Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “AA c/ FABAMOR S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-84515/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva n.º 10/2026, de fecha 9 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de20° Turno, Dra. Natalia Tatiana SEREDA MAYORBE.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 10/2026, de fecha 9 de marzo de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia falló: “Ampárese parcialmente la demanda. En su mérito, condénase a FABOR S.A. a abonar al Sr. AA la suma de $ 83.780 por indemnización por despido común, aguinaldo y salario impago, daños y perjuicios, multa más reajustes e intereses que se devengaren hasta el efectivo pago, menos descuentos legales. Desestímase la indemnización por despido abusivo reclamado, licencias y salarios vacacionales.” (fs. 136 a 154).
III) Que notificada las partes de la sentencia como surge de fs. 155 y 156, con fecha 23 de marzo de 2026, se presentó al proceso la parte demandada por por medio de su representante legal, como surge de fs. 158 y ss, interponiendo recurso de apelación, expresando que debió ampararse la causal de notoria mala conducta. Asimismo, se agravia en tanto considera que la sentencia es contradictoria en tanto por un lado considera que las dos últimas infracciones del actor se generaron sin intervención de su voluntad y al mismo tiempo señala que esos comportamientos no fueron lo suficientemente graves como para como para que opere la causal de notoria mala conducta. O es una conducta no sancionable por ser ajena al actor o es un conducta sancionable pero no tan grave. Solicita, en definitiva, se revoque la recurrida.
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 493/2026, de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 166), no se presentó la parte actora a evacuar el traslado.
V) Que por decreto n.º 728/2026, de fecha 20 de abril de 2026, se ordenó el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 168).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II)Que tal como surge de la demanda, el actor reclama diversos rubros de naturaleza salarial e indeminzatorio (entre ellos indemnización por despido común y por despido abusivo), y solicita la condena de la empresa demandada. En la demanda se expresó que se desempeñaba como guardia de seguridad para la demandada en distintos servicios de Montevideo y Ciudad de la Costa y que fue despedido por notoria mala conducta el 04 de abril de 2025 en un actuar desleal, falto de ética y aprovechándose de una situación de absoluta desigualdad de condiciones, pretendiéndole adjudicar actos reñidos con la moral. Agrega que se le acusa de conductas que jamás realizó sin brindarle siquiera la posibilidad de acceder a documentos y efectuar descargos (fs. 10 y ss).
Evacuado el traslado conferido, la demandada alegó el pago de rubros reclamados (licencias, salarios vacacionales, aguinaldo y salarios al egreso), y expresó no deber indemnización por despido en tanto el actor incurrió en notoria mala conducta. Señaló que el 10 de abril de 2025 la empresa le comunicó su despido por notoria mala conducta y que la infracción consistió en reincidir en protagonizar un accidente el día 28 de marzo de 2025 con el vehículo del servicio. Sostiene que por error se le consignó una sanción de 14 días cuando correspondía el despido por la causal indicada. Seguidamente detalla sanciones del actor en su legajo a saber: el 30 de mayo de 2024 se le suspendió por 3 días por “dormirse en el servicio y manipular una linterna para que monitores no viera la falta”; el 25 de junio de 2024 se le suspendió 1 día por “uso excesivo del celular”; el 17 de diciembre se le suspendió 7 días al estar “de servicio en AMBERMAX, hacer uso del celular de servicio para entrar en páginas de internet no autorizadas”; el 28 de marzo de 2025 se le sancionó con suspensión de plazo de 10 días al estar “en turno chofer, doblar a la izquierda en una avenida, no constatando que de frente venía una moto que lo embiste del lado derecho y, finalmente, la sanción del día 10 de abril de 2025 donde se despide por notoria mala conducta al “reincidir en protagonizar un accidente el día 28 de marzo de 2025 con el vehículo del servicio”. Por tanto, solicita se desestime la demanda in totum (fs. 49 y ss).
La sentenciante de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido común, aguinaldo y salario impago (un día de trabajo), desestimando los restantes rubros reclamados (indemnización por despido abusivo, licencias, salarios vacacionales, aguinaldo y días de egreso excepto el observado en la sentencia). El fundamento de la condena por indemnización por despido común estuvo en que si bien el actor registró sanciones en su historial laboral, las dos últimas consideradas por la demandada ocurridas los días 28 de marzo de 2025 y 10 de abril de 2025, sucedieron por motivos ajenos a la voluntad del trabajador desconociendo si en los accidentes de tránsito ocurridos le correspondía responsabilidad. Agrega la sentencia que la demandada en su contestación no les atribuyó intencionalidad y que teniendo presente la escasa magnitud del último siniestro, la conducta no fue lo suficientemente grave o reprochable como para aplicarle la sanción más gravosa que se le puede aplicar a un trabajador. Finalmente, también señala que la demandada fue ambigüa al momento de sancionar siendo que primero le notificó que se le aplicaba una sanción de 14 días y en el mismo día se le comunicó la desvinculación por notoria mala conducta, siendo dichas sanciones incompatibles (fs. 150 y 151).
III) Que, como surge de autos, el demandado se agravia por no haberse amparado la eximente de notoria mala conducta del trabajador y atribuye ello a conclusiones erróneas y contradictorias señaladas en la sentencia atacada. Agrega que por un lado considera que las dos últimas infracciones del actor se generaron sin intervención de su voluntad y al mismo tiempo señala que esos comportamientos no fueron lo suficientemente graves como para como para que opere la causal de notoria mala conducta La Sala no tiene el honor de compartir dichos agravios por lo que no se hará lugar a la revocatoria.
Si bien la notoria mala conducta puede ser una causal de egreso sin derecho al cobro de la indemnización por despido correspondiente y esta acaece cuando ocurre un hecho suficientemente grave o una pluralidad de hechos que, en su conjunto, hacen insostenible la relación laboral, determinando que el empleador pueda poner fin al vínculo sin tener la obligación de abonar la indemnización por despido y el respectivo aguinaldo de egreso, la mera sucesión de sanciones no habilita el despido por esta causal. Esto es, un trabajador puede tener más de una sanción y de todas formas pueden no corresponder el despido por notoria mala conducta. Es que la pluralidad de hechos que el empleador considera son merecedores de sanción debe analizarse con un criterio de razonabilidad y atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto..
En el presente, AA fue sancionado tres veces en el año 2024 y dos veces en el año 2025. Las sanciones ocurridas en el año 2025, a diferencia de las sucedidas en el año 2024,respondieron a hechos mientras conducía un vehículo de la empresa. Cabe aclarar que el actor fue contratado como Vigilante Auxiliar y no como chofer, y en ambos casos no surge, como correctamente releva la Sede A Quo, acreditada la responsabilidad del trabajador. La orfandad probatoria es evidente en el caso pues no se han aportado pericias técnicas del primer siniestro, tampoco parte policial o cualquier otro documento que determine la responsabilidad del trabajador. La escasa documentación aportada responde a capturas de fotografías del vehículo de la empresa luego de quedar atrapada una de las ruedas traseras en una cuneta y esto lo aporta el propio actor (fs. 7 y 8), sin que se aleguen o acrediten daños significativos al vehículo. Con relación a este segundo hecho, que habría ameritado la suspensión por 14 días y luego el despido por notoria mala conducta, el actor expresó en el “informe de irregularidades”, que el vehículo perdió adherencia al pavimento y por eso perdió el dominio del mismo mientras conducía a velocidad moderada en una curva. El demandado cuestiona esto pero no hay prueba que acredite que conducía a alta velocidad y si ello hubiera sido así no se advierte de las fotografías daños al vehículo.
A pesar de esto, y de haber sancionado al trabajador con 10 días de suspensión por un supuesto giro indebido que habría provocado un siniestro de tránsito con colisión con una moto, el empleador sanciona con 14 días de suspensión por perder el dominio del vehículo en un hecho donde se alegó falta de adherencia al pavimento. Pero luego de que dicha sanción es notificada (fs. 46), la empresa entiende que debió operar el egreso por notoria mala conducta. La Sala comparte con la Sede de primera instancia en que la empleadora aplicó dos sanciones por un mismo hecho que no pueden ser compatibles pues mientras una, a pesar de su severidad, busca mantener la relación laboral, la otra comunicada después, persigue la finalidad de extinguirla, con todas las consecuencias que ello apareja, esto es, se pierde el derecho a la indemnización por despido y el derecho a percibir el aguinaldo de egreso, sin perjuicio de la incidencia en el plano administrativo de la pérdida del seguro de desempleo brindado por el BPS.
Entonces, el tema se relaciona con el ejercicio del poder disciplinario, que debe seguir determinados lineamientos admitidos por la jurisprudencia nacional. De este modo, como ha señalado esta Sala, el ejercicio de derecho sancionatorio implica: “Proporcionalidad, la sanción aplicada debe ser proporcional a la falta cometida, por tanto, cuanto más grave sea ésta, más severa será la sanción. Gradualidad, en caso de la comisión de varias faltas de similar gravedad, las sanciones aplicadas deben ir aumentando gradualmente, ya que se consideran agravadas por la reiteración de las mismas. Inmediatez, entre el momento en que se produce la falta y la aplicación de la sanción, debe mediar un plazo razonablemente breve. Razonabilidad, la aplicación de la sanción debe ser de forma justa, comprensible, legítima, ponderada, guiada por un principio de Razonabilidad. Non Bis In Idem, nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta. Suspensión preventiva, en ciertos casos la naturaleza de la infracción lleva a que sea prudente que el trabajador no continúe trabajando mientras se realiza la investigación. Igualdad no discriminación, ante una misma falta cometida por más de un trabajador, se debe aplicar a todos las mismas reglas, salvo que la diferenciación tenga una razón objetiva y legítima. Notificación por medio fehaciente, las sanciones deben ser comunicadas al trabajador, por escrito o por otro medio fehaciente. No es un requisito para que la misma sea válida, pero sí es una prueba y además una garantía para el trabajador, ya que en la notificación deben constar claramente las razones por las cuales se sanciona y la duración de la misma. Derecho de defensa, ante una sanción, el trabajador tiene derecho a ejercer su defensa cuestionando la existencia misma de la falta, la graduación de la sanción y cualquier otro elemento de la misma (Cfr. Sanciones Disciplinarias. Potestades del Empleador. Límites y Procedimientos, 3ª edición, Dr. Gabriel Salsamendi, p. 11-25). Cuando la notoria mala conducta se configura por varias faltas del trabajador, éstas deben ser sancionadas en forma progresiva, siendo la sanción final y la más grave, el despido por notoria mala conducta. En el proceso de sancionar progresivamente, los días de suspensión al trabajador se pueden ir incrementando hasta llegar a 14 días, pudiendo ser la siguiente sanción el despido sin derecho a indemnización ni la cuota parte del aguinaldo por haberse configurado Notoria Mala Conducta” (Sent. 117/2024, disponible en BJNP).
Por estas razones y considerando que la gravedad de la mala conducta del trabajador recae sobre el empleador, en términos de carga de la prueba, y analizando toda la prueba de autos, de forma separada y en su conjunto, la Sala comparte el razonamiento y criterio de la primera instancia, por lo que corresponde confirmarla en todos sus términos.
IV) Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN. - MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS – MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO - MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.