Texto de la sentencia
Tacuarembó, 1 de junio de 2016.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA. Denuncia .” I.U.E: 395-149/2015 seguidos por acción privada en el marco de lo establecido por el art. 33 la ley 16099 contra el Sr. HH y CC..
RESULTANDO :
I).-Con fecha 4 de mayo de 2016 (fs. 1 a 11) comparece el denunciante, Sr. AA, asistido por el Dr. Fabricio Herrera, y formula instancia penal por la presunta comisión del delito de difamación y –subsidiariamente- el de injuria, a través de medio de comunicación (art. 19 de la ley 16099) contra el editor responsable del diario “BB” y autor del artículo periodístico publicado el 27 de marzo de 2015 en el ejemplar N° 1819 de dicho diario, en la columna “ Viene cambiando la vuelta” (pág. 6) y contra el caricaturista que ilustró dicho artículo, el Sr. CC.
La columna analiza el contexto político con miras a las elecciones departamentales de mayo de 2015, en cuyo marco refiere a la importancia creciente que en el sector político liderado por el Dr. DD, venía teniendo el grupo denominado “ de los jóvenes ” “ a través de la lista 550 ”. En la nota se expresa: “ esta agrupación, consolidada puede ser la que determine el rumbo del gobierno departamental (…)” y añade “ El asunto es que la gran mayoría de dirigentes de esta ‘juventud’, que ocupan lugares importantes en la propia Junta Departamental, demostraron un manejo totalmente ‘irregular’, por denominarlo suavemente, en el manejo de los recursos que son de toda la comunidad, los recursos de la Junta Departamental.
Es así que se han dado casos de pagos por servicios y cosas inexistentes (…)”.
“ El peso de la 550 puede ser importante en el gobierno de DD, de ser el próximo intendente, lista que está encabezada, según los comentarios circulantes, por AA, titular de la firma FF, una de las firmas que cobró por un servicio que no realizó, según copia de factura que se publica, avalado ahora con la inauguración de la nueva página web en la presidencia actual de GG..
En definitiva poner en el gobierno departamental una agrupación dependiente del grupo de jóvenes, cuyo manejo al frente de la Junta Departamental, ha sido calamitosa, puede embretar al propio Dr. DD por el contrapeso que tendrá y ante la inteligencia maquiavélica de quién estará como cabeza pensante de la misma”.
El Sr. AA manifiesta sentirse agraviado y difamado por las expresiones vertidas en la citada columna pues entiende que se le atribuyen hechos que lo someten al odio o desprecio público y que podrían dar lugar a un proceso judicial civil y/o penal en su contra. También invoca sentirse agraviado y difamado por la caricatura que ilustra el artículo, en la medida en que daría a entender que no tiene conocimiento de lo que es una página web, cuando el denunciante es “ un empresario que trabaja en el rubro de la informática”.
Concluye que las expresiones vertidas en la columna periodística lesionan su honor, rectitud y decoro y alega que: “De la nota surge claramente que no hubo ánimo de informar sino que su único objetivo fue afectar la rectitud, buen nombre y honor del denunciante y empresa Netcel, logrando una predisposición pública contra el mismo; desprendiéndose claramente la real malicia de la nota de referencia ”.
Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se de trámite a la denuncia conforme a lo dispuesto por la ley 16099.
II).-Por auto N° 1116 de 15 de mayo de 2015 (fs. 18) se intima a los denunciados la designación de Abogado Defensor, bajo apercibimiento de nombrársele al de Oficio que por turno corresponda, haciéndosele saber que quedan en la Oficina copias de la denuncia y publicación para su consulta y se convoca al Ministerio Público, al denunciante y a los denunciados, a la audiencia que se señala para el día 26 de mayo de 2015 a la hora 14:30, citándose para el mismo día a los testigos propuestos por el denunciante a fs. 10 y vto., todo conforme a lo establecido por el art. 35 de la ley 16099.
III).-Con fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 21 a 25) comparece el denunciado HH, designa Defensora a la Dra. Fanny Yanire Saad y en la misma oportunidad, dentro del término legal, ofrece prueba testimonial, por informes y pericia científica. Invoca el denunciado que “ el ánimo de la nota periodística fue puramente informativo, no habiendo intentio injuriandi” “debió fundarse el derecho en lo dispuesto por la ley 18515 (Ley de Medios), la cual exonera de responsabilidad a causas que –como la que nos ocupa- no importan una real malicia sino la voluntad de mantener informada a la población, especialmente en temas sensibles que refieren a la economía pública y a la política de gobierno, que fomentan en definitiva el desarrollo de la conciencia democrática, a través de garantías inherentes a la libertad de expresión: piedra angular de nuestro sistema jurídico plasmado en normas de rango constitucional, Pacto de San José de Costa Rica, y normas de Derecho Interno”.
IV).-Por auto N° 1184/2015 de 22 de mayo de 2015 (fs. 26) se tiene presente lo manifestado y se cita a los testigos propuestos a la audiencia que se señala para el día 27 de mayo de 2015, hora 14:00, oficiándose para la remisión de los informes y el cumplimiento de la pericia ordendada.
V).-A fs. 32 comparece el co-denunciado CC, designa defensora a la Dra. Fanny Yanire Saad, y adhiere a la prueba ya solicitada por el Sr. HH, la cual fuera dispuesta por auto N° 1184/2015.
VI).-En las fechas y hora señaladas se realiza la audiencia de precepto (fs. 41 a 92), conforme a lo dispuesto por el art. 35 de la ley 16099, a la cual comparece en representación del Ministerio Público la Fiscal Letrado Departamental, Dra. Claudia Lete, el denunciante, asistido de su abogado y los denunciados, asistidos por su abogada Defensora. En la audiencia se recibe la declaración de las partes involucradas y de los testigos propuestos.
VII).-Diligenciada la prueba por informe y pericial pendientes (fs. 106 y 109 a 115), por decreto N° 2522/2015 de 23 de setiembre de 2015 (fs. 116), pasan los autos en vista al Ministerio Público, expidiéndose la Sra. Fiscal Letrado Departamental de 2° Turno, Dra. Claudia Lete, en los siguientes términos: “ Entiende este Ministerio que los hechos de autos deben analizarse a la luz del art. 4 de la ley 18515, que sustituyó el art. 336 del C. Penal y a la existencia de la “real malicia” por parte del denunciado.
De la prueba aportada no surge acreditado, a juicio de ésta Representante, dicho extremo, en virtud de lo cual al amparo de las normas legales vigentes este Ministerio nada solicitará”.
VIII).-Por auto N° 2820/2015 de 16 de octubre de 2015 (fs. 118) atento al dictamen fiscal que antecede, se dispuso el archivo de los autos, sin perjuicio de ulterioridades.
IX).-En escrito de fecha 16 de octubre de 2015 (fs. 120) comparece el denunciante y solicita el cumplimiento de lo establecido por el art. 33 inc. 2 de la ley 16099.
X).-Previo pasaje de los autos en vista al Ministerio Público, que reitera su anterior dictamen, por decreto N° 207 de 1 de marzo de 2016 (fs. 122) se confiere al denunciante el término legal de 48 horas para manifestarse conforme a lo establecido en la norma antes citada.
XI).-A fs. 123 comparece el denunciante AA y deduce acusación privada.
XII).-Por auto N° 876/2016 de 17 de mayo de 2016 (fs. 129) se convoca a las partes a nueva audiencia, conforme a lo establecido por los arts. 33 inc. 2 y 35 de la ley 16099, la que se señala para el día 26 de mayo de 2016, 13:30 horas. En la fecha y hora indicada se realiza la audiencia en la cual se toma nueva declaración a ambas partes quienes proceden seguidamente a formular sus respectivos alegatos de bien probado. Al término de la audiencia, por decreto N° 964/2016 se fija una prórroga para el día de la fecha a los efectos del dictado y lectura de la sentencia definitiva con sus fundamentos, debiendo tenerse presente que el suscrito Magistrado gozó de licencia reglamentaria el día 31 de mayo de 2016.
CONSIDERANDO :
I) CONTEXTO NORMATIVO GENERAL.
I.A) La libertad de expresión y de información como derecho humano fundamental en un Estado Democrático de Derecho .
Sostienen María Belén Franchini, Rodrigo Freire Méndez y Santiago Martínez (“ Una introducción a libertad de expresión y democracia desde una perspectiva latinoamericana” Obra colectiva, Ed. Fabián Di Palacio y Fund. Konrad Adenauer Stiffung, Argentina, 2002, Pág. 22 y ss.) “ La libertad de expresión, entendida en el sentido amplio que hoy se le atribuye, involucra no sólo el derecho a expresar ideas o pensamientos sino también el derecho a la información, que comprende la facultad de buscar, recibir y difundir información de toda índole, sin consideración de fronteras, por cualquier procedimiento, como lo expresa el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…). Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la libertad de expresión se extiende en dos dimensiones, una individual y una social o colectiva: ‘Que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento (…) representa (…) un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En su dimensión individual, comprende la facultad que tiene la persona de expresarse o difundir su pensamiento por cualquier medio y a tantos destinatarios como sea posible. De esta manera, se está enfatizando que ‘la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, de modo que una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella”.
En su dimensión social o colectiva, sirve como medio o instrumento para el fomento o distribución de ideas e informaciones. En este sentido, es indispensable para la formación de la opinión pública, ya que permite comunicar al resto de la sociedad nuestra opinión o puntos de vista y, al mismo tiempo, facilita conocer la de los demás: “para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
Una vez entendido el concepto y alcance que se le ha reconocido a este derecho, es fácil deducir entonces las razones por las cuales se lo considera casi absoluto, en el sentido de que, si bien todos los derechos son relativos y están sujetos a la correspondiente reglamentación, la libertad de expresión goza un status especial que en caso de colisión con otros derechos, y salvo casos excepcionales, le permite prevalecer.
De este modo, está establecida no sólo en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino también en las Constituciones Nacionales, la prohibición absoluta de la censura previa, dando un amplio margen de libertad a quién quiera expresarse. Sin embargo, en razón –y a pesar- de que los derechos no son absolutos y de que la libertad de expresión puede ser utilizada abusiva o ilegítimamente causando perjuicios, se permite establecer restricciones pero únicamente en la forma de responsabilidades ulteriores ” (el destacado nos pertenece) .
Más adelante recalcan los autores “ la libertad de expresión –entendida en su acepción amplia- es uno de los derechos humanos más relevantes, y a la par distintiva de una sociedad que pretende ser democrática. Por ello no creemos exagerado afirmar que el grado de plenitud en su ejercicio puede servir –en mucho- como termómetro para medir el nivel de libertad y tolerancia existentes en un determinado régimen político, así como para evaluar la madurez alcanzada por las instituciones políticas y jurídicas de una sociedad.
A su turno, en la jurisprudencia se ha sostenido que ‘la libertad de pensamiento y de expresión constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete: es ello una exigencia del ‘pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática ”. En este orden de ideas, ‘la libre comunicación de la información y la libertad de expresión ocupan una especial posición en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de existencia de la opinión pública, unida al pluralismo político de Estado democrático .
El panorama descripto evidencia, entonces, la especial entidad y protección que este derecho posee” (el destacado es nuestro).
En similar sentido la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia N° 79/2016 de 5/4/2016 (en cita a otra sentencia de la Corporación N° 930/1996) sostuvo: “ se está en presencia de un régimen especial en función de la importancia que reviste, para la sociedad, pero fundamentalmente para una sociedad que vive en un sistema democrático, la libertad de expresión.
Sin libertad de los medios de comunicación, sin que sea posible buscar, recibir y difundir información, para que todas las personas estén en situación de formarse su propio criterio, no puede existir la pluralidad de ideas y consecuentemente el derecho irrestricto de cada uno a pensar como lo considere mejor. Con la finalidad de que se efectivice la forma ‘democrática republicana’ que ha adoptado la Nación (Constitución, art. 82). La que de otra manera, no sería posible. (…) Y, precisamente, para que él sea posible y de esa manera se pueda fortalecer el sistema democrático, es necesario e imprescindible, asegurar la libertad de los medios de comunicación.
De ahí, que se haya postulado con acierto: ‘(…) por ese gran poder, cada vez cobra más fuerza la idea de que los medios tienen responsabilidades con la democracia, que son ineludibles para asegurar el vigor y el buen funcionamiento de la misma (Manuel José Cepeda, Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, Colombia, pág. 216).
“ (…) La libertad de expresión, es uno de los derechos esenciales para fortalecer la democracia. Tal como lo señala acertadamente distinguida docente chilena y sensible integrante del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ‘se reconoce a la libertad de expresión como un poderoso instrumento para resguardar, por una parte, y ejercitar, por la otra, la forma democrática republicana (Cecilia Medina, la libertad de expresión, extracto de sus obras, Santiago de Chile, pág. 3)”. Incluso, se ha dicho desde otro plano ‘(…) la libertad de Prensa (…) más que un derecho individual (de defensa) del ciudadano frente al Estado (…) (es) una institución indispensable del Estado democrático (Hermann Meyn, Los medios masivos de comunicación en la República Federal de Alemania, pág. 22)”.
I.B) Colisión de derechos: la libertad de expresión e información y el derecho al honor. Relevancia del interés público.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del periodista Herrera Ulloa vs el Estado de Costa Rica (“ Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario.” Obra conjunta. Christian Steiner y Patricia Uribe Editores, Fundación Konrad Adenauer Stiffung y Suprema Corte de Justicia de Uruguay, año 2014, Pág. 331-332) señaló: “ las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que este debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.
El acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”.
En otro famoso caso (Ricardo Canese vs el Estado de Paraguay) la CIDH volvió a resaltar el “estándar democrático” con el cual cabe analizar el conflicto entre la libertad de expresión y el honor en el caso de funcionarios públicos o de personas con activa y voluntaria participación en la actividad pública (Op. Cit. Supra. Pág. 333): “ En conexión con esto último, el tribunal hizo una novedosa valoración con relación a las expresiones vertidas durante períodos electorales :
‘ En el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión’.
Además, el tribunal sostuvo que era indispensable que:
‘ se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán el Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio universal se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí’.
II).-LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y DERECHO AL HONOR EN URUGUAY.
II.1) Consagración y tutela de los derechos referidos.
La libertad de expresión e información en Uruguay se encuentra tutelada explícitamente por art. 29 de la Constitución Nacional, e implícitamente por el art. 72 de la Carta, por tratarse de un derecho inherente a la personalidad humana y derivado de la forma democrática republicana de gobierno. El derecho a ser protegido en el goce del honor deriva del art. 7 de la Constitución y también del artículo 72 antes nombrado.
La reglamentación de tales derechos en el ámbito de la prensa escrita o audiovisual se encuentra contenida en la ley N° 16099, con las modificaciones introducidas por la ley 18515.
El art. 1 de la ley 16099, en su actual redacción, bajo el nomine iuris de “ Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información” establece:
“Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley”.
“ (…) Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional ” (el destacado es nuestro).
Como señala el Dr. Jorge Pan Cruz en relación al agregado introducido por el art. 3 de la ley 18515 al art. 1 de la ley 16099 –antes destacado- “ Esta ley es de trascendental importancia en mérito a que introduce temas que habían dado lugar a largas discusiones jurídicas, como ser la vigencia y jerarquía con que se incorporan a nuestra jurisdicción doméstica los tratados internacionales –en especial- los del derecho internacional de los derechos humanos. No es un tema menor a considerar, la importancia de cómo deben ser integrados e interpretados los preceptos contenidos en la ley (…). El artículo confirma expresamente el carácter vinculante en nuestro ordenamiento jurídico interno de los tratados de los derechos humanos, universales y regionales, y sentencias de los órganos de supervisión y control establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello tiene una relevante significación jurídica, pues es la segunda ley sancionada en nuestro ordenamiento jurídico interno, en cuyo articulado se hace expresa mención a la aplicación del derecho de fuente internacional en la jurisdicción doméstica” (“ Aproximación dogmática de la interpretación y aplicación de la Ley 18515” en obra colectiva titulada “ Libertad de expresión y ley penal” F.C.U. año 2010, Pág. 19-20) .
La ley (art. 2) recoge los principios de la prohibición de censura previa y de eventual responsabilidad ulterior, consagrados por la Constitución Nacional (art. 29 y 72) y por las normas internacionales aplicables en la materia.
II.2) Regulación jurídico penal del conflicto: la teoría de la “real malicia” como mecanismo de razonable composición o armonización entre los bienes jurídicos en pugna.
El Código Penal Uruguayo, en el capítulo VI de su parte especial, tula el honor –como bien jurídico- a través de los tipos penales de difamación e injuria (arts. 333, 334 y 336). Dichas normas establecen:
Art. 333 (Difamación) El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o 80 U.R. (ochenta unidades reajustables) a 800 U.R.(ochocientas unidades reajustables) de multa.
Art. 334 (Injuria):
El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
El art. 336 del Código Penal, en redacción dada por el art. 4 de la ley 18515, establece:
(Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:
A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;
C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.
La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.
Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia” (el destacado es nuestro).
La norma antes citada, recoge el estándar de la “ real malicia” en aplicación de los principios consagrados por las normas internacionales de derechos humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como señala el Dr. Edison Lanza (“ La doctrina de la ‘real malicia’ Fundamentos y consecuencias de su recepción expresa en el derecho nacional ): “ En su nueva redacción, el art. 336 del Código Penal opera como una causa de justificación, incidiendo en el tipo penal de forma tal que, quién difunde manifestaciones de interés público, referidas a funcionarios públicos o a personas que se han visto involucradas en situaciones de interés público, no está sujeto a responsabilidad penal y no actúa el tipo penal”.
Resulta clara la ausencia de responsabilidad penal de quién formule y/o difunda expresiones referidas a asuntos de interés público y que además involucren a funcionarios públicos o a personas que por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o que se hayan involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. La regla también comprende a aquellas expresiones humorísticas o artísticas que refieran a dichos asuntos de interés público e involucren a personas del mismo ámbito (funcionarios o particulares expuestas al escrutinio social por su profesión u oficio o por voluntario involucramiento en temas de interés público). Es el típico caso de la caricatura donde a través del dibujo como expresión artística se transmiten expresiones u opiniones relacionas con temas y personas de la agenda pública, en tono o tinte humorístico.
Expresa el Dr. Edison Lanza (Op. Cit. Pág. 58) “ La reforma del artículo 336 del Código Penal establece como principio general la inmunidad penal para cualquier ciudadano que ejerza la libertad de expresión para manifestarse sobre asuntos de interés público. Esta inmunidad protege el derecho a informar, criticar –aún en términos extremos-, satirizar y, en general, manifestarse abiertamente sobre asuntos de interés público, ya sea que tengan que ver con el gobierno o con particulares que voluntariamente se hayan expuesto a los medios.
La inmunidad se deriva de la exención de responsabilidad establecida a texto expreso en el nuevo texto del artículo 336 (redacción dada por el artículo 4 de la ley 18515), con el objetivo de proteger la libertad de expresión, un derecho inalienable con alcance individual y colectivo, cuando es utilizada en el marco del debate público.
La excepción a la regla de la irresponsabilidad penal del periodista, por sus opiniones o difusiones, estará dada por la existencia de “real malicia”, esto es, el dolo dirigido a publicar una noticia a sabiendas de su falsedad con la única finalidad de difamar o injuriar al paciente de dicha conducta.
“ El estándar de la ‘real malicia’ fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en el famoso caso New York Times vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) cuyo objetivo jurisprudencial era establecer un equilibrio razonable entre la función de la prensa y el respeto a los derechos individuales, sobre todo en aquellos casos en que estos derechos podían ser comprometidos por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas o aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público. La doctrina se puede resumir en el efecto de exculpación del periodista cuando éste ha sido inculpado jurídico-penalmente o acusado civilmente por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la carga de probar que las informaciones falsas fueron publicadas con conocimiento de la falta de veracidad o con una actuación culposa o imprudente frente al hecho de la indagación de su veracidad. Éste último hecho es muy importante, ya que exige que en el acto comunicativo de la prensa exista una consciente labor de verificar la realidad de la información; se castiga por ello la despreocupación imprudente de cumplir con los deberes existentes para la averiguación de la verdad de los hechos que integran la información. Un efecto adicional de la doctrina de la ‘real malicia’ consiste en amparar a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, a figuras públicas o particulares involucradas en ella, aun si la noticia en cuestión contiene expresiones falsas o inexactas. En éste último caso lo que el querellante debe demostrar es la ‘real malicia’, en otras palabras, el dolo del periodista que, a sabiendas de la falsedad de los hechos, procedió a publicar la noticia con el fin de injuriar y calumniar” (Alfredo Chirino Sánchez “Información, Libertad de Prensa y ciudadanía: Un análisis de las perspectivas de la reforma penal en materia de delitos contra el honor en Costa Rica” en “Libertad de Expresión y Democracia desde una perspectiva Latinoamericana” Ed. Fabian Di Palacio y Fundación Konrad Adenauer Stiffung, Bs As, Argentina, nov/2002, Pág. 246-247).
III).-EL CASO DE AUTOS.
III.A) La columna periodística y su ilustración caricaturesca refieren a asuntos de interés público e involucran a funcionarios y a personas vinculadas al quehacer público.
Como se indicó en el resultando I) de ésta sentencia la columna periodística se centra en el análisis del contexto político con miras a las elecciones departamentales de mayo de 2015. Allí se analizan los cambios políticos producidos dentro del lema que impulsaba la candidatura del Dr.DD a la Intendencia Departamental de Tacuarembó, y las repercusiones que dichos cambios podrían tener en la gestión y en la toma de decisiones sobre aspectos medulares del Gobierno Departamental.
Evidentemente la temática abordada es de claro interés público, ya que en la misma se difunden ideas tendientes a la formación de opinión en las antípodas de los próximos comicios electorales departamentales.
En la noticia, el periodista HH emite su opinión sobre los efectos negativos que un eventual triunfo en los comicios, de la citada corriente política, podría tener, en la gestión del ejecutivo departamental.
El columnista fundamenta su opinión en que los principales líderes de la lista en cuestión, ocupaban cargos de importancia en la Junta Departamental donde habrían demostrado un manejo “ irregular” (…) “de los recursos de la Junta Departamental” , afirmando que el denunciante, como titular de la firma Netcel habría cobrado por servicios no prestados al legislativo departamental.
No se infiere de lo expresado en el artículo un ejercicio ilegítimo o abusivo de la libertad de expresión, pues se expresan ideas tendientes a la formación de opinión en el debate político sobre temas de interés público y con relación a funcionarios públicos electivos. Así lo expresa el periodista a fs. 46 donde indica que su intención “ fue poner en conocimiento de la ciudadanía los manejos irregulares que se daban con los recursos públicos” pues “ quienes están en una gestión pública están expuestos siempre a que su acción esté controlada por diferentes formas” (fs. 48).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia antes citada estableció muy claramente que “ El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí’ En suma: a criterio del suscrito se observan en el caso todos las causas de justificación, o supuestos de exención de responsabilidad, previstos en los literales A) a C) del art. 336 del C. Penal, en redacción dada por el art. 4 de la ley 18515, sin que se haya acreditado la existencia de “real malicia” en el animus y accionar de los acusados.
Por los fundamentos antes expuestos y en mérito a lo establecido por los arts. 7, 29, 72 de la Constitución de la República, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 336 del Código Penal, en redacción dada por el art. 4 de la ley 18515, arts. 1, 2, 33 y ss. de la ley 16099, en su actual redacción:
FALLO :
Desestímase la acusación privada deducida, disponiéndose el sobreseimiento de HH y CC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.