Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 343/2026
25 de junio de 2026
Se revoca suspension condicional de ejecución de pena.
- Ficha (IUE)
- 657-70/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Libertad condicional
Texto de la sentencia
N.º 343
Montevideo, 25 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO” IUE: 657-70/2026 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Penal de Montevideo de 1º Turno Dr. Carlos Reyes contra la Sentencia Interlocutoria Nº 123/2026 dictada el 7 de mayo de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, Dra. Ana Ruibal, con intervención de la Sra. Defensora Publica del penado AA, Dra Virginia De Los Santos.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 37/2015, dictada el 21 de julio de 2015, se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado a la pena de 13 meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida.
Se le concedió el beneficio de la suspensión condicional del cumplimiento de la pena, consignándose que podría optar por el mismo en el acto de la notificación y de no hacerlo se lo tendría por fictamente aceptado.
b- Las partes no impugnaron la Sentencia definitiva de Primera Instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- Por Decreto N.º 2521/2026 del 4 de octubre de 2016, en atención al que el penado cometió un nuevo delito en el periodo de vigilancia, se resolvió: “ Revóquese el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Por providencia N.º 300/2020 dictada el 19 de noviembre de 2020 se le otorgó a AA el beneficio de la libertad condicional, quedando sujeto a vigilancia de la autoridad policial por el saldo de pena que resultare.
A su vez se lo intimó a que fijara domicilio a efectos de la vigilancia policial, haciéndole saber lo dispuesto en los artículos 131 B y 14.3 de la Ley 19.446, sin otro tramite.
b- La decisión le fue notificada al penado el día 1 de diciembre de 2020.
c- Por Informe N.º 80/2020 del 1 de diciembre de 2020 se practico el saldo de vigilancia, consignándose que deberá quedar bajo vigilancia policial desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.
IV) a- Por Decreto N.º 47/2022 dictado el 16 de marzo de 2022 se dispuso que debido a que el encausado cometió un nuevo delito en el período de vigilancia policial, se revocaba el beneficio de la libertad condicional.
Asimismo se estableció que por el saldo de pena que le restaba cumplir, el que debía ser liquidado por la Oficina Actuaria, el pago en días multa, conforme a los artículos 7 y 13 de la ley 17.726.
b- Por dispositivo N.º 76/2025 del 1 de octubre de 2025 se dispuso intimar al penado el pago en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de sustituirse por prisión
V) a- Por Decreto N.º 92/2025 del 28 de octubre de 2025 se resolvió: “… En cumplimiento de lo dispuesto, sustituyese la multa adeudada en autos por días de prisión, liquidando la pena por la Oficina Actuaria y comunicando al Centro de Reclusión donde se encuentra, para que culminada la pena que esta purgando, quede a disposición de esta.
b- En la misma fecha, la Defensa compareció ante la Sede Judicial indicando que se había comunicado con el patrocinado, quien esta dispuesto a la sustitución de la multa adeudada por días de prisión.
c- Por Decreto N.º 93/2025 del 29 de octubre de 2025, se estableció que se estaría a lo dispuesto en el Decreto N.º 92/2025.
VI) a- Por Informe N.º 11/2025 del 22 de diciembre de 2025 se liquido la pena, consignándose que la sanción impuesta vence el día 18/01/2027, la media pena vence el día 05/07/2026 y los dos tercios de la pena vencen el 08/09/2026.
b- Por Decreto N.º 114/2025 del 23 de diciembre de 2025 se confirió vista a las partes de la liquidación de pena.
A su vez se remitieron las actuaciones al Juzgado Letrado de Ejecución de Vigilancia de Montevideo que por turno corresponda.
VII) a- El día 14 de abril de 2026, la Defensa del penado compareció ante la Sede Judicial solicitando se siga el procedimiento establecido y se convoque al penado a audiencia a efectos que manifieste su opción y que exprese si no tiene medios económicos para pagar la multa.
En definitiva, reclamó se le imponga un régimen de la vigilancia de la autoridad conforme en lo previsto en el artículo 112 del Código Penal.
b- Por Decreto N.º 89/2026 del 14 de abril de 2026 se confirió un plazo de 3 días hábiles al penado para que cumpla con el pago de la multa, bajo apercibimiento de acuerdo del articulo 313.2 del CPP.
VIII) a- El día 17 de abril de 2026 la Defensa reclamo la inmediata excarcelación del penado, expreso que debía aplicarse el articulo 13 de la Ley 17.726, esto es la liquidación de días multa.
En definitiva, peticionó se sustituya el saldo de pena de la multa por la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, de acuerdo al artículo 313.3 del CPP.
b- Por Decreto N.º 95/2026 del 17 de abril de 2026 se confirió vista a Fiscalía.
c- El día 23 de abril de 2026 Fiscalía evacuó la vista conferida manifestando que debían rechazarse los argumentos esgrimidos por la Defensa y como consecuencia de ello no hacer lugar a la excarcelación del penado.
Concluyó que el mismo debe cumplir la pena en prisión.
d- Por dispositivo N.º 107/2026 del 24 de abril de 2026, se llamó para resolución.
IX) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 123/2026 dictada el 7 de mayo de 2026 se resolvió: “ Declarase la nulidad insubsanable del Decreto N.º 92 de fecha 28/10/2025 y en su mérito, procédase a la excarcelación del penado AA, oficiándose a la unidad penitenciaria.
Una vez agregada constancia de excarcelación en donde el mismo fije domicilio,vuelvan al despacho a fin de proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 313 del C.P.P…” b- El día 15 de mayo de 2026 Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no corresponde un planteo de sustitución por el articulo 13 de la Ley 17.726, porque dicha hipótesis abarca las situaciones en la que no se le concede el beneficio de la libertad condicional.
Ello es diferente al caso en donde si se le concedió la liberta condicional pero esta fue revocada por la comisión de un nuevo delito.
Por otra parte la Defensa es parte formal en el proceso, por lo que la ausencia de firma del penado o su notificación personal no resulta violatoria de los principios consagrados en el articulo 379 literal C del C.P.P.
En consecuencia, no corresponde decretar la nulidad del Decreto N.º 22/2025, teniéndose presente que la sustitución por multa no esta en el espíritu del a articulo 13 de la Ley 17.726, la que dio una oportunidad al que no se le concedía la libertad condicional para evitar el reintegro pero no así a quien se le concedió y violo las obligaciones y le fue revocada.
c- Por Decreto N.º 138/2026 del 15 de mayo de 2026 se confirió traslado a la Defensa de los recursos deducidos por el Ministerio Publico.
d- El día 1 de julio de 2026, la Defensa evacuó el traslado conferido, reclamando la confirmación de la impugnada por ser ajustada a derecho, solicitando la inmediata excarcelación del penado.
Analizo los agravios y los descarto, destacando que la nulidad insubsanable es la única interpretación respetuosa de las normas nacionales e internacionales que rigen el proceso penal, tanto el anterior como actual.
Ante las omisiones graves a las garantías debe declararse la nulidad insubsanable y la inmediata excarcelación del penado.
Analizo la Defensa técnica y material, la omisión de la intimación personal, la naturaleza insubsanable de la nulidad.
Afirmo que lo que correspondía era la aplicación del articulo 313 del C.P.P.
e- Por Decreto N.º 157/2026 del 2 de junio de 2026 se franqueo la apelación con efecto suspensivo y las formalidades de estilo.
X) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó Sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 123/2026 dictada el 7 de mayo de 2026.
Las razones esgrimidas por el titular de la acción penal como sustento de la vía impugnativa movilizada, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) Asistimos a un caso donde AA, resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado a la pena de 13 meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida.
Se le concedió el beneficio de la suspensión condicional del cumplimiento de la pena.
Debido a que cometió un nuevo delito en el periodo de la vigilancia, se le revocó dicho beneficio.
Luego de ello se le otorgó la libertad condicional, pero debido a un nuevo delito perpetrado durante la vigilancia, se le revocó el régimen, disponiéndose que debía aplicarse lo previsto en los artículos 7 y 13 de la Ley 17.726.
Se le intimó el pago de la multa impuesta, pero al no hacerse efectivo el mismo se la sustituyó por prisión efectiva.
Fue entonces que la Defensa compareció ante la Sede Judicial manifestando que el penado estaba dispuesto a cumplir con la sustitución ordenada.
En dicho orden de cosas, el penado fue puesto a disposición de la causa el 20 de diciembre de 2025, habiéndose consignado que la sanción impuesta vencía el 15 de enero de 2027.
III) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de las impugnaciones deducidas.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
IV) Así las cosas debe tenerse en cuenta que el instituto de la libertad condicional, regulado en su versión original por el articulo 327 del CPP/1980, definía si la persona condenada cumplía el saldo de pena pendiente en un establecimiento de reclusión o lo hacia bajo la égida del mismo y por lo tanto en libertad ambulatoria.
Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 17.726 significó un cambio en su esencia pues consagró que si “… no se resolviese otorgarle la liberta condicional, la pena se liquidaría a razón de un día-multa por cada día de la pena, descontándose los días de prisión efectivamente sufridos…” En otras palabras se consagra que si se dan las condiciones exigidas se concede el beneficio. En caso de denegarse, cualquiera sea la razón de ello, aun haber cometido un delito posterior, no procede el reintegro para cumplir el saldo de pena, lo que corresponde es la liquidación del mismo a través de la modalidad de día multa.
Por lo tanto, en dicho marco conceptual, se entiende que el artículo 330 del citado cuerpo normativo, que refiere a la revocación es un complemento del artículo 327, no es autónomo.
Sería un contrasentido que si se resuelve denegar el beneficio no corresponde el reintegro a la cárcel y simultáneamente entender que éste correspondería en el caso de revocación.
En efecto, el artículo 330 es una consecuencia del instituto original, por lo que no puede crear una situación mas gravosa que la propia norma que le dio razón de ser.
La libertad condicional solo admite dos posibilidades, la primera que sea otorgada y entonces la persona cumpla el saldo de pena en libertad.
La segunda opción es que la misma sea negada o en su caso otorgada y luego revocada, todos supuestos en que el saldo se cumple con los días multa.
No existe disposición legal que habilite el reintegro a un establecimiento de reclusión como derivación de la libertad condicional, pues como se indico el citado articulo 330 del CPP es una consecuencia posterior y eventual del régimen, carece de autonomía y en el mismo no se hace referencia a un posible reintegro, lo que se regula es la revocación, lo que tiene una naturaleza diferente.
La modificación en la regularización del instituto instaurada por el articulo 13 de la Ley 17.726 conlleva a la inadmisibilidad de un reintegro, otra interpretación seria actuar en perjuicio del condenado, al tiempo de vulnerar la sistemática del instituto.
V)- No se desconoce que el penado estando bajo el régimen de la suspensión condicional de la pena, cometió un nuevo delito en el periodo de la vigilancia, por lo que se le revocó el mismo.
A su vez cuando se le concedió la libertad condicional, volvió a cometer un nuevo ilícito durante la vigilancia policial, lo que determino la revocación.
Por otra parte se le intimó el pago de la multa impuesta, lo que no hizo efectivo.
Sin embargo, la consecuencia nunca debió ser el reintegro a la cárcel pues esto quedo excluido con la reforma del instituto de la libertad condicional, la que modificó su naturaleza y su contenido, por lo que deviene inadmisible la aplicación del articulo 330 con un efecto no consagrado expresamente e indudablemente mas gravoso para la persona.
VI) En la especie, la solución estaría dada por el artículo 313.3 del CPP pues podría tratarse de una persona notoriamente pobre, sin ingresos y carente de bienes, lo que deberá ser eventualmente acreditado.
En esa hipótesis correspondería que el penado quede en régimen de vigilancia por la autoridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal.
VII) Emerge en forma prístina que el indebido reintegro de AA a un establecimiento de reclusión, lo que ya ha tenido principio de ejecución, implica una infracción a las disposiciones que rigen la sujeción del imputado.
Por lo tanto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 379 literal C del vigente régimen adjetivo, esto conlleva una nulidad insubsanable, la que debe ser corregida en forma inmediata teniéndose en cuenta las consecuencias que ello acarrea.
El reintegro del penado a la cárcel, sin una norma legal que lo habilite significa una verdadera prisión indebida.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 123 /202 6 DICTADA EL 7 DE MAYO DE 2026.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.