Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 344/2026
25 de junio de 2026
Sentencia interlocutoria de segunda instancia que confirma la resolución de primera instancia por la cual se revoca el régimen de libertad a prueba, disponiendo que se cumpla en prisión efectiva.
- Ficha (IUE)
- 581-31/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
N.º 344
Montevideo, 25 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de hurto. ” IUE: 581 - 31 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del penado AA, Dra. Silvia Alvarez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2373/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 14 de mayo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º turno, Dr. Martín Hernández, con intervención del Sr. Fiscal de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º turno, Dr. Alfredo Ruiz.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 143/2022, dictada en la audiencia celebrada el 28 de setiembre 2022, en el marco de un proceso abreviado, por la Sede Letrada de Pando de 7º turno, se falló: “…Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto y se le impone la pena acordada de cinco (5) meses de prisión que se cumplirán bajo el régimen de libertad a prueba (art. 295 bis CPP) bajo las siguientes condiciones: A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida; B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina; C) Obligación de presentación una vez por semana, con una hora de permanencia, en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio; D) Obligación de cumplir tareas comunitarias de 2 horas diarias, una vez a la semana, por el plazo de tres meses; E) Obligación de asistir a un programa de rehabilitación por su consumo problemático de estupefacientes en la Parroquia de Inmaculada Concepción de Pando, de acuerdo al plan de intervención que se le determine, debiendo acreditar bimensualmente su concurrencia al mismo y el último mes que asista.
Consentida o ejecutoriada, comuníquese, oficiándose.
Ofíciese a OSLA a efectos de comunicar el presente fallo.
Modifíquese la carátula.
Notifíquese a la víctima en un término no superior a los diez días (art. 273.3 del C.P.P.).
Cumplido, remítanse las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda…” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º turno.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2373/2026 dictada en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2026, se resolvió: “…Revócase el régimen de libertad a prueba impuesto al penado AA por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 143/2022 y en su lugar se dispone, el cumplimiento del saldo de pena en reclusión.
En su mérito, comuníquese a INR y al Juzgado de Ejecución y Vigilancia a cuya disposición se encuentra el penado que una vez excarcelado en dicha causa, deberá permanecer recluído a disposición de la presente causa, comunicando a esta Sede en forma inmediata la fecha de excarcelación.
Puesto a disposición de la Sede, liquídese el saldo de pena, cometiéndose a oficina actuaria.
De la liquidación de pena, notifíquese a las partes, sin oposición téngasela por aprobada (art. 290 CPP) comunicándose el vencimiento de pena…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada c- Por Decreto N.º 2374/2026 se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría a su efectiva interposición en el plazo legal.
III)a- El día 19 de mayo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la providencia N.º 2373/2026.
Sostuvo que el penado jamás fue intimado personalmente al cumplimiento de las medidas impuestas, bajo apercibimiento de revocación. Si bien la norma no establece la intimación como un requisito previo, esto ha sido sostenido en forma conteste por la jurisprudencia.
En la especie, el penado cumplió parcialmente con las firmas, concurrió en seis oportunidades, lo que demuestra su voluntad inicial de sujeción al régimen.
La interrupción de las medidas no fue fruto de una rebeldía manifiesta, sino de una falta de seguimiento y control que debió ser subsanada mediante una intimación judicial previa.
Por otra parte, se valoró negativamente la comisión de delitos posteriores. Sin embargo, dichos eventos ocurrieron fuera del régimen de libertad a prueba.
En definitiva, reclamó se revoque la hostilizada, manteniéndose al penado en régimen de libertad a prueba, intimándolo al estricto cumplimiento de la condena impuesta b- Por Dispositivo N.º 2437/2026 del 19 de mayo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía.
c- El día 27 de mayo de 2026, el representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por mantener la decisión adoptada.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que el penado cumplió mínimamente con las condiciones impuestas, sólo llevó a cabo seis firmas de un total de veinte. Además no cumplió con las tareas comunitarias ni con el plan de intervención individual. Tampoco con la asistencia a un programa de rehabilitación.
En suma, señaló que quedó en evidencia que al penado se le otorgó un beneficio y lo incumplió abiertamente, por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia.
d- Por Decreto N.º 2650/2026 del 28 de mayo de 2026, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio simultáneo por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2373/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 14 de mayo de 2026, por la que se dispuso la revocación del régimen de libertad a prueba, debiendo el penado AA cumplir el saldo que le resta en prisión efectiva.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al penado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de cinco meses de prisión, bajo el régimen de libertad a prueba, con las condiciones que se estipularon.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
Ello determinó que se lo convocara a audiencia para el día 14 de mayo de 2026.
Tras el debate llevado a cabo en la misma, el a-quo decidió revocar el beneficio de la libertad a prueba, disponiendo que el penado debía cumplir el saldo de pena en reclusión.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho ámbito conceptual, emerge en forma prístina que AA al incumplir las condiciones asumidas, incurrió en una vulneración grave.
En efecto, de las veinte veces que tenía que comparecer ante la Seccional Policial de su domicilio para firmar, sólo lo hizo en seis oportunidades.
A ello cabe agregar que, no se presentó ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es la DINAMA, por lo tanto no se pudo confeccionar el plan de intervención individualizada y no cumplió con las tareas comunitarias.
Por otra parte, cometió dos nuevos delitos, más allá que estos fueron perpetrados fuera del plazo de vigilancia.
Pudo y debió comunicar eventuales razones para no cumplir con el régimen, más aún, debió acreditarlas con el estado de certeza requerida.
Es cierto que no existe una intimación previa, pero éste no es un requisito exigido por la norma legal, teniendo en cuenta especialmente que el a-quo lo que hizo fue convocar a audiencia al penado con el propósito que justificara los incumplimientos.
En dicho ámbito conceptual, dejar sin efecto el régimen de libertad a prueba no es una decisión desproporcionada, pues el penado incumplió las obligaciones que había aceptado.
En consecuencia, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2373 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 14 DE MA Y O DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, DEBIENDO EL PENAD O AA CUMPLIR EL SALDO QUE LE RESTA EN PRISIÓN EFECTIVA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.