Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 888/2024
16 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-32258/2022
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación no hace lugar
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “OCEAN NETWORK EXPRESS (URUGUAY) S.A. Y OTRO C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN” - IUE: 2-32258/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 24, de 18.IV.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno falló: “Desestímase, en todos sus términos, la demanda deducida, sin especial condenación. Ejecutoriada, expídanse testimonios, practíquense los desgloses pertinentes y oportunamente, archívese. Honorarios Fictos: $50.000” (fs. 293/295).
2.- A su vez, por sentencia Nº 38, de 28.II.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “Confírmase la impugnada, sin especiales sanciones procesales en el grado. Se comete a la Oficina Actuaria, que coloque constancia de la licencia reglamentaria usufructuada por la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli, y la redactora. Ejecutoriada, devuélvase” (fs. 341/347).
3.- A fs. 351/362, la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 167, de 8.V.2024 el ad quem dispuso que: “Atento a que el monto del asunto establecido en la demanda a fojas 126 vto. no supera el importe de 6000 U.R. exigido en el art. 268.2 del C.G.P. para la admisibilidad del recuso planteado, el Tribunal resuelve: No ha lugar al recurso de casación interpuesto. Notifíquese personalmente” (fs. 373).
5.- A fs. 376/379 el representante de la Sociedad Anónima Financiera y Comercial J.R. Williams interpuso recurso de queja por denegación de casación.
6.- Por decreto Nº 194, de 22.V.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 381/382).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $ 7.910.954; valor U.R. junio/2022: $ 1.444,39. Lo que da un total de 5.477,02 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.