Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, EN REITERACIÓN REAL, CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR (ZZZ - DENUNCIA) - CASACIÓN PENAL” , IUE: 355-537/2011 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2024, del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Claudia Melo García, se falló: “ Condénase a AA como coautor de Reiterados Delitos de Abuso de autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con Reiterados Delitos de Lesiones Graves a la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor – de conformidad con el art. 105 literal e) del Código Penal. (...) ” (fs. 1385 a 1406).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 28/2025, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Daniel Tapié Santarelli -r-, Ricardo Míguez Isbarbo, Beatriz Larrieu de las Carreras), se falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia salvo, en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte se revoca y, en su lugar, se individualiza la misma en nueve (9) años de penitenciaría. (...) ” (fs. 1464 a 1505).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem .
En su escrito recursivo obrante de fs. 1526 a 1535 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios.
a) Prescripción.
Sostiene que el Tribunal incurre en error al aplicar las normas que invoca para fundar la imprescriptibilidad de los delitos y además infringe el régimen de extinción del delito por prescripción previsto en el literal a) del numeral 3º (sic) del artículo 117 del CP. Los delitos imputados tienen un plazo de prescripción de diez años, que en el caso ha transcurrido en exceso.
Conforme sentencia Nº 705/2019, la Corte declaró inconstitucional e inaplicable para el caso de autos los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, por lo que, la suspensión de la prescripción y su plazo, así como la calificación de “lesa humanidad” de los delitos que se le imputan resultan inaplicables al imputado. Lo que también determina la inaplicabilidad de la Convención de 1968.
Asimismo, dicha Convención, dada la solución del artículo IV), condiciona su aplicación a la incorporación al ordenamiento jurídico interno. Los artículos 117, 119, 121, 122 y 124 del CP establecen un régimen contrario a la imprescriptibilidad de los delitos en oposición a la citada Convención, por lo tanto, es lo que resulta aplicable al caso.
b) Infracción a las normas que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba.
Afirma que el artículo 270 del CPP de 1980 debe complementarse con lo previsto en el artículo 270 del CGP, donde expresamente se establece que la infracción o errónea aplicación de las normas de derecho incluye “la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba” . A lo que se suma que el NCPP del 2017 hace propio el régimen de casación civil para los procesos tramitados por dicho cuerpo normativo. Lo anterior determina que corresponde realizar una interpretación equitativa que extienda el examen en casación a las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba, sin que dependa la aplicación de un régimen u otro a la casualidad de cuándo ocurrieron los hechos.
Conforme lo expuesto, sostiene que la recurrida infringió en la valoración probatoria de los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 174 del CPP de 1980.
Destaca que la Sala refiere a una participación ocasional del Dr. AA en el consejo de proseguir con la tortura respecto de cinco detenidos en veintinueve. Sobre el punto hace una valoración alternativa del testimonio de BB, CC, DD, EE y FF. Señala que varios testigos (GG, HH, II y JJ) declararon que el imputado no tuvo participación en los interrogatorios y atendía a familiares, a personal del batallón y a los detenidos. También pone de relieve que el resto de los denunciantes no lo incriminaron y desarrolla contradicciones en que, según su visión, incurrió la sentencia.
c) Agravio subsidiario sobre el grado de participación establecido por el Tribunal.
La Defensa afirma que, si bien controvierte la participación del Dr. AA en los hechos imputados, como defensa subsidiaria señala que la supuesta participación de éste no puede calificarse como coautor, sino que, a lo sumo como cómplice, lo que determina la reducción de la pena impuesta a una tercera parte.
Sostiene que, si la participación del Dr. AA se limitó al mero consejo sobre continuar o no con las torturas y dicho consejo podía seguirse o no, el actuar del imputado carece de incidencia relevante para la consumación del hecho delictivo.
d) Imputación de lesiones graves e infracción a las disposiciones de concurso de delitos.
Afirmó que como la participación del imputado está confinada a cinco situaciones denunciadas resulta imposible determinar en cuál de toda la serie de tormentos padecidos por las víctimas participó el imputado.
Además, tanto el artículo 316 como el artículo 317 del CP requieren, para la configuración de la lesión, que se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente o que se ponga en peligro la vida de la persona ofendida. En este caso, el Tribunal describe conductas no idóneas para configurar una enfermedad, como lo es colocar un arma en la cabeza.
En definitiva, sostiene que no se probó la enfermedad referenciada en el tipo penal y que, además, quedó indeterminado en qué actos típicos participó su defendido.
Por otra parte, no se ajusta a Derecho la imputación del delito de abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 del CP) conjuntamente con lesiones, por cuanto el Tribunal para ambos delitos sostiene que hubo apremios físicos y tratos crueles. Si estos son elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 286 del CP, no configuran por sí mismos los delitos de lesiones. La recurrida no diferencia los apremios físicos y tratos crueles inhumanos de los que provocarían la enfermedad típicamente requerida para la existencia del delito de lesiones.
A lo que se suma que, en cuanto al peligro de vida de los detenidos, resulta contradictorio sostener su configuración cuando la presencia del Dr. AA en los tormentos era para prevenir el peligro de vida.
En conclusión, la imputación de lesiones graves es inconciliable lógica y jurídicamente con la indefinición que la propia sentencia exhibe. Si alguna imputación debiera permanecer, la única posible es la de abuso de autoridad contra los detenidos.
e) Agravio sobre las circunstancias alteratorias consideradas y el monto de la pena impuesta.
La Defensa entiende que, contra lo dispuesto en el acápite de los artículo 47 y 51 del CP, la recurrida computa improcedentemente la alevosía como circunstancia agravante de los delitos imputados. La indefensión de la víctima es constitutiva del delito previsto en el artículo 286 del CP, dado que el abuso es necesariamente alevoso y, por lo tanto, no corresponde el cómputo de la agravante.
Asimismo, sostiene que no fue ponderada adecuadamente la atenuante de buena conducta del Dr. AA. Anota que, en la época de los hechos, era un médico a quienes todos querían recurrir.
Finalmente, agrega que la pena no resulta razonable por cuanto su fin último es la resocialización y en este caso representa mortificación a una persona que tiene 93 años. A ello se suma que el factor peligrosidad del artículo 86 del CP, en el presente supuesto no existe.
Por estos fundamentos, pidió que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, que se declare la prescripción de la acción penal y se dicte sentencia absolutoria; o, en subsidio, solicitó la imposición de la pena mínima, concediéndose la suspensión condicional del proceso.
IV) El recurso de casación fue debidamente franqueado (fs. 1538) y los autos fueron recibidos por la Corte el 25 de junio de 2025 (fs. 1543 y 1543 vto.).
V) Por sentencia interlocutoria Nº 890/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 1546), se resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto y traslado por el término legal.
VI) La Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado conferido y, mediante escrito que corre de fs. 1554 a 1571, abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
VII) Por decreto Nº 1.017/2025 del 4 de setiembre de 2025 (fs. 1573), se dio vista a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien en el dictamen obrante de fs. 1575 a 1589, se pronunció por el rechazo del recurso deducido por la Defensa.
VIII) Por decreto Nº 1.176/2025 de fecha 25 de septiembre de 2025 (fs. 1591), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente (fs. 1602); procediéndose, mediante el azar, a integrar la Corte con el Sr. Ministro Dr. José María Gómez Ferreyra (fs. 1608).
X) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, se pronunciará por desestimar el recurso de casación, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
II.1) La plataforma fáctica.
En cuanto a los hechos probados, relevantes para dar marco a este pronunciamiento en casación, de las actuaciones surge que las sentencias de primera y segunda instancia parten de una plataforma fáctica común, la cual, fue sintetizada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno de la siguiente manera:
“El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones de la Señora Juez de primer grado.
El informativo judicial allegado a esta causa, permite tener por plena y legalmente probado que entre los meses de enero y febrero del año 1976, el Batallón de Infantería Nº 7 de la ciudad de Salto, funcionó como centro de detención y torturas de integrantes del sector sindical y de la Unión de la Juventud del Partido Comunista Uruguayo (PCU).
Se detuvo a un número importante de personas y los detenidos fueron: KK, de 37 años, trabajador de ‘El Espinillar’; LL, de 31 años, jornalero; MM, de 31 años, jornalero; NN, de 28 años, jornalero; ÑÑ, de 36 años, jornalero; OO, de 39 años, funcionario de U.T.E; PP, de 24 años, jornalero QQ de 48 años, jornalero; RR, de 26 años, jornalero; SS, de 40 años, jornalero; TT, de 35 años, pintor; UU, de 43 años, funcionario de U.T.E; VV, de 25 años, labores; WW, de 27 años, empleado de Cooperativa; XX, de 33 años, empleado de 0000; YY de 30 años; ZZ, de 49 años, jornalero; AAA, de 38 años, Oficial Albañil; BBB, de 30 años; CCC, de 44 años, jornalero y DDD, de 32 años, jornalero.
En otros operativos represivos se produjo la detención de otros integrantes del PCU y de la UJC (Unión de la Juventud Comunista) de Salto. Entre los detenidos se encontraban:
EEE, de 20 años, estudiante e integrante de la UJC; FFF, de 22 años, empleado e integrante de la UJC; GGG, de 22 años, medio Oficial Albañil e integrante de la UJC; HHH, de 23 años, comerciante e integrante de la UJC; III, de 24 años, técnico Agropecuario e integrante de la UJC; JJJ, de 30 años, Químico farmacéutico e integrante del PCU; KKK, de 26 años, jornalero en integrante del PCU; LLL, de 29 años e integrante del PCU; MMM, de 63 años, labores, quien fue liberada sin ser procesada el 27 de marzo de 1976.
Tras la detención, las víctimas fueron encapuchadas, maniatadas y llevadas al Batallón de Infantería Nº 7.
En esa unidad, fueron mantenidas encapuchadas y maniatadas y tales tratos se sumaron diversas torturas como el plantón, las golpizas, la picana eléctrica, los colgamientos, el caballete y el submarino. Concomitantemente se los interrogó para que admitieran su participación en la organización por la que era perseguida, así como para que aportaran el nombre de otros integrantes.
Las torturas fueron irrogadas por oficiales de la Unidad, con la colaboración del Médico militar de ésta, el procesado en autos, el Dr. AA, quien controlaba si el detenido estaba o no en condiciones de seguir siendo torturado, o si existía riesgo de vida para la persona, por lo cual debían detenerse” (fs. 1494 a 1495).
II.2) La calificación jurídico-penal de los hechos probados y su pena.
Según la acusación fiscal de fs. 1293 a 1314, la Fiscalía acusó al Dr. AA por la comisión de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, en calidad de coautor y, en función de ello, pidió que se condene a la pena de catorce años y seis meses de penitenciaría.
En primera instancia, bajo la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, se condenó al Dr. AA como coautor de reiterados delitos de abuso a la autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves a la pena de diez años de penitenciaría.
En segunda instancia, el Tribunal actuante mantuvo la calificación jurídica y revocó únicamente la pena impuesta, fijándola en nueve años de penitenciaría.
Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del Dr. AA interpuso el recurso de casación a examen, ensayando los agravios que se abordarán en lo sucesivo.
III) Agravio sobre la prescripción.
Como primer agravio, la Defensa sostiene que el Tribunal erró al fundamentar la imprescriptibilidad de los delitos e infringió el régimen sobre extinción por prescripción previsto en el literal a) numeral 1 del artículo 117 del CP. Afirma que los delitos imputados prescriben a los diez años, plazo que ya transcurrió.
La Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia Nº 705/2019, declaró inconstitucionales e inaplicables al caso los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831. En consecuencia, la suspensión del cómputo de la prescripción y la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad no resultan aplicables al imputado. Según la Defensa, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 también excluye la aplicación de los tratados internacionales y de la Convención de 1968.
Añade que dicha Convención supedita su vigencia a su incorporación al ordenamiento interno. Dado que los artículos 117, 119, 121, 122 y 124 del CP establecen un régimen contrario a la imprescriptibilidad, entiende que son estas disposiciones las que deben aplicarse al caso.
En este punto, no le asiste razón al recurrente, puesto que concurren diversos fundamentos para su rechazo.
i) Insuficiencia argumental del recurso.
Ante todo, y por unanimidad de pareceres de los Sres. Ministros que concurren para el dictado de este pronunciamiento, corresponde señalar que la Defensa omitió controvertir, tal como era su carga al recurrir en casación, la totalidad de los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno para desestimar la prescripción.
Dicho déficit en el recurso determina, de plano, que la impugnación no pueda prosperar. A fin de dar cuenta de ello, resulta necesario repasar los distintos fundamentos que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno expuso para rechazar la defensa de prescripción opuesta.
En primer lugar, destacó la Sala que en este caso no existe cosa juzgada, en tanto que mediante sentencia interlocutoria Nº 839/2020, se determinó que en la etapa presumarial no correspondía pronunciarse sobre la prescripción invocada, ya que no existía, en dicho momento, certeza acerca de qué delitos irían eventualmente a imputarse (fs. 954 a 958).
En segundo lugar, la Sala sostuvo que los hechos ventilados en el caso no son delitos comunes, que harían aplicable la regulación del CP al respecto, sino que son delitos de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad. Respaldó esta conclusión en el Derecho Penal Internacional y Derecho Humanitario. En particular, luego de realizar un racconto histórico en la materia, citó el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que define los crímenes de lesa humanidad, en los siguientes términos: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” . Argumentó también que una disposición de particular relevancia del Estatuto es aquella que establece el carácter imprescriptible de todos los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Y cerró su razonamiento concluyendo que los crímenes de lesa humanidad pertenecen a la categoría de jus cogens , y constituyen una obligatio erga omnes , siendo así su represión inderogable.
En tercer lugar, la Sala apuntó que: “Los hechos de autos se traducen en detenciones ilegales, sometimiento a los detenidos a tratos crueles, arbitrarios, lesiones sufridas y rigores no permitidos por nuestro Código Penal ni la normativa internacional y constituyen delitos de lesa humanidad” (fs. 1491). Asimismo, hizo propios los argumentos desarrollados por el Sr. Ministro Dr. Fernando Cardinal en oportunidad de integrar la Corte en sentencia Nº 794/2014 y del Sr. Ministro Dr. Felipe Hounie en sentencia Nº 1.280/2016.
Pues bien, ante este pronunciamiento, lo primero a destacar es que la Defensa no rebate todos los argumentos que expone el Tribunal con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos imputados, lo que, desde el comienzo, sella negativamente la suerte de su agravio.
Como tiene establecido la Suprema Corte de Justicia, las formalidades que requiere el recurso de casación determinan que, si el recurrente pretendía interponer con éxito la impugnación contra la sentencia de segunda instancia, indefectiblemente, debió efectuar un desarrollo mínimo que implique una crítica a la totalidad de los argumentos sobre los que se asentó el fallo.
En este sentido, la Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
Aunque lo que antecede ya es suficiente para desestimar el planteo del impugnante, si se considera el fondo, tampoco le asiste razón.
ii) El cómputo de la prescripción.
Debe atenderse que, en un asunto de similares aristas a las de autos, en el que también se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, la Sra. Ministra Dra. Minvielle expresó, en sentencia Nº 1.322/2024, posición que hoy revalida y acompaña el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier, lo siguiente: “Así, toma nota la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, en lo inicial, cabe consignar que por sentencia definitiva Nº 250/2018 de fecha 14 de marzo de 2018, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, acogió la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inconstitucionales e inaplicables al caso concreto los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831.
El recurrente sostiene que la sentencia dictada por el órgano de alzada soslaya el pronunciamiento dictado por la Corte, en mayoría, al declarar inconstitucionales los artículos referidos.
Entiende que esa declaración de inconstitucionalidad supone, como consecuencia, que deba computarse todo el plazo transcurrido desde el 22 de septiembre de 1986.
A juicio de la mencionada Sra. Ministra, no le asiste razón en su planteo.
La declaración de inconstitucionalidad formulada por la Corporación supone que los delitos tipificados no puedan considerarse de lesa humanidad (artículo 3) y, por tanto, imprescriptibles. Por otra parte, la inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 18.831 simplemente impide que esa norma opere como base de juzgamiento o norma de cobertura de una decisión judicial.
Por tal razón, no puede editarse esa solución normativa que prescribe que no puede computarse plazo procesal alguno de prescripción o caducidad entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de la Ley (el 27 de octubre de 2011).
Pues bien, lo cierto es que existen otras normas y principios generales de Derecho con vocación aplicativa al caso que abonan la imposibilidad de computar como período de prescripción el intervalo en el que desplegó efectos la Ley Nº 15.848 y que supuso un serio e insalvable obstáculo al ejercicio de la función jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en términos perfectamente trasladables, ha consignado que: ‘es cuestión zanjada por la jurisprudencia (sentencia Nº 1501/2011 de la Suprema corte de Justicia) que no es computable el período de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.
Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar para determinar el ‘dies a quo’ de la prescripción el período de vigencia de la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (ley 15.848) (...).
Ahora bien, en virtud de tales argumentos, corresponde analizar si el dictado y la posterior vigencia de la ley 15.848 configura una causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal.
(...) cabe sostener que la vigencia de la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado significó un claro obstáculo insuperable (irresistible) para el ejercicio de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público.
No puede compartirse con el recurrente que existieron medios idóneos para investigar la comisión de los delitos perpetrados durante la dictadura cívico militar, ya que el ámbito preciso para la investigación, resolución, imputación y reproche a los responsables de hechos de naturaleza delictiva es, únicamente, la justicia penal que funciona en la órbita del Poder Judicial. A tales efectos, no resulta útil la serie de institutos a los que, según el impugnante, se podría haber acudido durante la vigencia de la ley 15.848 (organismos internacionales, recursos administrativos ante el Poder Ejecutivo por la inclusión de la causa en la mencionada ley, etc.).
Lo único cierto es que, durante la vigencia de la ley de caducidad, el Ministerio Público se vio impedido de ejercer su poder-deber de acción, situación jurídico procesal que debemos diferenciar bien de aquella en la que se encuentran los restantes sujetos procesales que detentan el derecho o la potestad de accionar en otras materias.
Los delitos objeto de investigación e imputación provisoria en autos son reatos que no requieren la instancia del ofendido, razón por la cual el Ministerio Público se encontraba, ante el conocimiento de éstos, en situación de poder-deber de llevar adelante la correspondiente acción penal, mandato legal que no pudo cumplir mientras existió obstáculo que significa para el cumplimiento de sus funciones la vigencia de la ley 15.848 para el caso concreto’ (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 935/2015, entre otras).
Pero, además, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, para Uruguay, una regla general de prohibición de las amnistías, obligatoria respecto de cualesquiera otros hechos similares a los del Caso RRR. La Corte ordenó, asimismo, al Estado uruguayo ‘disponer que ninguna norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in ídem o cualquier excluyente similar de responsabi-lidad sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo’ (RINCÓN-COVELLI, Tatiana, ‘Democracia y Derechos Humanos: la Sentencia de la CIDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay’, en AA.VV., ‘¿Justicia de Transición? Mecanismos políticos y jurídicos para la elaboración del pasado’, Pablo GALAIN PALERMO (Ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 101).
De modo que, en el caso, como bien señala RINCÓN-COVELLI debe destacarse la primacía de las decisiones de la Corte Interamericana sobre decisiones o normas de derecho interno: ‘la Sentencia dictada por la Corte Interamericana tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad (tanto en sus partes considerativas como dispositivas y resolutivas) para el Estado del Uruguay, por lo cual, en cumplimiento de la misma todos sus órganos e instituciones, incluidos sus jueces y el Poder Judicial, deben continuar adoptando todas las medidas que sean necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el presente caso y en casos similares en Uruguay que por su naturaleza sean imprescriptibles, asegurando que los efectos de la Ley de Caducidad o de normas análogas, como las de prescripción, caducidad, irretroactividad de la ley penal u otras excluyentes similares de responsabilidad, o cualquier interpretación administra-tiva o judicial al respecto, no se constituyan en un impedimento u obstáculo para continuar las investigaciones’ (RINCÓN-COVELLI, T., ‘Democracia y Derechos Humanos...’, cit., pág. 103).
De acuerdo con las decisiones del órgano jurisdiccional en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el Estado Uruguayo debe asegurar que institutos como la prescripción no obstruyan las investigaciones penales ni excluya la responsabilidad jurídico penal que le quepa a los responsables de este tipo de crímenes cometidos durante la dictadura.
En definitiva, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle, la fundamentación precedente es –por lo menos- suficiente para repeler el agravio sin necesidad de invocar la no aplicación del instituto de la cosa juzgada. Justamente, el Tribunal respetó íntegramente la sentencia de la Corte y no fundó normativamente su decisión judicial en la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831”.
Trasladadas estas premisas al caso sometido a examen, se debe anotar que, aun cuando por sentencia Nº 705/2019 (fs. 737 a 738) se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, ello no altera la conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelaciones.
En efecto, y de conformidad con el razonamiento que viene de exponerse, el período de vigencia de la Ley de Caducidad Nº 15.848 debe excluirse del cómputo del plazo de prescripción para los ilícitos aquí juzgados. Durante ese lapso, el Ministerio Público se halló jurídicamente impedido de promover y ejercer la acción penal, circunstancia que constituyó un obstáculo insuperable para la investigación y el juzgamiento de los hechos. Dicho período no puede computarse a los efectos de la prescripción. Por este motivo, no resulta de recibo el argumento de la Defensa en cuanto sostiene que corresponde aplicar el literal c) del numeral 1 del artículo 117 del Código Penal.
A ello se suma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso LLL, estableció que el Estado uruguayo debe asegurar que instituciones tales como la prescripción, las amnistías o cualquier otra de efectos análogos no se erijan en obstáculos para la investigación, el juzgamiento y, eventualmente si corresponde fáctica y jurídicamente, la sanción de graves violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el período dictatorial. En tal marco, admitir la excepción de prescripción articulada por la Defensa, soslayando el impedimento real y concreto que pesó sobre el Ministerio Público para el ejercicio de la pretensión punitiva durante la vigencia de la Ley Nº 15.848, supondría restablecer, por una vía oblicua, un obstáculo que la sentencia de la Corte Interamericana reputó inadmisible, siendo que tal mandato vincula a todos los Órganos estatales, incluyéndose, naturalmente, a los Tribunales.
Por otra parte, la Sala invocó la línea argumental desarrollada por esta Corporación en la sentencia Nº 794/2014, dictada, en la ocasión, con la integración del Sr. Ministro Dr. Fernando Cardinal. Los fundamentos allí expuestos resultan plenamente trasladables al presente asunto y son un respaldo adicional para la solución adoptada.
iii) La imprescriptibi-lidad de los delitos aquí perseguidos.
A su vez, este redactor, agrega que tiene posición firme en cuanto a que los delitos aquí perseguidos no se encuentran alcanzados por la prescripción, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad que la Defensa pretende hacer valer; fundamentos a los que se adhieren los Sres. Ministros Dres. Morales y Gómez Ferreyra.
Ello obedece a que el examen de la cuestión no puede agotarse en las disposiciones del ordenamiento jurídico interno, sino que exige su lectura armónica con los tratados internacionales ratificados por la República, de cuya correcta interpretación emerge, con singular claridad, la imprescriptibilidad de los delitos que fueron cometidos por los agentes del Estado, durante el período dictatorial, en grave violación de los derechos fundamentales.
Esta postura, sostenida reiteradamente por este redactor, se encuentra en la sentencia Nº 286/2022 y, con anterioridad, en la discordia extendida en la sentencia Nº 24/2021, entre otras. En dichos pronunciamientos, cuyas consideraciones resultan plenamente trasladables al presente caso, se desarrollaron las razones que justifican la interpretación e integración del ordenamiento interno con los instrumentos internacionales, para concluir en la imprescriptibilidad de los hechos investigados. Los fundamentos de esa conclusión pueden sintetizarse del siguiente modo: “ (...) como bien afirma el Dr. Martin Risso, ‘... junto con la Constitución visible, la normativa, existe una Constitución invisible, no es aceptable considerar sólo la primera para la hermenéutica constitucional. Reconociendo la importancia del texto, pese a todo, quizás pueda admitirse la utilización del método lógico sistemático teleológico de interpretación constitucional, pero éste debe ser complementado a) Por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y criterios y desarrollos internacionales (por ejemplo, Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Derecho Comparado, b) por las tradiciones y prácticas constitucionales nacionales, y c) por ideas contemporáneas.
Para interpretar la Constitución en su totalidad es necesario sumergirse en el vasto y desconocido océano de ideas, proposiciones, memorias recuperadas y experiencias imaginadas a que refiere Tribe y a continuación argumentar y justificar la interpretación correcta’ (Cfme. Risso, Martín; ‘Que es la Constitución Universidad Católica’, 2010, pág. 92).
Cabe destacar asimismo, que en materia de derechos humanos se entiende que conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 72 de la Constitución, tales normas tienen rango constitucional.
Tal afirmación, resulta, de lo claramente preceptuado por el art. 72 de la Constitución de la República, que expresa: ‘La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno’. Y la prueba más contundente de que un derecho es inherente a la personalidad humana, surge justamente de su inclusión en tratados internacionales referidos a los derechos humanos (Cfme. Cajarville Peluffo, Juan P.; ‘Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución Uruguay’ en ‘Estudios jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real’, págs. 168-169).
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia que ha expresado que, ‘no puede invocarse la teoría clásica de la soberanía para limitar la protección de los derechos humanos. Los derechos humanos han desplazado el enfoque del tema y ya no se puede partir de una potestad soberana ilimitada para el Estado en su rol de constituyente. Por el contrario, la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado’ (Cfm Sentencia de la SCJ No. 365/2009).
Otro aspecto importante es, que un derecho fundamental lo es en sí mismo, y las diferentes reescrituras de los diversos artículos son sólo la demostración de ello. Los derechos humanos representan por tanto obligaciones inderogables (como parte del jus cogens) y que prevalecen sobre la reivindicación de la soberanía de los Estados. Son derechos cuya violación o limitación de parte del Estado constituye un ilícito de tipo fundamental, un ilícito más grave de aquellos que el estado comete si viola un derecho constitucional. Como tal, el derecho humano prevalece sobre los mismos derechos constitucionales.
Son derechos individuales y colectivos que el estado debe tutelar porque ha suscrito las convenciones internacionales que los prevén y si se violan no puede oponerse a la interferencia que proviene de la comunidad internacional (Cfme. Bin, Roberto; ‘Critica della teoría dei diritti’, Franco Angeli, 2018, pág. 125).
Como ha afirmado la C.I.D.H: ‘Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se espera con su accionar y, particularmente tratándose de un caso de graves violaciones de derechos humanos, debe primar un principio de efectividad en la investigación de los hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables’ (Cfme. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201.)”.
Asimismo, allí se expuso que, para examinar la cuestión, se debe atender: “ (...) al Tratado ratificado por nuestro país, por la Ley Nº 17.347 del 2001 sobre acuerdo internacional de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de conformidad a la obligación asumida por el Estado Uruguayo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado.
Y conforme al mismo (art. 1º) los delitos que motivan el presente expediente son imprescriptibles independientemente de la fecha en que se hubieren cometido.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar, en cuanto a su posible aplicación a los delitos cometidos antes de la vigencia de la norma que si bien el Principio de Legalidad es reconocido en su art. 11.2 por la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es menos cierto que en materia de delitos del derecho de gentes, este principio cede en virtud de haberse consagrado una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, desde que en su art. 15.2 estatuye: ‘Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional’.
Asimismo, como afirmara el Dr. Fernando Cardinal en Sentencia No. 794/2014 de la Corporación: ‘El art. 72 de la Constitución de la República establece `La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno’.
En ese marco, ha de verse que el sistema de protección de los derechos humanos encastra claramente dentro de tal previsión, y debe apreciarse en todas las expresiones de la misma. Véase que la norma refiere a ‘derechos, deberes y garantías’, lo que determina que no sólo esté dirigida al reconocimiento de derechos subjetivos de los seres humanos en forma individual, sino también al Estado, que debe ampararlos cumpliendo con su protección y garantizando su efectividad.
A su vez, al calificar los derechos que aún no enumerados en forma explícita, se encuentran dentro de la tuición constitucional, los califica como inherentes a la personalidad humana o los derivados de la forma republicana de gobierno, lo que permite concluir que el Estado está vinculado en forma insoslayable, con la protección efectiva de los derechos humanos, debiendo actualizar cualquier mecanismo que tienda a tal finalidad, aun con prescindencia de su inclusión en el elenco de los expresamente enumerados en la Constitución.
En otro orden, tal mandato se ve reforzado por lo establecido en el art. 332 de la Constitución de la República que establece ‘Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de las Leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas’.
Es decir que, aun cuando no exista una reglamentación, entre la que debe contarse la Ley formal dictada por el Poder Legislativo, la protección del sistema de los derechos humanos –inherentes a la personalidad humana en los términos de la propia Carta- está asegurada por dicha disposición, en tanto se ordena que la omisión sea ‘suplida’ conforme con los criterios allí dispuestos.
En lo que dice relación con los delitos de lesa humanidad precisa que en ese marco, en primer término, ha de afirmarse que la calificación de determinados delitos como de lesa humanidad -o crímenes de lesa humanidad- forman parte del universo de situaciones regladas por el art. 72 mencionado, por cuanto no cabe duda alguna que funcionan como forma de protección de los derechos humanos, impuesto por la forma republicana de gobierno que impone a la autoridad pública –el Estado- que garantice a la sociedad toda su control y punición.
Ahora bien, es tema medular el establecer desde cuándo en nuestro sistema tuitivo, tal deber y correlativo derecho a la protección frente a agresiones de ‘lesa humanidad’, se encuentra vigente. Y desde ya se descarta que ello sea desde la reglamentación legislativa efectuada por la Ley No. 18.026 por cuanto, en una interpretación constitucional y conforme con el art. 332 citado, aún antes de dicha reglamentación, el Estado tenía el deber de reconocer y aplicar una garantía del sistema de derechos humanos, tal cual es la calificación de determinados crímenes como de lesa humanidad.
Con dicha premisa, y en ausencia de un texto legal interno que la efectúe –con anterioridad a dicha Ley-, y conforme con los criterios supletorios referidos en el art. 332 de la Constitución, ha de buscarse en las normas internacionales que tienen vigencia en nuestro ordenamiento, no necesariamente por haber sido ratificadas, sino por ingresar al sistema constitucional mediante la aplicación del art. 72 de la Constitución.
Y así se arriba a las normas del jus cogens, aquéllas que según lo dispone el art. 53 de la Convención de Viena se define como ‘norma imperativa de derecho internacional general’ y que como tal ‘es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario’. Dichas normas, con prescindencia de su ratificación por un Estado, están integradas al sistema normativo base del mismo, y sin lugar a dudas, en temas como el que nos ocupa que refiere a la protección –garantía- de derechos humanos, por explícita aplicación del art. 72 plurimencionado.
Si la calificación de determinados delitos como crímenes de lesa humanidad forma parte de las garantías del sistema de derechos humanos –como protección de los inherentes a la personalidad humana y como imposición al Estado republicano-, va de suyo que está integrado al sistema, por lo menos desde que, como norma internacional, se establece un principio que hace a la existencia de los mismos (Cf. Pérez Barbera, G. Terrorismo de Estado. Impunidad y punición en Argentina. En ‘Nuevas Perspectivas del Derecho Penal’, Universidad del Cauca, Grupo Ed. Ibáñez, 2012, págs. 182 y ss.).
En esa dirección, ha de verse que, el concepto de crímenes de lesa humanidad como integrantes del núcleo de jus cogens se encuentra al menos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en el art. 6 literal C que establece su concepto, refiriéndose, entre otros casos al ‘asesinato, exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos...’ y ‘la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes’.
Tal calificación fue claramente reafirmada en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de la ONU de 1968, que en su artículo I lit. b remite para su definición a la dada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg que viene de verse.
De allí que, al menos desde esta última fecha, en la que la ONU reconoce la existencia de una categoría tal como la de delitos de lesa humanidad, tal categoría, en virtud de formar parte del núcleo de jus cogens por su calidad de derecho inherente a la persona humana, ingresa a través del art. 72 de la Constitución de la República, en el universo de los derechos, deberes y garantías reconocidos con rango constitucional.
El hecho de la firma o ratificación del Convenio en el cual se inscribe la definición de determinados delitos como de lesa humanidad resulta irrelevante por cuanto es su fundamento el que los hace ingresar en el sistema constitucional uruguayo. Y ello por dos motivos: el primero, que por ser una garantía (constituida por el deber del Estado de perseguirlo) inherente a la protección de la personalidad humana, está incorporado sin necesidad de reglamentación alguna, conforme con el art. 332 de la Constitución; el segundo, en tanto los mencionados instrumentos lo que hacen no es establecer la categoría, sino reconocerla, por cuanto si son inherentes a la personalidad humana, no es el precepto expresado en el Estatuto, Tratado o Convenio el que la hace vigente, sino que sólo la actualiza mediante una verbalización determinada, ya que en sí preexisten a tal actualización.
En consecuencia, la existencia de la categoría delitos de lesa humanidad está incorporada a nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto por los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República, y su definición coincide al menos desde la Convención mencionada de 1968, con la descripción que de ellos se efectúa en el literal b) de su artículo I, que a su vez remite al art. 6 lit. c del Estatuto del Tribunal de Nuremberg.
Otro aspecto importante que no se debe perder de vista, es que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las víctimas ocupan una posición central, y en virtud de ello no sólo se debe prevenir la victimización sino también proteger a las personas victimizadas. En efecto, como expresara el Juez Cancado Trindade: ‘El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al orientarse esencialmente a la condición de las víctimas, ha contribuido en gran medida a restituirles la posición central que hoy ocupan en el mundo del Derecho, -lo cual tiene su razón de ser. La centralidad de las víctimas en el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, insuficientemente analizada por la doctrina jurídica contemporánea hasta la actualidad, tiene gran relevancia y acarrea consecuencias prácticas. En realidad, es de la propia esencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dado que es en la protección extendida a las víctimas que este último alcanza su plenitud. Pero el rationale de su normativa de protección no se agota en el amparo extendido a las personas ya victimadas. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por su propia existencia, universalmente reconocida en nuestros días, protege a los seres humanos también mediante la prevención de la victimización. El alcance de su corpus juris debe ser, entonces, apreciado también de ese punto de vista. (...) El Derecho Internacional de los Derechos Humanos contribuye, así, decisivamente, al proceso de humanización del Derecho Internacional. El tratamiento dado a los seres humanos por parte del poder público ya no es algo extraño al Derecho Internacional. Muy por el contrario, es lo que dice al respecto de éste, porque los derechos de los que son titulares todos los seres humanos emanan directamente del Derecho Internacional. Los individuos son, efectivamente, sujetos de derecho tanto interno como internacional. Y ocupan una posición central en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sean o no víctimas de violaciones de sus derechos internacionalmente consagrados’ (Cfm. A.A. Cançado Trindade, ‘Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos’, Tomo III, Porto Alegre S.A. Fabris Ed., 2003, págs. 434-436, párrafos 48 y 50).
La finalidad común del corpus iuris de derechos humanos, ya sea de orden internacional o nacional, es la de lograr de manera activa y concertada: la protección existencial de la dignidad de la persona humana.
Asimismo, cabe destacar, que en materia interpretativa de estas normas rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, ‘pro persona’ el que tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfme. Castilla, Karlos (2009). ‘El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales’, págs. 65-83).
Dicho principio, se basa en que, los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas; 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo, en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es, la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
La función protectora de los derechos humanos del DPI resulta especialmente clara en los crímenes de lesa humanidad. En ellos, se prevén penas para los ataques sistemáticos o masivos a derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad de desplazamiento y el derecho a la dignidad humana.
Con ello, queda de manifiesto, que la idea de humanidad es la base de la protección de los derechos humanos y del DPI. El concepto ampliado de paz que sirve de base al concepto del Derecho penal internacional conecta la protección de los derechos humanos con el derecho penal internacional (Pérez, 2008).
Y en este orden como afirmara la SCJ Argentina ‘en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, (...). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno’ (Cfm. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia argentina, Fallo del 24/4/2004, párrafo 29).
De igual forma como afirmara el Tribunal de Casación Francés en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1985 No. 89/95166: ‘Los crímenes de guerra así como los crímenes contra la paz y la humanidad constituyen infracciones internacionales que escapan por naturaleza a la prescripción. La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad se deduce tanto de los principios generales reconocidos por el conjunto de naciones como por el estatuto del Tribunal militar internacional anexo al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945... Por otra parte los crímenes de guerra como los crímenes contra la humanidad reprochados a Barbie deben ser considerados como imprescriptibles en virtud del art. 7 inc. 2 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales y por el art. 15 parágrafo 2 del Pacto Internacional relativos a los Derechos Civiles y Políticos desde que su carácter criminal era admitido en el momento en que fueron cometido, de acuerdo a los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas’.
En igual sentido en el año 1998º el Tribunal Militar de Roma en el caso SSS y TTT, señaló ‘la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad es un principio general del ordenamiento internacional’.
Otro aspecto, no menos importante, es que sobre el Estado recae la obligación de garantizar la protección, promoción y efectivización de los derechos humanos, de ahí que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, el deber estaría en las investigaciones efectivas para individualizar a los responsables, realizar un juicio con respeto de derechos y garantías así como la imposición de sanciones derivadas de las conductas”.
De conformidad con estos conceptos, la Constitución no puede ser interpretada de manera aislada ni como un sistema normativo cerrado sobre sí mismo, sino en armonía con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que integra y complementa su contenido axiológico y normativo. Así lo exigen los artículos 72 y 332 de la Carta, los cuales incorporan al orden constitucional los derechos inherentes a la personalidad humana, aun cuando tales derechos no se encuentren expresamente establecidos en su texto. A partir de lo anterior, se deriva que los tratados internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las normas de jus cogens constituyen parámetros jurídicos insoslayables para la actuación de los Órganos estatales, al tiempo que delimitan el alcance de sus deberes en materia de tutela efectiva de los derechos fundamentales.
De este entramado normativo se desprende, como consecuencia necesaria, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. En efecto, la prohibición de tales conductas pertenece al núcleo de las normas imperativas del Derecho Internacional y genera para los estados la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a sus responsables. Admitir que el transcurso del tiempo pueda extinguir la potestad punitiva respecto de hechos que la comunidad internacional considera especialmente graves supondría desconocer la naturaleza de dichas obligaciones y frustrar la finalidad de protección que les sirve de fundamento.
A ello se añade que el principio pro persona impone optar, entre las interpretaciones jurídicamente posibles, por la que otorgue la máxima protección a los derechos humanos y garantice de manera más amplia los derechos de las víctimas. En el caso concreto, la interpretación compatible con el bloque de constitucionalidad y con las exigencias del Derecho Internacional es, precisamente, aquella que permite el juzgamiento de los hechos investigados, careciendo de sustento afirmar que los delitos aquí imputados se encuentren alcanzados por la prescripción.
Entonces, recapitulando cuanto se ha dicho, se anota que, ya sea por las deficiencias formales que se relevaron, ya sea por las razones de fondo expuestas, el agravio de la Defensa sobre la prescripción no puede prosperar.
IV) Agravio sobre la aplicación de las normas que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba.
Afirma el recurrente que el artículo 270 del CPP de 1980 debe complementarse con lo previsto en el artículo 270 del CGP, donde expresamente se establece que la infracción o errónea aplicación de las normas de derecho incluye: “la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba” . A lo que se suma que el CPP del 2017 hace propio el régimen de casación civil para los procesos tramitados por dicho cuerpo normativo. Lo anterior, determina que corresponde realizar una interpretación equitativa que extienda el examen en casación a las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba, sin que la aplicación de un régimen u otro dependa del fortuito momento en que ocurrieron los hechos.
Según lo expuesto, sostiene que la recurrida infringió en la valoración probatoria los principios de la sana crítica, establecidos en el artículo 174 del CPP de 1980.
Ingresando al supuesto yerro de la Sala, destaca que ésta refiere a una participación ocasional del Dr. AA, la que fue “... respecto de cinco detenidos entre veintinueve, en el consejo de proseguir la tortura” (fs. 1530). Sobre el punto, hace una valoración alternativa del testimonio de BB, CC, DD, EE y FF. También señala que varios testigos (GG, HH y II) declararon que el imputado no tuvo participación en los interrogatorios y atendía a familiares, a personal del batallón y a los detenidos. Alega que el resto de los denunciantes no lo incriminaron y desarrolla contradicciones en que, según su criterio, incurrió la sentencia.
Este agravio tampoco puede prosperar, sin perjuicio de las diferencias de matiz que presentan los integrantes de la Corte respecto de los fundamentos que conducen a su rechazo.
a) Para los Sres. Ministros Dres. Morales, Posada Xavier, Gómez Ferreyra y este redactor, teniendo presente que el proceso penal sigue la ritualidad del CPP 1980, no resulta admisible reexaminar los hechos fijados por los Tribunales de mérito, ni siquiera cuando se invoque una supuesta valoración probatoria absurda o arbitraria (esta posición, encuentra respaldo en innumerables pronunciamientos de la Corte, pudiendo citarse, a manera de ejemplo, las sentencias Nos. 999/2025, 820/2025, 701/2025, 359/2025, 1.459/2024 y 1.322/2024).
Reafirmando tal postura, se impone explicar que ello obedece a una razón normativa particularmente clara: el inciso segundo del artículo 270 del CPP prescribe que: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”. Esta disposición normativa no deja margen para interpretaciones alternativas. Los hechos fijados en la sentencia de mérito son intangibles en casación y deben ser tenidos por verdaderos. Lo único susceptible de revisión consiste en determinar si, a partir de esos hechos, se incurrió en error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de aquellos dentro de las categorías normativas correspondientes.
Dicho de otro modo, la función de la Corte no consiste en reconstruir nuevamente los hechos ni en sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal competente. Su cometido es asumir como verdadero el cuadro fáctico establecido por este último y examinar, sobre esa base, si la consecuencia jurídica extraída resulta o no ajustada a Derecho.
La solución prevista por el artículo 270 del CPP de 1980 difiere, además, de la establecida en materia procesal civil por el artículo 270 del CGP.
Debe señalarse que, en materia procesal civil, el artículo 270 del CGP habilita excepcionalmente el control casatorio de la valoración de la prueba cuando ésta resulte absurda o arbitraria. Sin embargo, esa posibilidad deriva de una expresa habilitación legal. Al no existir una regulación equivalente en el CPP de 1980, no resulta jurídicamente posible trasladar dicho mecanismo al proceso penal. La integración con las disposiciones adjetivas civiles se encuentra expresamente vedada en esta materia.
A su turno, la doctrina especializada ha sostenido de manera consistente esta misma interpretación.
Así, Vescovi señaló que: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Vescovi, Enrique, “ La casación civil” , Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Más recientemente, Veiras afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) -y salvo la excepción que se mencionará-, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (Veiras, Jorge, “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en AA. VV., “ XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” , Ed. Fundación de Cultura Universitaria, 2009, pág. 347).
La excepción a la que alude el autor no resulta aplicable al caso de autos, en tanto que refiere exclusivamente a supuestos de infracción de reglas legales de valoración probatoria, es decir, a aquellas situaciones en las que no se atribuye a un determinado medio de prueba el valor que la ley expresamente le reconoce.
Asimismo, esta postura se ve corroborada por destacada doctrina extranjera que, al abordar la tesis clásica sobre el alcance de la casación, delimita con precisión su naturaleza estrictamente jurídica. Desde esa perspectiva, se ha afirmado que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Barberá de Riso, M., “ Manual de Casación Penal” , 2ª Edición ampliada y corregida, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, Córdoba, 2000, pág. 16).
Como corolario de lo anterior, para los Sres. Ministros Dres. Morales, Posada Xavier, Gómez Ferreyra y este redactor, en tanto que en el grado casatorio resulta imposible revalorizar el material fáctico, el agravio articulado debe ser rechazado.
b) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez sostiene que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, la Suprema Corte de Justicia puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el Ad Quem .
Estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación de la ley, ya sea en el fondo (juzgamiento con error “in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo” ) (Garderes, Santiago y Valentín, Gabriel, “ Código del Proceso Penal Comentado” , Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Barrios de Angelis, Dante, “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación” , en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando éstas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Colombo, Eric, “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/1983, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1983, págs. 57-58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el inciso 2 del artículo 270 del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP ( “el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...” ).
A su juicio, la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo de las reglas legales sobre valoración de la prueba (“ Código del Proceso Penal Comentado citado” , ob. cit., pág. 638).
En ese marco, apunta la Sra. Ministra antes citada, que el razonamiento probatorio practicado por los Órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba, cumpliéndose con dos condiciones: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso, la mencionada Sra. Ministra entiende que el escrito recursivo, persigue, en este punto, una nueva valoración del acervo probatorio, orientada a adecuarlo a la teoría alternativa sostenida por la Defensa. En rigor, lo que plantea el recurrente no es sino una discrepancia con la apreciación de los medios de prueba, tanto individualmente considerados como en su conjunto. Tal pretensión desborda los límites propios del recurso, pues introduce una revisión de hecho que resulta inadmisible en casación.
A su vez, agrega que la genérica invocación de una errónea valoración de la prueba no cumple con la primera condición necesaria para habilitar su examen en casación. El recurrente no denuncia un error en el razonamiento probatorio de la sentencia de segunda instancia absurdo o arbitrario de entidad superlativa. En cambio, la errónea valoración alegada concierne al ámbito de apreciación de la Sala para fijar los hechos del caso, los cuales, en principio, resultan inalterables en el grado casatorio.
Es por estas razones que, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez, se debe rechazar el agravio acerca de la errónea valoración de la prueba.
V) Agravio subsidiario sobre al grado de participación establecido por el Tribunal.
La Defensa afirma que, si bien controvierte la participación del Dr. AA en los hechos imputados, como defensa subsidiaria introduce que la presunta participación de éste no puede establecerse en calidad de coautor, sino que, a lo sumo debe atribuírsele como cómplice, lo que determina la reducción de la pena impuesta a una tercera parte.
En esta línea, sostiene que, si la participación del Dr. AA se limitó al mero consejo sobre continuar o no con las torturas y dicho consejo podía seguirse o no, el actuar del imputado carece de incidencia relevante para la consumación del hecho delictivo.
Sin perjuicio de que este agravio merece las mismas consideraciones que el anterior, en tanto encubre, bajo la apariencia de una discusión sobre el grado de participación (cuestión jurídica), un intento más de modificar la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada en lo relativo a la intervención del imputado en las sesiones de tortura, corresponde, al examinar su sustancia, su franco rechazo.
El recurrente funda su crítica en un pasaje aislado de la prueba testimonial producida en autos, en particular en la declaración de UUU, quien refirió que, pese a que el Dr. AA habría ordenado que “no le toquen más el brazo”, los militares no acataron dicha indicación.
Sin embargo, el argumento esbozado prescinde del conjunto del material probatorio valorado por el Tribunal, el cual acredita la participación del imputado en los actos de tortura, así como la relevancia de su intervención en la determinación de las condiciones de riesgo vital de las víctimas, tanto en forma previa como posterior a las sesiones. Sencillamente, en este punto, hay que decir que el pretendido fraccionamiento del acervo probatorio y la focalización en aspectos marginales o no determinantes para la condena no logran conmover los fundamentos de la sentencia impugnada.
VI) Agravio sobre la imputación de lesiones graves e infracción a las disposiciones de concurso de delitos.
Alega la Defensa que como la participación del imputado está confinada a cinco situaciones denunciadas, resulta imposible determinar en cuál de toda la serie de tormentos padecidos por las víctimas participó el imputado.
Además, argumenta que tanto el artículo 316 como el artículo 317 del CP requieren, para la configuración de una lesión, que se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente o que ponga en peligro la vida de la persona ofendida. En el caso, el Tribunal describe conductas no idóneas para configurar una enfermedad, como lo es colocar un arma en la cabeza.
Por otra parte, a juicio del recurrente, no se ajusta a Derecho la imputación conjunta del delito de abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 del CP) y lesiones, por cuanto la Sala sostiene que para ambos delitos hubo apremios físicos y tratos crueles. Si estos son elementos típicos del delito previsto en el artículo 286 del CP, no constituyen, por sí mismos, los delitos de lesiones. La recurrida no diferencia los apremios físicos y tratos crueles e inhumanos de los que provocarían la enfermedad típicamente requerida para la existencia del delito de lesiones.
A lo que se suma que, en cuanto al peligro de vida de los detenidos, resulta contradictorio sostener su configuración cuando la presencia del Dr. AA en los tormentos era para prevenir el peligro de vida.
En conclusión, señala que la imputación de lesiones graves es inconciliable lógica y jurídicamente con la indefinición que la propia sentencia exhibe. Si alguna imputación debiera permanecer, la única posible es la de abuso de autoridad contra los detenidos.
En este punto, el recurrente no hace más que reproducir manifestaciones ya esgrimidas en el recurso de apelación, sin controvertir de manera concreta e integral los fundamentos en que se apoya la sentencia de segunda instancia. Esa insuficiencia recursiva, tal como se demostrará inmediatamente, basta para desestimar el agravio.
La Defensa pretende que se analicen las conductas en forma aislada y ajenas al contexto social y político del país, soslayando uno de los argumentos principales de la Sala, que, puntualmente, consiste en lo siguiente: “Claro que un arma sobre la cabeza era más que suficiente para provocar en la eventual víctima una enfermedad del cuerpo o de la mente. Los ejemplos que pone la Defensa entendemos que no corresponden como tales frente a los de autos, porque esas situaciones si bien graves, no se ven rodeadas de un régimen de terror como el que imperaba en el momento de estos hechos lo que también ayudaba en el caso, a incrementar el tema del miedo, la desestabilización emocional y psicológica de los detenidos y el quebrantamiento evidente de su intimidad y fundamentalmente de la honra humana, la que era permanentemente vilipendiada durante el cautiverio” (fs. 1501).
Por otra parte, la Defensa sostiene que el Tribunal no identificó en concreto qué tipo de castigos físicos se le aplicaron a las víctimas para determinar la configuración del delito de lesiones. Sin embargo, basta con leer la recurrida de una manera mínimamente atenta para constatar lo contrario: “ En opinión del Tribunal, reiteramos, surge de autos que el imputado controlaba la tortura a los detenidos y determinaba si se podía proseguir con las mismas o debía parar el hostigamiento, a efectos de no quitarle la vida a la persona sometida a tormento. No surge ninguna duda que el denominado ‘submarino’ (seco, o el húmedo con agua, con orina y excrementos), ‘el caballete’, ‘el plantón’, ‘los colgamientos’, ‘el gancho’, ‘la picana’, golpes con puntapiés y puños en todo el cuerpo, y no sólo la tortura física sino la psicológica también como ‘la simulación de fusilamiento’, entre otros, causan lesiones graves y eso lo afirman los galenos que han informado al respecto” (fs. 1500 vto.).
Cualquiera de los tormentos reseñados, respaldados por la prueba de autos, es idóneo para causar lesiones graves según la estructura típica del Código Penal. Esto se desprende, de manera bien nítida, del informe médico del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la UDELAR, en el cual se analiza cada uno de los métodos de tortura de los relevados en autos y, con relación a todos ellos, se explica: “Asimismo, cabe señalar que todos los métodos de tortura suponen, en principio, la eventualidad de un desenlace letal. Es habitual en los centros de tortura la presencia de médicos que controlan las funciones vitales de los detenidos. En algunos casos, la propia naturaleza del método acarrea riesgos vitales específicos muy evidentes (ejemplo: la asfixia en el submarino), mientras que otros ponen en marcha mecanismos fisiopatológicos inespecíficos (ejemplo: el paro cardio-respiratorio como respuesta refleja al dolor agudo o al estrés psicofísico). De hecho, toda pérdida de conocimiento (como las que pueden ocurrir durante las sesiones de tortura) califica como ‘peligro de vida’ según la práctica médico forense” (fs. 804).
Dicho informe, de manera por lo demás llamativa, ni siquiera es mencionado por la Defensa. Sobre la validez de este tipo de informes para acreditar las lesiones proferidas, el entonces Sr. Ministro de esta Suprema Corte de Justicia, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, se expidió favorablemente en sentencia Nº 1.024/2024, con argumentos que se comparten: “Finalmente, con relación a los cuestionamientos de la Defensa respecto de la prueba de las lesiones, el Sr. Ministro Dr. Sosa ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, conclusiones que en esta oportunidad entiende necesario revalidar:
‘Quinta precisión: el hecho de que no exista certificado forense realizado al momento en que acontecieron los hechos no implica que no se puedan tipificar lesiones. En otras palabras, no es prueba tasada que las lesiones únicamente y en forma concluyente puedan ser acreditadas por el mencionado medio de prueba.
Véase que la propia Defensa es consciente de tal extremo al punto tal que pone ejemplos de otros medios (historia clínica, visitas al médico, etc.). A partir de tal extremo no logra comprenderse el motivo por el cual la Defensa pretende señalar que el informe médico legal elaborado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República no puede ser prueba suficiente para acreditar tales lesiones. Véase que en obrados se cuenta con dicho informe y el testimonio de los diversos testigos que dieron cuenta de los tratos que recibieron una vez que fueron ilegítimamente detenidas.
En otras palabras, no existe fundamento lógico, objetivo y entendible que permita concluir que dicho informe no pueda ser tenido en cuenta.
Sobre la libertad del medio probatorio, en sentencia 1344/2023, dijo la Corte: ‘Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En prin-cipio no se requiere, para la comprobación de determi-nado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probato-ria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)’ (véanse sentencias Nos. 27/2021, 28/2021, 124/2021, 286/2021, 276/2022, 283/2022, 773/2022, 832/2022 y 420/2023, entre muchas otras)’”.
En consecuencia, y tal como lo enfatiza el Sr. Ministro Dr. Gómez Ferreyra, los tormentos reseñados en el informe (entre ellos, el denominado “ submarino” , el “ caballete” , el “ plantón” , los “colgamientos” , la “picana” y otros tormentos de análoga naturaleza aplicados a las víctimas) poseen aptitud suficiente para ocasionar lesiones. Sin embargo, pese a la manifiesta relevancia de este extremo, el recurrente ni siquiera lo mencionó en su impugnación. Por ello, su alegación en cuanto a que la recurrida no individualizó los concretos castigos físicos infligidos a las víctimas con aptitud para causar lesiones, pierde toda fuerza.
Aunado a lo expresado, está el dato de que no existe contradicción alguna entre sostener, por un lado, que las lesiones ocasionadas generaron peligro de vida y, por otro, que el Dr. AA participaba en las sesiones de tortura con el propósito de determinar si la continuidad de los castigos físicos podía conducir al fallecimiento de las víctimas. Antes bien, ambos extremos se presentan como plenamente compatibles y se corroboran recíprocamente. Según surge del informe incorporado a la causa, los diversos métodos de tortura empleados entrañaban un riesgo cierto para la vida de quienes los padecían. En ese contexto, la intervención del imputado no estuvo dirigida a impedir que los militares sometieran a las víctimas a tormentos que comprometían su integridad física y ponían en peligro su vida. Por el contrario, su participación consistía en indicar hasta qué punto podían prolongarse tales prácticas ilícitas y aberrantes sin provocar la muerte de la persona sometida a ellas.
Como último punto en relación con este sector de agravios, se impone señalar que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal se ajusta plenamente a Derecho.
En el caso, si se atiende a las reglas positivas que rigen el concurso formal de delitos (artículo 57 del CP), no se advierte incompatibilidad alguna en subsumir los hechos atribuidos al imputado tanto en el delito de abuso de autoridad como en el de lesiones graves. Ello obedece a que las víctimas fueron sometidas a actos arbitrarios que, de manera concomitante, les provocaron lesiones de entidad suficiente para su encuadre en la figura prevista por el artículo 317 del CP.
Para enfocar con mayor precisión la cuestión, cabe recordar al Codificador cuando, al desarrollar sus notas explicativas de la ley penal sustantiva, sostuvo que para que tenga lugar el concurso formal es preciso: “ (...) que el mismo hecho apareje la violación de dos o más leyes penales (...). Para que el hecho se considere el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. (...) La unidad de fin es lo que caracteriza a esta figura” (Irureta Goyena, José, en “ Código Penal de la República Oriental del Uruguay” , Anotado y Concordado por Adela Reta y Ofelia Grezzi, 8ª Edición, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2011, pág. 254).
Así, de la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada, se desprende que un funcionario ejecutó actos arbitrarios y de sometimiento a rigores no permitidos, según la descripción típica del artículo 286 del CP (figura que, conforme lo expresa el título en el que se inserta dentro de la sistemática del Código, tutela la libertad individual). Paralelamente, esas mismas conductas, en cada oportunidad en que se realizaron como producto de una resolución criminal, ocasionaron en las víctimas lesiones que reunían las características exigidas por el artículo 317 del CP (figura que protege la integridad física y moral de las personas).
De este modo, la realización de una de las figuras típicas no desplaza ni absorbe a la otra, en tanto que ambas resguardan bienes jurídicos diversos y exigen presupuestos que no se identifican plenamente. Dicho de otro modo, los actos arbitrarios o los rigores no permitidos propios del artículo 286 del CP no implican, por sí mismos, la producción de lesiones graves. Cuando estas últimas acaecen, emerge un injusto penal adicional que no queda subsumido en el delito de abuso de autoridad. Ello justifica, sin forzamiento alguno de la ley, la concurrencia de ambas figuras delictivas conforme al régimen del concurso formal.
En esta línea, se expresó el Tribunal, cuyo acertado razonamiento se transcribe (fs. 1503 vto.): “Del delito previsto en el artículo 286 del Código Penal, (Abuso de Autoridad contra los Detenidos), desde que el encausado se encontraba presente al momento en que las víctimas eran sometidas a diversos actos arbitrarios, a rigores no permitidos por los reglamentos (apremios físicos y tratos crueles inhumanos). Y éste en su condición de médico militar era quien controlaba la salud de los detenidos y resolvía si podían seguir los apremios.
Y en numerosos actos arbitrarios como ser los plantones, las golpizas, la picana eléctrica se excedió ostensiblemente el abuso para lesionar y/o poner en ries[go la] propia vida de las víctimas. Por tanto nos encontramos ante un concurso formal entre el abuso previsto en ella art. 286 del Código Penal y las Lesiones Graves art. 317 del C Penal).
‘Naturalmente que si de los malos tratos derivan lesiones personales (de cualquier naturaleza que fueran ordinarias, graves o gravísimas) asistimos a la hipótesis de concurso formal (art. 57 CP) debiendo tenerse presente que, conforme al art 320 bis Código Penal debe aumentarse la pena de las lesiones en un tercio, lo que se tomará en cuenta al hacerse el cálculo de la gravedad correlativa entre las figuras, en lo que aparece prima facie como una excepción a la regla del non bis in ídem’ (CF. Miguel Langon. Código Penal Uruguayo y leyes complementarias comentadas, 6 edición, pag 870)”.
Pero, a mayor abundamiento, todo lo dicho resulta concordante con la posición sostenida por la jurisprudencia desde larga data, pudiendo citarse, a efectos ilustrativos, el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, en sentencia interlocutoria Nº 204/2012, en el que se explayó sobre la concurrencia del delito de abuso de autoridad contra los detenidos con el de lesiones: “Para Bayardo entre los dos delitos imputados hay concurso formal.- Así (Derecho Penal Uruguayo, Edit. Amalio Fernández, T. VII, pág193) dijo ‘... en el caso de malos tratos físicos, cualquier hecho que implique un trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente, configuran supuestos también encuadrables dentro de la figura de lesiones, la que concurriría formalmente con el delito en examen, pues el rigor no permitido por los reglamentos no tiene poder para absorber en sí otros delitos’.-
Preza (Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo, Edit. Ingranusi, 2000, pág. 39) afirmó ‘...se comete este delito, cuando la transgresión de normas constitucionales y legales, se traduce en una clara e inexcusable mortificación del preso, que se adiciona al natural sufrimiento de la privación de libertad.- Obviamente, si esos hechos arbitrarios, se traducen en traumatismos o lesiones, los autores de esos hechos, responderán no solo por el delito que estamos comentando sino también en concurso fuera de la reiteración o formal -según el caso- con los delitos previstos en los arts. 316, 317, 318 o 319 del C.P.)’.-
Antigua jurisprudencia también se opone a que estemos ante un delito complejo.- Así la Sala de 2º Turno (INUDEP, Año I, Nº 2) afirmó ‘...en el caso no se está ante un delito complejo, sino ante un concurso de delitos, porque la agravante especial no absorbe al delito de abuso de autoridad contra los detenidos’.-
‘Y ello es así, no sólo porque ambas figuras protegen bienes jurídicos distintos, sino porque, siendo el abuso de autoridad contra los detenidos el delito más grave, no se concibe que pueda confundirse con la circunstancia agravante del delito de lesiones ordinarias, que es el más leve’.-
‘Las lesiones causadas suponen un exceso de dolo, por lo menos a título de dolo eventual respecto del abuso de autoridad, lo que justifica que en la sentencia se considere un caso de concurrencia material, ya que la intención de los imputados habría sido de violar ambas normas (CP, art. 57)’”.
En definitiva, por lo que antecede, corresponde descartar el agravio.
VII) Agravio sobre las circunstancias alteratorias consideradas y el monto de la pena.
Como última línea de agravios, la Defensa entiende que, contra lo dispuesto en el acápite de los artículos 47 y 51 del CP, la recurrida computa improcedentemente la alevosía como circunstancia agravante de los delitos imputados. A su juicio, la indefensión de la víctima es constitutiva del delito previsto en el artículo 286 del CP dado que el abuso es necesariamente alevoso y, por lo tanto, no corresponde el cómputo de la agravante.
Plantea que no fue ponderada adecuadamente la atenuante de buena conducta del Dr. AA, quien en la época en que sucedieron los hechos era un médico al que muchas personas querían recurrir.
Arguye, asimismo, que la pena impuesta no es razonable, en tanto su finalidad última es la resocialización del condenado, mientras que, en el caso concreto, solo implica una mortificación para una persona que actualmente cuenta con 93 años de edad. Agrega que tampoco concurre el factor de peligrosidad al que refiere el artículo 86 del CP, por cuanto dicho presupuesto no se verifica.
Corresponde el rechazo de cada uno de estos argumentos.
Sobre el agravio referido al cómputo de la alevosía como agravante del delito de abuso de autoridad contra los detenidos, la Defensa yerra manifiestamente el blanco en su recurso, pues el Tribunal confirma las alteratorias computadas en primera instancia, y, sobre el punto, esta última Sede indicó: “El delito de lesiones graves se ve específicamente agravado por efectuarse por funcionarios públicos y recaer sobre personas detenidas (art. 320 bis del Código Penal) y genéricamente agravado por la alevosía (art. 47 Nral. 1o), en efecto, en la especie se configuran los elementos objetivos exigidos para que se configure la alevosía: condiciones de indefensión de la víctima y conocimiento del autor de la situación de indefensión (Conf. Langón, Miguel, Código Penal, t. I, Universidad de Montevideo, 3a de., 2008, p. 229)” (fs. 1403). Por lo tanto, no hay dudas de que dicha agravante se computó únicamente para el delito de lesiones, sin vincularse al delito de abuso de autoridad. Dado que el agravio no se ajusta a lo resuelto, debe ser desestimado.
En lo concerniente a que no fue computada adecuadamente la buena conducta del imputado, cabe señalar que la Fiscalía solicitó una condena de catorce años de penitenciaría, en primera instancia se condenó en diez y, por su parte, el Tribunal morigeró dicha pena, fijándola en nueve años de penitenciaría. En este sentido, surge que la alteratoria fue debidamente ponderada, sin que el recurrente haya esgrimido fundamento alguno para sostener lo contrario, no pasando sus dichos de una mera disconformidad con lo resuelto.
La referencia a la edad del imputado tampoco es un argumento atendible porque, a los efectos de la determinación de la pena, no resultan un dato relevante. Sin perjuicio de ello, dicho factor podrá ser, en todo caso, eventualmente tenido en cuenta por el Órgano de mérito al momento del cumplimiento de la pena.
Finalmente, en cuanto a la determinación del monto de la pena, la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia desde larga data en torno a la discrecionalidad que posee el Órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión -extremo que no acaece en el caso de obrados- (ver sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
No obstante lo dicho, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación con la facultad del Juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
Dicho más explícitamente, considera la Corte que no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Partiendo de dicha premisa, corresponde señalar que el criterio adoptado por el Tribunal al momento de individualizar la pena en el presente caso se encuentra debidamente fundado y responde a una justificación racional (cfr. fs. 1504 y 1504 vto.).
Conforme lo tiene admitido la jurisprudencia, la determinación de la pena en un caso concreto exige atender a dos principios fundamentales: el de legalidad, que impone que la sanción correspondiente al delito se encuentre determinada con certeza en la ley; y los postulados de justicia y utilidad social, que justifican su adecuación a las particularidades del autor y del hecho. Bajo este prisma, la cuantificación efectuada por el legislador al fijar los límites mínimo y máximo de la pena para cada figura delictiva se complementa con la labor de individualización que corresponde al Juez, quien debe ejercerla con el grado de precisión que demandan las circunstancias del caso concreto (ver, para un mayor desarrollo, sentencia Nº 113/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno).
Nótese que, en autos, el Tribunal individualizó la pena atendiendo a la gravedad y multiplicidad de los delitos cometidos, así como al régimen concursal aplicable, y para ello valoró adecuadamente, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere la ley, las circunstancias alteratorias de la responsabilidad, tanto agravantes como atenuantes, que resultaban computables en la causa. En concreto, dicha Sala hizo referencia expresa a la atenuante de la primariedad absoluta y le otorgó especial relevancia a la hora de seleccionar el quantum punitivo (rebajó la pena de diez a nueve años de penitenciaría), lo que, además, se ajusta al baremo regulado por el legislador.
En conclusión, la pena impuesta al encausado se ajusta a Derecho, en tanto se encuentra comprendida dentro del guarismo punitivo previsto por la ley para los reatos tipificados, sin que del examen detenido de la causa se advierta un ejercicio arbitrario o desviado de la potestad discrecional que asiste a los Tribunales de mérito para su individualización.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad e integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.