Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES Y UN DELITO DE DAÑO A INSTALACIONES DEL I.N.R. - CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-48500/2023 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia definitiva número 45, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 45, de fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Cuarto Turno falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en régimen de reiteración real con un delito de daño a las instalaciones del INR a la pena de siete años de penitenciaría. Asimismo, se lo condena a reparar patrimonialmente a la víctima en la suma equivalente a 12 salarios mínimos, artículo 80 de la Ley 19.580. Se impone la pena accesoria pérdida de la patria potestad de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, como así para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que implican un trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o salud por un plazo de 10 años, artículo 67 del CP (…) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 19.889, la inscripción en el Registro de Violadores y Abusadores Sexuales (… )” (fs. 35-56).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 45, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, se confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 99-125).
III) En tiempo, la defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 129-137 vto.). Los agravios se pueden resumir de la siguiente forma.
a) En forma liminar, no compartió el hecho de que la Sala haya convalidado la valoración de la historia clínica de la supuesta víctima a pesar de que la sentencia de primera instancia admitió que su incorporación era “discutible” y que, en el mejor de los casos, solo podía ser valorada “por lo menos como indicio”.
A su juicio, el medio probatorio como tal debió ser rechazado. Tal cuestión repercute en el principio de contradicción y con ello en el derecho de defensa.
b) La prueba se valoró en forma arbitraria y absurda. Así, expresó que impugnó la validez de la prueba de ADN debido a una inconsistencia grave en la cadena de custodia, pues se registró el levantamiento de cuatro hisopos en el acta inicial y al laboratorio llegaron seis.
Se omitió ponderar datos relevantes de la víctima, tales como su condición psiquiátrica crónica. Asimismo, no se tuvo en cuenta la manera en la que se realizó la pericia, pues la psicóloga BB utilizó de forma ilegal “informes de riesgos ” realizados de forma previa a petición de otro juzgado y para otro expediente.
Por último, no se tuvo presente que quien realizó la pericia médico forense no tiene las credenciales necesarias.
c) La pena de siete años impuesta es excesiva e infringe los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En definitiva, peticionó la absolución de su defendido.
IV) Por providencia Nº 544, de fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 138), se confirió el traslado de rigor, el cual fue evacuado por la defensa de la víctima a fojas 145-152 vto. y por la fiscalía actuante a fs. 155-158 en los que se peticionó que se desestime el recurso interpuesto.
V) Por decreto Nº 609, de fecha 5 de noviembre de 2025, se resolvió franquear el recurso de casación. La causa fue recibida en esta Corporación el día 7 de noviembre de 2025 (nota de cargo de fs. 165).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen 0003 de fecha 2 de febrero de 2026, que obra a fs. 169-180).
VII) Por decreto Nº 27, de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 182), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Atento al cese del Dr. Tabaré Sosa Aguirre como Ministro de la Suprema Corte de Justicia, se realizó el correspondiente sorteo de integración (fs. 351), recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. José Maria Gómez Ferreyra.
IX) Culminado el correspondiente estudio del expediente, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De modo preliminar, corresponde precisar que, en cuanto a la plataforma fáctica, señaló la Sala: “ En autos han quedado plenamente probados los hechos que a continuación se exponen, y que fueran incluidos en la demanda acusación como fundamento de la pretensión en ella actuada:
Que en el mes de mayo del año 2023, CC, (hijo de la víctima) conoció al imputado AA, alias `El Cuba´, quien se encontraba en situación de calle, permitiéndole quedarse unos días en su casa hasta tanto el mismo pudiera encontrar un lugar donde poder vivir. Es así que AA fue a vivir a la casa de la víctima, GG, junto a ella y su hijo. Pero esos dos o tres días que se iba a quedar en un principio, se extendieron en el tiempo y cuando la víctima y su hijo le solicitaron que se retirara del domicilio, comenzaron las amenazas. Esta situación de violencia llevó a que CC, el hijo de la víctima, producto de un altercado con AA, abandonara la vivienda, quedando la víctima sola con el imputado.
Es así que el día 3 de junio del año 2023, un sábado en la tardecita, el imputado, con total violencia, abusó sexualmente de GG. Primero la amenazó con un arma de fuego, poniéndole la misma en su cabeza y diciéndole que tenía que hacer lo que él dijera. Le puso su pene en la boca, luego le hizo bajarse el pantalón y su ropa interior, penetrándola vaginalmente, y provocándole lesiones.
GG se mantuvo en ese domicilio junto a su agresor durante todo el fin de semana, hasta el día lunes. Aterrada, recibiendo constantemente amenazas, sin salir de su casa, con temor a bañarse por miedo a que el imputado la volviera a agredir. Teniendo en cuenta que ambos estaban conviviendo en esa vivienda muy pequeña que la propia víctima define como un monoambiente.
El día lunes 5 de junio de 2023, GG pudo concurrir a la Seccional 15 de Durazno a pedir ayuda y de esa forma denunciar lo que había pasado, siendo derivada a la UEVDG (Unidad Especializada en Violencia Doméstica y Género).
Radicada la denuncia fue derivada para su asistencia médica en el Hospital Local donde le aplicaron el protocolo para abusos sexuales, manteniéndose internada por varios días detectando que presentaba lesiones.
La víctima fue valorada por Médico Forense quien constató lesiones en ambos antebrazos y región hipogástrica. Asimismo se constataron lesiones a nivel genital: abrasión vaginal, eritema e inflamación perilesional compatibles con la penetración vaginal reciente referida (Informe de fecha 06/06/2023). Se analizaron las prendas de vestir de la víctima y de su ropa íntima (bombacha) se obtuvo la presencia de semen. Analizado el perfil genético presente en el mismo se determinó su total correspondencia con el imputado. Se practicó pericia psicológica y psiquiátrica a la víctima y al imputado. De los informes periciales practicados a la víctima emerge la coherencia de su relato así como la presencia de indicadores de estrés postraumático.
La víctima formuló instancia de parte por las lesiones personales causadas por el imputado.
Por otra parte el Sr. AA, que se encontraba cumpliendo prisión preventiva fuera del departamento de Durazno, fue conducido el día 30 de Mayo de 2024 a la Unidad Nº 18 del I.N.R., sita en el Departamento de Durazno, en función de que al día siguiente, 31 de Mayo, se efectuaría audiencia de prueba anticipada donde declararía la víctima GG. En dicha oportunidad el imputado fue alojado en el box transitorio en compañía de otra persona privada de libertad de apellido HH.
Próximo a la hora 21:00 personal de I.N.R. advierte golpes en ese sector, por lo que se montó un operativo para llegar al mismo en condiciones de seguridad. Los funcionarios advirtieron que la puerta de ingreso al box se encontraba dañada y desamurada de la pared. A continuación AA pasó a ser alojado en el box número 2. Próximo a la hora 02:20 de la madrugada, nuevamente se sintieron golpes en dicha celda. Al concurrir el personal al sector advirtieron la rotura del enganche del candado. AA manifestaba su enojo por haber sido conducido a esa Unidad y por tener que concurrir a la audiencia al Juzgado, lo que lo llevó a realizar los daños ” (fs. 116 vto.-117 vto.).
En base a dicha plataforma fáctica, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en régimen de reiteración real con un delito de daño a las instalaciones del INR, a cumplir la pena de siete años de penitenciaría.
3) Recurso de casación de la defensa.
Y bien, delimitada la plataforma fáctica, se pasarán a abordar los diversos planteos esgrimidos por la defensa.
En lo inicial, se constata que, leído el escrito, en varios pasajes es una reiteración textual de los mismos argumentos expuestos en la apelación por la anterior defensa. Véase que la estructura de los agravios es prácticamente idéntica.
Tal cuestión no es menor, por cuanto repercute en la resolución del caso. Así, el Tribunal a cada uno de los planteos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación brindó sólidos argumentos para desestimarlos. De esta manera, la recurrente no puede en esta etapa limitarse a reiterar lo expresado en su comparecencia anterior, pues la Sala brindó diversos argumentos para no hacer lugar a la apelación.
Y, como se señaló, tal actuar es ampliamente repelido por este Alto Cuerpo. Así, en sentencia Nº 991/2022 se expresó: “ Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: `Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)´ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del `Ad Quem´ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la `A Quo´, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 41/1999 ha dicho la Corte: “ cabe asimismo el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador `...las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas´ y `...invocación de las causales legales de casación´.
Ello, como requisitos indis-pensables o que `necesariamente´ el libelo respectivo debe contener ”.
4) Aun si se pasa por alto lo anterior, de todas maneras el recurso no puede prosperar.
En cuanto al primer agravio, el recurrente confunde por momentos dos cuestiones que son diversas. Una cuestión es la admisibilidad del medio probatorio y otra muy distinta es su valoración.
Todos los planteos que refieren a la historia clínica y su admisibilidad son de rechazo, por cuanto tal cuestión debió objetarse por la defensa en la audiencia de control de acusación.
Dijo este Alto Cuerpo en sentencia Nº 79/2021: “ En cuanto a la objeción formulada por la Defensa por la cual se tilda de ilícita la pericia realizada al imputado por parte del Lic. II, corresponde precisar que el planteo por estrictas razones procesales no puede ampararse.
Si el recurrente entendió que la pericia se realizó sin cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente y, en consecuencia, estima que es ilícita, debió -de conformidad con artículo 268.2 del C.G.P.- objetar la misma al momento de celebrarse la audiencia de control de acusación.
En efecto, en la mencionada audiencia intermedia cada parte debe enunciar la prueba ofrecida y formular las observaciones que considere pertinentes respecto de las pruebas enunciadas por su contraria. Una vez finalizada la discusión, el juez deberá rechazar la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.
Sin embargo, en el auto de apertura a juicio que recoge lo ocurrido en la mencionada audiencia no surge objeción de la Defensa sobre el punto y, menos aún, movilización de medios impugnativos contra la admisibilidad de tal probanza (…).
En otras palabras, nuestro legislador estructuró la audiencia de control de acusación como una etapa intermedia a los efectos de sellar cuestiones secundarias que pueden repercutir a posteriori en el juicio oral y buscó, por esa vía, que tales aspectos se encuentren totalmente saneados en forma previa a la celebración del juicio. Véase incluso que se modificó el artículo 140 del NCPP que regulaba el efecto de la apelación de la sentencia que resolvía una cuestión relativa a la denegación y diligenciamiento de prueba.
En definitiva, fue voluntad expresa -con la reforma- regular la etapa intermedia previa al juicio a los efectos de evitar que en el propio juicio oral se discutan cuestiones secundarias que debían resolverse con anterioridad.
En el punto, al estudiar la audiencia de control de acusación, Gómez Ferreyra explicaba: “cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ella corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales y el tribunal rechazará aquellos que resulten inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales (...) la discusión sobre la legalidad de la prueba se orienta a determinar si se han vulnerado derechos o garantías e la obtención de la prueba por el Ministerio Público durante la investigación. Compartimos la posición de Leticia Lorenzo en cuanto la discusión sobre legalidades deberá ser la primera en darse ya que si una prueba ha sido obtenida en forma ilegal y se han afectado los derechos de la persona acusada, esa prueba debe ser prohibida de ingresar a juicio” (Cfme. GÓMEZ FERREYRA, J. “El debido proceso del control de acusación” en: “Estudios sobre el nuevo proceso penal”, 1ª Ed, FCU, 2017, págs. 241-242).
Tal como señala en abstracto la Dra. Lorenzo al analizar las reformas operadas en América Latina: “con relación al juicio, la finalidad de la etapa preparatoria es posibilitar su ejecución sin rupturas a la lógica de la continuidad, la inmediación y la contradicción. En ese sentido, si como defensor tengo conocimiento de una ilegalidad en el accionar de la acusación para la obtención de un determinado elemento probatorio, mi oportunidad de cuestionar la legalidad es la etapa preparatoria (...) la lógica de cuestionamiento de la prueba en el juicio es la lógica de marcar sus problemas de credibilidad, no de legalidad o pertinencia (...) un juicio oral no puede tramitarse con la presentación de incidentes escritos porque, de una parte, se rompe la lógica de los principios propios del juicio (...) y, por otro, se incumple la finalidad de la etapa preparatoria que es, justamente, con relación al juicio permitir su ejecución en armonía con los principios que lo sustentan (...) por ello, consideramos que las exclusiones probatorias por problemas de legalidad y/o impertinencia son incidencias propias de la etapa previa al juicio y es allí donde deben plantearse, volviéndose en principio difíciles de plantear al momento de estar litigando la audiencia de juicio, puesto que si se ha permitido llegar hasta el juicio con una determinada prueba en concreto, se ha asumido la legalidad y pertinencia, y sólo podrá cuestionarse a partir de un contra examen por credibilidad, que es la herramienta idónea en esa fase para tal fin” (LORENZO, L. “Manual de litigación”, Ed. Didot, 2016, págs. 121-122) ”.
5) Desde otra arista, la defensa no compartió el valor probatorio que se le dio a dicho medio de prueba.
Sin embargo, el planteo tampoco puede prosperar, pues el agravio no cumple con las formalidades previstas en el artículo 273 del CGP, el cual resulta de aplicación en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 CPP.
De la lectura del escrito de casación se desprende que la Defensa se limitó a señalar lo que la sentenciante de primera instancia dijo sobre dicho medio de prueba y, acto seguido, señaló que no comparte lo consignado por la Sala.
Ahora bien, no se desarrollan argumentos jurídicos que cuestionen la valoración probatoria que realizó la Sala del medio de prueba. En otras palabras, el Tribunal valoró el medio de prueba en forma singular y en el cúmulo, tal como lo exige el artículo 143 del CPP y brindó los motivos por los cuales entendía que tanto de dicho medio como de los restantes, se lograba desprender la autoría del imputado por los delitos que se le imputan.
La defensa, a lo largo del primer agravio, cuestiona la “ilegalidad” de la prueba (pues refiere al principio de contradicción y el derecho de defensa), olvidando por completo que tales discusiones no son propias del juicio oral. Y, justamente, sobre la valoración de la prueba, extremo que sí podía eventualmente cuestionar, no lo hizo en debida forma, sellando de dicha manera la suerte del planteo.
6) En cuanto al segundo agravio, relativo a la errónea valoración de la prueba, el mismo no puede ser amparado dado que la defensa reitera planteos que ya mencionó al apelar, pero sin ajustarlos al interponer el recurso de casación.
Tal como se destacó, la Sala brindó fundamentos con relación a cada uno de los agravios esgrimidos y ahora el recurrente simplemente reitera los planteos de su anterior escrito sin tener presente todas las apreciaciones formuladas por la Sala.
Con relación a las objeciones formuladas por la defensa respecto a la declaración de la víctima, dijo la Sala: “ El agravio de la Defensora no es de recibo. Se refiere a que su declaración carece de expresiones fuertes, no tiene emociones de miedo, angustia, de dolor, humillación, etc. y el tono es neutro o incluso distante, no hay lágrimas, no se denotan emociones. Esto carece de sustento para invalidar el relato, es sabido que las consecuencias emocionales del abuso sexual varían en las personas. Tampoco es argumento que no recurrió a ingesta de medicamentos, ni tuvo ideas de autoeliminación después del hecho, cuando sí lo tuvo antes frente a hechos de menor gravedad. No es un argumento, no hay un patrón de conducta que debe seguir toda víctima de abuso sexual, las personas reaccionan de modos diferentes. Ninguna de esas cuestiones invalida el relato (…) No consta que la Sra. Defensora tuviera conocimientos especiales tales como semiología o psicología de entendimiento, etc. Pero sin embargo saca sus conjeturas que son sólo eso `conjeturas´ del relato de los hechos que realizara la víctima, pero las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuentan con caracteres de alta especificidad, son potentes elementos de prueba, que no se encuentran aisladas, sino que, reiteramos, encuentran apoyatura en el restante material probatorio de cargo allegado a la causa, (siendo claramente relevantes el resultado de la pericia médico forense y la pericia de ADN), que echan por tierra la apreciación de la Defensa ”.
Y, en cuanto a los planteos formulados con relación a la pericia psicológica, afirmó la Sala: “ Sobre los agravios, entiende la Sala que el hecho que la psicóloga ya hubiera tenido intervención en relación a esta víctima no incide en la pericia, ni determina la ilegalidad que pretende la defensa. Ese informe de riesgo se realizó por el mismo hecho, para evaluar el riesgo de una nueva agresión. Lo que hizo fue tomar parte del relato ya realizado para no reiterar preguntas. Las patologías o trastornos psiquiátricos que pueda tener la víctima tampoco inciden en la credibilidad del relato. Que no haya intentado suicidarse después del hecho no lleva a concluir que el hecho no haya sucedido. Es totalmente infundado el planteo ”.
Por su parte, en cuanto a las objeciones formuladas a la labor de la perito médica forense del ITF, Dra. González, por parte de la Defensa, señaló el Tribunal:
“ Los agravios de la Defensa no son de recibo, su contra examen no desacreditó la capacitación e idoneidad de la perito. El cargo de médico forense no requiere la especialización en Medicina Legal, ingresó por concurso y está cursando la especialización. La exposición de la perito fue sumamente clara, explicó cada lesión constatada y cómo el mecanismo de producción es compatible con el relato de la víctima. El defensor reitera en la apelación que la forense constató solo `un rasguño´ (fs. 62) cuando en la audiencia lo dijo y fue corregido que la forense, diciéndole que ella nunca empleó esa palabra sino que el término es abrasión. La forense explicó claramente qué significa abrasión y cómo pudo ser producida. La pericia médico forense es suficiente para acreditar las lesiones constatadas, ninguna norma exige la fotografía de las lesiones. La pericia fue claramente presentada y explicada por la forense en la audiencia de juicio ”.
Y, por último, con relación a la pericia de ADN, el Tribunal rechazó los planteos de la Defensa bajo los siguientes argumentos: “ La Defensa discute la cadena de custodia y afirma que el funcionario encargado de la misma, DD, no supo explicar las inconsistencias en el número de hisopos. En el laboratorio llegan no 4 sino 6 hisopos, lo que no fue debidamente explicitado.
El agravio carece de todo fundamento. La pericia fue ingresada mediante personal policial que explicó la cadena de custodia y los resultados. Este punto resulta claro, dos hisopos que corresponden a los obtenidos de la vagina de la víctima, los otros dos hisopos a lo extraído de las muestras del ano de la víctima y los otros dos hisopos corresponden a los extraídos del examen bucal del imputado AA. El funcionario policial DD declaró que el día 5 de junio de 2023 a las 11.30 horas, en el hospital, el Dr. EE le entregó 2 hisopos con muestras vaginales, 2 hisopos con muestras anales y una bombacha de color negro que tenía puesta la víctima. A su vez, el funcionario policial FF, que introdujo el Informe N° 890/2023, declaró que el mismo día 5 de junio se le tomaron muestras de saliva al imputado, recolectándose 2 hisopos, y se remitieron al Laboratorio Biológico en Montevideo. En total son 6 hisopos. No hay nada extraño, ni agregación ni falta de la prueba oportunamente recogida, que se ha mantenido incólume, desde que se obtuvo hasta que se analizó y a lo largo de todo este proceso. Dicha prueba pericial demostró que el ADN del imputado coincide en un 99.99% con el hallado en el resto de semen en la bombacha de la víctima. Por tanto, este agravio también debe ser rechazado ”.
En definitiva, a cada uno de los planteos formulados por la Defensa al apelar, la Sala ensayó una respuesta específica y fundada. Y, justamente, estos fundamentos brindados por el Tribunal no resultaron cuestionados dado que el recurrente se limitó a volver sobre lo ya expuesto en su anterior recurso de apelación sin atacar en debida forma cada uno de los argumentos de la Sala.
En suma, de la lectura del agravio (fs. 132 vto.-136), se constata que el recurrente se limita a reiterar acríticamente su postura sobre el caso sin tener presente cada una de las explicaciones y argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar sus planteos.
Esto determina que el recurso incumpla con el artículo 273 del CGP, por cuanto no introdujo un agravio en forma, es decir, que ataque todos y cada uno de los argumentos dados por la Sala, pues la mera disconformidad no es suficiente para resistir una sentencia que le parezca injusta a la defensa.
7) En cuanto al último agravio, más allá de que vuelve sobre lo ya expresado en la apelación (al punto tal que la defensa repite la misma y única sentencia para señalar que en otro caso, por un hecho supuestamente más grave, se determinó una pena menor), lo cierto es que, leído el planteo de fs. 136-136 vto., el recurrente se limitó a señalar que se infringió el principio de razonabilidad y proporcio-nalidad, pero no brindó argumentos a los efectos de fundar su planteo.
Lo expresado a fs. 136 vto. no cumple con las exigencias mínimas de alegación. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el último agravio del recurrente y con ello su recurso de casación.
8) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no corresponde aplicar especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.