IUE 175-881/2006; U$S 200.000); por lo que el aumento pretendido por la accionante tampoco resulta de recibo, compartiendo la Sala lo expuesto por el sentenciante de primer grado respecto a la valoración del trabajo realizado, complejidad del asunto y eficacia de la gestión (fojas 184 a 189) remitiéndose a lo consignado en la resistida, a efectos de evitar inútiles reiteraciones.
V.
No es de aplicación a la parte demandada la condena en costas y costos solicitada por la actora, considerando la Sala, que su conducta procesal ha sido correcta.
En el caso, la parte demandada opuso las defensas que estimó adecuadas, argumentando en función del derecho que consideró le asistía, por lo que su actitud procesal no configura temeridad, ni malicia procesal.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva”. (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obra y página citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no se advierte que la parte demandada recurriera con malicia temeraria o con ligereza culpable, en tanto claramente ejerció un derecho que consideraba le asistía.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.