Texto de la sentencia
Sentencia Nº 11/2016.-
Montevideo, 6 de mayo de 2016.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ Fondo Nacional de Recursos, Amparo”; IUE 2-15946/2016.-
RESULTANDO:
1-Que a fs. 66 se presenta el Sr. AA promoviendo acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos.
En lo medular manifiesta que: es un paciente del sistema privado de salud, asistiéndose actualmente en el Centro Cardiovascular de Casa de Galicia, tiene 67 años de edad, y padece una insuficiencia cardíaca congestiva, actualmente en clase funcional III (disnea al mínimo esfuerzo) a pesar del tratamiento médico. Tiene una fracción de eyección del ventrículo izquierdo FEVI de un 18%.-
Su médico tratante le informo que dadas las características de su cardiopatía tiene un alto riesgo de muerte súbita y su calidad de vida se encuentra seriamente comprometida por el compromiso funciona. Sostiene, que presento las condiciones necesarias para la implantación de un cardio desfribrilador con terapia de resincronización, para la prevención de muerte súbita, por tener indicación clase I (esto es: indiscutible de acuerdo a la evidencia científica).-
Tiene una vida normal, presenta un buen estado general, siendo parte activa de su familia, teniendo una vida normal y plena, una alimentación sana y cuidando su salud en general. Sin embargo la grave afección cardíaca pone en peligro su vida.-
En definitiva, lo que puede suceder debido a la patología que presenta que ocurra una muerte súbita, la que se puede evitar haciendo la intervención que su médico indica, es decir, el implante de cardiodesfibrilador con terapia de resincronización, que actuaría como mecanismo preventivo de desenlace fatal. La fracción de eyección del ventrículo izquierdo que presenta (de 18%) está casi al borde de lo que es considerado alto riesgo de muerte súbita. Esta expresión de porcentajes, lo que mide es la disminución del volumen del ventrículo izquierdo (FEVI) del corazón en sístole con respecto a la diástole. Los valores normales de fracción de eyección son mayores o iguales a 55% entre 40% y 50% pueden significar un principio de insuficiencia cardíaca, pero en valores menores de 40% se debe valorar el implante de CDI, ni que hablar con valores del 18%. De hecho el FNR lo financia para pacientes con baja FEVI igual o menor a 35%.-
Se le informa por su médico que el tratamiento- sumamente necesario para él- se realiza en el país pero no está incluido dentro de la canasta de productos que la ley obliga a las mutualistas a proporcionar gratuitamente a sus socios, el Fondo Nacional de Recursos si lo otorga pero según le indicaron solo a los pacientes que ya han sufrido infarto, siendo arbitrario el criterio para indicar en qué casos lo otorgan y en cuáles no. Es de un costo elevado para su economía y la de su familia y no puede hacer frente a ese costo. Tal como surge de la declaración de los médicos que integran los ateneos del FNR, éste cubre el costo del implante si se trata de prevención secundaria, es decir pacientes quedó hayan tenido un paro y lograron sobrevivir (los menos) tienen acceso gratuito al dispositivo necesario para evitar la muerte súbita. En cambio en los casos como el del accionante, cuando la patología que presenta es de prever que pueda ocurrir un paro cardiorespiratorio en corto plazo, no lo colocan, lo dejan a merced de su suerte. Todos los médicos que han declarado en casos como el del sostienen que el tratamiento indicado es correcto para el paciente y por cuestiones administrativas aconsejan que no se entregue el dispositivo pero no por razones médicas.-
Realizo la petición formal ante el Fondo Nacional de Recursos en marzo de éste año y le fue negado el 6/04/2016, siguió con el tratamiento medicamentoso pero la solución de fondo a su dolencia no ha llegado. Al efectuarse los controles, lo remiten al Servicio de Electro fisiología de Casa de Galicia, para el tratamiento integral de arritmias cardíacas (que además es un IMAE), pues su sintomatología había empeorado en apenas un par de meses. O sea, lejos de mejorar ha empeorado, existiendo en forma continuada e ininterrumpida el riesgo de vida y la vulneración de sus derechos constitucionales, ante la desatención a su salud de parte del demandado.-
Es atendido por el Dr. Reyes, quien solicita al FNR el CDI, debido a que la situación del compareciente y claro empeoramiento, es un camino a la muerte súbita a pasos acelerados.
El 6 de abril de 2016, el FNR comunica a la IMAE la negativa, fundando la respuesta en que se encuentra fuera de la normativa de cobertura. El FNR toma su decisión en base a la información que remite la IMAE y con una corta anamnesis que le realiza un médico de ese organismo, del que no sabe si es especialista en electrofisiología cardíaca o no.-
El tratamiento indicado por sus doctores es preventivo, por lo que el dicente no puede entender que sea necesario pasar por un paro cardíaco (muerte súbita) y revivir para que recién entonces tenga la posibilidad de acceder al dispositivo para salvar la vida.
El FNR no le realizó ningún ateneo médico, simplemente fue a su casa un médico del FNR a preguntarle por la situación familiar, económica, etc. pero en ningún momento fue analizado desde el punto de vista médico.
El dispositivo y demás materiales, gastos, etc. no le serán proporcionados por el centro de saluda a que pertenece, pero el FNR ha brindado este material en otros casos.
No existe ninguna razón técnica ni científica que avale la decisión del FNR de negarle la cobertura. La cuestión que plantea es de vida o muerte para el dicente. Que le sea brindado el dispositivo cariodesfibrilador con terapia de resincronzación y todo otro material necesario para la realización de la técnica requerida y recomendada por expertos en la materia, que la reconocen como la única manera de prevenir la muerte súbita.
Consecuentemente debe recurrir a la acción de amparo, en su carácter excepcionalísimo y urgente a los efectos de poner fin a los actos manifiestamente ilegítimos y a las omisiones reiteradas y manifiestamente ilegitimas del demandado que ponen en peligro la vida del compareciente.-
El Estado tiene a través del MSP la obligación de proteger la salud de todos los habitantes de nuestro país, debe garantizar el acceso igualitario a los tratamientos necesarios para la protección de la salud, debe utilizar todos los mecanismos necesarios para garantizar el acceso igualitario. Es una técnica autorizada por el MSP, que se realiza con éxito en el país, con muy buen resultado, muy baja tasa de morbimortalidad y una buena recuperación.-
En conclusión, existiendo este método eficaz, probado en el país, autorizado por el MSP y utilizado por el FNR quien lo proporciona gratuitamente a algunos pacientes no corresponde le sea nevada la posibilidad cierta de salvar su vida.-
Ha realizado todos los caminos necesarios y en todos se ha obtenido respuestas negativas, no se han pronunciado con la debida celeridad, así como se han comprobado omisiones, las vías recursivas administrativas son impensables para el caso del dicente. Las acciones civiles ordinarias son impensables, ineficaces para tutelar sus derechos lesionados.
Tiene legitimación activa por ser titular de un interés directo personal y legitimo a fin de solicitar el amparo por los actos y omisiones manifiestas que acreditan la restricción ilegal de los derechos individuales y fundamentales Constitucionalmente consagrados, que le conciernen como ser humano, y además representan una amenaza inminente y grave de aquello que pueda ocurrir, en este caso con su vida, su salud y sus derechos fundamentales.
Su patología es una bomba de tiempo y puede estallar en cualquier momento y el dispositivo indicado es el único que puede salvarle del desenlace fatal, por lo que el riesgo de vida es inminente.
Legitimación pasiva del demandado por las omisiones manifiestamente ilegitima y que vulneran un interés directo personal y legítimo que le pertenece. La negativa que surge del informe a financiar su tratamiento conforma un acto manifiestamente ilegitimo que vulnera su derecho a la vida.
En puridad lo que informa el FNR se basa en cuestiones legales de menor jerarquía que la Constitución y a pesar de que reconocen y recomiendan la validez del tratamiento se niegan a financiarlo y por otra parte se mantienen omisos ante las barreras que no le permiten hacerlo en la forma que indica la ley, siendo ambas conductas (acto y omisión) manifiestamente ilegítimas y que vulneran el derecho a la vida del dicente.-
Los actos manifiestamente ilegítimos del FNR, lesionan y ponen en peligro sus derechos básicos, inherentes a la personalidad humana, vulnerando los artículos 7, 8, 72 y 332 de la Constitución de la República. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba documental, testimonial e intimaciones.-
Funda su derecho en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, así como en el bloque constitucional que también conforman los Pactos y Convenciones Internacionales citados, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la ley 16.011, ley 15.181, decreto 265/2006 y todas las normas complementarias y concordantes, así como en otras citadas. Y pide en definitiva que se haga lugar a la acción de amparo, condenando al FNR a cubrir todos los costos de la implantación del caridodesfibrialdor con terapia de resincronización y todo otro material o gasto que sea necesario (costos de la IMAE), en forma urgente en el plazo de 24 hs. y sin dilaciones atento al riesgo de vida inminente.-
2- Por providencia Nº 991/2016, de fecha 28/04/2016, se convoco a las partes y a los testigos a audiencia para el día 3 de mayo de 2016, se ordeno se practicará las intimaciones solicitadas cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede todo lo que se cumplió conforme surge de fs.78-81.-
3- Se celebro la audiencia convocada en autos, la que se desarrollo conforme informa el acta de fs. 194 a 203, a la que comparecieron las partes, el actor se ratifico de su demanda y las Dras. Gabriela López Tadeo y Alejandra Rotondaro en acreditada representación del Fondo Nacional de Recursos, de fs. 181 a 193, contestaron la demanda, expresando en síntesis que: la acción promovida se instaura sin cumplir con los requisitos preceptuados legalmente ya que: No existe ilegalidad manifiesta, en el accionar del FNR en el caso que pueda ser tildado de ilegal y mucho menos de manifiestamente tal.
La normativa regulatoria dispone que el FNR tendrá a su cargo la cobertura financiera del implante de Cardiodesfibriladores, pero ello debe ser cumplido de acuerdo a los protocolos y guías que su representado elabore.
La elaboración de las mencionadas normas se efectúan siguiendo criterios técnicos respaldados en la evidencia internacional y han contribuido a su elaboración los Dres. Juan José Patritti, Alfredo Álvarez Rocha, Edgardo Sandoya y el especialista argentino Dr. Sergio Dubner. Los profesionales uruguayos mencionados son técnicos de primer nivel en esta materia.-
Ninguna acción del FNR ha afectado los derechos del actor.
Tampoco existe omisión, puesto que se están siguiendo todos los procedimientos legalmente establecidos, los cuales constituyen no solo una obligación legal, sino también una seguridad técnica.
Inexistencia de un derecho protegido constitucionalmente oponible al FNR. Este requisito para que la acción de amparo puedas prosperar tampoco se da en la especie. En efecto la parte actora finca su planteo en los artículos 7, 8, 44, 72, 332 de la Constitución.
El art. 44 de la Carta no establece un derecho sino un deber: el de cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad. El art. 72 por su lado realiza una inclusión residual.
El art. 44 de la Constitución establece una obligación que tiene determinadas características, a saber: a) Se trata de una obligación de “el Estado”. El FNR no integra el Estado. Es una persona de derecho público no estatal. b) que se establezca para el Estado la obligación de otorgar prevención y asistencia, no implica que esto sea considerado como un recurso ilimitado.
c) Los alcanzados por la norma constitucional no son todas las personas sino solamente “los indigentes y carentes de recursos suficientes”.-
Principios que regulan la cobertura por el FNR: La cobertura financiera de actos médicos por parte del FNR, está fundamentada, básicamente, en los siguientes criterios que se sustentan en la normativa que regula la misma: a) El FNR administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente. b) Tanto para la cobertura de actos médicos como de medicamentos existe un listado taxativo de tratamientos cubiertos, con sus respectivos protocolos de indicaciones. C) El procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura del FNR se encuentra establecido por la Ley Nº 16.343, de 24/12/1992 y su decreto reglamentario Nº 358/993, de 5/VIII/993. La inclusión no es ni general ni irrestricta, e implica un proceso de evaluación científica ponderada y profunda. El pronunciamiento preceptivo de una Comisión Técnico Asesora.
Los protocolos que el FNR elabora se formulan sobre la base de criterios técnicos respaldados por la evidencia internacional. Su efectividad es diferente en situaciones clínicas variadas.-
Se utilizan en dos situaciones clínicas, a saber en 1) Prevención Secundaria, definida como la situación en la que el paciente ha presentado una arritmia maligna y/o un paro cardíaco al cual ha sobrevivido y tiene causa probada que podría repetirlo.-
2) Prevención Primaria, que se define como la situación en que el paciente tiene una enfermedad que podría causar una arritmia maligna pero no la ha experimentado nunca.
Está demostrado claramente el beneficio de la implantación de un CDAI en los pacientes de prevención segundaria pues la reducción de la mortalidad y el control de las arritmias malignas que se obtiene justifican su uso a pesar del alto costo que tiene esta técnica. En cambio en los casos de prevención Primaria no es claro que la utilización de una técnica ten costosa está justificada por los resultados obtenidos.-
En Uruguay esta técnica está cubierta para toda la población.
En relación a la situación específica del Sr. AA, el día 5 de abril de 2016 se analizó en el ateneo médico del FNR la solicitud para la cobertura de un dispositivo de cardiodesfibrilador con función de resincronización presentada el 23 de marzo de 2016. Dicha solicitud fue presentada al FNR por el Dr. Walter Reyes para ser realizado por él en el IMAE Casa de Galicia.
El Dr. Walter Reyes en su solicitud registra que la indicación para este dispositivo es para profilaxis de muerte súbita, indicación que no entra en la cobertura vigente del FNR.
El 24 de marzo de 2016 el Sr. De León fue evaluado por un médico del FNR en su domicilio en Canelones para informar al ateneo médico del FNR sobre la situación clínica del paciente en referencia a la solicitud de implante de cardiodesfibrilador presentada.
El día 5 de abril de 2016, el ateneo médico del FNR procedió a considerar la pertinencia de la solicitud de implante de cardiodesfibrilador presentada en función de la normativa vigente.
El ateneo médico del FNR está constituido con los Dres. Especialistas en cardiología Sergio Dubner, Alfredo Álvarez Rocha, José Patrittti y Edgardo Sandoya.
El ateneo Médico del FNR concluyó que se trata de un hombre de 67 años con antecedentes personales de fumador, y presentar hipertensión arterial, Diabetes Mellitus y cardiopatía Dilatada.-
En la actualidad la cardiopatía del paciente presenta signos y síntomas de insuficiencia cardíaca severa, manifestados por disnea Clase Funcional II (clasificación New York Heart Asosciation9 por lo cual recibe tratamiento medicamentoso completo.
El eco cardiograma evidenció dilatación de cavidades cardíacas aquinesia y disquinesia septal y aquinesia postero inferior con severa hipoquinesa de sectores adyacentes y una disfunción sistólica severa ventricular, (Fracción de Eyección Ventricular Izquierda de 18%). Un estudio Centellograma con Dipiridamol realizado en febrero en 2015 muestra un patrón de miocardiopatía dilatada sin evidencia de isquemia inducida.
En la resolución del ateneo médico del FNR se comunica que en la solicitud presentada por el Sr. AA no se encuentran elementos que justifiquen el implante de un cardiodesfibrilador para prevención secundaria de muerte súbita, y por tanto no se encuentra comprendido dentro de la normativa vigente. Comunicó además en su resolución que de solicitarse un Marcapaso con función de Resincronización se consideraría esta solicitud.
A su vez, contesto la intimación formulada, expresando respecto al numeral 1 y 2 de la misma, que la cobertura del dispositivo por parte del FNR para la prevención secundaria es desde el año 1995. Respecto al numeral 3- adjunta los antecedentes administrativos del Sr. AA. Y pide que se rechace la acción de amparo entablada por no llenar los requisitos formales y sustanciales determinados legalmente. En el caso de que el FNR fuera condenado a cubrir financieramente el dispositivo referido, solicitan se indique por parte de la Sede al Sr. BB que debe concurrir al Fondo Nacional de Recursos o donde este indique, todas las veces que se lo cite, para que un médico controle la programación del dispositivo y verifique su funcionamiento.
Una vez contestada la demanda ambas partes se ratifican de sus respectivos escritos y la demandada aclara que en el petitorio 2 donde dice “solicitamos se indique por parte de la Sede al Sr. BB” debe decir “al Sr. AA”.
Propuestos medios conciliatorios no son aceptados por las partes.
Se fijo el objeto del proceso y de la prueba, ordenándose el diligenciamiento de la misma. La parte demandada manifestó que no controvertía o sea que admitía que la situación económica del actor se encuentra en los cánones previstos por la normativa y en consecuencia se dispuso no recibir la prueba testimonial ofrecida a sus efectos.-
Se recibió la declaración del testigo Dr. Gustavo Daniel Totajada Belocon.-
Las partes alegaron por su orden y por auto Nº 1031/2016, se tuvo por conclusa la causa y se convoco a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
1º) Se ampara la demanda incoada por las razones que se expresan a continuación.-
2º) El objeto del proceso fue delimitado en la audiencia de precepto y consiste en el amparo y mérito de la pretensión deducida o sea determinar si corresponde hacer lugar a la demanda condenando al FNR a cubrir los costos de la implantación del cardiodesfibrilador con terapia de resincronización y todo otro material o gasto que sea necesario (costo de la IMAE).-
3º) De conformidad a lo edictado por el art. 1 de la ley 16.011, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que, en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de “habeas corpus”.-
4º) La procedencia de la acción de amparo esta preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfre. R.U.D.P., Año 2005/1, c. 650).-
Como bien señala el Dr. Viera “Los artículos 1,2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable, al titular de c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con d) ilegitimidad manifiesta; e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable, f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión” (Cfr. L.J.U., c. 15.708, Viera Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11 a 22).-
Los presupuestos subjetivos están aludidos en el art. 1 de la Ley 16.011 y están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionado o amenazado y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
5º) En la especie surge que la acción de amparo instaurada por el actor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos legalmente.-
6º) En primer lugar se señala que el accionamiento fue deducido en tiempo y forma. En efecto el plazo de caducidad aludido en el art. 4 de la ley 16.011 comienza a correr desde el momento en que el paciente es informado de que el tratamiento indicado no es cubierto por las autoridades competentes. De autos, surge que el día 5 de abril de 2016 fue denegada la solicitud presentada al FNR por el Dr. Reyes para la cobertura de un dispositivo de acridodesfibrilador con función de resincronización para ser realizado por él en el IMAE Casa de Galicia, formulada el 23/03/2016. Teniendo en cuenta la solicitud y respuesta dada a la misma por el demandado, se concluye que el accionamiento ha sido deducido en tiempo y forma.-
7º) En cuanto a la procedencia de la vía de amparo el art. 1 de la ley 16.011 señala los sujetos activos y pasivos del accionamiento.
Legitimación activa: puede plantearse por parte de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, vale decir se habilita el accionamiento a la universalidad de las personas.
Legitimación pasiva: Los destinatarios son las autoridades estatales o paraestatales así como los particulares pero en tanto que sean autores de un acto hecho u omisión que lesione restrinja altere o amenace derechos o libertades reconocidas por la Constitución exceptuando el recurso de habeas corpus. Esa restricción o amenaza debe producirse con ilegitimidad manifiesta.-
Ahora bien, el FNR es una persona pública no estatal pero ello no lo excluye del Estado como persona pública mayor. Seguir el concepto del demandado sería considerarlo excluido del Estado y exento de cualquier control o reclamo por la vía del recurso de amparo lo que claramente no quiere la norma referida que ha sido amplia en el concepto de abarcar los destinatarios de la acción.
Por otra parte, el FNR administra fondos públicos, vertidos por aportes de FONASA, Ministerio de Economía y Finanzas, aportes de seguros privados de atención y de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados que cubren la atención de sus usuarios destinados, precisamente, a la atención de tratamientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto costo, debe considerarse que su actuación lo hace sujeto pasivo de la acción de amparo instaurada.
8º) Del subexamine de la prueba obrante en autos surge plenamente acreditado por el actor los extremos constitutivos de su pretensión.
El accionante es un paciente de 67 con antecedentes de hipertensión arterial y es portador de una miocardiopatía dilatada de etiología no isquémica, con severo compromiso de la función ventricular izquierda (FEVI) que es de 18% en el último ecocardiograma de enero 2016. La FEVI era de 28% por centellograma cardíaco en febrero 2015. Clínicamente se presenta con una Insuficiencia Cardíaca Congestiva, y a pesar del tratamiento médico óptimo, se encuentra en clase funcional III de la Asociación de Cardiólogos de Nueva York (disnea a mínimos esfuerzos). De acuerdo a las normas internacionales, norteamericana, europeas y regionales (Sociedad Argentina de Cardiología) y nacionales (Sociedad Uruguaya de Cardiología) tiene indicación clase I (esto es: indiscutible de acuerdo a la evidencia científica) de implante de cardiodesfibrilador (para prevención de muerte súbita) y de terapia de resincronización para mejoría funcional. En este tipo de pacientes esta terapia (cardiodesfibrilador + resincronicación) es la que ha demostrado internacionalmente una mejor relación costo beneficio. El tratamiento se realiza habitualmente en nuestro país, tal como surge del informe médico de fs. 2.-
Ahora bien, es dable destacar que la parte demandada incumplió con su carga probatoria, como bien lo establece el art.139 del Código General del Proceso, corresponde probar a quien pretende algo (el actor) los hechos constitutivos de su pretensión y a quien los contradice (el demandado) los hechos modificativos, extintivos o impeditivos.-
A fin de establecer la carga de la prueba que la gravo, la parte actora ofreció prueba documental y testimonial.-
La prueba documental estuvo constituida por los recaudos glosados a fs. 2 a 4, los que se corroboran con la historia clínica del S.M.I. glosada de fs. 82 a 157 y con el expediente administrativo de fs. 158 a 180, este último agregado por el demandado en cumplimiento de la intimación efectuada a solicitud del actor. Se observa que la solicitud de cobertura financiera fue realizada por el Sr. AA a la parte demandada con el aval del Dr. Walter Reyes por Casa de Galicia médico implantador. – La prueba testimonial estuvo constituida por la declaración del Dr. Gustavo Daniel Tortajada Belocon (fs. 195-205), integrante del equipo, del Servicio de Electrofisiología de Casa de Galicia, quienes se encargan de las alteraciones del ritmo del corazón, especialistas en la parte eléctrica del corazón, quienes se dedican a la prevención de la muerte súbita y al tratamiento integral de las arritmias cardíacas. Siendo uno de los médicos tratantes del equipo al fue derivado el actor por la Dra. Ángela Fernández, con un diagnostico de insuficiencia cardíaca avanzada, donde luego de practicados análisis y valoraciones, afirmo en forma expresa que “efectivamente el Sr. AA tenía una enfermedad cardíaca avanzada lo que lo coloca en un estado de riesgo de muerte súbita y que si no aplicamos las terapias adecuadas la consecuencia inmediata puede ser la muerte súbita, ahora en este momento, dentro de un rato, o pudo ya haber pasado, los pacientes en este estado tienen mayor riesgo, el porcentaje se determina en poblaciones, pero al año los pacientes que tienen la condición del Sr. AA tienen el 40 y el 50% de probabilidad de muerte súbita y las vinculadas a la calidad de vida, el paciente tiene lo que nosotros llamamos una clase funcional 3, es una fatiga limitante, es una disnea a los mínimos esfuerzos, se puede fatigar con solo ir al baño o peinarse…Los pacientes que se benefician de la terapia conjunta son los que tienen disnea en clase funcional 2 o 3 asociada a una disfunción ventricular por debajo del 35% es lo que llamamos disfunción severa todo lo que se encuentre por debajo del 305%. En el caso de AA está por debajo de 35%, tiene un 18% que es lo que nosotros denominamos en el diagnostico FEVI, que es la fracción de eyección del ventrículo izquierdo, la cantidad de sangre que el ventrículo izquierdo expulsa en cada latido. Lo normal es que sea mayor al 54%”. El declarante se reconoce autor en su contenido y firma, siendo por lo tanto autentico el recaudo agregado a fs. 3.-
A su vez agrega que “La mortalidad de la insuficiencia cardíaca en el estado del Sr. AA es peor que la mayoría de los canceres. Si nuestro paciente tiene parada cardíaca sin desfibrilador la posibilidad de ser reanimado en la vía pública son menos del 90%, y la probabilidad de que el paciente quede en el mismo estado en el que está es menos del 95% porque muchos de ellos quedan con secuelas. La clase funcional 2 y 3 de insuficiencia cardiaca son pacientes que se mueren de muerte súbita”. Interrogado por el Tribunal respecto a si el único procedimiento capaz de prevenir la muerte súbita o paro cardiaco del actor es el implante del cardiodesfibrilador con terapia de sincroniciación, contesto que “Si. La terapia de resincronización (CRT) y la terapia de desfrilación son dos tratamientos complementarios (DAI). La terapia CRT va a mejorar los síntomas del paciente, va a mejorar la clase funcional y la calidad de vida. Es la terapia que tiene mejor rendimiento costo-beneficio en la insuficiencia cardiaca”.
En atención a la negativa de acceder por el demandado al costo del implante solicitado y al ofrecimiento de la consideración de la colocación de un marcapaso resincronizador, interrogado al respecto el Dr. Tortajada, especialista medico relato que “Mejora la insuficiencia cardiaca pero no prevenimos la muerte súbita que es la situación en la que se encuentra nuestro paciente. El paciente necesita las dos cosas, el desfribrilizador y el resincronizador, y como ya lo dije en el caso como el de autos los pacientes de lo que se mueren es de muerte súbita. El marcapaso le puede mejorar la arritmia”. Luego dijo “El beneficio del tratamiento es y está claramente marcado a favor del DAI – CRT, que es la combinación de ambas terapias en un mismo dispositivo. Si no se le realiza la implantación al paciente el mimo puede morirse de muerte súbita cardiaca, tiene riesgo de vida, en un porcentaje de 40% anual en la situación del paciente AA, que tiene una deficiencia cardiaca avanzada con un 18% de fracción de eyección del ventrículo izquierdo (FEVI). Esto es algo que no admite discusión en el mundo luego de hecho los análisis, s le efectúa el implante en prevención primaria. En referencia a la no cobertura del FNR se funda en una respuesta financiera y no médica, de acuerdo a lo que respondió el FNR para no cubrir el procedimiento médico, cuando es algo que está totalmente probado en el mundo entro, lo que se reafirma por la Sociedad Uruguaya de Cardiología”.
La parte demandada contradijo los hechos afirmados por la parte actora respecto a la eficacia de la implantación de cardiodesfibrilador con terapia de sincronización en la evitación de la muerte súbita en pacientes en la situación de “prevención primaria” como el Sr. AA, así como si el mismo constituye el único tratamiento a fin de evitar la muerte súbita, se encontraba gravada con la carga de probar que el tratamiento no ofrece resultados exitosos o que existen otros medios alternativos para proteger el derecho a la vida del Sr. AA, incumpliéndose como ya se expreso precedentemente con su carga probatoria (art. 139 del C.G.P.).-
Del análisis de la prueba allegada al proceso apreciados en forma global y conjunta, según las reglas de la sana critica de acuerdo al sistema de la valoración de la prueba previsto por el art. 140 del C.G.P., resulta que la prueba documental aportada por las partes es conteste con la declaración del testigo Dr. Gustavo Daniel Totajada Belocon, testigo calificado por su formación técnica con especialidad en cardiología, conocedor de la situación sanitaria del actor, medico tratante quien es identificado como médico implantador, junto con el Dr. Reyes, quien aseguro el carácter imprescindible y único que reviste el tratamiento requerido a fin de evitar la muerte súbita del Sr. AA, afirmaciones que respaldo con el respaldo en resultados publicados en investigaciones científicas (fs. 25-63).-
En conclusión, existen elementos probatorios suficientes de que el implante de cariodesfibrilador con terapia de resincronización constituye el único recurso médico a fin de evitar la muerte súbita del paciente AA, en consideración a su diagnóstico médico actual e incluso simultáneamente, además de mejorar su insuficiencia cardíaca.
A juicio de esta proveyente, la negativa del FNR a prestar la cobertura financiera requerida padece de la ilegitimidad manifiesta exigida a los efectos de que prospere la acción de amparo. Ello es así, en cuanto a que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física constituyen derechos fundamentales, de rengo constitucional y notoriamente no pueden ser violados por ningún sujeto de derecho, incluido el FNR, de conformidad a lo preceptuado por los art. 7 y 44 de la Constitución de la República.
Se concluye, que la omisión del FNR en la financiación del dispositivo y tratamiento quirúrgico recomendado por el equipo médico tratante determina la existencia del requisito de manifiesta ilegitimidad por parte del organismo financiador, que amerita el amparo de la demanda. El protocolo del FNR para la financiación del dispositivo, requiere que el paciente haya tenido anteriormente un paro cardiorespiratirio, pero no lo financia cuando el paciente aún no lo ha tenido (prevención secundaria). La conducta desarrollada por el FNR genera desigualdad entre personas que estando en la misma situación (riesgo de muerte súbita), pueden acceder al dispositivo y otros que no. En definitiva, si el Estado – MSP autorizó la financiación del dispositivo a cargo del FNR, este último organismo debe entregárselo sin costo al paciente en forma urgente porque éste lo necesita y porque de otro modo estaría violentando la Constitución (art. 44.2) basándose en un protocolo interno de rango inferior a la Carta Magna. El Derecho a la Vida (y su correlativo Derecho a la Salud) no es un Derecho más reconocido constitucionalmente, es el Derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los Derechos (sin él, no existen los demás) y como tal, cualquier afectación o vulneración del mismo, debe ser rápidamente corregido a nivel judicial.-
Finalmente, al constatarse manifiesta ilegitimidad en el accionar del FNR al negarle al actor el financiamiento del dispositivo reclamado y costos de la intervención quirúrgica violentando de este modo las normas constitucionales referidas (arts. 7, 8, 44, 72 y 332) y siendo el proceso de amparo la vía procesal admisible en tanto a que su estructura garantiza la rápida salvaguarda del derecho fundamental vulnerado. Verificados la totalidad de los requisitos de admisibilidad legalmente previstos, corresponde amparar la demanda impetrada.-
9º) La conducta procesal de las partes no amerita condena de gastos causídicos (art. 56 del C.G.P. y 688 del C.Civil).-
Por los fundamentos expuesto y disposiciones legales citadas y con lo dispuesto en los arts. 197 y 198 del Código General del Proceso.-
FALLO:
Acogiendo la demanda interpuesta y en su mérito condenase al Fondo Nacional de Recursos a cubrir todos los costos de la implantación del cardiodesfibrilador con terapia de resincronización y todo otro material o gasto que sea necesario (costos de la IMAE) al Sr. AA en forma urgente en el plazo de 24 horas. Asimismo deberá el actor concurrir al Fondo Nacional de Recursos o donde éste indique cuando se lo cite a los efectos del contralor de la programación y funcionamiento del dispositivo, una vez colocado el mismo, sin especial condenación. Consentida y ejecutoriada, repuesta la vicésima, oportunamente archívese. HPF: 3 B.P.C.-
Dra. Cristina Goitiño Croce Juez Letrado de la Capital Suplente
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.