- Ficha (IUE)
- 40-127/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 151/2026 - IUE: 40-127/2026 Montevideo, 25 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro redactor y firmante: Dr. Guzmán López.-
Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio Dr. Gustavo Nicastro..-
VISTO:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA HOLDING INC Y OTROS EN AUTOS: BB Y OTROS C/ CC Y OTROS. COBRO DE PESOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE QUEJA”, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por AA HOLDINGS INC, DD, EE., FF, GG, HH, KK, LL, MM y NN (representado por OO) contra la providencia interlocutoria No 1573/2026 de fecha 5 de junio de 2026 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1er Turno Dr. Leonardo Méndez.-
RESULTANDO:
I) La Sentencia Interlocutoria No 1573/2026.-
El decisor de primer grado entendió que el recurso de apelación presentado contra la providencia interlocutoria No 1500/2026 que admitió como hecho nuevo la incorporación de la prueba documental de la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2026 por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 3 de la República Argentina en la causa caratulada: “PP Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA Y ADMINISTRACION FRAUDULENTE” Y SU CONEXA “QQ S/ INF. ART. 173 INC. 7 DEL CP”, debía de ser admitido con efecto no suspensivo y no con efecto diferido.-
II) El recurso de queja por denegación de efecto diferido al recurso de apelación presentado contra la Sentencia Interlocutoria No 1500/2026.-
La compareciente interpuso recurso de Queja por denegación de efecto diferido al recurso de apelación presentado contra la Sentencia Interlocutoria No 1500/2026.-
Indicó el quejoso que el efecto con el cual corresponde franquear el recurso interpuesto es el diferido (y no el no suspensivo como resolvió el A Quo), ya que la decisión que incorporó a la causa el hecho nuevo denunciado, se trata de una providencia que decide un incidente fuera de audiencia conforme lo dispone el art. 322.2 del CGP.-
Por lo expuesto solicita se ampare el Recurso de Queja, y en su mérito se le otorgue efecto diferido al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No 1500/2026.-
III) El informe del A Quo.-
El Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Leonardo Méndez conforme lo previsto en el art. 264.2 del CGP, informó (fs 13) que no resulta de aplicación el régimen de la apelación con efecto diferido previsto en el art. 147 del CGP porque no trata de resolución que refiera a un medio probatorio.-
Agregó el sentenciante que la decisión impugnada admitió la incorporación de un hecho nuevo (no de prueba superviniente) por lo que el régimen de apelación resulta ser el no suspensivo.-
Por lo expuesto entendió el Magistrado que el efecto a conceder al recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria que incorporó el hecho nuevo es el no suspensivo y no el diferido.-
IV) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.-
Una vez remitidos los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó por unanimidad el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).-
CONSIDERANDO:
I) El objeto del Recurso de Queja.-
Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, el objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es determinar el acierto o error con que el Tribunal “ A quo” rechazó la procedencia del medio impugnativo interpuesto, lo que en tesis general, puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión), con lo cual necesariamente, y para resolver la recurrencia no procede incursionar en el análisis de los extremos sustantivos debatidos en el procedimiento y que pudiera estar contenido en las decisiones cuestionadas (RUDP. 2/2015. c. 977 Sentencia No 35/2015 de fecha 4 de junio de 2015).-
II) La Sala considera que le asiste razón al quejoso y en su mérito amparará el recurso de Queja presentado.-
La Sala en esta oportunidad no concuerda con la interpretación realizada por el decisor de primer grado quien concedió efecto no suspensivo al recurso de apelación presentado contra la providencia interlocutoria No 1500/2026 conforme las consideraciones que se realizarán.-
El Tribunal comparte con el quejoso en cuanto a que toda incorporación de un hecho nuevo a la causa, genera un incidente dentro del proceso que en el caso fue tramitado fuera de audiencia. La Doctrina ha señalado: “…la naturaleza accesoria de la cuestión incidental determina un régimen acotado de impugnación, que se limita al recurso de reposición para todas las resoluciones que se dicten durante su tramitación, reservando la apelación (con efecto diferido como regla) para la sentencia (interlocutoria) que decide el incidente…..La sentencia que decide el incidente tramitado fuera de audiencia en principio admite los recursos de reposición y apelación diferida….Como lo ha señalado Tarigo, el efecto diferido traduce en este caso una modalidad atenuada del principio de inapelabilidad de las interlocutorias, que Chiovenda apuntaba como uno de los principios consecuenciales al de oralidad, afirmando que la oralidad y la concentración exigen que la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo… La regla de la apelabilidad con efecto diferido admite en algunos incidentes especiales una solución diversa. En efecto, en ocasiones procesos incidentales se apelan con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo más no con efecto diferido. Por ejemplo la sentencia que decide la liquidación de sentencia…, la sentencia que resuelve las tercerías en los procesos ejecutivos, ejecución o cautelares…” (CGP Comentado y Anotado. Landoni. VOL 3 A pág1306 y siguientes).-
La Sala considera que de conformidad con el trabajo doctrinario ut supra referido, teniendo presente que la incorporación a la causa de todo hecho nuevo, determina o supone la generación de un incidente innominado cuyo efecto de la apelación no está específicamente regulado en el CGP, corresponde estar a la solución genérica regulada en el art. 322 de dicho cuerpo normativo. La norma referida consigna que las resoluciones que decidan el incidente que tramitó fuera de audiencia, serán susceptibles del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia a dictar en el proceso principal, por lo que a dicho efecto hay que estar.-
Por todo lo expuesto se considera que corresponde amparar el recurso de queja y así se resolverá.-
III) Las condenas procesales en segunda instancia.-
La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE
- Amparar el Recurso de Queja, ha lugar sin especial condenación en la instancia, y en su mérito disponese que el efecto del recurso de apelación presentado contra la Sentencia Interlocutoria No 1500/2026 es diferido.-
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López. Ministro (r).-
Dra. Mónica Besio. Ministra.-
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.-
Esc. Adriana León Rodríguez. Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.