Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 342/2026
25 de junio de 2026
Se recibe prueba.
- Ficha (IUE)
- 562-30/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 342
Montevideo, 25 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA y BB. Un delito de violencia privada en concurso formal con un delito de justicia por mano propia y un delito de violación de domicilio agravado ” IUE: 562-30/2026, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de los imputados AA y BB, Dr. Emiliano Loureiro, contra las Sentencias Interlocutorias N.º 1479/2026, N.º 1482/2026 y N.º 1486/2026, dictadas en la audiencia de control de acusación celebrada el 18 de junio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º turno, Dra. Viviana Galletto, con intervención de la representante de la Fiscalía de Flagrancia de 12º turno, Dra. Lucía Silva.
RESULTANDO :
I) a- El día 8 de mayo de 2026, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial presentando la demanda acusatoria, en la que reclamó la condena de AA y BB como autores penalmente responsables de un delito de violencia privada en concurso formal con un delito de justicia por mano propia y un delito de violación de domicilio agravado a la pena de 15 meses de prisión, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor según art. 105 literal E del Código Penal.
En lo que hace a la relación de hechos expresó: “...1. El 25 de agosto de 2024 BB dio en arrendamiento a CC una finca ubicada en calle Campillo Nro 0000 con destino casa- habitación para la arrendataria y su núcleo familiar que consta de tres hijos menores de edad, de 12, 13 y 14 años. El precio se fijo en la suma de $17.000 pesos uruguayos mensuales abonados por adelantado, consignándose en el contrato que “finalizado el primer año”, el precio se reajustara por IPC.
2. Asimismo se acordó que el precio se entregaría por transferencia a una cuenta del BROU antes del día diez de cada mes. Se agregó que el contrato tenía un plazo de seis meses con posibilidad de renovación.
3. La inquilina pagó al ingreso la suma de $54.000 pesos uruguayos, de los cuales 34.000 eran por concepto de depósito y el resto por alquiler. Además ambas partes firmaron un inventario sobre el estado de la finca. Todo lo que surge del contrato de arrendamiento incorporado.
4. En el mes de febrero de 2025 la señora CC quedo sin trabajo cuando llego el momento de abonar el mes de Marzo por lo que no contaba con dinero para abonar el alquiler, por lo que le dio aviso a BB de su situación y le pidió que el alquiler de marzo lo descontara del monto que tenía en su poder en calidad de depósito.
5. Luego de lo cual la Señora AA, pareja de BB concurrió a una cancha de futbol donde juega uno de los hijos menores de CC y le gritó al adolescente frente a todos los presentes “decile a tu madre que me pague el alquiler”.
6. Siendo el día primero de abril en horas de la noche, AA concurrió al domicilio de la inquilina y le exigió en forma prepotente que le abonara el alquiler por lo cual CC le recordó que se encontraba sin trabajo solicitándole que iniciara el desalojo, fue entonces cuando AA la tomó del brazo y le advirtió en forma amenazante que “dejara de complicar las cosas”. Frente a esta situación la víctima concurrió a dependencias de la Seccional 25 y presente denuncia por lo sucedido la cual se registro con el Nro de evento 21876596, reconoció ante la Seccional que debía el alquiler de marzo y solicitó que la denunciada no hostigara a su hijo ya que el problema era solo de mayores. Luego de lo cual, quince días despues, BB y AA le cortaron los servicios de UTE y OSE.
7. El 7 de mayo de 2025 en horas de la tarde BB concurrió al domicilio de CC y le volvió a exigir que le entregara la casa y como esta le respondió que le iniciara el desalojo entró a la casa con un destornillador, le cambió la cerradura de la puerta, le sacó la llave, no le entregó llave de la nueva cerradura y la dejo fuera de la casa con su menores hijos y sin sus pertenencias, ni siquiera le permitió sacar su celular y sus dos perros.
8. Dicho episodio ocurrió en presencia de los tres hijos de CC y de la testigo Señora EE con quien ésta había concurrido a una reunión en el Liceo Nro 77, la que relata en su declaración “yo me encontraba con DD en una reunión del liceo Nro 77 que queda en la esquina de la casa de ella, al salir de la reunión vimos la camioneta del funcionario (haciendo referencia a BB que se desempeña como Policía), nos tiró la camioneta encima, se bajo y comenzó a hablar con DD, le dijo que a las 18 horas volvería para llevarla a un apartamento frente a lo cual ella le respondió que no...luego volvió el funcionario con su esposa (haciendo referencia a AA), entra dentro del domicilio y agarra las llaves de la reja, se pone a cambiar la cerradura y los niños se pusieron a llorar, DD hablaba con el funcionario y yo procedo a llamar al servicio 911...”, dicha testigo ademas logró hacer una filmación de BB cambiando la cerradura de la casa.
9. Asimismo esta testigo agregó que AA “acechaba a los menores y se quedaba afuera del lugar donde estuvieran gritándoles y exigiéndoles que su madre le pagara el alquiler”.
10. En medio del disturbio la hija de la víctima, de nombre FF, la que tiene 12 años, entro en pánico y sufrió una crisis severa de ansiedad con sensación de falta de aire, temblores generalizados y opresión torácica, por lo cual los funcionarios de la Seccional 25 la trasladaron a la policlinica de Asse de Jardines del Hipodromo donde recibió asistencia primaria, también concurrió asistente social del Centro Juvenil de Bella Italia perteneciente a INAU.
11. Posteriormente a ello la menor fue trasladada al SMI para recibir asistencia psiquiátrica.
12. Esa noche y en tanto habían quedado fuera del domicilio alquilado ya que los imputados habían cambiado la cerradura, no proporcionándoles la llave de la misma.
Frente a esto con colaboración de MIDES e INAU la señora CC y su hijos fueron trasladados a la casa de la hermana de CC a los efectos de pernoctar allí, logrando retornar ella y sus menores hijos con posterioridad al domicilio, en virtud de medida tomada por Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 12 Turno, quien intervino de urgencia en la persona de la Sra Magistrada Julia Staricco…” b- Ofreció la prueba que se ofrecía producir en el juicio oral.
II)a- El día 8 de junio de 2026, la Defensa solicitó que se oficiara al Ministerio del Interior a fin de que se incorpore el legajo personal del funcionario policial agente GG, con los antecedentes profesionales, hojas de calificación, sanciones administrativas y resoluciones disciplinarias.
b- Asimismo, la Defensa evacuó el traslado conferido de la acusación fiscal, postulando que: “...- En esta etapa procesal de acuerdo a las disposiciones del NCPP la defensa no tiene porque rebatir las afirmaciones efectuadas por el Ministerio Público en su demanda acusatoria, o ingresar en valoraciones sobre la plataforma probatoria de la causa.
Sino que representa una oportunidad de ofrecimiento de los medios probatorios que se pretenden introducir en el juicio venidero (art. 128 NCPP) Será recién durante el desarrollo del juicio oral, la etapa en que la Defensa ingrese a valorar los extremos fácticos de la acusación, su sustento o carencia de respaldos probatorio, en el análisis jurídico de la conducta, etc. Es decir, recién allí se debe contestar efectiva y plenamente la acusación ahora en traslado.
Todo ello sin perjuicio de las eventuales oposiciones al ofrecimiento probatorio que practique la FGN en audiencia de control de acusación.
2- Sin perjuicio de lo referido anteriormente, puntualizó en que se desconoce y se rechazan las acusaciones realizadas contra los imputados, quienes son inocentes de haber perpetrado los delitos imputados.
3- La Defensa controvierte entonces la requisitoria fiscal y el relato de los hechos ocurridos en todos sus términos y estará a las resultancias de la prueba que surja del juicio, pronunciándose al respecto en la oportunidad correspondiente...” Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
III)a- Se convocó a la audiencia de control de acusación para el día 18 de junio de 2026.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1479/2026 dictada en la instancia referida se dispuso: “...Se admite el documento llamada al 911…!
c- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada. Sostuvo que no se comparte el criterio de la Sede, se hizo referencia citando a lo que dijo Fiscalía que es un pedido de ayuda, es escucharlo lo que dice, que vengo a denunciar determinado hecho, que esté ocurriendo en el presente o haya ocurrido días antes no cambia que es una denuncia.
Ello es lo primario que hay que observar.
Por lo tanto, es una comunicación a la policía, es la comunicación del denunciante, no de la víctima, con la Policía.
Se entiende que integra el legajo investigativo, lo que hace que devenga inadmisible su incorporación al juicio oral.
La prohibición de incorporar actos de investigación son los registros y manifestaciones recogidas durante la investigación preliminar, no pueden ingresar.
Las excepciones son cuando se cuenta con autorización judicial, la prueba anticipada y el acuerdo probatorio.
En el caso no hay ninguna de esas excepciones, es una denuncia.
d- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó señalando que no se comparte lo expuesto por la Defensa, por lo que solicitó se mantenga la resolución dictada.
La llamada al 911 es una prueba autónoma, no se está de acuerdo que sea una denuncia, puedo llamar al 911 en una situación y después no efectivizar la denuncia.
No es la misma en si, es un pedido de ayuda, tiene un valor autónomo.
Si es cierto que forma parte de la carpeta de investigación pero es un documento específico en realidad y debe ingresar al juicio oral.
Es una prueba que es ilustrativa para el Juez de juicio, que no conoce los hechos y se tiene que hacer una “película” de lo que sucedió.
Acá hay una llamada, existen sentencias de los tribunales admitiendo la llamada al 911 como prueba al juicio oral.
No es una denuncia, tiene un valor autónomo.
Es importante para el Juez de juicio escuchar la llamada al 911 por un hecho, nosotros decimos pedido de ayuda. Además la persona que lo ingresa es la idónea, es quien llamó, va a reconocer su voz.
La Defensa se opone entendiendo que forma parte del legajo de investigación, no es así, tiene un valor autónomo.
Concluyó que se debe mantener la resolución pronunciada.
e- Por Decreto N.º 1481/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1482/2026 se dispuso: “…No hacer lugar al careo propuesto por la Defensa...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia.
Afirmó que no se comparte el criterio, se hace referencia a que en una próxima reforma del CPP se va a corregir la situación, pero lo que se aplica ahora es el derecho positivo vigente.
Por otra parte, se entiende que es trascendente lo que puede surgir acá, no se está sustituyendo lo que es el contra-exámen, no se conoce cual va a ser la trascendencia cuando el testigo ofrecido por Fiscalía como correspondería a una contestación con lo que se está diciendo.
Las facultades que tiene la Defensa en el contra-interrogatorio no se pueden alcanzar en este punto.
Es un medio que está legalmente previsto, sería más objetable si lo propusiera Fiscalía, pero lo hace la Defensa, se lo expone a una situación, un careo y él aceptó, por lo que sería más realista que el rey.
Podría haberse desfavorecido por este medio de prueba, pero lo aceptó, es la propia defensa que lo propone.
c- Fiscalía evacuó el traslado conferido solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
No se está de acuerdo con la Defensa en que corresponda el careo.
La técnica del mismo dentro de lo que es el proceso penal, es una técnica de investigación, no es un medio de prueba.
Está dentro del art. 166 del CPP, en el capítulo de prueba. Incluso el art. 144 del mismo admite la mayor amplitud probatoria posible, pero también se entiende que hay reglas dentro de las cuales las pruebas para ingresar al juicio oral tienen que ser conducentes, pertinentes, necesarias.
El careo no cumple con dichos requisitos, es una técnica de investigación, no un medio de prueba.
Respecto a lo que la Defensa plantea que hay un proyecto de ley, esta situación se está revisando porque los careos en definitiva además de técnicas de investigación, serían discutibles.
Se solicita un careo con un testigo del procedimiento policial y se entiende que a lo que se quiere acceder por la Defensa lo salva con un contra-interrogatorio.
En suma, reclamó que se mantenga la hostilizada.
d- Por Decreto N.º 1484/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1486/2026 se resolvió: “...No hacer lugar al oficio solicitado por la defensa al Ministerio del Interior...” b- La Defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión.
Fundó sus agravios manifestando que como dijo la Sra. Juez, es recién este el momento en que esta parte puede hacer este pedido.
Ahora bien, en muchos casos puede ser aplicable lo sostenido pero no acá.
Habían más policías que fueron parte de la investigación, no fueron citados por Fiscalía, por ejemplo el sargento HH, no se lo mencionó nunca.
También II, a quien se le tomó acta.
Alguno más hay, por lo menos tenemos cinco policías, no se sabía cuales iban a ser citados para que vengan a declarar.
Además, es la única manera que tiene la Defensa de conocer la credibilidad del sujeto.
Con un contra-examen es imposible conocer cuan creíble es el testigo. No se trata de la deshonestidad del mismo.
El funcionario no me va a decir mi procedimiento siempre termina horrible, es la única vía que tiene la Defensa para llegar a este punto.
De otra manera, se cercenaría el derecho de Defensa de buscar prueba sobre la que está ofreciendo Fiscalía.
Indirectamente se hace referencia a los plazos, cuando debió pedirse y se cita jurisprudencia pero no es la única también hay en otros sentidos.
En todo caso, habría que prorrogar la audiencia para cuando llegue el resultado de este pedido por oficio y ahí continuar con la instancia, entonces habría un efectivo control por ambas partes.
Respecto al art. 151 del CPP, la información es imprescindible para saber cual es el carácter del sujeto que se propone para declarar.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida.
Se cumpliría con la regla del discovery cuando ambas partes tienen los dos medios de prueba que pudieron examinar previamente y lo exhiben a la Sede.
Es cierto que Fiscalía, como dice la Sede ofrece este testigo, ya se lo tenía hace casi un año, se encuentra en la carpeta de investigación y la Defensa pudo en su caso hacer su propia investigación por fuera.
El letrado patrocinante dice que es imposible en un contra-examen conocer la credibilidad del testigo. No se está de acuerdo con ello, es el momento procesal para determinar si le quita credibilidad o no con lo que atestiguó antes.
Además, se está solicitando una información que es confidencial. Es confidencial del Ministerio del Interior, del funcionario, es de carácter personal.
Podría haber sido solicitada por otros medios como el procedimiento de habeas data.
Reclamó que se mantenga lo resuelto.
d- Por Decreto N.º1488/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 1479/2026 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 18 de junio de 2026, por la que se admitió el documento constituido por la llamada al servicio 911.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 1482/2026 dictada en la misma audiencia, por la que no se hizo lugar al careo propuesto por la Defensa entre el imputado BB y el testigo agente DD.
También se confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 1486/2026, pronunciada en la misma instancia, por la que no se admitió el oficio solicitado al Ministerio del Interior.
Los argumentos esgrimidos por la Defensa al movilizar las vías impugnativas respecto a las tres decisiones en cuestión, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a tres Sentencias Interlocutorias impugnadas dictadas en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia.
El eje temático es en una de ellas la prueba documental, en otra el careo y en la última la prueba por oficios.
El hilo que liga a los temas es el cuestionamiento que realiza la Defensa de las resoluciones adoptadas.
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, o sea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
V) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
VI) Eje temático: prueba documental.
A- Sentencia Interlocutoria N.º 1479/2026.
A.1- Fiscalía al presentar la demanda acusatoria ofreció en el capítulo de prueba documental, entre otros medios “Audio correspondiente a la llamada al 911 efectuada el día 7 de mayo de 2025 realizada por testigo CC, la que se encontraba con la victima al momento de los hechos, prueba que será incorporada al juicio oral mediante la declaración del Oficial Ayudante JJ y la testigo mencionada, solicitando su reproducción todas las veces que sea necesaria a lo largo del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el art. 175.3 del CPP, individualizando dicho audio como -911-1746639252-11223670-20250507_143412EVENTO22752861-” Fue entonces que tras el debate llevado a cabo en la audiencia de control de acusación, en base a la oralidad argumentativa y en el cual Fiscalía argumentó por la admisión del medio probatorio y la Defensa por su rechazo, la a-quo decidió hacer lugar al mismo.
A.2- Ello determinó que el letrado patrocinante de los imputados dedujera recurso de apelación contra lo resuelto.
Para ello hizo foco en que no se trata de un pedido de ayuda, es una denuncia, una comunicación a la Policía e integra el legajo de investigación, por lo que no se puede incorporar al juicio oral.
A.3- La titular de la acción penal indicó que es una prueba autónoma, no es una denuncia pues se puede llamar al 911 en determinada situación y luego no efectivizar la denuncia.
Es cierto que forma parte del legajo de investigación pero es un documento específico que debe ingresar al juicio oral.
A.4- En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se haya limitada por decirlo así, por la mirilla del principio de congruencia y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde ésta estrecha abertura.
La cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
Así las cosas, debe tenerse presente que la llamada al 911 no configura una denuncia en sentido estricto.
En efecto, este instituto se encuentra regulado en los art. 257 y 258 del CPP como una de las tres modalidades a través de la cual debe iniciarse la investigación de un hecho presuntamente ilícito.
El primero de los art. referenciados consigna que cualquier persona puede poner en conocimiento de la Fiscalía la comisión de un hecho presuntamente delictivo.
Asimismo, se puede formular ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier Tribunal con competencia penal, el que debe remitirlo inmediatamente ante el Ministerio Público.
Por su parte, el segundo de los art. mencionados refiere a la forma y contenido de la denuncia, destacando en el punto 3 que en el caso de denuncia verbal, el funcionario actuante debe dejar constancia por escrito, la que será firmada por el denunciante y por el propio funcionario. Si el denunciante no sabe o no puede firmar, lo hará un tercero a su ruego.
Entonces la llamada realizada al servicio 911 no es en sentido estricto una denuncia, pues no cumple con los requisitos exigidos en tal sentido.
Se trata indudablemente de una comunicación que implica una puesta en conocimiento, en el caso, de la autoridad administrativa, de una situación con apariencia ilícita.
Resulta indubitable que se puede llamar a dicho servicio y después no radicar la denuncia.
Se trata de una prueba autónoma, la que forma parte del legajo de investigación pero por su naturaleza debe pasar al juicio oral.
No ingresa en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo, ya que no es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.
Tiene un valor en si mismo por la información de calidad que indudablemente estaría en condiciones de aportar, precisamente ese valor en si mismo determina la admisibilidad del medio.
VII) Eje temático: careo A- Sentencia Interlocutoria N.º 1482/2026.
A.1- La Defensa al ser emplazada para que ofreciera la prueba que se proponía producir en el juicio oral, conforme lo previsto en el art. 128 del CPP, postuló un careo el imputado BB y el testigo ofrecido por Fiscalía agente DD.
El objeto del mismo será si al arribo al lugar de los hechos, BB la había dejado afuera y sin llaves, o acaso estaba adentro de la casa, y si desde la propia Policía pidió que se cierre la puerta y se vayan a la Comisaría. También si acaso hicieron ir a BB a la comisaría a aclarar los hechos o más bien eso jamás ocurrió sino que lo dejaron en espera hasta finalmente detenerlo, sin llegar a hablar jamás con CC.
A.2- En la audiencia de control de acusación, el letrado patrocinante argumentó por la admisibilidad del medio probatorio, en tanto la titular de la acción penal se opuso a que el mismo pasara al juicio oral.
En dicho ámbito, la a-quo decidió no admitir el careo.
A.3- Fue entonces que la Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Afirmó que el careo es un medio de prueba que está previsto en el derecho positivo vigente.
En la especie, es trascendente, no sustituye el contra-examen pues son facultades diferentes.
Destacó que sería más objetable si lo propusiera Fiscalía pero no cuando lo hace la Defensa y además el imputado lo aceptó.
A.4- Fiscalía puso el foco en que en el proceso penal, el careo es una técnica de investigación y no un medio de prueba.
Controvirtió lo sostenido por la Defensa indicando que lo que se quiere acceder con el careo con un testigo del procedimiento policial se logra con el contrainterrogatorio.
A.5- Importa destacar que el Título VI “De la prueba”, capítulo II “Medios de prueba”, sección III “Del careo” regula este en lo que hace a la procedencia y a las reglas del mismo.
En efecto, el art. 166 consigna que se puede ordenar entre personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.
El imputado lo puede solicitar pero no está obligado al mismo.
No procede entre el imputado y la víctima, así como tampoco entre el imputado y los testigos referidos en los art. 161 a 163.
Por su parte, en el art. 167 se consigna que el Juez debe hacer referencia a las declaraciones de los sometidos a careo y les preguntará si las confirman o modifican.
Luego de ello, Fiscalía y Defensa podrán interrogar a los sometidos a careo, exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción que dieron lugar a la procedencia de diligencia.
Ubicados en dicho terreno, emerge en forma prístina que el careo es hoy un medio de prueba vigente, admitido por el derecho positivo.
Es cierto que por sus características se aproxima a una técnica de investigación, pero el régimen adjetivo actual lo reguló en una forma diferente.
Por lo tanto, hoy es un medio de prueba, sin perjuicio de lo que pueda resultar de eventuales reformas procesales en estudio.
Sin perjuicio de ello, en la especie, el careo entre el imputado y el testigo propuesto por Fiscalía, agente DD, no es admisible.
Cabe recordar que dicho testigo fue ofrecido por el Ministerio Público señalando que prestaba funciones al momento de los hechos en la Seccional Policial 25º y que declarará sobre la denuncia efectuada con fecha 02/04/2025, como tomó conocimiento que se denunció, si fue al lugar de los hechos, con quien fue, que vio, que escuchó, quienes se encontraron allí, que fue lo que sucedió, si se detuvo a alguna persona.
No cabe duda que la situación podría calificarse de más gravosa, como dice la Defensa, si la propuesta fuera de Fiscalía, pero no pierde en su integralidad tal característica, por la circunstancia que haya sido propuesta por el letrado patrocinante y aceptada por el imputado.
Para no soslayarlo, este tiene derecho a la no autoincriminación.
A eso cabe agregar que el mecanismo idóneo para el propósito perseguido por la Defensa, sería el contrainterrogatorio al testigo.
A través del mismo quedan a salvo los derechos del imputado, el pleno ejercicio del derecho de Defensa y podrían alcanzarse los fines perseguidos.
Practicar un careo entre el imputado y un funcionario policial que intervino en el procedimiento llevado a cabo, no está en condiciones de aportar información de calidad al Juez de juicio.
VIII)A- Eje temático: prueba por oficios.
A.1- Sentencia Interlocutoria N.º 1486/2026 A.2- La Defensa ofreció como medio de prueba que “se oficie al Ministerio del Interior a fin de incorporar Legajo personal del funcionario policial agente GG, con los antecedentes profesionales, hojas de calificación, sanciones administrativas y resoluciones disciplinarias” A.3- Tras el debate llevado a cabo en base a la oralidad argumentativa, la a-quo decidió no hacer lugar al oficio reclamado.
A.4- En tales circunstancias, el letrado patrocinante movilizó la vía impugnativa respecto a la providencia pronunciada.
Hizo foco en que este es el momento en que podía solicitar el medio probatorio.
Asimismo, indicó que es la única manera que tenía para conocer la credibilidad del testigo y que con un contra-examen es imposible conocer eso.
Se trata de una información imprescindible para conocer el carácter de la persona que va a declarar.
A.5- Fiscalía expresó que el testigo fue ofrecido por la misma, pero ya hace casi un año que figuraba en la carpeta de investigación, por lo que la Defensa pudo hacer su propia investigación.
No se está de acuerdo con que el contra-examen no permita determinar la credibilidad del testigo, es el momento para hacerlo.
Agregó que además lo que se pide es una información confidencial del Ministerio del Interior y del propio funcionario.
A.6- Por la impugnada se resolvió el rechazo integral de la prueba por informes requerida por la Defensa en oportunidad de ser emplazada para que en el plazo legal ofreciera la prueba que se proponía producir en el juicio oral, conforme el Art. 128 del CPP, propuesta que incluso llevó a cabo en un escrito previo.
Lo primero a subrayar es que no es admisible la preclusión de la instancia para ofrecer prueba, en una clara transpolación de soluciones previstas en ordenamientos procesales foráneos, pero que coliden indubitablemente con previsiones de nuestro sistema legal.
En efecto, el art. 260 del CPP, faculta al imputado, a su Defensor y a la víctima a solicitar al Fiscal las diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, durante la investigación preliminar. También se prevé que en caso de negativa del Fiscal, el imputado y su Defensa (no la víctima) pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que la ordene.
En cambio, no está consagrada la preclusión en cuanto a la posibilidad de solicitar el diligenciamiento de prueba para el juicio oral.
Al respecto debemos tener en cuenta por un lado el art. 128 Inc. 2 del CPP “recibida la acusación el Juez emplazará al acusado y su Defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de 30 días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral”.
Por otra parte, existía una nueva oportunidad de ofrecer prueba para las partes en la audiencia de control de acusación. Esto derivaba del art. 268.2 “resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria...” Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 19.889 el 24 de julio de 2020, ya no se puede ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación, pues de acuerdo a la nueva redacción del art. 268.2, dada por el art. 37 de la misma “...cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente...”.
Ello sin perjuicio, de la “prueba nueva” art. 271.1 BIS y la “prueba sobre prueba” art. 271.1 TER.
Ahora bien, no existe una limitación relativa a que la prueba que se ofrece en el juicio sea la que le fue requerida a la Fiscalía durante la investigación preliminar.
No puede perderse de vista que lo que el imputado y su Defensa (también la víctima) tienen la facultad (podrán) de solicitar a su adversario son evidencias, para esclarecer los hechos durante la investigación preliminar.
En cambio, lo que con el amparo legal (art. 128) la Defensa del acusado solicita al ser emplazada para que ofrezca los medios que se proponían producir y enunciar en la audiencia intermedia, es prueba para el juicio oral.
Es la diferencia entre un ofrecimiento a la Fiscalía, para el supuesto que lo estime oportuno y en el marco de la investigación que está llevando a cabo y su producción en un juicio oral.
Nada exige en el ordenamiento vigente un “pre-juicio ante Fiscalía”.
Lo editado por el artículo 268.4 del CPP, en su actual redacción no tiene ese alcance.
La Defensa no está obligada a solicitar previamente a la Fiscalía los informes de lo que se pretende valer.
Es suficiente con la propuesta del medio probatorio en el estadio procesal correspondiente (art. 128 del CPP).
El diligenciamiento es en el juicio, ante el Juez y no ante Fiscalía en una etapa previa.
Si no se cumple con tales extremos, la solución no es el rechazo del medio probatorio, pues el Juez tiene la carga de adoptar “las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes”.
En el mismo sentido, a idéntica solución conduce la eventualidad que una víctima decidiera proponer prueba. Si bien, el CPP en un verdadero “agujero negro” no especifica cual sería la instancia válida para ello, en general se entiende con la finalidad de salvar la omisión legal que es en la audiencia intermedia.
De ser así, la víctima no habría proporcionado ni a Fiscalía ni a la Defensa del acusado, lo que por la atacada se le exige a ésta última.
En suma, no es posible rechazar los informes ofrecidos por la Defensa bajo la bandera que Fiscalía no tuvo la oportunidad de controlarlos pues para ello está precisamente la audiencia intermedia y la carga que tiene la a-quo de adoptar las medidas que sean necesarias para dicho control.
Definido lo anterior, esto es que la prueba que propone la Defensa al amparo del art. 128 del CPP, no puede ser rechazada bajo el argumento que Fiscalía no pudo controlarla, corresponde analizar en la especie, si la misma ingresa en alguna de las categorías previstas en el Art. 268.2.
En otras palabras, si el informe requerido por la Defensa es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegal, categorías que sí permiten al Juez el rechazo de los medios probatorios cuando se ajustan a las mismas.
En efecto, la Defensa tuvo la llave que abrió la primer puerta pues ofreció la prueba por informes que pretendía producir para el juicio oral.
La cuestión se centra en si tiene la segunda llave para superar las razones que permiten al Juez su rechazo.
Para tal fin debe tenerse presente que lo que la Defensa esta pidiendo es una información completa sobre la actividad profesional del testigo.
Además de ser confidencial del Ministerio del Interior y del funcionario, sería llevar cabo una investigación respecto a quien no es objeto del proceso.
La identidad del testigo consta en el legajo de investigación, como lo dice la propia representante del Ministerio Público desde hace casi un año, por lo que eventualmente la Defensa pudo recabar información en tal sentido.
No es exacto que el contra-examen no permita llevar a cabo un análisis de la credibilidad del testigo, por el contrario uno de los objetivos del mismo es desacreditar al testigo y a su versión, a través de las preguntas sugestivas.
En consecuencia, el medio probatorio propuesto apunta a una información confidencial que eventualmente y en lo que hace exclusivamente al caso, podría ser obtenida por la vía del contrainterrogatorio.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
C ONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 1479 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 18 DE JUNIO DE 202 6 , POR LA QUE SE ADMITIÓ EL DOCUMENTO CONSTITUIDO POR LA LLAMADA AL SERVICIO 911.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 1482/2026 DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA, POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR AL CAREO PROPUESTO POR LA DEFENSA ENTRE EL IMPUTADO BB Y EL TESTIGO AGENTE DD .
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 1486/2026, PRONUNCIADA EN LA MISMA INSTANCIA, POR LA QUE NO SE ADMITIÓ EL OFICIO SOLICITADO AL MINISTERIO DEL INTERIOR.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.